REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º

Cagua, 13 de Diciembre del año 2022.-

EXPEDIENTE: T-INST-C-22-17.992.

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.579

Apoderado Judicial: CRUZ EDGAR DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.417, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°26.953, con correo de contacto elsendero.15@gmail.com y teléfono de contacto 0414-0471449

CO-DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de JUNIO del año 2003, bajo el N°64, Tomo 22-A, expediente N° 47281, RiF: J310233896, con correo electrónico de contacto steel7747@cantv.net, con domicilio procesal en Av avenida 3, parcela B-26, Zona Industrial Santa Cruz Municipio Lamas Estado Aragua, según consta en acta constitutiva estatutaria, acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 25 de septiembre de 2020, No. 203, Tomo 14-A, acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 25 de Septiembre de 2020, No. 204, Tomo 14-A, y acta de asamblea general extraordinaria registrada en fecha 7 de octubre de 2020. No. 173, Tomo 15-A., representada por su presidente y su vicepresidente ALBANO DE JESÚS RODRÍGUEZ MATOS y VIRGILIO JESÚS BUILES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la AV. 3, No. B-26, zona industrial Santa Cruz, Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, numero celular con whatsApp 0424-3782927 y 0424-3194119 y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.319.049 y V-24.172.355 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


Tal y como fue acordado en el cuaderno principal, a los fines de proveer con relación a las medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el ESCRITO DE DEMANDA, en consecuencia, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
En el presente procedimiento de cobro de bolívares “vía intimatoria”; y en el auto de admisión se establecen lapsos y términos de comparecencia del intimado, los cuales se adecuan a la perfección con los establecidos por el legislador para los procedimientos monitorios, lo que en especial, el asunto hoy analizado, se sujeta en lo relativo a la medida cautelar a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que nos indican que no cabe la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De dichos artículos, se desprende claramente que le corresponde al juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con el recaudo acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del Artículo 646 se desprende que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “...A SOLICITUD DEL DEMANDANTE DECRETARA EL EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS...”.
Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago de suma líquida y exigible de dinero, de la entrega de una cantidad determinada de cosas o de la realización de una actividad concreta. Basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del CPC para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fomus bonis iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 72 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Dr. Antonio Ignacio Ramírez Jiménez.
Observa esta juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letra de cambio” objeto de la presente demanda, cuyas copias corren insertas a los folios (05 al 08) del presente expediente principal en copia fotostática (con originales en resguardo en la caja fuerte del presente Tribunal); en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($100.000), por concepto del valor total de la letra de cambio, objeto fundamental de la presente demanda; cantidad ésta liquida, exigible de plazo vencido y no pagada, que corresponde a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Asimismo, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la sumaria cognitivo respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar , sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en Un (01) Inmueble compuesto por una parcela de terreno distinguida con la letra número B-26, con una superficie aproximada de nueve mil setecientos veinte y seis metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (9.726.04m2), ubicada en el sector B de la Urbanización Industrial Santa Cruz, situada en la carretera Cagua Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En ciento treinta y nueve metros con sesenta y un centímetro (139,61m), con la parcela B-27. SUR: En ciento treinta y ocho metros con veinte y seis centímetros (138,26m), con la parcela B-25. ESTE: En setenta metros (70m), con la parcela B-11. OESTE: En sesenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (69,99m), con la avenida 3 de la urbanización esta distinguida con el numero catastral 05-04-01-U01-009-002-026-000-000-000, de Santa Cruz, municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. La cual es propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 7747 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 27 de JUNIO del año 2003, bajo el N°64, Tomo 22-A, expediente N° 47281, RiF: J310233896, según consta documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 02 de Julio de 2003, bajo el Número 01, Folios 01 al 04, Tomo 1°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Librase Oficio a la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro a los fines de su partición y inserción de nota marginal. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC.

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,



LA SECRETARIA ACC.














Exp. N° T-INST-C-22-17.992.-
MB/.-