El 01 de noviembre de 2022, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.066.805, V-18.266.690 y V-15.600.082, respectivamente y en ese orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER BRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.455, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.596.
Tal remisión se efectuó en virtud de las sendas apelaciones efectuada por la representación judicial de la parte accionante y de la sociedad mercantil accionada, del fallo de fecha 18 de agosto de 2022 y de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECRIA POLAR, C.A, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A y con lugar el desacato al amparo constitucional de fecha 18 de agosto de 2022 y sancionó al ciudadano WILLIAN JOSE PIÑERO MARQUEZ, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado A QUO, en fecha 02 de noviembre de 2022 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
TRABAJADOR: EDGARDO EMILIO RIVERA BLANCO
Que, fue despedido de forma ilegal por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 27 de noviembre de 2006, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana.
Que, el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-554, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados.
Que, en fecha 10 de febrero de 2021, se entrega oficio a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la flagrancia del Patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la L.O.T.T.T., que el 29 de marzo de 2022, se solicita la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con los Artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0066-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022, con lo cual se agotó la vía administrativa.
TRABAJADOR: JONATHAN RUBÉN REVERON TAVIO
Que fue despedido de forma ilegal el 02 de julio del 2020 por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 15 de diciembre de 2008, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana.
Que, el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-554, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados.
Que, en fecha 10 de febrero de 2021, se entrega oficio a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la flagrancia del Patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la L.O.T.T.T., que el 29 de marzo de 2022, se solicita la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con los Artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0066-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022, con lo cual se agotó la vía administrativa.
TRABAJADOR: RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE
Que fue despedido de forma ilegal el 02 de julio del 2020 por la supuesta agraviante, para quien prestó servicios desde el 28 de mayo de 2007, con el cargo de Operario de Distribución, que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 30,00, luego de la última reconvención monetaria, en una jornada laboral de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutan el sábado y domingo de cada semana.
Que, el día 21 de julio de 2020, acudió a la Inspectoría de Maracay a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó Cervecería Polar, en contra su persona de conformidad con el artículo 425 de la L.O.T.T.T. La Inspectora del Trabajo admite la denuncia el 23 de julio de 2020, bajo el expediente Nº 043-2020-01-554, por lo que mediante auto se ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 06 de octubre del 2020, se trasladó el funcionario de la Inspectoría para hacer efectivo el reenganche, dejando constancia que les fue negada la entrada y acceso a la empresa, no fueron atendidos por ningún representante de la misma y fue obstruido el procedimiento por orden del patrono al personal de seguridad interna, que por motivo del desacato del último de los traslados.
Que, en fecha 10 de febrero de 2021, se entrega oficio a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la flagrancia del Patrono en el DESACATO, para que provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 6 de la L.O.T.T.T., que el 29 de marzo de 2022, se solicita la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con los Artículos 531 y 532 de la L.O.T.T.T., que en fecha 26 de mayo de 2022 se notifica a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la apertura de una serie de procedimiento de sanciones, que en fecha 27 de junio de 2022 se dictó providencia administrativa Nº SO15-0066-2022, ratificando la orden de desacato, siendo la entidad de trabajo notificada el 28 de junio de 2022, con lo cual se agotó la vía administrativa.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Por lo que se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que consignó el actor conjuntamente con el libelo (folios del 24 al 154) y las cuales fueron valoradas supra que, una vez decidido en su favor los procedimientos administrativos relativos al reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas así como de los procedimientos de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí querellada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los accionantes en sus puestos de trabajo ni que le hubiere pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos el día 02 de julio de 2020, vale decir, que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de julio de 2020, constando igualmente de autos que, los trabajadores solicitaron por ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la agraviante, CERVECERÍA POLAR, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso, los alegatos de la patronal relacionados con que no hubo un despido de los trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo del accionante, es por todos los motivos supra indicados que este Tribunal Tercero de Juicio estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que les fueron conculcados por la entidad de trabajo, así se decide…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte accionante como por la parte presuntamente agraviante, contra el fallo de fecha 18 de agosto de 2022 y de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la entidad de trabajo, contra la decisión de fecha 04 de septiembre de 2022, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo incoada por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A y con lugar el desacato al amparo constitucional de fecha 18 de agosto de 2022 y sancionó al ciudadano WILLIAN JOSE PIÑERO MARQUEZ, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión la referida decisión de fecha 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
Así las cosas, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral, que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los hoy demandantes en amparo, vulnerando tal conducta contumaz por parte del patrono los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017). Así se declara.
Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar las apelaciones realizada tanto por los accionantes como por la parte accionada en contra de la decisión de fecha 18 de agosto de 2022, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
IV
DE LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO EL DESACATO
Revisado de manera exhaustiva las actas que suben a esta Alzada, observa este Tribunal que la apelación efectuada por la representación legal de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, versa contra la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR el desacato a la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 18 de agosto de 2022, que decidió CON LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.066.805, V-18.266.690 y V-15.600.082, respectivamente, contra la entidad de trabajo CERVECRIA POLAR, C.A y ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, considera oportuno este sentenciador invocar la decisión de fecha 02 de agosto de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, caso (YORNIS DE JESÚS RONDÓN y otros, contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), en la cual estableció:
“…Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, visto el criterio vinculante de la sentencia supra señalada y que esta Alzada la comparte a plenitud, encontrándonos ante la apelación de la decisión que declaró con lugar el desacato a la sentencia de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.066.805, V-18.266.690 y V-15.600.082, respectivamente, contra la entidad de trabajo CERVECRIA POLAR, C.A, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y visto que dicha sentencia de fecha 04 de septiembre de 2022, tiene consulta per saltum, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría esta Alzada conocer y entrar a decidir dicho recurso de apelación, resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes ciudadanos EDGARDO EMILIO RIVERA, JONATHAN RUBEN REVERON y RAFAEL DARIO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.066.805, V-18.266.690 y V-15.600.082, respectivamente, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia se CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO M
LA SECRETARIA
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, se publicó siendo las 10:00am y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_____________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000077
JCBM/nyd.
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