REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 7 de Diciembre de 2022
212° y 163°


PARTES ACTORA: ESTELLA CICCONE ARAUJO, venezolana y con cédula de identidad Nro. V- 9.689.054

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7de mayo de 2013, bajo el Nro. 30, Tomo 52-A, de los protocolos respectivos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 15.983
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ESTELLA CICCONE ARAUJO, contra la sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A.

En fecha 27 de octubre de 2022, se admitió la demanda.

En fecha 1 de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, con cédula de identidad Nro. V- 9.659.374, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A., y debidamente asistido de la Abogada Vanessa Ibarra, Inpreabogado Nro. 307.169, solicitó la acumulación del presente proceso al expediente signado con el Nro. T4M-M-2193-2021, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de juicio por retracto legal arrendaticio.

En fecha 16 de noviembre de 2022, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de acumulación, ordeno oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirviera informar la identidad de las partes y objeto del asunto signado con el Nro. T4M-M-2193-2021, de la nomenclatura interna de ese Despacho.

En fecha 21 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el oficio Nro. 0210-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022.

En ese sentido, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nro. 1529-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, dando respuesta al oficio librado por este Juzgado, informó que en el expediente signado con el Nro. T4M-M-2193-2021, de la nomenclatura interna de ese Despacho, se tramita demanda por retracto legal arrendaticio, incoada por la sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A., contra los ciudadano FRANCESA CICCONE ARAUJO, GAETANO CICCONE, SAVERINO CICCONE ARAUJO, PASQUALE CICCONE ARAUJO, ANGELA GIANNA CICCONE ARAUJO, ANDRES CICCONE ARAUJO, ESTELLA CICCONE ARAUJO y FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ABBINANTE.

Ante tales circunstancias, debe este Tribunal realizar algunas previsiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Número 00602 de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo).

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como ya se expresó supra, mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2022, el representante de la sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A., asistido de Abogado, solicitó ante este Tribunal, la acumulación del presente proceso al expediente signado con el Nro. T4M-M-2193-2021, nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que a su criterio, los representantes judiciales de la parte actora, con este nuevo proceso y la solicitud de medidas preventivas, buscan generar un caos procesal.

En este orden de ideas, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención”.

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sin embargo, tales supuestos son aplicables, siempre que no esté presente ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por lo que, este Juzgador debe precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se observa respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos:

A tal respecto, se observa con meridiana claridad de las actas, que las causas cuya acumulación se pide cursan por ante órganos jurisdiccionales diferentes, con lo cual, se produce una disociación en cuanto a las instancias jurisdiccionales donde se encuentran; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, con cédula de identidad Nro. V- 9.659.374, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PEPE BURGUER EL, C.A. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

PMCCH/AHA.-
EXP. NRO. 15.983.-
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario