REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la ciudadana MIRIAM MARÍA LARA PADRINO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.809.377, asistida por el abogado Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 116.713, ejerció demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 0026-2022 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabado PASTAS SINDONI, C.A., contra la hoy accionante en nulidad.
El 30 de noviembre de 2022, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, quien lo recibió el día 01 de diciembre de 2022.
Efectuada la lectura individual del expediente, este Tribunal a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señaló la parte accionante como fundamento de la presente demanda de nulidad, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, comenzó a prestar servicios para “Pastas Sindoni, C.A.,” el día 20 de junio de 2007.
Que, la entidad de trabajo intentó en su contra procedimiento de calificación de despido por la Inspectoria del Trabajo.
Que, el acto administrativo impugnado en nulidad se dictó en fecha 23 de junio de 2022.
Que, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y debido proceso y falso supuesto de hecho.
Solicita, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
II
DE LA COMPETENCIA
A lo largo de los últimos años ha habido una intensa polémica, tanto en la esfera doctrinal como jurisprudencial patria, en lo atinente a la jurisdicción que le corresponde conocer de las pretensiones relacionadas con los asuntos contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En síntesis, lo relativo a la jurisdicción, al órgano competente, al procedimiento y a la naturaleza jurídica de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido un tema extenso y profusamente discutido en el foro judicial nacional.
En ese contexto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), surge la necesidad de abordar nuevamente este tema.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), aborda una de las aristas de la cuestión bajo examen y, en tal sentido, establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ciertamente, la aludida sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que:
“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; y que dichas pretensiones corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, estableció:
“De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
En atención a lo establecido en los fallos parcialmente transcritos, y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se concluye que la competencia para el conocimiento en primera instancia del presente asunto le pertenece a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Así se decide.”

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda que encabeza las presentes actuaciones,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia de la demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 0026-2022 de fecha 23 de junio de 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la misma circunscripción judicial, para que lo distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE,







No. DP11-N-2022-000043.
JHS/nyd.