REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY
En el juicio, que por reclamación de beneficios laborales contemplados en la convención colectiva, siguen los ciudadanos JUAN CARLOS TOVAR BOLÍVAR, ROGEL ALFREDO ORTEGA COLMENARES, LINO GABRIEL CARRILLO CARVALLO, JOSÉ MANUEL CARRIÓN PIÑERO Y JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 13.412.633, 15.735.022, 12.123.805, 10.362.331 y 6.326.509, respectivamente. representados judicialmente por las abogadas Griselys Rivas, Maria Carrillo, Leisy Sibrian y Yedira Silva, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A, “VENCERAMICA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/1955, bajo el Nº 82, tomo 3-C; representada judicialmente por los abogados Rafael Fernández, Desmond Dillon, Rafael Chavero, Manianella Villegas, Reinaldo Guilarte, Bernardo Pulido, Jessica Rengifo, Leonardo Veronico y Efraín Este García, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 29 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en relación a los demandantes José Manuel Carrión Piñero y José Gregorio Castellanos Medina.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por los ce-demandantes José Manuel Carrión Piñero y José Gregorio Castellanos Medina.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzaron a prestar servicios como trabajadores de la accionada en los cargos de hornero, ayudante general, reparador de proceso, operador de máquina, y empacador.
Que, en diciembre 2019 salieron de vacaciones, y una vez reincorporados la entidad se niega a dar cumplimento a lo establecido en la convención colectiva en las clausulas 80, 82 y 83 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales con la demandada.
Solicitan el cumplimiento de las referidas clausulas de la convención colectiva y en tal sentido reclaman: franelas sin mangas, botas de seguridad, toallas de baño, pantalones blue jean, paraguas, pastillas de jabón y leche, lo anterior, en algunos rubros para los meses de diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020.
Cuantifica la demanda en la cantidad de Bs.500.000.000,00, hoy 500.
Por último solicitan, que la demanda sea declara con lugar.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que, tiene para finales de 2020 una nómina de 492 trabajadores, de los cuales 335 son nomina semanal y 157 son nómina mensual.
Que, tiene una capacidad instalada para producir 110.000 piezas mensuales, sin embargo, como consecuencia de la disminución de la demanda del mercado nacional tuvo que adaptar su producción a la demanda del mercado por lo que actualmente produce aproximadamente 1.790 piezas mensuales en promedio, lo que conlleva a que en la actualidad solo le pueda dar uso al 1.63% de la capacidad instalada.
Que, consecuencia de la disminución de la demanda el flujo de caja se ha visto afectado por lo que se encuentra comprometida su capacidad de pagar el salario y demás beneficios laborales de los trabajadores que se encuentran regulados en la convención colectiva.
Que, la situación económica fue informada a la Inspectoría del Trabajo en el mes de octubre del año 2018 y nuevamente en agosto del 2019, después de varios meses de haber informado nuevamente a la inspectoría del trabajo de la crisis económica que sufre Vencerámica las ventas siguen disminuyendo agravando el flujo de caja, el cual se encuentra en niveles críticos.
Que, como consecuencia de la crisis económica que sufre Vencerámica se encuentra en riesgo la fuente de empleo por lo que resulta necesario tomar una serie de acciones que permitan adaptar un proceso productivo a lo que es la demanda del mercado y esta no requiere la prestación de servicios de 282 trabajadores porque con base en los volúmenes actuales de producción solo se requieren que presten servicios 53 trabajadores de nómina semanal.
Que, como consecuencia de lo antes expuesto Vencerámica en ejercicio de sus atribuciones como patrono ha venido reiterando e informando de manera pública y notoria a los trabajadores, las normas de seguridad y salud laboral y protección física, para su cumplimiento ya que los trabajadores que no le sean asignadas actividades productivas por parte del supervisor deben permanecer en las áreas de descanso externas a las áreas de operaciones, demarcadas y señaladas para tales efectos, los trabajadores que no tengan asignadas actividades por parte del supervisor o jefe de producción de la empresa no podrán ingresar a las áreas operativas por cuanto sólo podrán ubicarse en las áreas de descanso externas para de esta forma garantizar su seguridad y salud laboral por cuanto en las áreas operativas solo podrán ingresar los trabajadores que se encuentren prestando servicios en forma productiva. Por todo lo antes señalado Vencerámica y los trabajadores en búsqueda de mantener la fuente de empleo y de dar la continuación del puesto de trabajo y en aras de garantizar el derecho al trabajo tomaron la iniciativa en conjunto de buscar una solución a la situación planteada.
Que, los demandantes Tovar, Ortega y Carrillo, no tienen interés en la presente causa, visto que suscribieron acuerdo con la accionada.
Que, los demandantes entre el 1º de diciembre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, se encontraban disfrutando de una licencia acordada con VENCERAMICA, con en los dispuesto artículo 72 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, desde el día 29 de enero hasta el día 12 de marzo de 2020, los demandantes no prestaron servicio; y desde el día 13 de marzo de 2020 se encontraba vigente el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Presidente de la República, situación que originó la suspensión de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Niegan y rechazan la reclamación realizada por los demandantes.
Niegan y rechazan que deban pagan costos y costas del presente juicio.
Por último, solicita que sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En relación a los demandantes JUAN CARLOS TOVAR BOLÍVAR, ROGEL ALFREDO ORTEGA COLMENARES, LINO GABRIEL CARRILLO CARVALLO, se verifica que en la decisión definitiva dictada por el a quo, estableció que los mismos haciendo uso de la autocomposición procesal pusieron fin a su participación en el presente juicio, visto que suscribieron acuerdos transaccionales, que alcanzó el status de cosa juzgada. Así se declara.
Ahora bien, se observa que los co-demandantes antes identificados, no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2022, como supra se indicó, adquiriendo la determinación realizada por el a quo en la referida decisión, en relación a los ciudadanos Juan Carlos Tovar Bolívar, Rogel Alfredo Ortega Colmenares, Lino Gabriel Carrillo Carvallo, el carácter de definitivamente firme, visto, se repite, visto que no se ejercicio recurso alguno en su contra. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación al ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo y la representación sindical de los trabajadores (folios 154 al 188 de la pieza 1 de 2). Al respecto se precisa que su contenido son normas derecho, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
2) En relación al principio de la comunidad de la prueba, se precisa que no es medio probatorio, por lo cual, no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental que riela a los folios 194 al 196 de la pieza 1 de 2, acta suscrita ante el Ministerio del Poder para el Procero Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio; estableciendo en la mencionada acta de fecha 12 de diciembre 2018 una serie de medidas, entre las cuales se encuentran que varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales; todo lo anterior a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada; concediéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental que riela al folio 197de la pieza 1 de 2, se observa que es elaborada unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 198 al 207 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de acuerdo suscritos por las partes, mediante la cual se le concede a cada uno de los demandante de forma individual licencia remunerada. En tal sentido, se observa que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 208 al 211 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de convencimiento transaccional suscrito por el ciudadano Rogel Ortega con la accionada, no siendo su contenido controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto al ejemplar de convención colectiva que riela a los folios 212 al 246 de la pieza 1 de 2, se ratifica lo antes expuesto, en relación a que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 247 al 249, de la pieza 1 de 2, se verifica que no están suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En relación al testimonio de la ciudadana Grecia Vanessa González, quien rindió declaración a los fines de ratificar los documentos antes valorados. Al respecto se precisa que es imposible ratificar un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio.
8) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 250 al 284, de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de recibos de pago, no siendo su contenido controvertido ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) En relación a la información solicita a la Vice-ministra de los Derechos y Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. Se verifica que además de no llegar respuesta, la parte promovente desistió del medio probatorio que se analiza, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
En lo tocante al medio probatorio de Inspección Judicial, ordenado por el a quo, se observa, que se verificó que el día 26 de mayo de 2022, los hoy demandante no estaban cumpliendo una jornada efectivo; no siendo dicho hecho controvertido en el presente juicio, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se precisa que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que las partes suscribieron acuerdos donde se les otorgó a los demandantes licencias remuneradas. Asimismo se patentizo que se firmó acta Ministerio del Poder para el Procero Social Trabajo, por parte de la hoy demandada, Organización Sindical y funcionarios adscritos al indicado Ministerio; mediante la cual el indicado órgano estableció una serie de medidas, a los fines de proteger el proceso social trabajo, visto el peligro de extinción de la fuente de empleo como consecuencia de la crisis economía de la accionada vista la situación que se viene suscitando en la entidad de trabajo, entre las cuales se mencionan: Que, varios trabajadores no estarán obligados prestar el servicio quedando obligada la entidad de trabajo a pagar el salario mínimo y otros beneficios, se suspende los beneficios establecidos en la convención colectiva a los trabajadores sometidos a condiciones especiales. Así se declara.
Así las cosas, del análisis de los mencionados acuerdos (licencias), se logra extraer que fueron suscritos por las partes hoy en litigio, bajo la consideración de la existencia de la crisis económica que atraviesa el país, crisis que afectó a la hoy accionada, situación que ha puesto en riesgo la fuente de empleo. Así se declara.
En tal sentido, las partes acuerda otorgar licencia a los hoy demandantes, pero bajo condiciones especiales, gozando los accionantes bajo ese tiempo de licencia del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña.
De lo anterior, esta Alzada logra concluir que los acuerdos suscritos individualmente por los demandantes con la demandada, se patentizaron con el fin de suspender la relación laboral por el tiempo establecido en cada uno de ellos y que rielan a los autos, bajo condiciones especiales, ya que los hoy demandantes percibirían ciertas remuneraciones; teniendo como interés común para las partes resguardar la fuente de empleo; visto la crisis que presentaba la demandada, lo cual se logra evidenciar con el acta de fecha 12/12/2018 y de los propios acuerdos suscritos por los hoy apelantes. Así se declara.
Ha quedado establecido que la relación de trabajo estuvo suspendida por el tiempo determinado en cada uno de los acuerdos, conforme a las previsiones del literal h) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono en este caso particular estará obligado a pagar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, beneficio de cesta ticket y cuota mensual de cesta navideña, como quedó establecido en cada uno de los acuerdos suscritos. Así se decide.
Se observa, que se verificó que después del 28 de enero de 2020, los hoy apelantes acudieron a la sede de la demandada, sin embargo, no prestaron un servicio efectivo, ya que como se adujó por los apelantes en la audiencia de apelación, a partir de esa fecha permanecieron en la áreas externas de la entidad de trabajo. Así se declara.
Teniendo en consideración lo planteado y demostrado por la accionada, es decir, que la relación laboral entre los hoy apelantes y la entidad de trabajo estuvo suspendida durante el lapso denominado como licencia remunerada, y que posterior al día 28 de enero de 2022, no prestaron un servicio efectivo de labores; aunado al hecho patentizado a los autos que con ocasión a la crisis económica de la accionada en diciembre de 2018 el Ministerio del Poder para el Procero Social Trabajo acordó una serie de medidas para resguardar la fuente de empleo; es forzoso concluir, que en el caso sub judice el patrono no estaba obligado a dar cumplimiento a los beneficios peticionados por los demandantes, por lo que resultan improcedentes las reclamaciones planteadas y que se contraen a las Cláusulas 80 y 82 referidas a Uniformes y Botas y, Artículos de Aseo Personal. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, es de tenerse en cuenta, que el suministro o dotación de uniformes, botas y artículos de aseo personal, las realiza el patrono con ocasión a la prestación efectiva del servicio, por lo que al no existir la misma en el periodo reclamado, no procede el suministro o dotación de tales implementos de trabajo. Así se decide.
Respecto a la reclamación del beneficio contemplado en la 83 de la Convención Colectiva, y teniendo por norte que esta Alzada no puede desmejorar la condición del único apelante, se ratifica lo acordado por el Juzgado a quo; por lo que la accionada debe otorgar a cada uno de los co-demandantes José Manuel Carrión Piñero y José Gregorio Castellanos Medina, tres (03) bolsas de leche de 900 gramos. Así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes José Manuel Carrión y José Gregorio, contra la decisión de fecha 29/09/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARRIÓN PIÑERO y JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE DE CERÁMICAS, C.A., (VENCERÁMICA), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a dar cumplimiento a lo ordenado en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia de la sentencia al Tribunal de origen, a los fines de su control y conocimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 días del mes de diciembre de 2022. Año: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
DP11-R-2022-000079.
JHS/nyd.
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