REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°


ASUNTO: NP11-R-2022-000081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada los asuntos contentivos de los Recursos de Apelaciones, que intentaran los Ciudadanos Abogados EDUARDO OVIEDO, y SOLANGE MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.851 y 41.295, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos NICOLAS CORRALES COREALES, EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A, MARCELLA MARIA DÍAZ, Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., en contra de la decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 y 23 de Noviembre de 2022, respectivamente, que NIEGA acordar la oposición a la demanda, y como consecuencia de ello NIEGA la inadmisibilidad de la demanda, y NIEGA acordar nueva notificación de los demandados por haberse realizado de manera legal.

En fecha 09 de diciembre de 2002, esta Alzada dicto auto de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 562, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando acumular los recursos de apelación Nº NP11-R-2022-000081, y NP11-R-2022-000085, por cuanto ambos recurso se originan en la causa principal Nº NP11-L-2022-000106, llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y persiguen el mismo fin, de acuerdo a lo manifestado por los apoderados judiciales en las audiencias de Alzada.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por los apoderados judiciales de la parte accionanda, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 05 de Diciembre de 2022, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día tercer (3°) día siguiente a la fecha de recepción de la misma, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionada recurrente a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose el dictándose el dispositivo del fallo oral, en fecha 12 de diciembre de 2022, esta alzada dicta el dispositivo del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE - NP11-R-2022-000081

El Abg. Eduardo Oviedo, actuando en representación de la parte demandada, alega que en escrito consignado antes de la audiencia preliminar, le solicitó al A quo revisar los elementos de la pretensión de la parte demandante, a los fines de que se verificara que existía una inepta acumulación en dicho libelo de demanda y siendo que dicha solicitud no procedió ya que la Juez de Instancia sin una fundamentación real y bastante escueta, así lo determinó, por lo que en esa oportunidad procesal, su representación judicial apela de esa decisión y solicito que se decretase la inadmisibilidad de la demanda, señalo el recurrente.

Así mismo manifestó que existía inepta acumulación, por cuanto se violentaba el artículo 78 de manera expresa, ya que niega la posibilidad de poder acumularse dos pretensiones o procedimientos que sean distintos o que puedan ser regulados o procesados por la misma jurisdicción, en este caso dice el recurrente que de la pretensión del demandante, en el libelo de demanda, el demandante solicita que se tenga por intentada la presente acción judicial por cobro de pago de productos de mandamiento de ejecución, así como también los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costo y visto que en esa solicitud o pretensión, ciertamente, se basa en la fase ejecutiva de dos sentencias definitivamente firmes, la sentencia NH11-L-2021-000013, la cual condena en costas a su representado y la NH11-N-2021-55, y la demanda nueva NP11-L-2022-106, la que estamos denunciando, se pretende la ejecución de estas sentencias.

Ahora bien, expresa el apoderado recurrente demandado, que si se iba a ejecutar créditos laborales, se introduce por el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en este caso también se pretende el pago de las costas y costos del proceso, con estas dos demandas, ya sentenciadas y definitivamente firmes, y no se podría acumular un procedimiento establecido en la ley de abogados, con un procedimiento que está en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que son distintas materias, esta es una de las razones que se le expresaba al Juzgado de Sustanciación, con respecto a la inepta acumulación, la cual se debió ser declarada inadmisible, ya que no se dio el despacho saneador correspondiente.

Por otro lado hace una breve referencia sobre la demanda 106, en donde se verifica que los demandantes pretendieron intentar la misma acción que está en curso, en la demanda 47, del mes de junio, donde el Juzgado Segundo de Sustanciación declaró inadmisible dicha demanda, por las mismas circunstancias, sobre la inepta acumulación.

Por todo lo antes señalado, y en nombre y representación del ciudadano Nicolás Corrales, y en vista de las fallas y de los vicios que contienen esta demanda y no con ánimos de confrontarle el derecho a acudir a las vías tradicionales para que sean satisfechos los beneficios laborales que tienen los trabajadores, solicita sea decretada la inepta acumulación y se reponga la causa al estado en que el tribunal sexto declare la inadmisibilidad de la presente acción o que este tribunal superior lo haga de manera autónoma o directa y declare la inadmisibilidad de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE NO RECURRENTE

El abogado Antonio Zapata, actuando en nombre y representación de la parte actora, alega que a primeras luces su contra parte quiere confundir a esta Alzada, en cuanto a lo que se solicitó con respecto a la demanda, ya que señala que anterior a la presente acción, existieron dos demandas previas contra la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA y DISTRIBUIDOR EL CRISTO, donde hubo condena definitiva y que además se fue a ejecutar y la empresa maniobró de manera fraudulenta para que no se ejecutara la sentencia, entonces se procedió a demandar al grupo económico que conformaban todo ese conglomerado de personas naturales y jurídicas que tenían relación con el hecho y ante esta situación se demandó los montos que habían sido condenados en la otra sentencia donde si hubo condena en costas y donde se generaron gastos, como por ejemplo las experticias de los expertos contables, para garantizarles el derecho a los auxiliares de la justicia, adicionalmente en esta causa se van a generar costas y costos.

Señala que la parte recurrente está pretendiendo invocar que su representación, esta intimando honorarios profesionales, lo cual es falso ya que - a su decir - son costas del proceso, inclusive esta audiencia eventualmente se pueden generar costas, porque si este recurso es declarado sin lugar genera costas.

Dice además que su contraparte falsea la verdad, cuando manifiesta que el Tribunal Segundo, decretó la inadmisibilidad de la demanda, siendo que en aquella oportunidad hubo una inepta acumulación, circunstancia contraria, ya que en esa oportunidad se admitió la demanda y hubo un proceso de apelación que fue declarado con lugar, y posteriormente se emitió un nuevo despacho saneador, aun cuando señala que no procedió a corregir todos los puntos que ordenaron subsanar, porque no se dio cuenta de dos puntos y es por esto que se decreta la inadmisibilidad y no por la inepta acumulación. En virtud de que las demandas una vez que se admiten, no tienen recurso contra ella, salvo que fuera todo lo contrario, se puede recurrir de una demanda que sea inadmitida pero no de una admitida, entonces la contraparte falsea la verdad, tratando de establecer que esta haciendo una intimación de honorarios profesionales, manifiesta solo estar solicitando de manera accesoria que una vez que tenga la sentencia y sea definitivamente firme se condene a la empresa a pagar costas y costos, por eso yo solicito que esta apelación sea declara sin lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE -NP11-R-2022-000085.

La Abg. Solange Marcano Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demanda alega que el presente recurso radica en la solicitud de inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación de pretensión y por fraude en la notificación de la parte demandada, por cuanto en la página 19, del petitorio de la demanda, del libelo establecido por la demandante, en su segunda parte: “se tenga por intentada la presente acción judicial de pago producto de mandamiento de ejecución, intereses moratorios, corrección monetaria y costas derivado de un crédito laboral”.

Dice que un procedimiento de costas no es correlativo al procedimiento ordinario de una derivación laboral, por lo tanto se excluyen dichos procedimientos, aunado a ello dicha causa debería de ser declarada inadmisible por cuanto existió una cosa juzgada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual la parte recurrente Maria Teresa Moreno y Otros, son los mismos actores de la demanda, por el mismo motivo, contra el mismo demandado, mismo objeto y misma pretensión y fue declarada por el tribunal segundo en su oportunidad inadmisible, por inepta acumulación de pretensión.

Expresa también que la parte, en su oportunidad hizo uso de ejecución de ese mandamiento, no lo pudieron ejecutar y no abrieron la articulación probatoria respectiva del 607 del Código de Procedimiento, para develar la personalidad jurídica, si era el caso como tal, sino que simple y llanamente se van con el mandamiento de ejecución e intentan esa acción, se la declaran inadmisible, e intentan nuevamente con las mismas partes, la misma acción, pero ahora con una cantidad de personas jurídicas y naturales como accionistas de estas empresas.

Vale decir que por todo lo expuesto, es que considera la recurrente de autos, que hay una inepta acumulación de pretensión y hay causales suficientes, como esta cosa juzgada para decretar la inadmisibilidad de la acción. Por otra parte de considerarse que es procedente este procedimiento, en la causa en cuestión, existirían vicios de orden público en cuanto a la notificación de sus representados, personas jurídicas y personas naturales, ello porque nuestro ordenamiento laboral establece las formas de notificar tanto a personas jurídicas como a personas naturales y uno de los requisitos establecidos para los medios de notificación, es que el cartel debe contar con el domicilio.

De considerarse que procede esta demanda, solicito tome en consideración este segundo punto de mi apelación, que es las notificaciones, del fraude de la citación. El punto principal es la inadmisibilidad de la acción por cuanto considero pues, que no solamente la cosa formal de esta sentencia dictada, sino la inepta acumulación y que estas son personas civiles que tienen un instrumento que pueden acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, ya que se escapa del ámbito laboral, son personas civiles ordinarias, no fueron nuestros trabajadores y que tienen un instrumento que están cobrando pretensiones donde ellos mismos lo dicen pago producto de mandamiento de ejecución, los Tribunales laborales si pueden ejecutar mandamientos de ejecución; la ejecución es única, indivisible e imparable, solamente a voluntad de las partes y aquí no se dio en ese momento, se ejecutó, mas considero que fue infructuosa la ejecución de ese mandamiento y tiene que en dos demandas anteriores fue declarada inadmisible.

Por todo lo antes expuesto considero que mi recurso de apelación debería ser declarado Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE NO RECURRENTE.

El abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en nombre y representación de la parte actora, alega que: la demanda que curso en su momento en el Tribunal Segundo de Sustanciación, al principio fue declara inadmisible, mediante el cual se ejerció el recurso de apelación y fue declarado CON LUGAR, una vez que volvió el expediente al tribunal, este ordeno el despacho saneador y esta parte reconoce que no subsano todos los puntos que se ordenaron corregir, motivo por el cual se declaró INADMISIBLE, pero en ningún momento se inadmitió por acumulación inepta. Ahora bien, no estamos como hacer ver la contraparte, en la ejecución de un mandato, esta es una demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LOPTRA, cumple con todos los requisitos y es lógico que en una sentencia eventualmente se pueda condenar a costas y costos; y es lo que se solicita, distinto seria si ya las anteriores sentencias que originaron esta demanda se hubiesen ejecutado, porque entonces quedaría pendiente el pago de costas y costos que entonces si sería competente un Tribunal Civil, pero no en este caso, porque esta es una demanda estrictamente laboral, donde se demanda a parte de los conceptos que se reclaman, que se condenen los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos, desde que estoy ejerciendo como abogado, nunca he visto que proceda en ese sentido de que haya una inepta acumulación, por el solo hecho de haberlo solicitado y una vez que el juez dicte sentencia acá, porque esto es todo un proceso, esto no es un proceso de ejecución de mandato, esto es una demanda laboral para demostrar la solidaridad de los demandados, la responsabilidad con las demandas anteriores, entonces no existe esa tal inepta acumulación que alega la contraparte, más bien pareciera que la otra parte de manera encubierta es oponiendo cuestiones previas que solamente tienen cabida en el proceso civil y no en el proceso laboral.

Con respecto a las notificaciones, al supuesto fraude procesal en la notificación de las partes demandas, consta en autos que el alguacil, que es funcionario de fe pública, se trasladó a cada uno de los sitios en compañía de un funcionario policial, porque ya existían antecedentes de que estaban renuentes a recibir las notificaciones y en cuyo escrito establece que la persona que recibió el escrito dice estar autorizada para recibir dicha notificación pero no para firmarla. Entonces, entendiendo el punto de vista legal, hay una notificación efectiva, y tan efectiva fue que, el señor NICOLAS CORRALES, se hizo presente en este juicio, MARLON DUQUE se hizo presente en este juicio, es más, en el caso que quien no se hizo presente en este caso fue MARIANELLA DELGADO, pero esta al ser presidente de la entidad de trabajo LA SURTIDORA EL CRISTO, junto con NICOLAS CORRALES y además al ser su esposa, necesariamente tenía que estar en cuenta de la notificación de la causa que corre en su contra y como esta demanda se hizo en base a un grupo económico, entonces tiene que entenderse que se supone que NICOLAS CORRALES tenía que decirle a MARIANELLA DELGADO que estaba demandado, porque él se dio por notificado, entonces era absurdo que NICOLA sí, pero MARIANELLA no, al igual que MARLON DUQUE, quien tuvo una reunión con nosotros antes de que se instalara, inclusive, esta audiencia que ya esta en Sustanciación, de manera que no hay fraude en la notificación, porque entonces tendríamos que pensar que el funcionario público, el alguacil cometió fraude a la ley, ya que eso está perfectamente convalidado, de acuerdo con las reiteradas sentencias que han emitido en el tribunal con respecto a la notificación, que no tiene el mismo rigorismo de una citación. Es por esto que, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, tanto el punto de la inadmisibilidad de la demanda como la notificación de dos demandados que no comparecieron a la audiencia se declare Sin Lugar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:

Decisión de fecha 21 de noviembre de 2022.

“ Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, presentado por el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., en el cual efectuó Formal Oposición a la Demanda presentada por los abogados RUBEN DARIO MORENO CAURA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 162.743 y 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELLA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PEREZ, ROSY MAR BRITO RANGEL, VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO y NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.174.088, V-13.982.907, V- 15.030.817, V-11.781.451, V- 18.464.258, E- 82.161.231 respectivamente, demanda que tiene por motivo el Pago Producto d Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y Costas y Costos por Concepto de Créditos Laborales Condenados, en contra de sus representados.

Sin embargo el Tribunal antes de decidir sobre la Oposición de la Demanda causa es necesario hacer las siguientes consideraciones: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una Ley Especial, que establece un procedimiento especifico, especial, único que lo establece en su Titulo III, y se denomina PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, en el Capitulo I, de esta Ley Adjetiva señala el Procedimiento en Primera Instancia. El artículo 123, explica el contenido que debe tener una demanda, es decir señala los requisitos que debe tener un escrito libelar, los artículos 124 y 125 establecen los parámetros para admitir una demanda, la negativa de su admisión y recursos que puede acceder la parte accionante de la negativa a la admisión de la demanda, el artículo 126 se refiere a la notificación y los artículos 128, 129, 130. 131, 132 y 133 se refieren a la audiencia preliminar, los artículos 135 y 136 al intervalo posterior a la culminación de la audiencia preliminar que es la contestación de la demanda y el lapso que debe esperar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para remitir el expediente al Juzgado de Juicio, lugar donde se admitirán o no las pruebas, el Juez fija una audiencia y es allí donde se debatirán las pruebas y el juez está facultado para pronunciarse sobre el acervo probatorio y no el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En cuanto a la oposición planteada por el apoderado judicial de unos de los demandados, es forzoso para este Juzgado acordarla, por cuanto la Oposición a la demanda no esta planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos en la primera fase de la primera instancia, como es la fase de sustanciación y de mediación.

Sin embargo en el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ Los jueces, en el desempeño d sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas ; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (negrillas y cursivas de quien decide), En virtud de nuestra Ley adjetiva y el prenombrado artículo faculta al Juez a buscar la verdad, tal como se ha realizado en la presente causa.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Niega Acordar la Oposición a la Demanda y como consecuencia de ello la Niega la Inadmisibilidad de la demanda.” Negritas y subrayado del esta alzada)

Decisión de fecha 23 de noviembre de 2022.
Visto la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrita por la abogado SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO, titular de la cédula de identidad N° 41.295 y de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., en la cual señala que la acción intentada en contra de su representada esta dirigida a que determine la existencia de una responsabilidad solidaria de los ciudadanos los ciudadanos JUAN CARLOS CORRALES CORRALES, MARCELA MARIA DIAZ TORO, NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO y MARLON ADRIAN DUQUE VELASQUEZ, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V- 24.122.927, V- 13.173.176, V- 23.899.439, E- 82.262.695 y V- 17.816.912 y a las Entidades de Trabajo COMERCIALIZADORA JIMECAR, C.A. ; PERFUMERIA EL CRISTO VIVO, C.A y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., en los términos que establecen los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con el artículo 324 del Código de Comercio, toda vez agotad la vía ejecutiva en los anteriores procesos.
Así mismo esgrime la apoderada judicial, que los accionantes pretenden ejecutar una vez declarada la responsabilidad solidaria en este juicio, el mandamiento de ejecución que proviene de las sentencias definitivas y firmes contra la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., y la empresa DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., es decir, que se tenga por intentada la presente acción judicial de cobro de pago producto de mandamiento de ejecución, intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos, derivados de crédito laboral declarado con lugar, en sentencia definitivamente firme, en contra de las entidades de trabajo y personas naturales demandadas.
De la misma manera aduce la ponente, que los demandantes denuncian la existencia de un grupo de empresas que forman una unidad económica y que dentro de ellas figura la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS, C.A., de igual forma demanda a su mandante como persona natural y a un grupo de comerciantes sin que se especifique o se detallen la dirección de residencia de las personas a notificar a fin de precisar el criterio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello con sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso a fin de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal antes de decidir, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores , así como el carácter tutelar de las mismas ; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Negrillas, cursivas y subrayadas de quien decide). Con el artículo antes referido, el legislador venezolano dota al Juez Laboral de la capacidad de indagar y buscar los mecanismos necesarios para proteger los derechos y beneficios establecidos por Ley o por sentencias definitivamente firme, como es el caso de marras. Nuestro Altísimo Tribunal Supremo de Justicia nos ha capacitado para ser jueces preactivos y no jueces de palos y nos insta a buscar la verdad verdadera escudriñando siempre la prioridad de la realidad de los hechos y equidad, siendo este un principio fundamental de nuestra Ley adjetiva, teniendo este principio una base constitucional en el numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela y reza así : “…..En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (Negrillas, cursivas y subrayadas de quien decide) también denominado Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas.
En el caso que nos atañe, se puede observar de las actas procesales que los ciudadanos MARIA TERESA MORENO, FIORELLA GREGORIA TORREALBA, LUIS CARLOS PEREZ, ROSY MAR BRITO RANGEL, VICTOR ENRIQUE CABEZA FAJARDO y NORA ELSY ARROYAVE PATIÑO, identificados plenamente en auto, en sus caracteres de accionantes, demandan EL PAGO PRODUCTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a los ciudadanos JUAN CARLOS CORRALES CORRALES, MARCELA MARIA DIAZ TORO, NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO y MARLON ADRIAN DUQUE VELASQUEZ , así como también a las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLOR, C.A., PERFUMERIA EL CRISTO VIVO, C.A., COMERCIALIZADORA JIMECAR, C.A, en virtud que las mencionadas entidades de trabajo y las empresas EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., Y DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., mantienen entre sí a sus administradores y accionistas e integran y manejan rubros como lo son la venta de cosméticos de belleza y venta de imágenes religiosas, así también todas las empresas mencionadas funcionan y funcionaron en los mismos locales comerciales. Se puede observar de las actas procesales ( folio 103 y 201) que los socios de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., son los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO; del folio 125 se evidencia que los socios y administradores de la empresa COMERCIALIZADORA JIMECAR, C.A., son los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES y JUAN CARLOS CORRALES CORRALES; en el folio 208, se observa que los ciudadanos JUAN CARLOS CORRALES CORRALES y MARCELA MARIA DIAZ TORO, son los accionista y administradores de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS. C.A., esta empresa fue protocolizada en fecha 22 de marzo del año 2022, su objeto es la venta de artículos para la belleza, y funciona donde funcionó EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A. Es importante destacar que en fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Laboral del Estado Monagas, se trasladó a la sede de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A para ejecutar medida ejecutiva de embargo proveniente de una sentencia definitivamente firme (folio 51 y 52), en la cual se dejo constancia que quien recibió al Tribunal constituido en sede fue la ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO, señaló que allí funciona la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS FASHION COLORS. C.A., cuyos socios son MARCELA MARIA DIAZ TORO y JUAN CARLOS CORRALES CORRALES, (tiene los dos apellidos del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES) pero fue la misma ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO quien le recibió la notificación de la empresa EL SURTIDOR DE LA BELLEZA, C.A., en su carácter de administradora, así se dejó constancia en el acta que cursa en el folio 51.

Cabe destacar que en el folio 57 y 58 de esta causa se puede observar un acta de ejecución forzosa de fecha 02 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Laboral del Estado Monagas, se traslado a la sede de DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A., (socios los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO) su objeto es la venta imágenes religiosas, cuando llegaron a la sede de la demandada, se encuentran que es otra empresa que funciona alli denominada PERFUMERIA EL CRISTO VIVO, C.A., cuyos socios son JUAN CARLOS CORRALES CORRALES, (tiene los dos apellidos del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES), y MARLON ADRIAN DUQUE VELASQUEZ, la empresa con el mismo objeto de venta de imágenes religiosas y con un nombre muy semejante a la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A. Otro detalle importante de esta acta inserta en los folios 57 y 58, es que los ciudadanos NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO (socios de la empresa DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A, le otorgan poder al abogado ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, Inpreabogado N° 106.764 para que defienda a la empresa DISTRIBUIDORA EL CRISTO, C.A, pero para el momento de la ejecución forzosa, el abogado ADNEN OMAR BITTAR SARRAF se presentó para defender para lo que en ese momento se llamaba la empresa PERFUMERIA EL CRISTO VIVO, C.A.
Por estas razones y las de derechos son las que dieron avances para Decretar una Medida Preventiva en contra del ciudadano NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES.
En cuanto a que todas las notificaciones a excepción de la empresa PERFUMERIA EL CRISTO VIVO, C.A., fueron practicadas en la dirección sector centro, calle Bermúdez, local s/n frente a la entidad Bancaria Banesco, Parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, recibiendo las notificaciones la ciudadana MARCELA MARIA DIAZ TORO, NO OBSTANTE manifestó estar autorizada para recibir el cartel pero se negó a firmarlos, es de hacer notar que el ciudadano Alguacil fue a practicar la notificación con un Funcionario de la Policía del Estado Monagas, en virtud que estamos en presencia de un grupo de empresas mantienen entre sí a sus administradores y accionistas e integran y manejan rubros como lo son la venta de cosméticos de belleza y venta de imágenes religiosas, así también todas las empresas mencionadas funcionan y funcionaron en los mismos locales comerciales. Se puede observar de las actas procesales que las empresas involucradas en esta causa, están conducidas por tres personas NICOLAS FERNANDO CORRALES CORRALES, MARIANELA RUBIO DELGADO y JUAN CARLOS CORRALES CORRALES, y que han tratado de burlar nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y sobre todo Sentencias que han quedado Definitivamente firmes en nuestra jurisdicción laboral. Es forzoso para este Tribunal acordar nuevamente la notificación de las personas que ya están notificadas, y que la apoderada judicial escribiente señala que se encuentran fuera del país y que según ella deben firmadas de su puño y letra, este Tribunal solo a titulo pedagógico, le refiere que las notificaciones pueden ser recibidas por otras personas distintas al notificado, a su vez que la jurisdicción laboral venezolana no puede extender fuera del territorio nacional. Este Tribunal considera que fueron practicadas legalmente en virtud de la particularidad que conlleva al caso.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Niega Acordar nuevamente la notificación de los demandados por haberse realizado correcta y legalmente.( Negritas y subrayado del esta alzada)

En consecuencia, tenemos que la Jueza de Instancia declaro primeramente NIEGA acordar la oposición a la demanda, y como consecuencia de ello niega la inadmisibilidad de la demanda, y seguidamente niega acordar nueva notificación de los demandados por haberse realizado de manera legal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Ahora bien, al analizar las denuncias invocadas en el presente proceso los, apoderados judiciales de la accionada señalaron, que las decisiones recurridas violó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, actuando con arbitrariedad, al haber admitido la demanda interpuesta por lo accionantes, en contra de sus representados que nunca fueron llamado al juicio principal, adicionalmente a que existe una inepta acumulación en dicho libelo de demanda, por tal razón, solicitaron se decrete la inadmisibilidad de la demanda.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representaciones judiciales de la parte demandada, se fundamentaron en la violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, adicionalmente alegan que existe una inepta acumulación, cosa juzgada, y fraude en la notificación. En consecuencia, considera esta alzada que en los términos en que fue planteada la demanda, es un argumento que se ventilaría con el pronunciamiento del fondo de un debate probatorio, y que en nada impedía la admisión de la demanda interpuesta. Sin embargo, al analizar lo denunciado en relación a la inepta acumulación. En el caso bajo estudio, se observa que la parte accionante interpone demanda por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria, Costa y Costos, por Concepto Derivados de Créditos Laboral, acordados a través de una sentencia definitivamente firme, y de acuerdo a las específicamente del Petitorio del libelo de la demanda. Ver folio 05 al 17.

Sobre la acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante sentencia Nº 3173 de fecha 11 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”. De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible. Así se decide. (Negrita y subrayado de este Alzada)

A tales efectos, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ratifica tales criterios cuando señaló:

“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Al respecto, observa este tribunal que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Visto que la parte accionantes demandaron lo relacionados a los costos y costas del proceso de unas sentencias que se encuentran definitivamente firme, se hace necesario para esta alzada realizar la diferencia entre ambos conceptos. A tal efecto señalo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), lo siguiente:

“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”.

Sobre el aspecto procesal en cuanto a las costas procesales demandadas, resulta oportuno traer también a colación la doctrina de la Sala Constitucional, sentada en fallo Nº 1835 de fecha 9/7/2003:

“(…) Por otra parte, considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento distintos”.

Ahora bien, determinado la diferencia entre costos y costas del proceso tenemos, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, y por cuanto en el presente caso, los accionantes pretende demandar por motivo de Pago Producto de Mandamiento de Ejecución, Intereses Moratorios Corrección Monetaria y Costa y Costos, por Concepto Derivados de Crédito Laboral, lo cual revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento al mismo Tribunal, impidiendo al Juez admitir la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de procedimiento Civil, que por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican al presente caso.

En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda resulta forzosamente INADMISIBLE debido a la inepta acumulación de pretensiones en una misma demanda de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por remisión analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, Nº 1835 de fecha 9/7/2003: que establce,” considera la sala que, tal como lo señalo el a quo, para proceder a embargar las costas por honorarios de abogados, resulta necesario que las mismas estén previamente determinadas por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la ley de abogados y, en cuanto a los costos o gastos en el proceso, que deben ser determinado mediante procedimiento de tasación (…)”. Y así se establece.

En relación al restante de las denuncias realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, nada tiene que emitir pronunciamiento alguno esta alzada, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: Maria teresa moreno y Otros Vs. Nicolas Fernando Corrales Corrales y Otros. TERCERO: Se anulan todas y cada unas de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda inclusive.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.