REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Diciembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO: NP11-O-2022-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., , presento escrito contentivo la acción de Amparo Constitucional, constante de dieciséis (16) folios útiles, más los anexos respectivos constantes de veintitrés (23) folios útiles. Previa distribución, le correspondió el conocimiento a esta Alzada quien en fecha nueve (09) de Diciembre de 2022, da por recibida la acción de Amparo Constitucional, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, dentro de los tres (03) días de despacho (hábiles) siguientes a la fecha de la orden de su recibo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., procede a reformar la solicitud de Amparo Constitucional, se dictó el auto respectivo de entrada. (Ver folio 63).
Encontrándose este Tribunal Superior, dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del Recurso de amparo constitucional, lo hace basado en las consideraciones siguientes:
DERECHOS DENUNCIADOS COMO VULNERADOS.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:
En primer término, el accionante manifiesta que el presente recurso de amparo, versa en contra de las actuaciones del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la lesión constitucional ocasionada a su representado es de orden público, toda vez que se evidencia en el auto sobre el decreto de ejecución forzosa, que la Jueza ponente del referido Tribunal, no dictó previamente el correspondiente decreto de ejecución voluntaria, conforme lo prevé el articulo 180 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, Aplicado por analógica permisividad del articulo 11 de la LOPTRA, y de manera directa decreto la ejecución forzosa; vulnerando así, el derecho a un debido proceso, según lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con dichas actuaciones se le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el 26 eiusdem de la entidad Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A. además de no establecerse el lapso inicial para que se conozca a ciencia cierta cuando el lapso del articulo 185 LOPTRA para la experticia complementaria del fallo, tal como se ordeno en la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2021.
Expresa a su vez, que la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2021, se público fuera de lapso, y por lo tanto se debió notificar a las partes, violentando nuevamente el principio de legalidad de las formas procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, la cual fue condenada a cancelar unas sumas dinerarias por incomparecencia a la audiencia preliminar; es evidente que el Tribunal dictó el texto en extenso de la sentencia por aplicación del procedimiento, por presunción de admisión de los hechos el 22 de noviembre de 2021; habiendo reservado el lapso legal para su publicación de cinco (05) días, según el articulo 159 de la LOPTRA, es decir, tenia hasta el día 16 de noviembre de 2021, y al hacerlo el día 22 de ese mes y año, lo hizo fuera de lapso y no ordenó la notificación de la partes, vulnerándose a partir de ese momento a su representada el derecho a una debida notificación, para que nazca así su derecho a recurrir, bien por la incomparecencia o por los conceptos condenados, o impidiendo que su representada haya podido impugnar el informe pericial que erró en la aplicación del articulo 92 Constitucional, contraviniendo los principio constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
En tal sentido, considera el accionante de autos que el Tribunal lesionó derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las correspondientes jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comiencen a contarse los lapsos para el ejercicios de los medios recursivos.
Manifiesta de igual manera, que en la presente causa se esta vulnerando a su representada lo establecido en el articulo 92 de la constitución, ya que se esta condenando a cancelar unos montos a los trabajadores accionantes, en relación a los intereses moratorios determinados por experticia complementaria realizada en inobservancia del referido articulo, por cuanto el experto contable al aplicar los interese mensuales de las tasa arrojadas por el Banco Central de Venezuela, calculó sobre la cantidad total condenada a cada trabajador, y no sobre el monto condenado solo por prestaciones sociales, es decir, que el experto calculó la mora tanto a la prestaciones sociales como a los conceptos condenados por diferencias.
SOBRE EL AUTO LESIVO
Dado que previo al Decreto de Ejecución Forzosa e inclusive a la designación del experto contable, se debe dar oportunidad a la demandada para que cumpla voluntariamente con el pago ordenado en la sentencia, por lo tanto solicito la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el decreto de EJECUCIÓN VOLUNTARIA, corrigiendo así la omisión, mediante la aplicación de la figura de la reposición de la causa.
Asimismo, denuncio la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, así como el principio de preclusividad de los lapsos, en consonancia con los artículos 25, 26, 49 numeral 8, 253 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SOBRE LA VIOLACION AL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION
Por el razonamiento jurídico de los hechos materiales expuestos por esta denuncia, se puede concluir que la jueza al agregar la experticia para luego Decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada y sumando la cantidad errada y sin sustento factico, ni jurídico, violando las expresas disposiciones de los artículos 26, 49, 257 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el caso al dictar el DECRETO DE EJECUCIÓN por el monto de Bs. 119.473,66, el cual contempla los montos erradamente calculados por el experto, al aplicar los intereses sobre la totalidad del monto condenado a cada trabajador y no sobre la suma que corresponde solo a las prestaciones sociales; violentó los derechos y garantías constitucionales de su representado, toda vez que el pronunciamiento no se corresponde con lo dispuesto en el articulo 92 constitucional, siendo que se ve obligado a cancelar unos intereses mucho mayor a lo que le corresponde a cada actor por los montos de prestaciones sociales.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por ultimo, solicita se sirva dictar medida cautelar innominada con arreglo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suspender dicho procedimiento hasta tanto sea decidido el presente Recurso de Amparo, asimismo se ordene a la referida jueza se abstenga de realizar cualquier acto de embargo ejecutivo y se ordene la suspensión del mandamiento de ejecución decretado, en fecha 29 de junio de 2022, dirigido a cualquier juez ejecutor de medida competente, en apego a la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
Articulo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:
Articulo 193.
Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.
Por tanto, a tenor de lo antes citado, y visto que el Amparo Constitucional se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Superioridad aprecia que la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., alega que en contra de su representada se cometieron diferentes – supuestas – violaciones constitucionales, siendo que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, en fecha 22 de noviembre de 2021, fue publicada fuera del lapso establecido, y en ningún momento se notifico a su representada, adicionalmente manifiesta, que se dicto un decreto de ejecución forzosa al tercer (3) días, sin haberse decretado la ejecución voluntaria primeramente de la sentencia.
En tal sentido, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida.
Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el recurso de apelación, no obstante de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo expresa constancia que la entidad de trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, fue debidamente notificada, no compareciendo a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que la Jueza se apegó a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido tenemos, que la sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo al calendario judicial llevado por el Tribunal cuestionado, es decir la audiencia preliminar, se celebró el día 15 de noviembre de 2021, y la decisión fue publicada en fecha 22 de noviembre 2021, por lo que a juicio de quien decide, el accionante de amparo tenia la vía del recurso de apelación, el cual no fue ejercido en su debida oportunidad.
En relación a lo denunciado por el accionante, con respecto al decreto de Ejecución Forzosa, la Jueza del referido Tribunal no dictó previamente el correspondiente Decreto de Ejecución Voluntaria, conforme lo prevé el articulo 180 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de manera directa decreto la ejecución forzosa; vulnerando así, el derecho a un debido proceso, según lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con dichas actuaciones le cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el 26 eiusdem a la entidad de Trabajo EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 180 lo siguiente:
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella haya quedado --definitivamente firme la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que anteceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevare a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
En consecuencia, tenemos que señala la ley Orgánica procesal del Trabajo que la ejecución forzosa, se llevara a cabo al cuarto día (4°) hábil, si dentro de los tres (3°) hábiles siguientes no ha habido cumplimiento voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, de las copias anexas a la solicitud de amparo constitucional se puede evidenciar al folio 36, auto de fecha 23 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual deja constancia, “que visto que la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia en la presente causa, y consta en autos la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto contable, Lic. CARLOS JOSE LARA, designado en el presente causa; se decreta la ejecución forzosa.”
Ahora bien, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico, no evidenciándose en autos el ejercicio de algún recurso de apelación sobre las decisiones cuestionadas, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”). (subrayado de esta alzada)
Es por ello, que al adminicular lo pretendido en amparo por el accionante con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de quien sentencia, hacer alusión a la existencia de un ordenamiento jurídico venezolano, para velar por el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes involucrada en un juicio, debiendo las partes hacer uso de los mecanismo procesales señalados en le Ley.
Que necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar; INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo el Surtidor de la Belleza, contra decisiones del Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por cuanto no ejerció los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta alzada no emite pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto se hace inoficioso.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo el Surtidor de la Belleza, contra decisiones del Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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