REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-22-17.927.-
Parte Demandante: MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496.-
Apoderada Judicial: ESPERANZA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°145.304.-
Parte Demandada: GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505.-
Abogada Asistente: DANIS MARGARITA SANCHEZ PORTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.982.191.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
En fecha “22 de abril del año 2022” fue recibida por ante este Tribunal demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, junto a sus respectivos anexos interpuesta por MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.687.990 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°145.304 contra el ciudadano GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505 (folios 01 al 10).-
Por auto de fecha “25 de Abril del año 2022” se le dio entrada y curso de ley. (folio 11).-
En fecha “15 de Marzo del 2022” se admitió la demanda, y se libró el respectivo edicto y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público exhortando a la parte actora a que consignase los datos telemáticos del demandado. (folios 12 al 14).-
En fecha “11 de Mayo del año 2022” la secretaria titular del tribunal dejó constancia de que practicó la notificación vía telemática del Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 15).-
En fecha “01 de Junio del año 2022” la parte demandante consignó edicto debidamente publicado y ratificó los datos telemáticos de la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha fueron consignados los edictos a autos (folio 16 al 19).-
En fecha “15 de Julio del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consignó diligencia solicitando la citación de la parte demandada (folio 20).-
Por auto de fecha “20 de Julio del año 2022” se acordó la citación personal de la parte demandada. (folio 21).-
En fecha “21 de Septiembre del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consignó diligencia solicitando la citación de la parte demandada. En esa misma fecha consignó diligencia diferente en la que solicita la citación de la parte demandada y confiere poder APUD ACTA a la abogada ESPERANZA RIVERO (folio 22 y 23 con vtos.).-
Por auto de fecha “23 de Septiembre del año 2022” se instó a la actora a agotar la citación por vía personal. (folio 24).-
En fecha “27 de Septiembre del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consignó diligencia solicitando sea librada la boleta de citación. (folio 25).-
Por auto de fecha “26 de Septiembre del año 2022” se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró compulsa. (folios 26 y 27).-
En fecha “06 de Octubre del año 2022” el alguacil titular del presente Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folios 28 al 30).-
En fecha “17 Octubre del año 2022” la parte demandada presentó diligencia mediante la cual contesta la demanda (folio 31).-
Por auto de fecha “28 de Noviembre del año 2022” se realizó cómputo de los días allí detallados y auto de certeza del estado de la causa (folios 32 y 33).-
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Se contempla en base a lo alegado por la parte actora, MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 asistidos por la abogada en ejercicio ESPERANZA RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.687.990 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°145.304 en su escrito fundamental libelar, el cual cursa en el presente expediente desde el folio 01 al 03, con sus respectivos anexos cursantes desde el folio 04 al 17 lo referente a la pretensión que ostenta la misma, en tal sentido, esta juzgadora transcribe de dicha demanda lo siguiente:
Que (…) “…Es el caso Ciudadano (a) Juez, que El Ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado con anterioridad) mantuvo una Relación estable de hecho durante muchos años con la Ciudadana: MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad N°: V-8.822.557 y de este domicilio (anexamos copia simple de su Cédula de Identidad marcada con la letra “D” ) de esa unión fuimos procreados nosotros dos (02) Yo, MARGIA GIOVANNA BARRIOS ( ya identificada al inicio de este escrito ) tengo como fecha de nacimiento el día Dos (02) de Mayo del año 1984, habiendo sido presentada para mi inscripción en los Libros de Registro Civil, del Municipio Zamora el día 09 de Julio del año 1984 estando signada mi partida de nacimiento bajo el número 964, siendo mi madre biológica la Ciudadana: MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA (ya identificada con anterioridad) anexo copia certificada de mi partida de nacimiento marcada con la letra “E” y Yo, LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA (identificado al inicio de este documento) tengo como fecha de nacimiento: el Veintidós de Septiembre del año 1992, estando signada mi partida de nacimiento con el N° 1759 siendo mi madre biológica la Ciudadana: MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA (ya identificada al inicio de este escrito) (anexo marcada con la letra “F” Copia Certificada de mi partida de nacimiento). Pues bien, desde el mismo momento en que nacimos GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado) de hecho, siempre nos dio el trato de hijos, y presentándonos siempre ante propios y extraños y ante todas las personas integrantes de nuestro circulo social como sus hijos; pero nunca nos reconoció legalmente como tal. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano (a) Juez, demandamos como en efecto lo hacemos por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al Ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado al inicio de este instrumento legal)…”.-
… Omissis …

Que (…) “…Ciudadano (a) Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos al Ciudadano: GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado al inicio de este escrito) por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Por último LE SOLICITO CON TODO RESPETO QUE ESTE LIBELO DE Demanda sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y en la Definitiva DECLARADA CON LUGAR… ”.-

Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la relación filial paternal que existe entre el demandado, ciudadano GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505 (en cualidad de padre) y los demandantes, ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 (en cualidad de hijos). Se puede contemplar de igual forma que dicha pretensión de encuentra fundamentada a través de la aplicación de los artículos 226 y siguientes del Código Civil Patrio.-

III.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505, asistido por la abogada en ejercicio DANIS MARGARITA SANCHEZ PORTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°145.319, el cual cursa en el presente expediente en el folio 31 con su vto.:
Que (…) “…Ciudadana Juez, es el caso que fui demandado por Inquisición de Paternidad por los Ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, ingenieros en informática, civilmente hábiles, casa la primera y soltero el segundo, Titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.043.967 y V-20.119.496 respectivamente y domiciliados aquí en Estado Aragua, Según Libelo de Demanda que corre inserto en el Expediente N° 17927 ahora bien Ciudadana Juez, con todo el respeto que usted se merece y estando dentro del lapso legal para ello según lo preceptuado en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente contesto de la siguiente manera: Yo GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado ut supra) Reconozco, como en efecto lo hago por medio de este documento legal, como mi hija e hijo a ambos Ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS Y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA (ya identificados al inicio de este documento) a ambos les he dado y han disfrutado y gozado de la posición de Estado de hija e hijo entre mi círculo familiar y social la primera de las nombradas es mi hija biológica y nació el Dos (02) de mayo de 1984 según partida de nacimiento N°964 y el segundo de los nombrados no es mi hijo Biológico, pero es como si lo fuera, lo he criado desde que nació, el día 22 de septiembre del año 1992 según consta en Partida de Nacimiento N° 1759; la madre de ambos es la Ciudadana: MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con Cédula N° V-8.822. 557 y de este domicilio. Todo lo anteriormente expuesto consta en las partidas de Nacimientos emanadas del Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua. Así las cosas por cuanto el reconocimiento que por este instrumento hago, en forma voluntaria, sin apremio de ninguna especie, y en el ejercicio de mis facultades mentales y físicas, es una institución que tiene rango Constitucional, pues tiende al favorecimiento de la persona y de la personalidad de mi hija y de mi hijo aquí reconocidos e igualmente aparece contenida en el Artículo 217, 220 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, es por todo lo cual ella mi hija y el mi hijo quedan en pleno y total goce de todos los Derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en particular al Uso de Mis Apellidos. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana: Juez le solicito que declare CON LUGAR la demanda incoada en mi contra por los Ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA (ya identificados al inicio de este instrumento legal) y se permita usted, enviar los emergentes Oficios contentivos de este reconocimiento al Ciudadano Jefe Civil de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, Así como al Registro Principal correspondiente con el propósito de que sean estampadas las respectivas notas

Ahora bien, en virtud de la contestación ampliamente transcrita y por cuanto se observa que la parte demandada no contradijo ni los hechos ni los derechos alegados por la actora, realizando lo contrario, reconociendo a los ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 como sus hijos.-
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
De las Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Acompañadas con el Instrumento de la Demanda.-
1.- Cursa al folio (04) marcado con la letra “A” Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual quedó inserta al N° 78, Folio 078, Tomo I, de fecha 15 de marzo del año 2013 contentiva del matrimonio entre los ciudadanos JESUS FERNANDO ZAMORA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.196.183 y la ciudadana MARGIA GIOVANNA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.043.967. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
2.- Cursa al folio (05) marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
3.- Cursa al folio (06) marcado con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GIOVANNI ANNUZIATO BOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.825.505. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
4.- Cursa al folio (07) marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.557. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
5.- Cursa al folio (08) marcado con la letra “E” Acta de Nacimiento N°964, de fecha 09 de Julio del año 1984 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, contentiva del nacimiento de la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
6.- Cursa al folio (09) marcado con la letra “F” Acta de Nacimiento N°1759, de fecha 05 de Noviembre del año 1992 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora, contentiva del nacimiento del ciudadano LUIS JOSE GERARDO. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
Evacuadas en el Lapso Probatorio.-
Se deja constancia que en la fase probatoria, la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna durante la articulación probatoria.
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna durante el acto de contestación o la articulación probatoria.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Órgano de Justicia actuando en Primera Instancia en lo Civil, pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Primeramente, es menester sacar a colación que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

Así pues, resulta evidente que la filiación como vínculo o lazo es de carácter público y por lo tanto se presenta como una institución indisponible, esto se debe a la contundente amplitud que comprenden las relaciones que se encuentran determinadas por esta institución jurídica, así como de que la misma constituya un elemento fundamental dentro del campo del derecho de familia. En razón de ello ha de proceder el Estado venezolano, quien a través de su autoridad jurídica legítima observa y vela por el oportuno desarrollo y mantenimiento de esta institución dentro del campo judicial. Resulta esto imperativo porque esta protección se encuentra concatenada con la protección del derecho a la vida, asunto este que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1443, de fecha 14 de Agosto del año 2008 en el que se pronunció de la forma en la que aquí se transcribe:
“…El primero de los artículo -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual deberá coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones constituyendo la misma verdad de la persona…”
“…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…”
Resulta condecente añadir a esto último, que el Estado venezolano tiene interés dentro de la determinación de la realidad jurídica que constituye la filiación puesto que todas las personas necesariamente se ven envueltas en un conjunto de relaciones jurídicas cuyas consecuencias se encuentran ampliamente categorizadas dentro del ordenamiento jurídico patrio y el cual recibe el nombre de familia, así pues, es igualmente necesario entender que el propio ordenamiento jurídico le atribuye a la institución de la familia una importancia significativa y un valor colectivo indiscutible, sobre esto, resulta pertinente sacar a colación el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aquí se transcribe:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
En conclusión, este derecho que tiene toda persona a su propio nombre y apellido se desprende de los derechos fundamentales del ser humano y los mismos son reconocidos como un derecho inherente de la persona, de la propia cualidad humana por lo que no es posible prescindir de los mismos. La identidad nace con la persona y se genera con el hecho propio de ser persona, cosa ésta que es entendida ampliamente como la cualidad de tener derechos y adquirir obligaciones, en ese mismo orden de ideas, el Estado se Adjudica la necesidad de asegurar este derecho, la necesidad de asegurar que las personas tengan una identidad legal, la cual, resulta conducente, ha de ser congruente con la realidad biológica.
Por otro lado, típicamente se define a la filiación como un lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Ergo, la filiación se presenta como una serie de vínculos intermediarios que unen a una persona con su progenitor, con un antepasado, sin embargo, típicamente la institución de la filiación se ha presentado en la esfera de lo legal con parámetros mucho más especializados. Se habla de filiación necesariamente cuando se habla del lazo de un progenitor inmediato, es decir, una madre o un padre y poco se añade a esta escueta definición porque poco es necesario para abordar a la misma. Si bien la definición se presenta como algo escueto, lo cierto es que comprende gran parte del núcleo común de la estructura familiar, razón por la cual el legislador ha establecido un conjunto de directrices que van encaminadas a la potestad de los individuos de proceder a impugnar o reclamar la cualidad inherente que nace con la existencia del vínculo jurídico de la filiación, para que así se pueda adecuar la realidad jurídica al ámbito biológico de forma exacta.
En otro orden de ideas, se entiende que todas las acciones filiales son necesariamente acciones de estado, debido a que van encaminadas a la determinación de la cualidad de un individuo según el estado familiar que ostenta (o afirma ostentar). En tal sentido, es afirmado ya por la doctrina que estas acciones son necesariamente acciones de Declaración de Estado, en tal sentido, las acciones que tienen como fin que exista la reclamación filia, es decir, la declaración del vínculo jurídico de la filiación son las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
En tal sentido, en el caso en Aras se está en presencia de una Acción de Inquisición de Paternidad, la cual se encuentra fundada en concatenación a lo establecido en el Artículo 226 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Ahora bien, en torno a este juicio en particular resulta resaltante lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concatenación con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil puesto que este tipo de controversia judicial tiene la ventaja concedida por el legislador de una libertad absoluta dentro de todo género de prueba siempre que dicha prueba sea conducente en torno a los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. Carga probatoria que queda en manos de la parte actora, es la misma la que ha de proceder a utilizar cualquier medio de prueba conducente para proceder a adjudicarle veracidad a los hechos que alega, presunción que no solo se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que se encuentra concatenada con el artículo 210 del Código Civil, sobre el cual versa:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Así pues, es carga de la actora el demostrar la posesión de Estado, en tal sentido, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, aunque no ostente un título que le acredite dicha condición. En ese mismo orden de ideas, es necesario sacar a colación que tanto la norma como la doctrina y la jurisprudencia exigen que se demuestre en instancia al menos dos de tres elementos:
1) Nomen (nombre): que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre.
2) Tractatus (trato): que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3) Fama (fama): que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Y para ello, como ya se sacó a colación, existe una amplia libertad probatoria. Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar que ostentaron dicha condición, sobre esto, es necesario destacar el siguiente extracto de la demanda:
“…Pues bien, desde el mismo momento en que nacimos GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado) de hecho, siempre nos dio el trato de hijos, y presentándonos siempre ante propios y extraños y ante todas las personas integrantes de nuestro circulo social como sus hijos; pero nunca nos reconoció legalmente como tal…”
Esto que se alega se procuró demostrar en autos a través de una pluralidad de elementos documentales, todos los cuales reílan en autos, destacables son las actas de nacimiento de los actores.
Por otro lado, la parte demandada no alegó ninguna excepción perentoria en torno a la acción, ni siquiera realizó contradicción alguna sobre los hechos o el derecho invocado por la demandante, dejando de lado la contestación y reconociendo en dicho acto a los demandados, es igualmente destacable el extracto de la contestación que aquí se transcribe:
“…ahora bien Ciudadana Juez, con todo el respeto que usted se merece y estando dentro del lapso legal para ello según lo preceptuado en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente contesto de la siguiente manera: Yo GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA (ya identificado ut supra) Reconozco, como en efecto lo hago por medio de este documento legal, como mi hija e hijo a ambos Ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS Y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA (ya identificados al inicio de este documento) a ambos les he dado y han disfrutado y gozado de la posición de Estado de hija e hijo entre mi círculo familiar y social la primera de las nombradas es mi hija biológica y nació el Dos (02) de mayo de 1984 según partida de nacimiento N°964 y el segundo de los nombrados no es mi hijo Biológico, pero es como si lo fuera, lo he criado desde que nació, el día 22 de septiembre del año 1992 según consta en Partida de Nacimiento N° 1759; la madre de ambos es la Ciudadana: MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con Cédula N° V-8.822. 557 y de este domicilio…(…) …Todo lo anteriormente expuesto consta en las partidas de Nacimientos emanadas del Registro Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua. Así las cosas por cuanto el reconocimiento que por este instrumento hago, en forma voluntaria, sin apremio de ninguna especie, y en el ejercicio de mis facultades mentales y físicas, es una institución que tiene rango Constitucional, pues tiende al favorecimiento de la persona y de la personalidad de mi hija y de mi hijo aquí reconocidos e igualmente aparece contenida en el Artículo 217, 220 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, es por todo lo cual ella mi hija y el mi hijo quedan en pleno y total goce de todos los Derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en particular al Uso de Mis Apellidos. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana: Juez le solicito que declare CON LUGAR la demanda incoada en mi contra por los Ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA (ya identificados al inicio de este instrumento legal) y se permita usted, enviar los emergentes Oficios contentivos de este reconocimiento al Ciudadano Jefe Civil de Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, Así como al Registro Principal correspondiente con el propósito de que sean estampadas las respectivas notas
Por lo antes transcrito, resulta forzoso concluir que los demandantes ostentaron la cualidad de hijos del demandado, como éste mismo afirma, puesto que gozaron cuando menos del trato otorgado por el mismo y la materialización de la percepción colectiva de la comunidad en torno al vínculo existente entre los mismos, es decir la posesión de estado, frente a toda la sociedad, a los han considerado como hijos del demandado.
Sobre esto, se hace resaltante sacar a colación lo que en la Sala de Casación Civil ha abordado sobre el asunto, concretamente en jurisprudencia N°000581 de Fecha 04 de Noviembre del año 2022:
“…Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata el caso de marras, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”
“…El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida….”(negritas y subrayado de quien aquí decide)
En conclusión a lo anteriormente planteado, debe el ente juzgador proceder a reconocer el mérito probatorio de los elementos proporcionados por las partes puesto que el Estado al conferir el poder jurídico de proceder a juicio para materializar la posibilidad de la inquisición de paternidad, lo hace bajo la determinación de que éste constituirá el objeto controvertido de la controversia.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
Así, el artículo 214 del Código Civil establece:
“ La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en qué forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que el demandado convino en tales hechos lo cual conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

En tal sentido, no escapa a esta juzgadora que existió un vínculo afectivo entre GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de las cédulas de identidad N°V-8.825.505 (quien es el demandado) y la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRIOS MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.822.557 (madre de los co-demandantes en el presente juicio) la cual quedó legítimamente materializada a través de su matrimonio en fecha 15 de Marzo del año 2013 y en el cual legalizaron unión concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, según consta por acta de matrimonio la cual cursa en el presente caso al Folio 04 marcada con la letra “A”, y cuestión que no es negada en su oportunidad por el demandado, por lo que resulta conducente señalar que la ciudadana MARGIA GIOVANNA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N°V-17.043.967, nació en el año 1984 fruto de la relación que ambas partes ya han reconocido y el segundo, ciudadano LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.496, nació con posterioridad, en el año 1992 compartiendo la misma madre y portando los apellido de la madre, siendo que el vínculo afectivo es previo al nacimiento del mismo, resulta prudente concluir que el ciudadano LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA quien como ya se ha dicho gozó de los elementos propios de la condición de hijo y sus apellidos BARRIOS MUJICA son ambos los apellidos de su madre, y no ejerciendo oposición por parte de la representación del Ministerio Público quien fuera notificada en fecha 05 de mayo de 2022, y habiéndose configurado los elementos que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos fueron aceptados en autos con el convenimiento efectuado por el demandado al reconocerlo con sus hijos y estar en total acuerdo en llevar su apellido, conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante y declarar con lugar la demanda. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 contra GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de las cédulas de identidad N°V-8.825.505.
SEGUNDO: SE DECLARA que los ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496, respectivamente, son hijos del ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de las cédulas de identidad N°V-8.825.505. En consecuencia, queda RECONOCIDA la filiación parental de primer grado de consanguinidad entre los mencionados ciudadanos
TERCERO: Estámpense la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento de los ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS en Acta de Nacimiento N°964, de fecha 09 de Julio del año 1984 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y; LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA en Acta de nacimiento N°1759, de fecha 05 de Noviembre del año 1992 emanada del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. A tales efectos ofíciese en la oportunidad que corresponde al mencionado Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación del respectivo extracto de la sentencia en un diario de circulación regional a los fines de que quede establecida la cualidad de HIJOS de los ciudadanos MARGIA GIOVANNA BARRIOS y LUIS JOSE GERARDO BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N°V-17.043.967 y V-20.119.496 con el ciudadano GIOVANNI ANNUNZIATO BOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de las cédulas de identidad N°V-8.825.505
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo, por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los seis días del mes de diciembre_ del año dos mil veintidós (06-12-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.927.-
MB/.-