REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

Expediente N°: T-INST-C-22-17.991
Visto el anterior libelo de la demanda con sus anexos al cual se le dio entrada en fecha 02 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Observa este Tribunal, que de la lectura al libelo de la demanda y sus anexos presentado en fecha 30 de noviembre de 2022 por la abogada MARIA FABER FERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 275.564 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.914.416, no se indica contra quien va dirigida su pretensión, y si lo que pretende es una declaratoria de prescripción por vía de jurisdicción voluntaria “inaudita alteram parte”, ello es improcedente desde todo ámbito jurídico por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ante el conflicto de intereses que manifiesta y en el cual pudiera estar interesado se hace necesario que dirija su pretensión contra la parte-acreedor hipotecario-que menciona y; como quiera que así no lo hizo es por lo que dicha demanda se hace inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción de hipoteca interpuso la abogada MARIA FABER FERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 275.564 en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALBERTO CARRILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.914.416 de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (07-12-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
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LA SECRETARIA

Exp. N° T-INST-C-22-17.969
MB.-