REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Diciembre del 2022
212º y 163º
ASUNTO: NP11-R-2022-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Abogada Emily Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.246, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARLON DUQUE, plenamente identificado en autos, parte accionada, en contra del auto de fecha 28 de noviembre 2022. (La parte anunciante del recurso de hecho no señala cual Tribunal negó la apelación interpuesta).
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 02 de Diciembre de 2022, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; verificado que no se cumplió con dicha carga procesal y estando esta Alzada dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente que se dio para la consignación de las copias, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que, en el escrito de interposición, el exponente señala lo siguiente:
• En este estado y en tiempo útil anuncia Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 28 de noviembre de 2022, donde este Tribunal niega la apelación interpuesta por esta representación. Es todo.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS
Visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas conducentes al caso, al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Vid. sentencia n.°: 103/1995) y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió como acertada en la decisión Nº: 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de lo conducente. En este sentido, el referido criterio fue establecido en los términos siguientes:
…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el “Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que “las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples
(omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, debía decidir dentro de los cinco (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, siempre que se hayan acompañado las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
En el caso sub índice se observa que la abogada Emily Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARLON DUQUE, en su escrito presentado ante esta Superioridad en fecha primero (01°) de diciembre de 2022, donde manifestó que ejercía el presente recurso de hecho en contra del auto emitido en fecha 28 de noviembre de 2022, no señalando el Juzgado que negó la apelación, ni fundamentacion alguna de la interposición del recurso de hecho, y tampoco consigno copias certificadas conducentes al caso,
En tal sentido, se advierte a la parte accionante del recurso de hecho, que el mismo fue introducido sin fundamentacion alguna, y tampoco se acompañaron las copias certificadas conducentes al caso, a pesar de que las mismas son necesarias para sustanciar el presente recurso de hecho. En consecuencia, esta Alzada declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la Abogada Emily Delgado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARLON DUQUE, por no cumplir con la carga procesal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de hecho interpuesto por la Abogada Emily Delgado, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.246, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano MARLON DUQUE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
|