Conoce este Tribunal Segundo Superior del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARY LUNA CARABALLO, RAFAEL RAMON RIVERO, PEDRO EMILIO MONSALVE GONZALEZ, FERNANDO JAVIER MUJICA MEJIAS, FREDDY ANTONIO ARAUJO MELENDEZ y EDINSON JOSUE CARABALLO SANGRONIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.659.368, V-7.223.108, V-5.161.493, V-16.339.574, V-12.343.313 y V-20.242.921 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.846, en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2020, en el expediente signado con el N° 043-2019-04-00007 PP, llevado por ante la Sala de Contrato y Conflictos Colectivos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el cual se homologó la suspensión de 139 trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A.
La remisión se efectúo en razón de la apelación interpuesta por la accionante ciudadana MARY LUNA CARABALLO, en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Recibido el expediente previa distribución, en fecha 13 de octubre de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez (10) días para que fundamentara su apelación, lo que se verificó en fecha 27 de octubre de 2022 y la tercera beneficiaria del acto administrativo, contestó la apelación en fecha 03 de noviembre de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2020, los supra mencionados ciudadanos, instauraron la presente acción en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2020, en el expediente signado con el N° 043-2019-04-00007 PP, llevado por ante la Sala de Contrato y Conflictos Colectivos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el cual se homologó la suspensión de 139 trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, alegando:
Que, en fecha 16 de octubre de 2019, la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, consignó pliego de peticiones con carácter conciliatorio, por ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual alega que a los fines de la protección de la fuente de trabajo y visto la merma en las ventas, se acuerden las modificaciones de las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Sustantiva Laboral.
Que, en fecha 30 de septiembre de 2019, la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ENVASES VENEZOLANOS, S.A (SUTRAENVENSA), consignó un proyecto de convención colectiva, el cual fue admitido en fecha 04 de octubre de 2019, ordenando la suspensión del proyecto hasta tanto se sustancie el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, en fecha 27 de noviembre de 2019 fue notificada la organización sindical del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, acordándose una primera reunión en fecha 04 de diciembre de 2019, una inspección especial a la sede de la entidad de trabajo.
Que, en fecha 16 de enero de 2020, se celebró la segunda reunión entre las partes y se acordó: “…1) la suspensión temporal de las relaciones de trabajo de hasta un máximo de 139 trabajadores de la entidad de trabajo; 2) el lapso de suspensión será de seis (6) meses contados desde el lunes 03 de febrero de 2020, prorrogable por seis (6) meses al vencimiento de dicho plazo el 03 de Agosto de 2020; 3) Durante el lapso de suspensión de las labores, los trabajadores objeto de la misma recibirán el pago del 100% de su salario básico; 4) A partir del Lunes 03 de febrero de 2020 queda suprimido el Segundo y Tercer Turno para el personal de Planta hasta nuevo aviso, por lo que se laborará en el primer Turno de 06:00 a.m a 02:00 pm…”
Que, en fecha 20 de enero de 2020, fue homologado dicho acuerdo el cual resulta ilegal e inconstitucional.
Que, delata como vicios la violación al derecho a la defensa, la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el vicio de falso supuesto de derecho, el vicio de falso supuesto de hecho y la violación de los principios de verdad e igualdad procesal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicio, aprecia esta Juzgadora que el recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo se observar esta Juzgadora, que tal vicio no está presente en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar las causales alegadas por la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una instancia segunda, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación. Y Así se decide. –
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que el acto Administrativo recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, en tal sentido este Tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos planteados, Y Así se decide…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó el recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia aquí recurrida estableció que el acto administrativo fue dictado en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional y en tal sentido, no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados.
Que, el acto fue dictado por el órgano administrativo en franca violación al derecho a la defensa, al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión.
Que, fue delatado el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se aplicó erróneamente los artículos 148 de la Ley Sustantiva Laboral, ya se la inspectora del trabajo, suscribe el acto administrativo de manera subjetiva y no objetivamente.
Que solicitaba se declarara con lugar su recurso de apelación y se revocara la decisión, que se ordenara la reincorporación a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el día de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Consta a los folios del 263 al 269, escrito de contestación a la apelación por parte de la tercera beneficiaria del acto administrativo, en el cual señaló lo siguiente;
Que, la apelación contra la sentencia de primera instancia fue ejercida solo por la ciudadana MARY CARABALLO.
Que, hay falta de fundamentación de la apelación, ya que no señala los vicios en los cuales está incursa la decisión apelada.
Que, alega nuevos hechos que no fueron conocidos por el Tribunal de Primera Instancia, como es la legitimidad de la organización sindical.
Que, la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho y que la decisión contenida en el Auto que se pretende su nulidad, no vulneró norma legal o constitucional alguna.
Que, la apelación se declarara sin lugar y que se confirme el auto dictado en fecha 22 de enero de 2020.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad instaurado.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:

“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de fundamentación de la apelación que, la parte demandante en nulidad, alegó:
Que, el acto administrativo que hoy recurren los demandantes, se encuentra ajustado a derecho toda vez que fue producido con ocasión al Procedimiento Administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.
Que, no existe falso supuesto de derecho denunciado, ya que no hubo error o distorsión en la interpretación de la norma prevista en el artículo 148 de la ley Sustantiva Laboral, ni de ninguna otra norma legal.
Que, no existe el vicio de falso supuesto de hecho delatado, pues los hechos en lo que se fundara mi representada para su solicitud fueron constatados por la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, para evitar la extinción de la fuente de trabajo.
Que, el acto administrativo recurrido, no violenta ningún principio administrativo denunciados de globalidad y exhaustividad, mucho menos los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, tampoco existe violación al derecho a la defensa, ya que para la tramitación de un pliego de peticiones, los trabajadores están representados por la organización sindical que los agrupa.
Finalmente solicita, que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad contra el auto de fecha 22 de enero de 2020, que homologó la suspensión de 139 trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, en el expediente signado con el N° 043-2019-05-0007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay.
Asimismo, se observó que el a quo al conocer de los vicios denunciados por los recurrentes, estimó que el acto administrativo fue dictado en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, señalando que no se apreció en modo alguno los vicios delatados.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concreta a determinar si el acto administrativo está incurso en los vicios delatados por los accionantes en nulidad.
Al respecto, se verifica que la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“…La Suscrita Inspectora Jefe del Trabajo de Maracay, DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARÁ, MARIÑO EN EL ESTADO ARAGUA de acuerdo a las atribuciones que le compete, siendo que los principios que rigen el nuevo modelo de justicia Administrativa, el cual se caracterizarán por su simplicidad, uniformidad, celeridad, eficacia y justicia social, ya que de esta manera, con absoluta rapidez, transparencia e imparcialidad, se harán valer los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras de los empleadores y las empleadoras, fundamentándose ello en su artículo 49 numeral 1, observa que dicho convenio cumple con los extremos de Ley y visto que las partes actúan libres de constreñimiento alguno, este Despacho ACUERDA: HOMOLOGAR la presente Acta suscrita entre las partes…”
Por su parte, la sentencia recurrida, estableció:
“(…)Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicio, aprecia esta Juzgadora que el recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo se observar esta Juzgadora, que tal vicio no está presente en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada precariamente ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual no se cumplió, para enervar las causales alegadas por la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una instancia segunda, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación. Y Así se decide. –
Conforme a los razonamientos que anteceden se pudo verificar revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado este Tribunal observa que el acto Administrativo recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, en tal sentido este Tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos planteados, Y Así se decide…”

De seguidas, este tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, de seguidas pasa este Juzgador a ponderar el fundamento del presente Recurso conforme lo aportado a los autos, en este sentido es preciso destacar que la técnica poco apropiada del recurrente ha distorsionado en su redacción y estructura, la naturaleza de este procedimiento, por cuanto fue presentado como una extensa y detallada narrativa de actuaciones desarrolladas en el procedimiento administrativo, sin que se logre determinar con certeza y precisión las denuncias específicas que los sustentan, lo que sin duda ha dificultado la labor y compresión de este Tribunal, a los fines de la valoración de sus denuncias las cuales han sido planteadas de forma genérica, retórica y poco asertivas, no obstante, con supremo esfuerzo, se logra inferir que entre otros señalamientos, el recurrente plantea Vicios o irregularidades en el Procedimiento por violación al Derecho a la Defensa, violación al principio de Globalidad y Exhaustividad de la decisión, Falso Supuesto de Hecho, al orientar su actividad probatoria en demostrar que los hechos por los cuales se homologó el acta suscrita entre el sindicato y la entidad de trabajo, no se correspondían a la realidad.
En cuanto a los vicios alegados del derecho a la defensa y al debido proceso por la parte recurrente en nulidad alega que tanto en la sustanciación del procedimiento administrativo como en del acto administrativo impugnado se evidencia la violación del debido proceso ya que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en el deber que tiene impuesto la administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones – alegatos y pruebas, que surjan en el expediente aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados.
En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En tal sentido, una vez revisado tanto el procedimiento como el acto administrativo que homologó el acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo, observó que los trabajadores y trabajadoras estaban representados por la organización sindical, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente la denuncia de Violación al derecho a la defensa delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE
De la lectura efectuada por esta Alzada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente, se observa que le imputó a la sentencia recurrida, que la misma erró al considerar que no se había configurado el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Visto lo anterior, estima esta Alzada oportuno estudiar el vicio referido al falso supuesto de derecho y de hecho
En atención a lo anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009).
Alega la parte recurrente en su fundamentación de la apelación, que el órgano administrativo aplicó de manera errónea el artículo 148 de la Ley Sustantiva Laboral, ya que existía la inamovilidad laboral y demás fueros que tenían algunos trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, señalando el a quo en la sentencia, que la inspectoría del trabajo aplicó de manera correcta la norma.
En tal sentido, observa este Sentenciador y una vez revisado el auto de fecha 22 de enero de 2020, que homologó el acuerdo suscrito entre el sindicato y la entidad de trabajo, en donde el ente administrativo luego de diversas reuniones entre las partes, a los fines de alcanzar acuerdos en pro de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los fines de preservar la fuente de trabajo y el derecho al trabajo, aplicó de manera correcta la normativa legal establecida, resultando en consecuencia improcedente el vicio delatado de falso supuesto de derecho y de hecho. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta en virtud de que tanto la providencia administrativa como el fallo apelado se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana MARY LUNA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.368, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 05 de agosto de 2022, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARY LUNA CARABALLO, RAFAEL RAMON RIVERO, PEDRO EMILIO MONSALVE GONZALEZ, FERNANDO JAVIER MUJICA MEJIAS, FREDDY ANTONIO ARAUJO MELENDEZ y EDINSON JOSUE CARABALLO SANGRONIS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.659.368, V-7.223.108, V-5.161.493, V-16.339.574, V-12.343.313 y V-20.242.921 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de enero de 2020, que homologó la suspensión de 139 trabajadores de la entidad de trabajo ENVASES VENEZOLANOS, S.A, en el expediente signado con el N° 043-2019-05-0007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Diciembre de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaría,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000074.
JCBM/nyd.