En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY O. ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.206.776, asistido por el abogado en ejercicio ARQUIMIDES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.574, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 0084-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, en el expediente N° 009-2018-01-02255 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por el hoy accionante, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, representada por la abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de agosto de 2022, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 05 de octubre de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y el tercero beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, presentó en fecha 28 de octubre de 2022, escrito de contestación de la apelación del recurso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2019, el supra mencionado ciudadano, instauró la presente acción en contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 0084-2019, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, en el expediente N° 009-2018-01-02255 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, alegando:
Que, en fecha 03/05/2006, el demandante ingreso a laborar bajo relación de dependencia en la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, específicamente en la planta ubicada en la zona Industrial Santa Cruz, segunda Avenida, Parcelas 6 y 7, Santa Cruz, Estado Aragua, desempeñando el cargo de Obrero General.
Que, en fecha 01/11/2018, fue notificada de la decisión unilateral e irrita, por parte de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, de haber prescindido de mis servicios bajo el temerario argumento de estar en presencia de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de ambas partes, todo ello con ocasión de una bizarra evaluación médica echa por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente se junta médica evaluadora, quien determino un supuesto grado de incapacidad de 67% que afectaría a mi persona, incapacidad que sería el fundamento del indebido despido por supuesta causa justificada. Efectivamente, la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, mediante sus servicio de seguridad y salud en el trabajo, solicito a la junta médica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación de incapacidad residual a mi persona, así como a un nutrido grupo de compañeros y compañeras de trabajo al servicio del referido patrono, siendo el caso que el fecha 20/06/2018, dicha institución dictamino que adolezco de incapacidad residual en un 67%, según consta de forma número 14-08, lo que dio pie al despido del que fue objeto a pesar de contar con inamovilidad laboral, conforme a los explicado en el párrafo anterior, por lo que procedí en fecha 05/11/2018, a presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua Estado Aragua, quedando asentado en el expediente número 009-2018-01-02255, y admitida en fecha 06/05/2019, con la esperanza de conseguir en dicho organismo la debida protección al ejercicio de mis legítimos derechos legales y constitucionales, pues considero entonces, y considero ahora, que el despido que fui objeto es ilegal y arbitrario. Se procedió en consecuencia a realizar la ejecución del mismo, en donde la representación patronal indicó que no se había realizado despido alguno, sino que la relación laboral había terminado por causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme a dictamen emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referido en el párrafo anterior, abriéndose articulación probatoria, y finalizando tal procedimiento con Providencia Administrativa Nro. 0084-2019, de fecha 06-05-2019, mediante el cual dicta pronunciamiento de mérito en la solicitud interpuesta por mi persona, declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, bajo el falaz argumento de que como parte accionante, no demostré los hechos alegados en mi denuncia, decidiéndose en consecuencia darla pleno valor probatorio a la forma 14-08 antes descrita, siendo ésta una decisión que considero viciada a tal grado, que debe ser declarada su nulidad. Infelizmente, el accionar de dicha Inspectoría no solo defraudó mis legítimas expectativas, sino que agravó mí ya de por sí debilitada situación, así como la de muchos otros compañeros y compañeras afectados y afectadas por las mismas circunstancias antes descritas, pues es el caso que, de modo inexplicable, y a nuestro criterio, ilegal e inconstitucional, dicha Inspectoría dictó una decisión viciada de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Por consiguiente, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Así las cosas, al descender a las actas que conforman al presente asunto se constata que en la providencia en cuestión ciertamente el basamento sobre el cual en gran medida se fundamentó el inspector del trabajo fue el acto emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como lo es la certificación de incapacidad, por lo que es imperativo para este juzgador señalar que de ser así, la parte hoy recurrente debió solicitar la nulidad del mencionado acto de efectos particulares, por ser esta la vía idónea que establece el ordenamiento jurídico patrio; lo cual no consta para este Despacho que así se haya producido, al no existir evidencia ni en actas ni de la exposición de la parte recurrente, así se decide. –
Por consiguiente, considera este Tribunal que, al no haberse interpuesto recurso alguno sobre la supra señalada certificación de discapacidad, este quedó firme, y produce efectos ex nuc. En este sentido por ser un acto administrativo firme, el mismo goza de presunción de legalidad, y por ende surte los efectos legales pertinentes, así se decide.
Así las cosas, analizados cada uno de los vicios que ha señalado el recurrente como fundamento de esta acción, y por cuanto no consta en auto, ni de las actuaciones que cursan en este expediente en copia certificada, que la recurrida incurriera en quebrantamiento alguno de forma o ley, este tribunal desestima estas denuncias. Y Así se decide…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, el Inspector del Trabajo incurre en los vicios delatados en el libelo y su reforma, cuando omite pronunciamientos a los alegatos esgrimidos como punto previo en el escrito de pruebas.
Que, el Inspector del Trabajo debió verificar si se había cumplidos los extremos para emitir la certificación por parte del IVSS.
Que, la hoy accionante no encuadraba en los supuestos establecidos en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4 de las Normas de Reposo Temporales y Permanentes del IVSS.
Que, la hoy accionante no fue evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación del IVSS.
Que, la Inspectoría del Trabajo valora una prueba de informes donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma errada señala que la solicitud de evaluación de discapacidad la puede realizar el “Servicio de Medicina Preventiva y Salud Ocupacional de la entidad de trabajo.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo, alegó lo siguiente:
Que, la recurrente pretende trasladar competencia que no corresponden a la Inspectoría del Trabajo, señalando en forma vaga como o punto previo en su escrito de pruebas que la certificación de incapacidad emitida por el IVSS no cumplía con los extremos legales.
Que, en sede judicial la demandante continua fundamentando su pretensión, no en los vicios que adolecer la providencia impugnada, sino en supuestos vicios que adolece el acto administrativo emanado del IVSS.
Que, la recurrente debió solicitar la nulidad de la certificación de incapacidad.
Solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
IV
OPINIÓN FISCAL
Por escrito consignado la representación fiscal consideró, lo siguiente:
“Dicho esto, esta representación considera que no hay una valoración incorrecta de la prueba, ya que el acto emanado del Seguro Social (IVSS) tiene plena validez por no haberse impugnado o recurrido en el tiempo correspondiente y ante el órgano competente para conocer de ello. Por lo que el Inspector Jefe no tiene potestad alguna para anular actos suscritos por otro órgano de la administración pública y su decisión debe ir apegado a los demostrado en autos.”
En base a lo anterior, en ente antes identificado concluye y solicita que la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha en fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, y a pesar de que el apelante en casi la totalidad de sus razones de apelación se refiere al acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), más no al fallo proferido en primera instancia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Adujo el actor la existencia de los vicios de abuso de poder y falso supuesto, por cuanto –en su criterio- la Administración invirtió la carga de la prueba, y debió atender lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la empresa contradijo los hechos alegados y conforme a la norma le corresponde la carga de la prueba. Que la Administración desoyó el mandato legal que le obliga a atenerse a lo alegado y probado. Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto no fueron analizadas las pruebas que aportó en su defensa, que las declaraciones que fundamentaron el acto recurrido fueron realizadas por personas con quienes tenía una enemistad manifiesta y antes del lapso probatorio, sin que se le permitiera estar presente para repreguntarlos.
En cuanto al vicio de abuso de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura “…en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente…” (ver sentencias números 1.853 del 20 de julio y 2.779 del 07 de diciembre de 2006 y 819 del 4 de junio de 2009 emanadas de la referida Sala).
Con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
A los fines de analizar la procedencia de la presente denuncia, se observa que el acto administrativo, se dictó bajo la siguiente fundamentación:
“De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionado demostró en la oportunidad procesal correspondiente lo alegado en el Acto de Reenganche y Restitución de Derechos, mediante la etapa de promoción y evacuación de pruebas, logró desvirtuar que la relación laboral hubiera terminado por despido en virtud de las pruebas que promovió, tanto las documentales como la de Informes valoradas supra, en consecuencia, y de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
…omissis…
“En este mismo corolario de ideas y para el caso que nos ocupa, la accionante no logró demostrar los hechos alegados como fundamento de su denuncia y por argumento en contrario, consta de autos Certificado de Incapacidad Residual e Informe solicitado por este Despacho al Ciudadano Mervin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, lo cuales gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario de los hechos en ellos plasmados y como se dijo en la valoración correspondiente, al no existir ésta, se le debe otorgar como en efecto se hizo pleno valor probatorio y en consecuencia, a juicio de este Despacho de Inspectoría del Trabajo, no ha quedado demostrado suficientemente demostrado en autos, por parte de la trabajadora accionante, al no cumplir con su carga probatoria, los hechos que alega contra la parte accionada…
Al respecto se evidencia que en el expediente administrativo constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Solicitud, realizada por la hoy demandante en fecha 05/11/2018, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua estado Aragua, mediante la cual pide reenganche y la restitución de derechos.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la entidad de trabajo “Pepsico Alimentos SCA”, en sede administrativa alegó que la hoy accionante en nulidad no fue despedida, toda vez, que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que se dictó acto mediante el cual se le certificó una perdida para el trabajo que alcanzó un sesenta y siete por ciento (67%) por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De lo evidenciado en actas se desprende –a diferencia de lo alegado por el accionante- que la Administración estableció correctamente la carga de la prueba, en atención a que la entidad de trabajo logró desvirtuar que la relación laboral hubiese finalizado por despido como lo alegó la hoy demandante, ya que la misma finalizó por ajenas a la voluntad de las partes en consonancia con el acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certificó que el ciudadano Freddy Orlando Escalante, tiene una perdida para el trabajo que alcanzó un sesenta y siete por ciento (67%). Así se declara.
En lo que concierne al argumento de que supuestamente el acto administrativo no se dictó con sujeción a lo alegato y probado en el procedimiento administrativo, esta Alzada observa –contrario a lo alegado- que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de los hechos alegados y demostrados en el procedimiento administrativo. Así se declara.
En atención a lo expuesto, al evidenciarse que la Administración dictó el acto administrativo impugnado con fundamento en los hechos alegados y en las pruebas que constan en autos, esta Superioridad concluye en la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de abuso de poder alegado. Así se declara.
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad y posterior reforma, indica que el acto administrativo está afectado del vicio de incongruencia, ya que omitió pronunciarse a los alegatos esgrimidos al punto previo del escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia, el mismo se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, se observa que en el referido punto previo la hoy accionante en nulidad en sede administrativa, indicó:
“…por lo que el hecho controvertido radica en la presunta certificación la cual no cumple con los extremos legales para su emisión por parte del I.V.S.”
En atención a lo anterior, se precisa que el acto administrativo estableció que la entidad de trabajo logró patentizar a los autos que la relación laboral finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en atención a que a la hoy demandante en nulidad, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le certificó mediante acto administrativo, una perdida para el trabajo que alcanzó un sesenta y siete por ciento (67%). Así se declara.
Así las cosas, del acto administrativo impugnado se verifica que la Administración efectuó una correcta apreciación y calificación de los hechos derivados de la conducta asumida por el recurrente y aplicó las normas jurídicas correspondientes, por consiguiente, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado no incurrió en una omisión que determine la configuración del vicio de incongruencia. Así se declara.
Visto las determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 09 de agosto de 2022, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY ORLANDO ESCALANTE PERDOMO, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 009-2018-01-02255, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN,SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA, SEDE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2022-000068.
JCBM/nyd.
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