REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, trece (13) de Diciembre del 2022.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado Axel Trujillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.792.114, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.738, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen intentado la ciudadana CARLA MARGARITA RAUSSEO URBINA, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 29 de Noviembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día 06 de Diciembre de 2022, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Javier Adrián, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con el auto de admisión de pruebas emitido en Primera Instancia, ya que señala que de la prueba de exhibición solicitada por su representación, no fue admitida por el A quo, ya que manifiesta que las mismas no cumplen con lo que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero -a su decir- si se cumple con los requisitos que establece la norma, la cual señala que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, siendo que este ultimo aparte, dice la recurrente que si lo cumplió, ya que su representación dentro del escrito de promoción de pruebas, consignó los datos necesarios para su evacuación y que además al ser documentales fundamentales dentro del proceso y que se circunscriben al punto controvertido en la presente causa, debieron admitirse. En ese sentido solicitó se declare con lugar el presente recurso y se corrija el auto antes descrito.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Del Auto de Admisión de pruebas de fecha 14 de Noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia se observa lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado AXEL TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, apoderado judicial de la parte demandante; y las promovidas por el Abogado AQUILES LÖPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a Derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, sólo de la documental marcada “B”, carta de renuncia, la que acompaña en el libelo de la demanda, A EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos marcadas “A, C y D, contrato de trabajo, recibos de pago de salarios pagados y recibos de pago de utilidades anuales, bono vacacional y disfrute de vacaciones, ello en virtud a que las mismas no cumplen el requisito de procedencia al que se contrae el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, ni la marcada “E” planilla 14-100 del seguro social, por cuanto la misma emana de un tercero.
Respecto a las PRUEBAS DE INFORMES, en su Capitulo III, se acuerda oficiar lo conducente: 1: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la siguiente dirección: Avenida La Paz a pocos metros de la Avenida Raúl Leoni; 2: Al Banco de Venezuela. Ubicada en la Avenida Juncal, al lado de la Estación de Servicios Juncal. 3: Al Banco Nacional de Crédito, ubicada en la Avenida Luis del Valle García, frente a la sede de la Zona Defensa Integral (ZODI), de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. 4: Seguros Qualitas, C.A., ubicada en la Avenida La Paz, edificio Tione, piso 1, locales N1-1 y N1-2. 5: Asociación Civil Centro Educativo “Las Américas”, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización La Floresta, edificio Celam, Maturín estado Monagas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada, en relación a la INSPECCION JUDICIAL, se fija el traslado y constitución del Tribunal en la sede de esta Coordinación Laboral de Maturín Estado Monagas, ubicada en la calle Carlos Molhe, entre las Avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 2, a realizarse en la página web yaritzarmandioca@gmail.com, para el día martes veintinueve (29) de noviembre de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (29/11/2020; 09:30 a.m.). La misma se realizará en la sede del Despacho de este Juzgado y se apoyara en uno de los Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo. En referencia a las PRUEBAS DE INFORMES se acuerda oficiar lo conducente: 1): A la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, ubicado en su sede de la Agencia de Temblador, Avenida Rómulo Betancourt, edificio Pirámide, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas; el mismo se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), tanto de la parte Demandante como de la Demandada, en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo. 2): Al Centro Educativo “Las Américas”, con RIF Nro. J-31320703-9, ubicada en su sede de la Avenida Rómulo Gallegos, Edifico CELAM, Urbanización La Floresta, Maturín estado Monagas. 3): A la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ubicada en la Avenida Luis del Valle García, Edifico Soucre, piso 1, Maturín estado Monagas. 4): Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Floresta, Maturín estado Monagas. Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.

En lo concerniente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandada, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación.


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, marcada con la letra A, C, D, y E, la cual no admite argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 82 de la LOPT, ya que no acompaña copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo II, “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION”, promueve la exhibición de las siguientes documentales; marcadas A.- contrato de trabajo que fuera suscrito por la demandante, B.- carta de despido que fuera entregada a la demandante. C.- Recibos de salarios pagados a la ex trabajadora Carlas Rausseo Urbina, desde el inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, donde se acreditan los salarios recibidos por el actor durante la relación laboral, en particular los incrementos de salarios que tuvo el actor. D.- Recibos de pago de utilidades anuales, Bono Vacacional y disfruté de vacaciones recibidas por la accionante durante el tiempo de la prestación del servicio y “E” planilla 14-100 del seguro social, correspondiente a la ciudadana Carlas Rausseo Urbina, siendo admitida por el Tribunal A quo, únicamente la prueba de exhibición relacionada al numeral B.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”


Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”


Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

En tal sentido queda establecido que la decisión recurrida no transgrede la Ley Sustantiva del Trabajo, tal como alego el recurrente en su exposición, por cuanto nuestra Ley Sustantiva es una Ley Procesal, la cual basada en los principios de transparencia y de buscar la certeza, obliga a una de las partes a ser proactivas para ayudar al administrador de justicia en el caso de algún incumplimiento aplicar la sanción correspondiente.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes desde el folio 12 hasta el folio 16. correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 14 de Noviembre de 2022.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.