REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veinte (20) de Diciembre del 2022.
212º y 163º
ASUNTO: NP11-R-2022-000088
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDGARDO RODRÍGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.543, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen intentado el ciudadano DAVID SALVADOR MARCANO, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el tercer (03) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día 13 de Diciembre de 2022, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, fundamenta el recurso de apelación sobre la inadmisión de documentos referente; a los libros de registros, correspondiente a las vacaciones, horas extras, hora de entrada y salida del personal, dice que la misma no fue admitida por el A quo, ya que manifiesta que las mismas no cumplen con lo que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero - a su decir - las mismas si cumplen con dichos requisitos y que además al ser pruebas fundamentales dentro del proceso y que se circunscriben al punto controvertido en la presente causa, debieron admitirse.
Como segundo punto, señala sobre la negativa de admisión con respecto a la prueba de informe, para la revisión de las actualizaciones de la empresa ante el SENIAT, sostiene el recurrente que la misma si guarda relación con la presente demanda, por que a través de esta evacuación se podría verificar si la empresa cumple con lo estipulado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ultimo, en cuanto a la prueba aleatoria solicitada a cualquiera de las cajas registradoras, señala que la misma fue inadmitida por el Juez de Instancia y siendo que con la misma se pretende verificar los días laborados y horarios de trabajo establecidos por la empresa demandada, entre otros aspectos y que además al ser de igual manera prueba fundamental dentro del proceso, debieron admitirse, manifestó el recurrente.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada se opone a la presente apelación, señalando que el A quo fue asertivo en su dictamen, ya que de las pruebas señaladas por su contra parte, dice que son ineficaces dentro del proceso, por lo que solicita a esta Alzada que se confirme y sea ratificado en todas sus partes el auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2022.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Del Auto de Admisión de pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia se observa lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por el Abogado EDGARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.543 apoderado judicial del ciudadano DAVID SALVADOR MARCANO MENDOZA, y las promovidas por los Abogados AQUILES LÓPEZ y/o YULIMAR SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.688 y 58.184, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada INVERSIONES SOLIDÉZ AMISTAD, C.A., este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, LAS ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCION de la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte actora, por cuanto el promovente de la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, pues si bien es cierto que alguna de las documentales cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellas que por disposición de la ley deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide. En cuanto a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante, este Tribunal acuerda realizar lo conducente a fin de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); A la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren); y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y a los fines de la celeridad procesal se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio, estableciéndole un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines del cumplimiento de lo requerido; A EXCEPCIÓN a la PRUEBA DE INFORME dirigida al SENIAT promovida en el capítulo II, se constata del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio presentado (artículos 81 de la Ley Procesal del Trabajo), promoción en la cual solicita: “…informe sobre las tres (03) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas ante ese competente organismo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD C.A. RIF. J-40201965-3; y así mismo informe si las autoliquidaciones de la empresa han sido auditadas por este organismo tributario. De la misma manera solicitamos Prueba Aleatoria en cualquier caja registradora de la empresa en el periodo Mayo, Noviembre del 2021 de los recibos de pagos emitidos por los dispositivos de pago de la misma en horario de 12 am hasta 03 pm…(sic)”; prueba de informes que esta Juzgadora considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda como es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ni con el hecho que se pretende probar. Así se establece. En cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte demandada, deberán ser presentados dichos testigos en la Audiencia de Juicio a los fines de su evacuación. Cúmplase.-
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. Adicionalmente, inadmite lo relacionado a la prueba de informe dirigida al SENIAT promovida en el capítulo II, por considerarla impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda como es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ni con el hecho que se pretende probar.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo I, “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION”, promueve la exhibición de las siguientes documentales; marcadas 1.- Recibos de pagos desde la fecha de ingreso 08/08/2020 al 05/10/2021, 2.- Registro de vacaciones correspondiente al año 2021. 3.- Liquidación de prestaciones sociales. 4.- Registro de horas extraordinarias. 5.- Libro reasistencia diaria, Registro electrónico de asistencia diaria o tarjeta de entrada y salida del personal que labora en la sociedad mercantil INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.
En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.
De lo anteriormente trascrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.
Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.
En relación a la EXCEPCIÓN a la prueba de informe dirigida al SENIAT promovida en el capítulo II, el Juzgado Recurrido, no la admite por considerarla impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda como es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, ni con el hecho que se pretende probar.
En cuanto a la impertinencia de la prueba, y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas, y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva. Sin embargo considera esta alzada, que la parte recurrente pretende a través de la prueba de informe dirigida al SENIAT, información sobre las tres (03) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por la entidad de Trabajo INVERSIONES SOLIDEZ AMISTAD C.A. RIF. J-40201965-3; y así mismo informe si las autoliquidaciones de la empresa han sido auditadas por ese organismo tributario. Adicionalmente, solicita Prueba Aleatoria en cualquier caja registradora de la empresa en el periodo Mayo, Noviembre del 2021 de los recibos de pagos emitidos por los dispositivos de pago de la misma en horario de 12 a. m hasta 03 p m. En consecuencia, comparte esta alzada lo decidido por el Juez de Juicio, que las probanzas no guardan relación con lo controvertido en el presente caso, por tratarse de una demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2022.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA
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