En el juicio que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano CRISTOBAL MARAPACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.087990, debidamente representando por su apoderado judicial abogado en ejercicio FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.814, contra la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO CHONG y HAROLD ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.789 y 36.526 respectivamente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL MARAPACUTO, contra la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A, por enfermedad ocupacional.
Contra dicha sentencia la parte demandada, mediante diligencias de fecha 05 de octubre de 2022, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que, prestó servicios de manera continua e ininterrumpida, desempañando el cargo de Jefe de producción para PASTA SINDONI, C.A.
Que, ingreso a trabajar en fecha 23 de febrero de 198, hasta el quince (15) de diciembre de 2017, fue despedido de manera injustificada con un tiempo de servicio de 37 años.
Que, devengaba un salario mínimo mensual de cinco mil bolívares diarios, ciento cincuenta mil bolívares mensuales y beneficios legales y contractuales.
Que, durante la relación laboral adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sección Aragua., de fecha 05 de abril de 2011.
Que, se trata de Discopatia L4-L5, L5-S1, con Síndrome Facetarlo causando inestabilidad del segmento (COD).CIE10-M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
Que, le ocasiono una Discapacidad Total y permanente, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, bipedestación, deambulación prolongada, así como trabajar en zona que vibren.
Que, realizaba actividades laborales de ayudante general: limpiar áreas de trabajo, silos y plataformas de las maquinas con cepillos, lavados de moldes; trasladaba moldes de peso aproximado desde 80 a180 kilogramos desde el área de producción hasta el área de lavado, con la utilización de la carrucha, en el área de lavado coloca el molde dentro del tanque de altura aproximado de 1.40 metros, con el fin de remojarla por un día, luego procedía a levantarlo y cargarlo; levantaba, cargaba y trasladaba sacos con desperdicio (húmedo y seco), de peso aproximado de 20 a 30 kilos, desplazándose a una distancia máxima de 60 mts. Hasta el lugar donde se ubican los desperdicios con frecuencia de 2 a 4 veces por turno.
Que, como operador de línea cargaba, trasladaba y colocaba moldes de peso aproximado de 80 a 180 kilogramos a una distancia de 40 mts aproximadamente. Cargaba, trasladaba y colocaba manualmente sacos de harina de peso aproximado de 45 con el fin de alimentar maquina sobre plataforma de altura aproximada de 3 metros, desplazándose una distancia de 30 mts.
Que, como supervisor de línea, realizaba recorridos diarios, máximos diario 50 veces distancia máxima de 1 metro a 100 mts, subir y bajar escaleras con la finalidad de visualizar calidad del amasado con una frecuencia mínima de 10, máximo 20 veces.
Que, una vez evaluado por el departamento medico con la historia médica ocupacional N° 1704-08, quien refiere inicio de enfermedad desde el año 1993, cuando comenzó a presentar dolor lumbar.
Que, en virtud de la Discapacidad Total Permanente demanda la cantidad de Diecisiete Millones Treinta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 17.033.316,00), de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 3.
Que, demanda en cuanto al Daño Moral la cantidad de CUATROCIENTOS PETROS (400 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago, equivalentes en bolívares.
Que, demanda la indemnización de Daño material Civil, por Lucro Cesante sujeto a lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.388.884,00)
Que, estima la demanda en la cantidad de Quinientos treinta y Tres Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533.613.884,00)
Que, la demanda sea declarada con lugar.
La parte demandada, alegó:
Señala que niega, rechaza y contradice que el hoy demandante Cristóbal Marapacuto haya sido despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre del año 2017, ya que consta que ante este Circuito Judicial el demandante interpuso Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo que ordeno la terminación de la relación de trabajo de forma justificada; siendo que su Recurso Contencioso de Nulidad fue declarado Sin lugar, tanto en 1ra como en 2da instancia.
Que, niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya devengado para diciembre del año 2017 un salario diez veces más que el salario mínimo mensual y beneficios legales y contractuales.
Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Cristóbal Marapacuto, como Jefe de producción, dentro de sus actividades era de mover moldes de peso aproximado de 80 a180 kilogramos desde el área de producción hasta el área de lavado.
Que, niega, rechaza y contradice que el actor tuviese que levantar, cargar y trasladar sacos de desperdicio de un peso de 20 a 30 kilos en una distancia de 60 metros con una frecuencia de dos (2) a cuatro (4) veces por turno, cargar y trasladar moldes de un peso aproximado de 80 a 180 kilogramos a una distancia de 60 metros.
Que, niega, rechaza y contradice que las actividades realizadas por el hoy reclamante dentro de su puesto de trabajo fuera necesario el uso de la fuerza, ni la flexión, extensión y rotación de tronco para la manipulación de paquetes o cajas.
Que, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Cristóbal Marapacuto, se le adeude concepto alguno por motivo de indemnización debido a enfermedad ocupacional y otros derechos laborales.
Que, niega, rechaza y contradice que el diagnóstico del ciudadano Cristóbal Marapacuto, relacionado a Hernia Discal Discopatia L4-L5- L5-S1, haya sido originado por las labores que durante el lapso de treinta y siete años realizo para su representada.
Que, niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, por lo cual niega, rechaza y contradice que se encuentre incurso dentro de los parámetros de la Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 56 de la LOPCYMAT.
Que, niega, rechaza y contradice que el diagnóstico de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo del ciudadano Cristóbal Marapacuto, existiese culpa alguna por parte de la empresa demandada.
Que, al hoy actor se le entregaron sus implementos de seguridad, así como fue instruido sobre el uso del equipo de protección.
Que, niega, rechaza y contradice que la discapacidad parcial permanente que fue determinada por INPSASEL al ciudadano Cristóbal Marapacuto, no se corresponde al esfuerzo físico realizado ni la permanencia del accionante en su puesto de trabajo.
Que, niega, rechaza y contradice que en el cargo de Jefe de producción existan factores de riesgo disergonómicos.
Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Cristóbal Marapacuto haya sido despedido por PASTAS SINDONI C.A., ya que fue retirado justificadamente de sus labores.
Que, niega, rechaza y contradice que PASTAS SINDONI C.A., tenga la obligación de cancelar al ciudadano Cristóbal Marapacuto, la cantidad de Bs. 16.425.000,00, actualmente Bd. 16,00 con motivo de Indemnización según el artículo 13 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que, niega, rechaza y contradice que PASTAS SINDONI, C.A., tenga la obligación de cancelar al ciudadano Cristóbal Marapacuto, la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Ochenta y Ocho mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.388.884,00), actualmente Bd. 28,00. Por concepto de Daño material civil por Lucro Cesante, según el artículo 1.185 del Código Civil.
Que, niega, rechaza y contradice que PASTAS SINDONI, C.A., tenga la obligación de cancelar al ciudadano Cristóbal Marapacuto, la cantidad de Cuatrocientos Petros (400 PTR), o su equivalente en bolívares con motivo de daño moral y psicológico.
Que, niega, rechaza y contradice que en el presente caso deba aplicarse indexación alguna e interese de mora.
Que, niega, rechaza y contradice que PASTAS SINDONI, C.A., deba cancelar la cantidad de Quinientos treinta y Tres Millones Seiscientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 533.613.884,00), actualmente con la reconversión Bd. 533,00
Que, la empresa cumplió con la normativa sobre higiene y seguridad industrial.
Que, la parte patronal tomo las directrices recomendadas por el departamento de Medicina Ocupacional.
Señala, que las hernias discales en su gran mayoría no deben ser tratadas como enfermedades ocupacionales, por lo cual solicito se declare sin lugar la demanda.
Que, al actor se le instruyo en relación a los riesgos laborales, se le otorgaron los implementos de seguridad a ser utilizados en su puesto de trabajo
Que, la empresa demandada tenía el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Señala que la presente acción se encuentra prescrita, la enfermedad agravada por el trabajo fue certificada en fecha 05 de abril de 2011, y así formalmente solicita sea decidido.
Solicita, que la demanda sea declarada sin lugar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, y que el demandante padece una enfermedad ocupacional. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1.- Marcada con la letra “C”, Original de la Certificación Médica de fecha 05 de abril del año 2011, constante de dos (02) folios útiles, inserto a los folios 49 y 50 del presente asunto., la parte actora refiere que con la documental que representa la Certificación de INPSASEL se demuestra que evidentemente al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, documento público que goza de fe pública. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo que demuestra que al trabajador le fue certificada como enfermedad agravada por el trabajo Discopatia L4-L5, L5-S1, con Síndrome Facetarlo causando Inestabilidad del Segmento (COD.CIE10-M51.0), determinándose una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual con limitaciones para la flexión y extensión del tronco, bipedestación, deambulación prolongada y así como trabajar en zona que vibren. Y Así se establece.
2.- Marcada con la letra “D”, Original del Expediente Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cincuenta y uno folios útiles, inserto a los folios 51 al 101, del presente asunto. Este Juzgador verifica, que el mismo se encuentra incompleto, otorgándole valor probatorio solo en lo que respecta a la iniciación de la investigación por parte del INPSASEL Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), verifica esa Alzada que la misma fue desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal no emite valoración alguna en relación al mencionado informe. Y Así se establece.
La parte demandada produjo:
1.- Marcada con la letra “A”, Constancia de Incapacidad residual emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 27/02/2013, constante de un folio útil, inserta al folio 106 del presente asunto. Este Juzgador observa, que le fue calculado un porcentaje de discapacidad, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cuatro folios útiles, inserta a los folios 107 al 110, ambos inclusive, del presente asunto., la parte demandada señala que se trata de un documento que con respecto a la fecha de emisión, en ningún momento señala sanción alguna para la parte patronal. La parte actora no hace observaciones.Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa de la certificación con motivo de la investigación de enfermedad ocurrido al trabajador Cristóbal Marapacuto. Y Así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, Evaluación Médica del Departamento de Medicina Ocupacional de la parte patronal de fecha 15/02/2013, constante de un folio útil, inserta al folio 111 del presente asunto. Este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo que el trabajador tenía serias limitaciones para actividades inherentes a la prestación de sus servicios, por lo que se hace necesario asignarlo a un puesto de trabajo que tome en cuenta las limitaciones según indica el documento. Y Así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, Copia de la Acreditación de Inducción entregado por el Departamento de Seguridad y Salud en el trabajo de la parte patronal y firmado por el trabajador, constante de un folio útil, inserta al folio 112 del presente asunto. Este tribunal le confiere valor probatorio a este documento por no haber sido cuestionada su validez, como demostrativa del cumplimiento de notificación de riesgo laboral efectuada en el año 2011 por la demandada. Y Así se establece.
5.- Marcada con la letra “E”, Informe Clínico privado del año 2010 emanado por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa Sindoni de fecha 09/03/2010, constante de seis folios útiles, inserta a los folios 113 al 118, ambos inclusive, del presente asunto, este Juzgado la desecha, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y Así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (I.V.S.S), que constan a los folios 164 al 167, de la Pieza No. 1 de 1, a los fines de que sirva informar a este Despacho, del particular siguiente: a) Si, el ciudadano CRISTOBAL MARAPACUTO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.087.990, se encuentra inscrito como asegurado por la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A. b) Si, la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, C.A, cotiza para el Seguro Social y si se encuentra solvente con dicha Institución., la parte demandada señala, que se demuestra la actuación de un buen padre de familia de mi representado como parte patronal, cumpliendo a cabalidad con la Ley del Seguro Social; y sin que exista ningún hecho ilícito que pueda inculparlo en el acaecimiento de la hernia discal como enfermedad ocupacional. La parte actora señala, que según la normativa legal todas las empresas están obligadas a inscribir a los trabajadores en el Seguro Social, ya que esto es normativa de la Ley y de la Constitución, el hecho de que en este caso lo haya inscrito, es un cumplimiento que ha hecho la empresa como tal efecto lo manda el ordenamiento, eso no significa pues y está claro en la jurisprudencia patria, de que el hecho de que el trabajador éste inscrito no significa que la empresa cumpla con las normas de seguridad; y aparte de esto que sea un buen padre de familia, es un obligación legal que todas las empresas en este caso deben hacerlo, aparte de esto la jurisprudencia es clara que aún los trabajadores estén inscritos en el seguro social existen responsabilidades como el daño moral; y si logra demostrar el hecho de causalidad efectivamente la empresa tiene cumplir y pagar ésta indemnización que establece la normativa legal en materia pues de higiene y seguridad industrial. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento Público administrativo, demostrativa de que el trabajador se encuentra cesante en la empresa desde el 15-12-2017, y que la empresa se encuentra afiliada al Seguro Social y solvente, así como, el estatus de las cotizaciones ante la Seguridad Social., aunado a que no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora Y Así se establece.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, dirigida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que sirva informar a este Despacho, del particular siguiente: a) Si, la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, CA, tiene inscrito su Comité de Seguridad Industrial y desde que fecha está inscrito. b) Si, en dicho Organismo se encuentran registrados los Delegados de Prevención y Seguridad Laboral de la Sociedad Mercantil PASTA SINDONI, CA., la parte demandada, señala que el objeto de la prueba es demostrar que su representado cumple a cabalidad con las normas de prevención y condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo, nombramiento de delegado de prevención, cumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Este Tribunal le confiere valor probatorio como documento público administrativo, que evidencia que la sociedad mercantil tiene constituido Comité de Seguridad y Salud Laboral desde el año 2007, y que en dicho organismo se encuentran registrados los Delegados de Prevención y Seguridad Laboral, aunado a que no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte actora. Y Así se establece. -
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, la misma fue inadmitida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, la misma fue inadmitida por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertida que existió una relación laboral, que la misma terminó por despido del trabajador y que el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo prestado para la accionada. Así se declara.
Ahora bien, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de esta Alzada se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano CRISTOBAL MARAPACUTO, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual duró desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2017, es decir, treinta y siete (37) años aproximadamente.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como discopatia L4-L5, L5-S1 con síndrome facetarlo causando inestabilidad del segmento (CIE10-M51.0), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, bipedestación, deambulación prolongada y así como trabajar en zona en que vibren.
Lo precisado supra son hechos que un funcionario público declara haber constatado y se encuentran asentados en un documento de carácter público que no ha sido impugnado, con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada y por ende, la naturaleza ocupacional del estado patológico alegado por el actor, conforme fue certificado por el organismo competente para tal fin.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)

De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, esta Alzada concluye que se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y condena a pagar a la accionada la cantidad condenada por el a quo, ese decir, la suma de NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (9,12 BsD) . Así se establece.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…AGRAVADA con ocasión del trabajo, discopatia L4-L5, L5-S1 con síndrome facetarlo causando inestabilidad del segmento (CIE10-M51.0), que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para la flexión y extensión de tronco, bipedestación, deambulación prolongada y así como trabajar en zona en que vibren. (Cursivas del Tribunal).
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por el trabajador fue diagnosticada en el año 2011, que existió una relación de trabajo reconocida por la accionada, desde el año 1981 al 2017, que durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutaba labores que implicaban movimientos repetitivos, flexiones y/ extensiones e incluso levantamiento de peso así como bipedestaciones prolongada, subía y bajaba escaleras, se observa que el incumplimiento de las normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo por parte de la demandada fueron causas que agravaron la enfermedad del trabajador.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador cursó has 6to grado y se desempeñaba como Supervisor de la parte demandada.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: consta en actas que para diciembre de 2017, devengaba un salario mensual de Bs. 5.000,00 hoy Bs. 0,005; actualmente con 69 años de edad y se considera una persona de escasos recursos económicos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, tratándose de la empresa PASTA SINDONI, C.A, debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
7. En cuanto a los atenuantes: el trabajador se encontraba inscrito en la seguridad social, le fueron notificados riesgos laborales, y dotación de equipos de protección personal.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2011, por causas no atribuibles a la parte actora, para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos y en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria, ratifica el monto condenado por el Juzgado de Primera Instancia y ordena a pagar al accionante la suma de SIETE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs, D 7.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de Lucro Cesante, esta Alzada ratifica lo señalado por el A quo y declara la improcedencia de dicho concepto: Así se decide.-
En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo competente sobre la base del índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, bajo la motivación de esta Alzada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL MARAPACUTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.087990, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la sumas determinadas en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen por vía electrónica, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE

ASUNTO Nº DP11-R-2022-000075
JCBM/NYD