REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.851.083, V- 3.125.146, V- 3.744.344, V- 4.228.709. V- 4.548.097 y V- 3.513.807, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ADMINISTRATIVO DE NULIDAD RECURSO CONTENCIOSO.

ASUNTO Nº Provisorio Nº 2022-000015
CUADERNO DE MEDIDA
Sentencia Interlocutoria
I.- ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 02 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.851.083, V- 3.125.146, V- 3.744.344, V- 4.228.709. V- 4.548.097 y V- 3.513.807, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, "Omissis...Solicito medida Preventiva Innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble ubicado en la Calle Paramaconi, casa Nº 55, Barrio Ocumarito en Palo Negro, Estado Aragua, ya que como consecuencia de este acto donde la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, supra identificada, posee la titularidad del terreno y se apropió de las bienhechurias allí construidas por mis mandantes, se corre el riesgo y el peligro de que por la duración del tiempo del juicio, la mencionada ciudadana venda el terreno y las bienhechurias y con ello quede ilusoria la ejecución del fallo…”

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Juzgado Superior Estadal indicar que medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, nuestra legislación ha establecido como requisitos para su procedencia el periculum in mora, y el fumus boni iuris; requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se debe destacar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que con estricto señalamiento, la parte actora solicitó “…medida Preventiva Innominada de prohibición de enajenar y gravar…”, la cual a juicio de quien suscribe adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, conlleva una mera protección de un bien inmueble, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
De allí, que la medida requerida sea entendida como una “limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica”. (CALVO VACA, Emilio.: Código de Procedimiento Civil en Venezuela. Caracas. 2003. Pág. 519.).
Lo anterior, también fue afianzado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 29 de marzo de 2000, caso: Banco Occidental de Descuento C.A., en la cual se determinó:

“(...) la procedencia de las medidas cautelares nominadas e innomiriadas (sic), dispuestas en el Código de Procedimiento. Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el, peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus (sic) bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y 'grabar (sic) requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble”.

A tal efecto, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: "Omissis... A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil. Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En Sentencia dictada por la Corte Segunda, (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), señaló que:

“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el solicitante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de acordar el amparo cautelar, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al interesado en la medida aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En sintonía con lo anterior, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en el presente cuaderno separado y entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
A- Poder notariado otorgado por Carlos Galea Rojas, otorgo poder a la ciudadana Marilu Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806, en representación de los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas y Gustavo Adolfo Rojas.
B- Poder notariado otorgado por los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas y Gustavo Adolfo Rojas al ciudadano Carlos Galea Rojas.
C- Solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
D- Acta de recepción emitida por el Seniat, con inserción de escrito de aclaratoria y declaración sustitutiva.
E- Certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
F- Contrato de arrendamiento entre el ciudadano Carlos Galea Rojas y la ciudadana Carlen Geomirel Acacio.
G- Contrato de arrendamiento entre el ciudadano Carlos Galea Rojas y la ciudadana Carlen Geomirel Acacio.
H- Contrato de opción a compra – venta entre los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, y ciudadana Carlen Geomirel Acacio.
I- Designación del Sindico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
J- Calculo de impuestos del inmueble urbano.
K- Adjudicación de propiedad por parte del ciudadano Gianpiero Capizzi Scarvaci, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, a la ciudadana Carlen Geomirel Acacio.

Ahora bien, retomando el análisis de los hechos alegados adminiculados con tales medios de prueba que el querellante considera útiles, este Juzgado Superior Estadal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, lo cual bajo ningún criterio debe examinar o tocar el fondo de la controversia; ya que la finalidad de la protección cautelar es básicamente asegurar las resultas del juicio, a la espera del cumplimiento de las fases procesales que conduzcan a proferir una sentencia definitiva, sin que el ejercicio de esa facultad cautelar signifique un adelanto de opinión. En lo que respecta al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
De acuerdo con el análisis de los hechos alegados y de los recaudos que rielan en autos, se evidencia que a todo evento, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece de los requisitos enunciados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no explana con detalle en qué consiste según su apreciación la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda de nulidad interpuesta, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora. Y así se decide.-

IV. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada
SEGUNDO: Se ordena agregar al correspondiente trámite en cuaderno separado signado con la nomenclatura del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación (Juris 2000).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ.




Exp. DE01-X-2022-000100
VCSC/MJ/ar