REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.988

MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ARGELIS JOSE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.404.298.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.036.-
I. NARRATIVA.-
En fecha “28 de Noviembre del año 2022”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito, junto a sus recaudos anexo, interpuesto por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.036, con número telefónico de contactos 0412-7571949 y correo electrónico de contacto marcogomez4463@gmail.com, Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIS JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.298, en fecha 30 de noviembre de 2022 se le dio entrada y curso de ley. Folios (del 01 al 18).-
En fecha “06 de Diciembre del año 2022” se ordenó Despacho Saneador.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA.-
Analizadas exhaustivamente como se encuentran las actas procesales en la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte accionante no presentó de manera oportuna un escrito de subsanación, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, de fecha 26 de Septiembre del año 2022 el cual cursa en el presente expediente en los folios veintiuno y veintidós (21 y 22).
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, esclarecer lo referente al alcance del Despacho Saneador, la cual originalmente constituye una institución de los procesos orales y que ha sido llevada a la presente causa a través de la analogía jurídica. En tal sentido, esta figura se enmarca como obligación encomendada al Juez, dirigida al exhaustivo análisis y revisión del escrito libelar con el propósito evitar actividades jurisdiccionales que puedan entorpecer el desarrollo de la dinámica procesal por ser innecesarias.
Asimismo, en el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte actora, abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.036, con número telefónico de contactos 0412-7571949 y correo electrónico de contacto marcogomez4463@gmail.com, Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIS JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.298, no cumplieron con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador de fecha 06 de Diciembre del año 2022,. Por lo que consecuentemente no existe elemento alguno que subsane las insuficiencias existentes en el escrito libelar presentado por la parte demandante.
Así pues, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, la cual establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.

En tal sentido, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora no se verifica con claridad la pretensión del actor, la narración de los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en los numerales 4° y 5° eiusdem. De igual manera no se observa la cuantía de la demanda conforme a las reglas de las mismas dada la naturaleza del contrato y la misma, y al haber la parte actora subsanados dichas faltas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda.
II. DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, la presente demanda por DESALOJO, presentada por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.036, con número telefónico de contactos 0412-7571949 y correo electrónico de contacto marcogomez4463@gmail.com, Apoderado Judicial del ciudadano ARGELIS JOSE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.404.298.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) día del mes de Diciembre del año 2.022.
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACC,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-22-17.988
MB/.-