REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Veintiuno (21) de Diciembre del 2022.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO OVIEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen intentado la ciudadana ANGIELIN JOSE RAMIREZ TORO, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha 06 de diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 08 de Diciembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el cuarto (04) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2022, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente, fundamenta el recurso de apelación sobre la inadmisión de la exhibición de documentos referente a los recibos de pagos; dice que dicha promoción no fue admitida por el A quo, ya que manifiesta que las misma no cumple con lo que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero - a su decir - si cumple con dichos requisitos y que además al ser una prueba fundamental dentro del proceso y que se circunscriben al punto controvertido en la presente causa, debió admitirse.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por su representación, en su particular Nº 01, explica el apoderado judicial recurrente que el ciudadano Juez de Instancia exacerbo sus funciones, en cuanto a esta inadmisión, ya que al señalar que es imprecisa, no se considera razón suficiente para cumplir con dicha promoción, en ese sentido al ser de igual manera prueba fundamental dentro del proceso, debió admitirse, manifestó el recurrente.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada se opone a la presente apelación, señalando que el A quo fue asertivo en su dictamen, ya que de las pruebas señaladas por su contra parte, dice que son ineficaces dentro del proceso, por lo que solicita a esta Alzada que se confirme y sea ratificado en todas sus partes el auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2022.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Del Auto de Admisión de pruebas de fecha 23 de Noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia se observa lo siguiente:



DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por el Ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y las promovidas por el Ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, también de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos promovidas por el demandante en su Capítulo III, numerales 1 y 2 de su Escrito de Pruebas, ello en virtud a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los documentos solicitados en exhibición, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos; y la de Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en el particular distinguido con el Nº 1, ya que su formulación es imprecisa, lo que la hace improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se les informa a las partes que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovidas por la parte demandante en el Capitulo IV distinguidas Nos 2 y 3; se fija el traslado y constitución de este Tribunal, a efectuarse en la sede de Despacho de este Juzgado. Así mismo para la realización de dichas Inspecciones, se contará con el apoyo de uno de los Técnicos Audiovisuales Adscrito a esta Coordinación del Trabajo, para el día miércoles quince (15) de diciembre de 2022, a las nueve y quince de la mañana (15/12/2022; 09:15 a.m.). En lo relativo a la PRUEBA DE INFORME: promovida por la parte actora y la parte demandada se acuerda oficiar lo conducente: Parte actora: a la Sociedad Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sucursal Banesco Panamá, como sucursal o filiar de Banesco Venezuela, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010; y en lo relativo a la Parte demandada: 1.- al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la Oficina de Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, ubicada en el Sector Las Avenidas, Maturín, Estado Monagas, y 2.- a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia Maturín Este, Código 451, ubicada en la Avenida Luís del Valle García, Edificio OFIPRO AHIRIÑOS, Planta Baja, Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas; Zona Postal 6201, la misma se tramitaran a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010. Con respecto a la prueba de informe solicitada, líbrense el Oficio respectivo para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. Adicionalmente, inadmite lo relacionado a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, en el particular Nº 1, por cuanto es imprecisa, lo que la hace improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo III, “DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO”, promueve la exhibición de las siguientes documentales; marcadas 1.- Recibos de pagos de la porción en dólares de su representada, en donde se refleja el monto en dólares de 417.00 $ mensuales, la forma de pago, el banco emisor y receptor, 2.- Reporte de movimientos de nomina y relación de pagos en dólares del personal, de los meses de agosto 2016, hasta febrero 2022.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente trascrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

En relación a la EXCEPCIÓN la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, en el particular Nº 1, por cuanto es imprecisa, lo que la hace improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la impertinencia de la prueba, y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor.

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas, y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva. Sin embargo considera esta alzada, que la parte recurrente pretende a través de la prueba de inspección judicial, se deje constancia de la persona o personas que se hallan laborando en la empresa demandada en su sede, y se detallen sus cargos, labores que realizan, herramientas que usan, y la vestimenta requerida. En consecuencia, comparte esta alzada lo decidido por el Juez de Juicio, que las probanzas no guardan relación con lo controvertido en el presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2022.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.