REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.935

PARTE ACTORA:LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.836
PARTE DEMANDADA: MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente.
APODERADIO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número V-71.326
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA:
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de junio compareció por ante este Tribunal el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.836, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983; y consignó libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), junto a sus respectivos anexos; contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente (folios 1 al 11 de la Pieza 1)
En fecha 09 de junio del 2022 por visto el libelo de demanda junto a sus respectivos anexos y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho o a las buenas costumbres se admite la demanda y de conformidad intima a los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, ut supra identificados, para que formulen su oposición o aceptación (folio 12 al 15 de la Pieza 1)
En fecha 15 de junio del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, suficientemente identificado como parte demandante, quien suscribió diligencia a los fines de compulsar la intimación de los demandados (folio 16 al 17 de la Pieza 1)
En fecha 16 de junio del 2022 se efectuó la notificación de la parte intimada, dicha notificación fue exitosa como consta en autos (folio 18 al 19 de la Pieza 1)
En fecha 27 de junio del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandada MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, ut supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, quienes formalmente opusieron OPOSICIÓN al DECRETO DE INTIMACIÓN; en misma fecha los ciudadanos intimados, suficientemente identificados, confirieron poder apud actaal Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326 (folio 20 al 21 de la Pieza 1)
En fecha 08 de julio del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, ut supra identificado como representante legal de la parte intimada en el presente expediente, quien suscribió escrito de contestación de la demanda(folio 22 al 28 de la Pieza 1)
En fecha 28 de julio del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFANInpreabogado N° 233.836, suficientemente identificado como representante legal de la parte demandante, quien suscribió escrito de promoción de pruebas (folio 29 de la Pieza 1)
En fecha 01 de agosto del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, ut supra identificado como representante legal de la parte intimada en el presente expediente, quien suscribió escrito de promoción de pruebas (folio 39 de la Pieza 1)
En fecha 04 de agosto del 2022 por vistos los escritos de pruebas suscritos por las partes en el presente expediente se ordenó agregarlos a los autos (folio 40 de la Pieza 1)
En fecha 04 de agosto del 2022 de la revisión del expediente se evidenció error en la foliatura por lo que se ordenó su corrección (folio 41 de la Pieza 1)
En fecha 08 de agosto del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, suficientemente identificado como parte demandante, quien suscribió escrito de oposición y convenimiento de pruebas (folio 42 al 43 de la Pieza 1)
En fecha 08 de agosto del 2022 compareció por ante este Tribunal el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 71.326, ut supra identificado como representante legal de la parte intimada en el presente expediente, quien suscribió escrito de oposición a la admisión del testigo promovido por la parte accionante (folio 44 de la Pieza 1)
En fecha 11 de agosto del 2022 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba testimonial que realizaron ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; respecto a las documentales consignadas por la parte demandada constituida por copia certificada del acta de nacimiento y la copia del carnet de circulación son declaradas manifiestamente inconducentes e impertinentes, por lo que se declara procedente la oposición; de conformidad se fija oportunidad para la celebración de las posiciones juradas y se emiten las boletas de citación (folio 45 al 49 de la Pieza 1)
En fecha 12 de agosto compareció por ante Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que la citación al ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA cedula de identidad N° V-12.573.983, fue realizada con éxito (folio 50 al 51 de la Pieza 1)
En fecha 19 de septiembre del 2022 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de las posiciones juradas, el acto es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley, acto seguido comparecieron los ciudadanos OLIVEROS CASTRO GONZALO ALEJANDRO C.I. V-3.748.721, ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA C.I. V-12.855.562, ALEJANDRO JOSE OLIVEROS C.I. V-29.598.604, LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA C.I. V-12.573.983, MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO C.I. V- 20.406.668, EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA C.I. V-13.954.839, dichos ciudadanos realizaron sus declaraciones siguiendo las formalidades de Ley (folio 52 al 57 de la Pieza 1)
En fecha 15 de Noviembre del 2022 de la revisión del expediente esta Juzgadora nota error en su foliatura por lo que ordena su corrección (folio 58 de la Pieza 1)
En fecha 17 de Noviembre del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien consignó escrito de informes (folio 59 de la Pieza 1)
En fecha 18 de Noviembre del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó escrito de informes (folio 60 al 62 de la Pieza 1)
En fecha 30 de Noviembre del 2022 vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes este Tribunal dicta Visto con Informes y entra en termino de dictar sentencia (folio 63 de la Pieza 1)
Cuaderno de Medidas:
En fecha 09 de junio del 2022 en cumplimiento a lo acordado en el auto de admisión del Cuaderno Principal en el presente Juicio, este Tribunal ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas (folio 01 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 15 de julio del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito ratificando solicitud de medidas de secuestro(folio 02 al 03 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 20 de Julio del 2022 la presente Juzgadora a fin de proveer sobre la solicitud del decreto de medida de secuestro realizó las respectivas consideraciones de Ley e instó a la parte demandante a consignar el Titulo de propiedad del referido vehículo (folio 04 al 05 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 25 de Julio del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito en el cual manifestó la imposibilidad de consignar el título de propiedad, sin embargo consignó los datos requeridos a través de la opción de consulta pública facilitada por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (folio 06 al 07 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 02 de Agosto del 2022 por visto el escrito consignado por la parte demandante en fecha 25 de Julio, considera necesario la presente Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: de los datos suministrados no se verificó la información necesaria para que recaiga la medida preventiva (folio 08 del Cuaderno Principal)
En fecha 04 de Agosto del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno escrito junto con anexos consignando datos del vehículo y solicitando la medida preventiva (folio 09 al 10 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 19 de Septiembre del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó escrito donde ratifica su solicitud de medida de secuestro (folio 11 del Cuaderno Principal)
En fecha 21 de Septiembre del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien suscribió escrito donde se opone a la solicitud de las medidas preventivas (folio 12 del Cuaderno Principal)
En fecha 28 de Septiembre del 2022 por vista la diligencia incoada por el demandante en fecha 19 de Septiembre y la solicitud en ella contenida esta Juzgadora declaró: improcedente la medida preventiva de secuestro (folio 13 al 16 del Cuaderno de Medidas).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

2.1.-DE LA DEMANDA:
La parte actora, ciudadana LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983; asistido por el Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.836, y posteriormente representada a los autos por el mencionado abogado como consta de poder autenticado cursante a los foliosseis (06-08) de la única pieza del cuaderno principal alega tanto en su escrito de demanda primigenio lo siguiente:
“Que (…) “Mi mandante, ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, es una persona que durante mucho tiempo se ha dedicado al comercio, en diversos rubros, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2021, fue contactado vía telefónica por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA (antes identificados), en virtud que ambos han tenido relaciones comerciales en diversas oportunidades, quienes le proponen a mi poderdante que les haga un préstamo de dinero en efectivo por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D.) (U.S.D. 7.000,00), y que dicho monto se comprometen a pagar mediante una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracay del estado Aragua, a favor de mi representado, dicha letra de cambio fue liberada en fecha 21 de diciembre de 2021, con fecha de vencimiento el 21 de Marzo de 2022. Dicha letra de cambio se consigna en original marcado con la letra B, y solicito que la misma se resguarde en la caja fuerte del Tribunal, (así mismo solicito se me certifique copia simple de la presente letra). Sin embargo, llegada la fecha del pago de la obligación los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA no cumplieron con la obligación de pagar la cantidad de SIETE MIL DOLARESN NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D) ($ U.S.D. 7.000,00), he realizado múltiples gestiones con el fin de lograr el pago de la obligación vencida pero ha sido infructuosa el pago del mismo. Es menester señalarle ciudadano Juez, que habiendo realizado las gestiones inherentes al cobro no ha resultado de los mismos acuerdo extra judicial de pago, por lo tanto me veo forzado en nombre de mi representado a interponer la presente demanda a los fines de hacer efectiva el cobro de las obligaciones contraídas por los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, ya identificados.
Que (…)La OBLIGACIÓN en cuestión NO ha sido cancelada o pagada a pesar de encontrarse vencida y de todos los esfuerzos humanos, por el contrario hemos recibido ahora es una negativa contundente a cumplir con la obligación, por lo que es precedente y por lo tanto exigible el pago del mencionado efecto mercantil como lo establece dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende lo siguiente: “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebledeterminada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución…” Por otra parte tenemos que el artículo 456 del Código de Comercio establece lo siguiente: “…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses. Si estos han sido pactados;
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un Derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad…
En concordancia con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de Honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”.
Es por ello que al estar facultado mi representado por la norma in comento formalmente optamos por acceder ante éste Órgano Jurisdiccional, por el procedimiento intimatorio.
Que (…) Por las razones anteriormente señaladas acudo ante su competente autoridad siguiendo instrucciones de mi mandante para INTIMAR formalmente; como en efecto lo hago a los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 20.406.558 y 13.954.839, respectivamente, para que bajo apercibimiento de ejecución, o en su defecto, el Tribunal los condene, al pago de las siguientes cantidades de dindero que a continuación se describen:
PRIMERO: el pago de la Cantidad de SIETE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D.) (U.S.D. 7.000,00) monto total de la obligación contraída en la letra de cambio. (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de octubre del 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en bólivares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco Bólivares Con doce Céntimos (5,12 Bs. D) (7000 x 5,12= 35.840) para un total de TREINTA Y CINCO MILOCHOCIENTOS CUARENTA BÓLIVARES (35.840,00 Bs. D.), mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (%%) de la obligación en la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del código de procedimiento civil, sin menoscabo de su respectiva indexación y ajuste a la fecha de pago de las obligaciones contraídas; (7000 x 5%= 350,00) monto que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D. 350,00) (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de octubre del 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en Bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco Bolívares con doce Céntimos (5,12 Bs. D) (350 x 5,12= 1792) para un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (1792,00 Bs. D)mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
TERCERO: Al pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. ((7000 x 1/6)/100= 11,66) Es decir ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D.) ($ U.S.D. 11,66) (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de octubre del 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en Bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco Bolívares con doce céntimos (5,12 Bs. D) para un total de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (59,69 Bs. D.) mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
CUARTO: Sea condenada en Costas Procesales la parte demandada es decir los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, a la estimación que tenga a bien realizar este Tribunal, entendiendo que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole, causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos deben incluirse, las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante.
QUINTO: Al pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 C.P.C. siendo la cantidad de (MONTO DE OBLIGACIONES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO) (7.361,66 X 25%) = 1.840,41, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. ($ USD 1.840,41), (a los fines de cumplir con el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente (G.O. N° 37.296 del 3 de octubre del 2001), que textualmente dispone: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago) a tales efectos se hace la respectiva conversión a cada dólar un valor en Bolívares emanado por el Banco Central de Venezuela de cinco Bolívares con doce Céntimos (5,12 Bs. D) para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.422,89 Bs. D) mas la respectiva indexación y ajuste hasta la fecha de ejecución del pago.
SEXTO: Solicito al ciudadano Juez se decrete medida prohibitiva de enajenar y gravar, medida de secuestro y de embargo sobre los bines propiedad de los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°20.406.668 y 13.954.839 respectivamente, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES DOLARES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. ($ USD 14.723,32).
SEPTIMO: Solicito la indexación de todos los montos demandados hasta la fecha de ejecución del pago. ..(..)”

2.2.- DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO: La parte demandada comparece tempestivamente y formula oposición al decreto de intimación, procediéndose a contestar la demanda de conformidad con lo establecido 652 del Código de Procedimiento Civil.
2.3.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número V-71.326 en la contestación a la demanda alego lo siguiente:

“Que (…) Entre mis Representados y el Demandante existe un vinculo familiar, que consiste en el siguiente nexo, el Demandante LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA , mantiene desde hace muchos años, una relación estable de hecho con la Ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.855.562, que es hermana de mi representado el ciudadano EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, a la vez mi representados son cónyuges; cómo podemos apreciar existe entre las partes un grado de confianza y de familiaridad que justifica la razón por la cual mis Representados actuaron de forma tan incauta y que cuando el actor expone en su Libelo que existía una relación comercial desde hace tiempo, se podría decir que mas que comercial era familiar. …
Que (…) Mis Representados hicieron una negociación el 03 de marzo del 2020, a raíz de que el Demandante publicó en su estado de WhatsApp que estaba vendiendo un Camión, y mi Representada MARGARETH RUIZ, le interesó el negocio y lo contactó para comprarle el mismo, en ese momento mis representados se encontraban en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, por cuestiones laborales, el Actor accede a vendérselos y como el Camión Marca: FORD, Modelo: CARGO, Placa: A18CB3K, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG988A12652, Uso: CARGA; se encontraba en Maracay, Edo. Aragua, donde él vive, este le hizo entrega al Ciudadano GONZALO ALEJANDRO OLIVEROS CASTRO, titular de la cedula 3.748.721, quien es Suegro del Actor, ya que es padre de su concubina la Ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, quien a su vez es hermana de mi representado EDUARDO OLIVEROS y cuñada de mi representada MARGARETH RUIZ, este Ciudadano lo condujo hasta PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, donde se encontraban mis Representados y les hizo entrega material del mismo el día 05 de marzo de 2020. El precio de la venta era NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($9.250,00), monto que se comprometieron a pagar posteriormente mis Representados.
Que (…) Luego mi Representada MARGARETH RUIZ, a raíz de malestares que se le presentaron el 09 de marzo de 2020, se realiza un examen de embarazo y resulta positiva, y es por lo que decide el 10 de marzo de 2020, regresar a Puerto Cabello, Edo. Carabobo, por vía terrestre, donde tienen su hogar mis Representados, para comenzar un control médico para garantizar el embarazo y el seguro alumbramiento del futuro hijo o hija de mis Representados. A todas estas, mis Representados dejan el Camión en Puerto La Cruz, bajo el cuidado de un empleado de ellos, que es oriundo también de Puerto Cabello.
Que (…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan recibido la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000.00), de manos del Ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2021, ya que la realidad de los hechos es que la letra de cambio la llevó hasta nuestra casa la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, diciendo que se trataba de un recibo, la cual firmaron confiando en la buena fe de El Actor y en su relación familiar.
Que (…) es falso como se demostrará oportunamente, que mis Representados hayan recibido en efectivo la suma de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000.00); Como tampoco existe la obligación de cancelar el 25% de honorarios de abogados de El Accionante, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que (…) así como El Actor trae a colación en su libelo el artículo 1.264 del Código Civil, relativa a los efectos de las obligaciones, donde se expresa que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” En el presente caso estamos hablando de un contrato de compra – venta, no de un préstamo de dinero, y del pago de un monto restante no de la totalidad del precio.
Que (…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, niego rechazo y contradigo que mis representados deban cancelar a El Actor, indexación alguna de los montos demandados ya que conforme a la Jurisprudencia Actual del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en DOLARES no están sujetos a indexación, ya que la sola denominación en dólares es una forma usada por los acreedores para protegerse de la devaluación monetaria del Bolívar, por lo que indexarlo no tendría sentido.
Que (…) El Actor en el Capítulo VII, el cual denominó DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, estimó su Acción en la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. (USD 23.925,43), equivalente a CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (122.498,20 Bs.D.) y su equivalente en unidades tributarias (0,40) es la cantidad de TRESCIENTAS SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (306.245 U.T.), todo a la fecha de presentar su acción, lo cual a todas luces es un desatino legal, ya que las acciones que dependen de un solo título como en el presente caso (letra de cambio), se sumaran el valor de todos los puntos contenidos en ella para determinar el valor de la causa, tal y como lo señala el artículo 33 del código de Procedimiento Civil de Venezuela, y no como lo hace El Actor caprichosamente, dando una cifra desproporcionada, que no guarda relación con los montos demandados y sin basamento alguno…(…)”

2.4.- LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA SON LOS SIGUIENTES:

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentado porel abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.836, apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983, se desprende que la pretensión es el cobro de una (1) Letra de Cambio, signadas con el número 1/1, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, dicha letra de cambio fue librada en fecha 21 de diciembre de 2021, con fecha de vencimiento el 21 de Marzo de 2022 por un monto de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D.) (U.S.D. 7.000,00);el pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (%%) de la obligación en la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del código de procedimiento civil, sin menoscabo de su respectiva indexación y ajuste a la fecha de pago de las obligaciones contraídas; (7000 x 5%= 350,00) monto que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D. 350,00),el derecho de Comisión de 1/6% de la letra de cambio por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. ((7000 x 1/6)/100= 11,66) Es decir ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D.) ($ U.S.D. 11,66; el pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 C.P.C. siendo la cantidad de (MONTO DE OBLIGACIONES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO) (7.361,66 X 25%) = 1.840,41, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. ($ USD 1.840,41); las costas procesales y; la indexación de todos los montos demandados hasta la fecha de ejecución del pago.
Asimismo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: el pago de la cantidad expresada en la letra de cambio, que constituye el documento fundamental de la pretensión en la presente causa, con lo que se demuestra la aceptación para ser pagadas por los ciudadanosMARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA. Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo no desconoció ni tachó de falso el documento cambiario.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

3.1.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3.1.1.-Acompañadas con la Demanda.-
1.- Cursa alos folios (06 al 08) copia simple fotostática del instrumento poder autenticado otorgado por la parte actora LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA al abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFÁN, el cual se encuentra registrado por ante la Notaría Cuarta de Maracay de fecha 05 de abril de 2022, bajo el Número 37, Tomo 12, folios 128 al 10, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la condición de apoderado del mencionado abogado.
2.- Cursa al folio (09) copia simple fotostática del instrumento cambiario, resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como instrumento fundamental de la demanda y que concuerda con lo expresado por la parte actora en su pretensión.
3.-Cursa al folio (10) copia simple fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe la identificación de la parte actora.

3.1.2.- Promovidas en el Lapso Probatorio:
1.- En la fase probatoria, la parte actora ratificó la letra de cambio anexa con el escrito libelar valorada ut supra.
2.- Promueve y hace valer en un folio RECIBO DE COMPROMISO DE PAGO de préstamo de dinero en dólares efectivo suscrito por los demandados MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de lo expuesto en dicho documento y que concuerda con lo expresado por la parte actora en su pretensión o demanda.
3) Cursa al folio (54), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: ALEJANDRO JOSE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Número V-29.598.604 en fecha 19 de septiembre del año 2022, en donde expuso:

“…PRIMERO: Diga usted donde se encontraba el día 21 de Diciembre del año 2021. RESPONDIO: Llevando la letra de cambio a los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ. SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO OLIVERO y la ciudadana MARGARET RUIZ personalmente firmaron la letra de cambio? RESPONDIO: Sí. TERCERO: Tiene conocimiento usted si el ciudadano EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ tenían conocimiento de que iban a firmar la letra de cambio RESPONDIO: Sí, ellos tenían conocimiento porque se había hablado días antes. CUARTO: Vio usted el momento en que la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS le hizo entrega de 7.000 dólares estadounidenses al ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ RESPONDIO: Sí, yo estaba allí presente, yo fui quien la llevó allí a hacer entrega del efectivo QUINTA: Vio usted cuando el ciudadano EDUARDO OLIVEROS Y MARGARET RUIZ recibieron satisfactoriamente el dinero de siete mil dólares estadounidenses RESPONDIO: Sí, claro, como no SEXTA: Puede indicarnos que personas estaban presentes en el momento en el que le dieron el dinero al ciudadano EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ RESPONDIO: en ese momento estaban presentes el ciudadano EDUARDO OLIVEROS, MARGARET RUIZ, su hija que para ese entonces tenía año y medio, mi mamá ALEXANDRA OLIVEROS y mi persona ALEJANDRO JOSE . En este estado el apoderado de la parte demandada ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ solicita el derecho a repreguntar el cual se le concede de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si tiene algún parentesco con los ciudadanos MARGARET RUIZ y EDUARDO OLIVEROS RESPONDIO: Con el ciudadano EDUARDO OLIVEROS que soy su sobrino, con MARGARET RUIZ no. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento que MARGARET RUIZ es esposa de EDUARDO OLIVEROS. RESPONDIO: Sí, ellos son esposos TERCERO: Diga el testigo si existe alguna relación de índole sentimental. En este estado el apoderado de la parte actora se opone a la pregunta por ser impertinente, posteriormente la parte formulante de la pregunta la reformula de la siguiente manera: Qué relación existe entre su madre y el accionante LUIS VIVAS. RESPONDIO: Son amigos desde hace muchos años CUARTO: Diga el testigo si contó el dinero que según su testimonio su madre le entregó al ciudadano EDUARDO OLIVEROS Y MARGARET DEL VALLE RUIZ RESPONDIO: Sí, yo lo conté, habían siete mil dólares en efectivo. En este estado la Juez de la presenta instancia hace uso de palabra a tenor de lo establecido en el artículo 481 del Código de procedimiento civil y formula las siguientes preguntas: PRIMERO: Tiene algún interés en declarar en el proceso. RESPONDIO: Ninguno…”

Declaración esta, que no se le puede otorgar valor probatorio por ser un testigo inhábil dado el grado de parentesco de ser sobrino del co demandado Eduardo Oliveros, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se desecha dicha declaración. Y así se decide.
4) Cursa al folio (55) acto de posiciones juradas rendidas por la parte actora LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-12.573.983 en la cual expuso:

“…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que aproximadamente en el año 2020, vendió un camión a crédito a los demandados MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA; Contestó: No.SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que la letra de cambio librada a su favor por los demandados para garantizar el pago del precio de un camión que vendió a los mismos; Contestó: No. TERCERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que la letra de cambio objeto de la presente acción fue firmada en blanco por los demandados. Contestó: No. CUARTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que no tiene como justificar el monto de 7.000$ que supuestamente entrego a los demandados. Contestó: Si tengo como justificarla. QUINTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que entre la ciudadana Alexandra Oliveros y su persona existe una unión estable de hecho. Contestó: No. somos amigos desde hace 30 años, estudiamos en el liceo. SEXTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que los 7.000$ que presuntamente dio en préstamo a los demandados es fruto de su trabajo o alguna actividad económica que realiza. Contestó: De ambas. Cesaron las preguntas. La parte promovente queda notificada para el acto de reciprocidad a efectuarse el día miércoles 21-09-2021, conforme a lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las 10:00 a.m. Es todo..”

Deposición esta, que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siendo pertinente dicha deposición con los hechos controvertidos y así se aprecia y se valora.-
5) Cursa al folio (56) acto de posiciones juradas rendidas por la parte co demandada MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO, titular de la cédula de identidad número V-20.406.668 en la cual expuso:

“…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que reconoce la firma estampada en la letra de cambio que riela en los folios 9 y 32 del expediente; Contestó: Si la reconozco, pero cuando firme la letra no estaba llena.SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si es cierto y reconoce la firma estampada en el compromiso de pago que riela en el folio 33 del expediente; Contestó: Si, es mi firma. …”

Deposición esta, que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siendo pertinente dicha deposición con los hechos controvertidos y así se aprecia y se valora.-
6) Cursa al folio (56) acto de posiciones juradas rendidas por la parte co demandado EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.954.839 en la cual expuso:
“…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que reconoce la firma estampada en la letra de cambio que riela en los folios 9 y 32 del expediente; Contestó: Si, es cierto.SEGUNDA POSICION: Diga el absolvente si es cierto y reconoce la firma estampada en el compromiso de pago que riela en el folio 33 del expediente; Contestó: Si, es mi firma. TERCERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto y reconoce el contenido del documento del compromiso de pago que riela en el folio 33. Contestó: No, no lo reconozco, no lo llegue a leer, lo firme por la confianza que le tenía a mi hermana, nunca pensé que me llegaría a demandar…”
Deposición esta, que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siendo pertinente dicha declaración con los hechos controvertidos y así se aprecia y se valora. -

3.2.-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.2.1.-Aportada junto con la Contestación:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada no presentó elementos probatorios alguno y los documentos anexados como copia certificada del acta de nacimiento y la copia del carnet de circulación fueron declaradas manifiestamente inconducentes e impertinentes en sentencia de fecha 11 de agosto de 2022.
.2.2.-Promovidas en el Lapso Probatorio:
Se deja constancia que, en la fase probatoria, fueron evacuadas oportunamente las siguientes pruebas:
1.- Cursa al folio (52), Evacuación de la prueba testimonial del ciudadano: OLIVEROS CASTRO GONZALO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.748.721, en fecha 19 de septiembre del año 2022, en donde expuso:

“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS MENDOZA y MARGARET DEL VALLE LUIS. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: diga el testigo que vínculo los une, a los mencionados ciudadanos. RESPONDIO: Ah, porque Eduardo es hijo mío y su esposa es margaret. TERCERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA. RESPONDIO: Sí, una porque trabaje con el y la otra porque es el marido de mi hija. CUARTO: Diga el testigo cual es el nombre completo de la hija de la cual el ciudadano LUIS VIVA es marido RESPONDIO: ALEXANDRA OLIVERO MENDOZA QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de una letra de cambio por el monto de siete mil dólares que los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ firmaron a favor del ciudadano LUIS VIVAS RESPONDIO: No, no sabía nada de eso, me entero después de que hubo la demanda SEXTA: Diga el testigo si sabe las razones por las cuales los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET DEL VALLE RUIZ firmaron la letra RESPONDIO: Bueno, primero la firmaron con la confianza de que fuese mi hija la que la lleve parea que la firma, porque era mi hija, pues y me supongo, entiendo que será por la deuda o la venta del camión porque ese camión está a nombre de él, todavía SEPTIMA: Diga el testigo si por su conocimiento de los hechos en verdad la ciudadana MARGARET RUIZ y el ciudadano EDUARDO OLIVEROS recibieron en efectivo el monto de siete mil dólares RESPONDIO: No, eso es mentira OCTAVA: Diga el testigo si no lo recibieron porque firmaron la letra de cambio RESPONDIO: Le repito de nuevo, la firma porque la hija mía lo lleva y se sobreentiende que si lo está firmando es por lo de la deuda del camión NOVENA: Diga el testigo qué interés tiene en las resultas del presente juicio RESPONDIO: EL interés mío es que se arregle el problema, que seamos familia que se arregle todo como tiene que resolverse, sin problemas y sin nada, pues. Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:27 a.m.:…”

Declaración esta, que no se le puede otorgar valor probatorio por ser un testigo inhábil dado el grado de parentesco de ser el padre del demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se desecha dicha declaración y así se aprecia y se valora.-

2.- Cursa al folio (53), Evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana: ALEJANDRA JOSEFINA OLIVEROS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.855.562, en fecha 19 de septiembre del año 2022, en donde expuso:
“…PRIMERO: Usted el día 21 de Diciembre del año 2021 donde se encontraba. RESPONDIO: Estaba en valencia llevando la letra de cambio a mi hermano EDUARDO OLIVEROS en horas de la mañana. SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO OLIVEROS y la ciudadana MARGARET RUIZ firmaron la respectiva letra de cambio que usted les hizo entrega?. RESPONDIO: Sí, claro incluso sacaron copias de la misma. TERCERO: Los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS Y MARGARET RUIZ tenían conocimiento previo de que iban a firmar esa letra?. RESPONDIO: Sí, por supuesto, porque días antes se les habían conversado, vía telefónica de que yo llevaría la letra. CUARTO: Le entregó usted dinero en efectivo por la cantidad de siete mil dólares estadounidenses el día 21 de Diciembre del 2021 a los ciudadanos EUARDO OLIVEROS Y MARGARET RUIZ? RESPONDIO: Sí, si los entregué QUINTA: Dicho dinero derivaba de una negociación que realizaron los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ con el ciudadano LUIS VIVAS? RESPONDIO: Bueno, en ese entonces mi hermano EDUARDO OLIVEROS necesitaba un dinero y como conozco a LUIS que presta en algunas ocasiones dinero él se los facilitó SEXTA: Algunas otras persona estuvo presente en el momento que los ciudadanos EDUARDO OLIVEROS y MARGARET RUIZ firmaron la letra? RESPONDIO: Si, en ese entonces estaban MARGARET RUIZ, EDUARDO OLIVEROS, su hija de añito y medio y mi hijo que fue el que me llevó ALEJANDRO RUIZ. En este estado el apoderado de la parte demandada ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ solicita el derecho a repreguntar el cual se le concede de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo que vinculo la unen a los demandados EDUARDO OLIVEROS y MARGARET DEL VALLE RUIZ RESPONDIO: EDUARDO OLIVEROS es mi hermano y MARGARET RUIZ mi cuñada. SEGUNDO: diga la testigo que vinculo la unen al ciudadano LUIS VIVAS. RESPONDIO: Tenemos una amistad desde hace como 30 años que nos conocemos desde bachillerato TERCERO: Diga la testigo que vinculo la unen al ciudadano GONZALO ALEJANDRO OLIVEROS CASTRO. RESPONDIO: Soy su hija CUARTO: Diga la testigo las razones por las cuales declara en la presente causa RESPONDIO: Porque soy una mujer de valores y principios y estoy con la verdad. En este estado la Juez de la presenta instancia hace uso de palabra y formula las siguientes preguntas: PRIMERO: Tiene algún interés en declarar en el proceso. RESPONDIO: No. SEGUNDO: dado que fue promovida por las dos partes en el presente juicio, declare si tenía usted conocimiento de esto. RESPONDIO: Sí, lo tenía. TERCERO: Que la motivo a usted declarar a favor o en contra de las dos partes, como testigo. RESPONDIO: porque soy una mujer de principios y estoy con la verdad CUARTO: Y cuál es la verdad RESPONDIO: De que el señor LUIS le prestó un dinero a mi hermano, EDUARDO OLIVEROS QUINTO: Diga usted si tiene conocimiento si la cantidad demandada fue pagada RESPONDIO: No ha sido pagada.”

Declaración esta, que no se le puede otorgar valor probatorio por ser un testigo inhábil dado el grado de parentesco de hermana con el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se desecha dicha declaración y así se aprecia y se valora.-


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-DEL MERITO DE LA CAUSA:

Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la Sala de Casación Civil:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín.
Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)’.
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vínculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza –se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado “monitorio” o “inyuctivo”.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:
“(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o ola entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (….)” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008).
Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título de valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió.
Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
En el caso de autos, los intimados ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, en la contestación de la demandada no impugnó ni tachó la letra de cambio, aludiendo que:(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan recibido la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000.00), de manos del Ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2021, ya que la realidad de los hechos es que la letra de cambio la llevó hasta nuestra casa la ciudadana ALEXANDRA OLIVEROS, diciendo que se trataba de un recibo, la cual firmaron confiando en la buena fe de El Actor y en su relación familiar.
Que (…) es falso como se demostrará oportunamente, que mis Representados hayan recibido en efectivo la suma de SIETE MIL DOLARES ($ 7.000.00); Como tampoco existe la obligación de cancelar el 25% de honorarios de abogados de El Accionante, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, tenemos que las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada, no fueron probadas en el momento procesal respectivo; por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado, es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación.
Sobre este punto, conviene observar la regla adjetiva que establece la carga de la prueba de las partes:
‘Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba’ (Resaltado de este Juzgado).
De la interpretación a la norma ut retro transcrita se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
Ante estas circunstancias, y debido a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, el cual no fue tachado conforme a lo establecido en los artículos 1.381 del Código Civil y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco dicho instrumento cambiario fue desconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada a quien le correspondió probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, teniéndose el pago como la forma absoluta de extinción de las obligaciones contraídas mediante un negocio jurídico, es decir, la manera general y principal por excelencia de extinguir satisfactoriamente los efectos producidos por la manifestación de voluntad de las partes, que dan origen a las obligaciones jurídicas derivadas de una relación contractual, la cual debe ser satisfecha tal y como ha sido pactada por las partes contratantes y en el presente caso, la parte demandada no aporto prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a sus mandantes de la obligación asumida, en este caso, no probó por medios probatorios idóneos, conducentes y exhaustivos, el supuesto contrato subyacente (o causal) de venta de un vehículo en el cual constara expresamente haberse librado la letra objeto de este procedimiento, para así quitarle su carácter de título valor autónomo, literal y abstracto, ni probó su otro alegato de abuso de firma en blanco de la referida letra de cambio. Y por lo cual deben ser desechadas sus defensas en tal sentido. Y así se declara y decide.
En este punto, resulta pertinente así sea someramente destacar las características de la letra de cambio, como la presentada en este caso como instrumento fundamental de la pretensión, como lo son:
1) Es un título de crédito.
2) Es formal.
3) Está hecho para la circulación.
4) Circula en la forma de endoso.
5) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.
Ahora bien, no obstante circular el título desvinculado de la causa, establece la norma del artículo 121 del Código de Comercio, que la emisión o transferencia del título a la orden entregado en ejecución de un contrato (pro soluto) o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato (pro solvendo) no produce novación. El instituto jurídico de la novación supone que el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida (artículo 1324, ordinal 1 del Código Civil). Luego, si en la hipótesis de la negociabilidad de un título, dispone la ley como máxima que no se produce novación, resulta evidente que la obligación original (llamada extracartular, extracambiaria, fundamental, causal, etc.) subsiste y con ella la causa que la justifica. Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Y ello porque el Código Civil establece una presunción -con características juris et de jure- de existencia de la causa, disponiendo en el artículo 1158 que la causa se presume que existe y que el contrato es válido, aunque la causa no se exprese. Y a su vez la jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título cambiario, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. La excepción prevista en el citado artículo 121 no tiene aplicación en esta materia, por cuanto la letra de cambio no puede ser librada al portador.
6) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad que nace el derecho incorporado.
7) Se le ha considerado también como autónomo, pero aquí conviene mencionar que el carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc.), mientras que el carácter autónomo va referido a los sujetos intervinientes en la relación cambiaria y, por tanto, alude a la prescindencia subjetiva.
8) Para algunos al descomponer el título en sus dos fundamentales elementos integrativos: el documento y el derecho consignado en el mismo, se otorga la primacía al papel y el derecho incorporado pasa a ser accesorio.
9) Es literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o, dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y, por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta, respecto de las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio.
10) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado. 11) Finalmente, es de mencionar la nota de solidaridad como características de las obligaciones derivadas del titulo cambiario ex artículo 455 del Código de Comercio.
Por último, considera éste tribunal importante destacar en lo tocante a la suscripción y validez de obligaciones, como la aquí tratada, en divisas o dólares de Estados Unidos de América, y así hay recordemos que: 1)de acuerdo al Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018,se derogó el Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley del RégimenCambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, y el artículo 138 del Decreto con Rango,valor y Fuerza de Ley del Banco Centralde Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, en lo que concierne al ilícito relativo a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, e igualmente se derogaron todas las disposiciones que colidan con lo establecido en el referido Decreto Constituyente; 2) así como las previsiones del Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018 que estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, fundamentado en: (i) La centralización que corresponde al BCV, de la compra y venta de divisas, y de las monedas extranjeras en el país provenientes del sector público y de la actividad exportadora del sector privado; (ii) La base para la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones extranjeras; (iii) La aplicación de un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante; (iv) El mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional; y (v) La flexibilización del régimen cambiario para el sector privado.; y 3) el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, cuya vigencia fue preservada mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 16-0279, que establece expresamente “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
En consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de bolívares al pago de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSE SIN CENTAVOS (U.S.D. 7.000,00) monto que comprende el valor de la letra de cambio, y así se establece.
En otro punto, tenemos que, en el petitum del libelo de la demanda, el actor también solicitó:
-El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) de la obligación en la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, sin menoscabo de su respectiva indexación y ajuste a la fecha de pago de las obligaciones contraídas; (7000 x 5%= 350,00) monto que ascienden a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES SIN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D. 350,00).
-El derecho de Comisión de 1/6% de la letra de cambio por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. ((7000 x 1/6)/100= 11,66) Es decir ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE (U.S.D.) ($ U.S.D. 11,66);
-El pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados prudencialmente por un 25% del valor de la demanda de conformidad con el articulo 648 C.P.C. siendo la cantidad de (MONTO DE OBLIGACIONES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO) (7.361,66 X 25%) = 1.840,41, MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADO UNIDENSE U.S.D. ($ USD 1.840,41).
-Las costas procesales y;
-La indexación de todos los montos demandados hasta la fecha de ejecución del pago.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios solicitados, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio, este Juzgado, en virtud de que dichos pedimentos se encuentran debidamente amparados con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordena su pago. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios legales demandados por la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, debe aclarar este tribunal que para dar cumplimiento a la sentencia N°302 de fecha 22 de julio de 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que al estar la obligación de pagar el monto establecido en la letra de cambio en divisas o monedas extranjeras o en dólares estadounidense, la misma (o indexación) por virtud de las normas procesales la parte actora debió convertir a Bolívares al momento de presentar su demanda, que es diferente a los montos que pudieron arrojar a la fecha de vencimiento de la obligación y de los que arroje al momento del pago definitivo, en consecuencia, tal indexación se verifica de facto con el simple calculo aritmético de conversión de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA a la tasa de cambio a BOLIVARES, al momento de efectuarse el pago definitivo y total del capital, intereses y derecho de comisión derivados, con lo cual la parte demandada podrá liberarse o pagando en la referida divisa, a su elección y en caso, de no hacerlo en la referida divisa, la correspondiente conversión a la moneda de curso legal en Venezuela que es el Bolívar, conforme a los índices o valores determinados por el ente rector en esta materia que es el Banco Central de Venezuela (BCV) en sus boletines diarios publicados en la página web https://www.bcv.org.ve/y por lo cual quedan o quedarán así ajustados sus efectos inflacionarios: Este Tribunal aclara, que tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones sobre la materia hacen innecesario ordenar una experticia complementaria del fallo, puesto que se trata de un simple cálculo matemático y de verificación de la tasa de cambio que puede hacer el mismo Juzgador al decidir clara y determinadamente cada uno de sus parámetros como en efecto aquí se hace. Y Así se declara y decide.
Por último, y en torno al pedimento del pago de las costas y costos del proceso, dada la naturaleza del inicio del presente procedimiento que como se dijo fue monitorio y que por ello implicaba el establecimiento en su fase inicial de la determinación alegado por la parte actora de un monto no superior al 25 % de la suma intimada por concepto de costas procesales; pero que al haberse efectuado oposición al procedimiento, abierto el mismo por los subsiguientes trámites del procedimiento ordinario, dando contestación a la demanda la parte demandada y haberse desarrollado el lapso probatorio y de informes hasta llegar a esta fase de decisión definitiva, habiéndose determinado la procedencia de la pretensión, tanto en su capital, como sus accesorios de intereses monitorios y derecho de comisión; es decir, con un vencimiento total, hacen igualmente procedente la condenatoria al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.573.983 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.406.668 y V-13.954.839 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (7.000,00 $USA), es decir, el monto o valor de la Letra de Cambio, equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CUARETA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 106.647,80), resultado de multiplicar esos (7.000,00 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 7000 x 5% anual = 350,00 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 29,17 $USA MENSUAL ó 0,97 $USA DIARIOS. Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 21 de Marzo de 2022, exclusive, hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2022, inclusive, han transcurrido: 08 MESES y 24 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 8 MESES por 29,17 $USA MENSUAL es igual a 233,36 $ USA y; 24 días por 0,97 $USA DIARIOSes igual a 23,28 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 256,64 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 3.910,01), resultado de multiplicar esos (U.S.D. 256,64) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 0,97 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demanda al pagode un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 7000 $USA x 1/6= 1.166,66 entre 100 = 11,66 $USA), es decir,ONCE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (11,66 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177,64), resultado de multiplicar esos (11,66 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DÓLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (es decir, 1 DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 15,23540000), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda el pago de la indexación monetaria del capital adeudado de la letra de cambio y sus accesorios en los términos antes condenados en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de esta dispositiva.
SEXTO: Conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Publíquese, Regístrese. Se acuerda incorporar la respectiva decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC
ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

















Exp. N°: T-INST-C-22-17.935