República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco (05) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: DP11-N-2016-000137
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada KARINA CORONEL, INPREABOGADO Nro. 95.740
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ, INPREABOGADO Nro. 271.499.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: entidad de trabajo PASTAS SINDONI C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO COMPARECIÓ.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL ESTADO ARAGUA ABG. JOSDANY MONSALVE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
El 12 de diciembre de 2016, este Tribunal recibe el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por las abogadas NORELYS PEREZ y KARINA CORONEL, INPREABOGADOS Nros. 166.662 y 95.740, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787, contra la Providencia Administrativa Nº 00403-16, de fecha 21 de Julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en lo referente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS .
En fecha 13 de abril de 2021, la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ordenándose las correspondientes notificaciones, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 27 de julio del 2022, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, la representación Fiscal del Ministerio Público, la apoderado judicial de la parte recurrida del acto administrativo, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Beneficiario del Acto Administrativo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, oportunidad en la cual únicamente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2022.
En fecha 10 de agosto de 2022, la representación del Ministerio Público, consigna escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el presente asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Por lo que transcurridos los pasos de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, en el cual estableció lo siguiente:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponden, en primera instancia, a los Tribunales de Primera instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, se declara competente para tramitar el presente Recurso de Nulidad.
En consecuencia es por lo que este Juzgado se declara competente para tramitar el presente Recurso de Nulidad, así se decide.

III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad cursante a los folios 01 al 37 de la pieza Nº 1 de 2.
Que interpone RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 00403-16, DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, Estado Aragua, signado con el expediente N° 043-15-01-4284, la cual declaró sin lugar la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI C.A.
Que el acto administrativo es carente de eficacia jurídica, es violatorio de normas y garantías constitucionales, así como de normas legales que rigen el derecho administrativo.
Que en consecuencia no existe otra vía procesal para lograr la Nulidad de la Providencia Administrativa, sino el Recurso de Nulidad que se está ejerciendo.
Que por cuanto no opera ninguno de los motivos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica DE LA JURUDICION CONTENCIOSO ADMISTRATIVA, el presente recurso debe ser admitido y así solicita sea declarado por el tribunal.

Vicios de la Providencia Administrativa Recurrida:
Que, el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley, que en el presente caso al someter como hecho controvertido el inicio de la relación laboral, cuando la misma no fue negada ni rechazada, cuando la misma no fue negada ni rechazada.
Que, el acto administrativo incurre en la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, al no valorar en modo alguno en la providencia administrativa el punto previo del escrito de pruebas, y los restantes alegatos contenidos en el mismo, que considera que la providencia está viciada de nulidad absoluta a tenor de establecido en los artículos 18, numeral 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, al señalar en la parte motiva de la Providencia Administrativa, que la relación de trabajo concluyó por la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado y no por despido justificado.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Órgano Administrativo del Trabajo en la parte motiva respecto a los hechos controvertidos, incurre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación acerca del contenido y alcance del dispositivo legal contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, toda vez que, ello implica que el juzgador al proferir la decisión aplica la norma correspondiente al asunto controvertido, pero interpretadas de manera errónea por la autoridad administrativa quien ha entendido en forma inexacta el contenido de la norma aplicada.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio error de valoración de prueba, el Órgano Administrativo del Trabajo valoró erróneamente las pruebas promovidas por ambas partes.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio de inconstitucionalidad, considerando que los vicios denunciados anteriormente, se puede precisar que los mismos llevan consigo la violación de normas de carácter constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho lo expresado por el accionante, puesto que se evidencia que la Providencia Administrativa, hoy objeto de impugnación no se encuentra viciada de ninguno de los vicios señalados por la recurrente.
Que se puede observar en el cuerpo de la misma, se encuentra fundamentada conforme a derecho, respetó todas y cada unas de las fases del proceso, donde el recurrente este tuvo una participación activa dentro del proceso administrativo es por lo que se extraña al solicitar que se le fue vulnerado el derecho a la defensa, inherente al debido proceso cuando en si tuvo una participación activa dentro del proceso administrativo.
Que es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de mi representada la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de Agosto del 2022, (folios 20 al 25 de la pieza Nº 2 de 2) el Ministerio Publico presentó escrito de opinión fiscal del cual se desprende los siguientes términos:
Que considera el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE PANTOJA, contra la providencia administrativa de fecha 21 de Julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, del expediente Nº DP11-N-2016-000137, según nomenclatura interna por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, debe ser declarado CON LUGAR.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINITRATIVO
Se deja constancia de que el Beneficiario del Acto administrativo no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasa a decidir la procedencia o no de los vicios delatados por el recurrente esta juzgadora debe puntualizar como punto previo que la falta de consignación del expediente administrativo por la administración en juicio del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la administración en juicio al respecto de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 de fecha 22/02/2006 (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa) dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, con respecto de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad se ha pronunciado anteriormente la Sala, concluyendo en lo siguiente: (…)
…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene a la prueba documental que sustenta la decisión de la administración, por tanto sola a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede esta sentenciadora a decidir el presente asunto.
En relación al vicio de incongruencia alegado, al respecto manifiesta la parte recurrente que el ente administrativo incurre en el vicio de incongruencia al no haberse pronunciado al someter como hecho controvertido el inicio de la relación laboral, cuando la misma no fue rechazada o negada en la respectiva oportunidad procesal.
En lo que respecta al vicio de incongruencia aducido por el recurrente esta juzgadora debe advertir que toda declaración hecha por la administración a través de un acto administrativo formal, debe ser dictada de forma compresible, que no dé lugar a dudas o incertidumbres o ambigüedades de modo que tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que envuelven al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los procedimientos de las partes en el proceso, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho.
De esta forma para que se manifieste el vicio de incongruencia, la Administración debe haber dictado el acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva solo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve lo alegado por dicho sujeto.
Así, cuando se configura el primero de dicho supuesto se estará en presencia de una congruencia positiva y en el segundo de los casos se incurrirá en congruencia negativa.
Igualmente debe advertirse ese juzgador, que la congruencia constituye una de las exigencias a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que esta ofrezca una respuesta coherente a todo lo que ha sido planteado, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ello así, la falta de pronunciamiento sobre los hechos alegados o el exceso en el mismo, se considera como un vicio de orden público que producirán la nulidad absoluta del acto conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación al vicio de la violación del principio de globalidad o exhaustividad administrativa, cuyo contenido está señalado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no haya sido alegado por los interesados”.
Arguye que el ente administrativo incurrió en el mencionado vicio al no valorar los alegatos del escrito de la denuncia en el cual, en el punto previo del escrito de pruebas y los restantes alegatos contenidos en el mismo, el escrito de impugnación de pruebas y por fundamentarse ilegales y supuestos contratos a tiempo determinados que no reúnen las condiciones legalmente establecidas.
Que, el órgano administrativo fundamenta su decisión en el hecho de que parte accionante no uso de los medios legales pertinentes para atacar las documentales promovidas por la parte accionada, ahora bien, de acuerdo a lo planteado por el recurrente y de acuerdo a las copias certificadas consignadas por el recurrente, se observa que manifestó respecto al punto previo del escrito de pruebas expone: “omisis” que tenía más de siete meses laborando para la entidad de trabajo Pastas Sindoni C.A., y que la misma pretende evadir las obligaciones laborales y similares atentando contra los preceptos legales y falsos contratos de trabajo, así mismo la parte manifestó “que impugno en todas y cada una de sus partes los presuntos contratos a tiempo determinados, ya que su contenido está lleno de elementos contradictorios, que resultan ser falsos e infundados”.
Desprendiéndose del contenido del acto impugnado lo siguiente: “los apoderados de la parte accionante consigno escrito de impugnación de pruebas en cuanto al punto dos del escrito manifiesta lo siguiente: “impugno en todas y cada una de las partes el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado ya que su contenido está lleno de elementos contradictorios que resultan falsos e infundados” y siendo que el mencionado contrato fue presentado en original y debidamente suscrito por el hoy accionante con firma y huellas dactilar, debido ser desconocido, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha la mencionada impugnación otorgándosele valor probatorio.
Que, el órgano administrativo fundamenta su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar que la relación de trabajo concluyo por la terminación de un supuesto contrato a tiempo determinado y no por despido justificado que el supuesto contrato no fue atacado por su representación a través de los medio legales pertinentes y que supuestamente la parte accionada logro desvirtuar los hecho alegado, también in curre en error de juzgamiento por la equivocada interpretación del contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras
Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración al concluir que el trabajador recurrente, tiene un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo que de las actas procesales concretamente en los folios 61 y 62, se verifica que entre el trabajador y la entidad de trabajo se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 20/01/2015 hasta el 03/02/2015, desempeñando el cargo de ayudante general para sustituir provisional y lícitamente al ciudadano Briceño Sixto, cedula de identidad Nº V-14.231.578, quien se encuentra de permiso por paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. Necesario mencionar el artículo en su literal b) el cual establece lo siguiente:
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

Pero además, en el caso específico de los Contratos por tiempo determinado, el Legislador restringe los casos en los cuales puede recurrirse a la celebración de esos contratos. Es así, como el artículo 77 de la nueva ley señala taxativamente, tres casos en los cuales puede recurrirse a la contratación por tiempo determinado.
- Cuando lo exige la naturaleza de servicio, el carácter tuitivo de estas normas, hace indispensable que el legislador hubiese querido dejar al arbitrio de las partes la determinación y aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado…
- La necesidad de atender al incremento de la demanda en determinadas épocas del año. Por ejemplo para una industria es previsible, que en la época navideña se va suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registra en razón de determinados acontecimientos, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender a ese incremento de la demanda. En este supuesto estaría plenamente justificada la contratación de un cierto números de trabajadores a tiempo determinados, para atender esas situaciones excepcionales, lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas como ocurre en la Región Caraqueña, que se celebra sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer, aumenta la demanda de ciertos bienes, en tal situación se justifica que los propietarios de tiendas, incremente transitoriamente su nómina de empleados mediante la contratación por tiempo determinado.
- El otro caso previsto en la ley, en el que se justifica esta forma de contratación por tiempo determinado se refiere a la contratación de trabajadores venezolanos, para prestar servicios en el extranjero.
Ahora bien, al analizarse los contratos a tiempo determinado el cual no estaba ajustado a las exigencias que son excepcionales del artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo, vigente para la época que fue celebrado, y existiendo prorrogas, se denota que existió la continuidad de la prestación de servicio y por ende, el trabajador no puede ser despedido, sin que medie justa causa, en virtud de que al no ser un contrato a tiempo determinado valido, el vínculo establecido se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, razón por la cual se declara procedente el vicio delatado en el presente Recurso de Nulidad. Y así se establece.
A ser declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, se impone declarar la nulidad de la providencia administrativa Nº 00403-16 de fecha 21/07/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Linares Alcántara, Libertador, Santiago Mariño, Costa de Oro, sede en Maracay, en el expediente Nº 043-01-15-4284 (nomenclatura de la Inspectoría), llevado con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto el ciudadano JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787, contra la contra la Providencia Administrativa N° 00403-16, de fecha 21 de julio de 2016, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787, contra la entidad de trabajo PASTA SINDONI C.A., dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente Nº 043-2015-01-04284, SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del trabajador JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787, en el cargo que desempeñaba en el momento de su ilegal despido. TERCERO: SE ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano JOSE LUIS PANTOJA PALMA, cédula de identidad Nº V-15.076.787, desde la fecha de su irrito despido, 21/08/2015, hasta su efectiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en caso de inacción de demandante para impulsar el proceso ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 02/11/2004 caso José Luis Márquez vs. Transporte Herolca C.A., CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese la presente decisión por medio de oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión, y a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la presente decisión, en el expediente Nº 043-2015-01-04284, y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la independencia y 163° de la federación.
LA JUEZ,


YAJAIRA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ZULAY CASTRO