Celebrada como ha sido en fecha 13.05.2022 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ Y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 112 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, DE 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01-07-1966, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR BARRANCÓN CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA CAGUA PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.432.376
GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-07-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS colorados calle f casa numero 21 PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.926.944
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se legitime la orden de aprehensión y se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. “Calificó los hechos que se le imputa para el ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones . Mientras que para el ciudadano GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal en relacion al articulo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 5° 6º y 13° todos de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito a su vez que se tome la declaración de la víctima como prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 de la norma adjetiva penal, solicito se acuerde la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ABG. RALVIN KEY de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, DE 55 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 01-07-1966, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: SECTOR BARRANCÓN CARRETERA NACIONAL VILLA DE CURA CAGUA PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.432.376. Con relación a los hechos manifestó: “ buenas tardes este bueno ella dijo parte verdadera y parte que no son verdadera y me privan de libertad las cosas por cosas que no son así amo a mi hija no soy loco soy agricultor estoy como un delincuente mi hija de 4 años me da lástima y ella va a salir afectada yo le puedo pasar su plata y si es de separarnos lo hago, no puedo seguir con esas cosas no puedo continuar y tengo la finca sola tengo animales y ni sé donde están las llaves yo estaba amarrado y horita es que se me ven las venas y tanto tiempo amarrado a todas estas esto así mire lo que estoy pasando y no tengo que me ayude para que me cuiden mis animales los televisores no están activados el inter el decodificador y el tenia sus tablet y ella dejo el colegio en ningún momento yo no soy malo en verdad si quiere tener libertad, no quiero problemas yo estaba preso no sé si tengo ovejas yo he estado ausente, yo no me niego a darle a mi hija, es todo.. “Mi nombre es GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-07-1975, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS colorados calle f casa numero 21 PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.926.944. Con relación a los hechos manifestó: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

DEFENSA PUBLICA
ABG. RALVIN KEY, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes en vista ya de lo declarado por la victima se torna confuso en cuanto a la precalificación por el delito de privación ilegitima de libertad porque ella siempre tuvo un aparato móvil y se podía comunicar nunca el se lo quito y como es ella que no hizo nada ante las autoridades y ahora es que se descubre todo y es que la victima indica aquí que Víctor solo le decía palabras obscenas, como zorras vas a comer caraotas nada mas, no dice que la agarro por la fuerza ni la penetra, he insisto que se le realice una nueva medicatura forense hablando de leyes la privativa de libertad es la excepción, solicito se le otorgue una medida cautelar, y en cuanto Alexis no queda clara la participación de el mismo calificado por el ministerio publico en cuanto a la privación ilegitima de libertad ha dicho la propia víctima que nunca le participo a Gustavo que se quería ir, y este solo iba a seguir ordenes, en cuanto a las municiones estas, están en un cuarto, como sabe quién de los dos las ocultaba, en cuanto al agavillamiento no es una sociedad o que se ponían de acuerdo, sino por lo dicho por la victima y el señor Gustavo estaba pendiente de la finca no me opongo a las medidas de protección ni a la prueba anticipada a los fines de esclarecer la verdad de los hechos suscitado, es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ Y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, los hechos denunciados ante el CICPC VILLA DE CURA, en fecha 11-05-2022, según consta acta de entrevista inserta al folio (23) la cual entre otras cosas señaló que: “ mi pareja sentimental de nombre victor cortes me tenia encerrada en contra de mi voluntad, en la finca gamujito, a eso de las 15:00 horas logre escuchar unas voces que decían buenas, buenas, buenas, me acerco a la ventana y logro ver a una unidad del CICPC, en eso empiezo a gritar pidiendo auxilio, es todo’’

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito para el ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones . Mientras que para el ciudadano GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal en relacion al articulo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en consideración: : 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 11-05-22 por parte de la fiscalía 14° ABG. LADY BELL BELLORIN, 2.- DENUNCIA hecha por la ciudadana NANCY CENTENO, madre de la victima de fecha 11.05.22, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionario JOSE VILLEGAS adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DMV-077 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA, 6 INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0078 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.-.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0076- FIJACIONES FOTOGRAFICAS MAS PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-05-22 numero PRCC: 91 (de un vehículo tipo moto) de fecha 11-05-22 tomada al estacionamiento externo de la delegación suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-05-22 suscrita por el detective JOSE VILLEGAS, tomada al ciudadano R.C, se reservan datos de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales. 9.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2352 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.R. de 21 años. 10.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2353 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.A.C de 04 años. 11.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2162 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR.CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado AGUILAR GUSTAVO. 12.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2161 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR.CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado CORTEZ VICTOR.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC VILLA DE CURA, siendo aprehendido el ciudadano dentro de las 12 horas siguientes.
ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1 5° y 6° .

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito, para VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones . Mientras que para el ciudadano GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal en relacion al articulo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 11-05-22 por parte de la fiscalía 14° ABG. LADY BELL BELLORIN, 2.- DENUNCIA hecha por la ciudadana NANCY CENTENO, madre de la victima de fecha 11.05.22, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionario JOSE VILLEGAS adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DMV-077 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA, 6 INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0078 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.-.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0076- FIJACIONES FOTOGRAFICAS MAS PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-05-22 numero PRCC: 91 (de un vehículo tipo moto) de fecha 11-05-22 tomada al estacionamiento externo de la delegación suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-05-22 suscrita por el detective JOSE VILLEGAS, tomada al ciudadano R.C, se reservan datos de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales. 9.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2352 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.R. de 21 años. 10.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2353 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.A.C de 04 años. 11.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2162 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR.CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado AGUILAR GUSTAVO. 12.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2161 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR.CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado CORTEZ VICTOR.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto ESTE Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO Califica la aprehensión como flagrante, de los ciudadanos VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ Y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de: en cuanto al ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones . Mientras que para el ciudadano GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal en relacion al articulo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se ordena una evaluacion psicologica al imputado de conformidad con el artículo 111 numeral 8 ante el Equipo Interdisciplinario CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de en cuanto al ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones . Mientras que para el ciudadano GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 175 Código Penal en relacion al articulo 84.3 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, merece pena privativa de libertad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 11-05-22 por parte de la fiscalía 14° ABG. LADY BELL BELLORIN, 2.- DENUNCIA hecha por la ciudadana NANCY CENTENO, madre de la victima de fecha 11.05.22, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionario JOSE VILLEGAS adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 4.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DMV-077 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA, 6 INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0078 MAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 11-05-22 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 7.-.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° DCM-0076- FIJACIONES FOTOGRAFICAS MAS PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-05-22 numero PRCC: 91 (de un vehículo tipo moto) de fecha 11-05-22 tomada al estacionamiento externo de la delegación suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION MUNICIPAL VILLA DE CURA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-05-22 suscrita por el detective JOSE VILLEGAS, tomada al ciudadano R.C, se reservan datos de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales. 9.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2352 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.R. de 21 años. 10.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2353 de fecha 12-05-22 realizada por el médico forense DR. DANIEL FERNANDEZ, experticia practicada a la víctima C.C.A.C de 04 años. 11.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2162 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR.CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado AGUILAR GUSTAVO. 12.- RESULTA DE MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-2385-2161 de fecha 13-05-22 realizada por el médico forense DR. CARLOS SUAREZ LUNA, experticia practicada al imputado CORTEZ VICTOR. QUINTO: Así esta juzgadora invoca la Sentencia Nº 91, dictada el 15 de marzo de 2017 por de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante que no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de violencia sexual, cometido en forma continuada, acto carnal con víctima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, trata de mujeres, niñas y adolescentes, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y de los delitos explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada y abuso sexual a niños y adolescentes, cometido en continuada, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, establece que, cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados, sea niño, niña y adolescente de menor edad, empezará a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la víctima menor de edad, en concordancia con la Sentencia Nº 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. SEXTO: Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ Y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CICPC VILLA DE CURA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. SE NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada en este acto por la defensa técnica trayendo a colación sentencias 91 y 331 ya invocadas con anterioridad. SEPTIMO: Esta Juzgadora acuerda que se tome la Declaración de la Víctima y acoja como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la víctima. Asimismo, se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario para la realización del triaje a favor del ciudadano: VICTOR ELIAS CORTEZ DIAZ Y GUSTAVO ALEXIS AGUILAR OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: