REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Expediente N°T-INST-C-22-17.927.-

Parte Demandante: MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496.-
Apoderada Judicial: ESPERANZA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°145.304.-
Parte Demandada: GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505.-
Abogada Asistente: DANIS MARGARITA SANCHEZ PORTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.191.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede de fecha 09 de diciembre de 2022 presentada por la abogada ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.304, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2022 respecto al acta de Matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cuatro (04) siendo un error involuntario al identificar en la mencionada sentencia que el acta de matrimonio, legalizó la unión concubinaria del demandado con la madre de la co demandante MARGIA GIOVANNA BARRIOS, siendo un error involuntario, toda vez que el acta de matrimonio solo se acompaña solo para probar el estado civil de la co demandante MARGIA GIOVANNA BARRIOS, y visto su pedimento este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
“…En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo.
Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Observa el Tribunal que la aclaratoria requerida, está referida a errores materiales que hacen que el fallo haya quedado ambiguo u oscuro, pero que en nada constituye revocatorias o modificaciones de lo establecido en el dispositivo del fallo, y en razón de ello este Tribunal, verifica que en donde se indicó que: “..(…) existió un vínculo afectivo entre GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de las cédulas de identidad N°V-8.825.505 (quien es el demandado) y la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.557 (madre de los co-demandantes en el presente juicio) la cual quedó legítimamente materializada a través de su matrimonio en fecha 15 de Marzo del año 2013 y en el cual legalizaron unión concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, según consta por acta de matrimonio la cual cursa en el presente caso al Folio 04 marcada con la letra “A”, siendo incorrecto tal aseveración, toda vez que la mencionada acta de matrimonio hace referencia al matrimonio de la co demandante MARGIA GIOVANNA BARRIOS. Y así se decide.
Asimismo la aclaratoria que se realiza en nada altera el dispositivo de la sentencia, toda vez que el demandado con el convenimiento efectuado reconoce a los demandantes como sus hijos y está en total acuerdo en llevar su apellido, como se indicó en la motiva y dispositiva del fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.304, en consecuencia se subsana el error incurrido en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2022, en consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo, por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los doce días del mes de diciembre_ del año dos mil veintidós (12-12-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES



En la misma fecha se publicó la anterior aclaratoria siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,



Expediente N°T-INST-C-22-17.927.-
MB.-