REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE QUERELLANTE: WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL: Asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077.

INTERVENCIÒN COMO VERDADERA PARTE: ciudadanos Jhondry Rubén Días Rodríguez, y Leonardo Caballero García, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 24.860.129 y V.-23.801.001, asistidos por el abogado Wilfredo Monasterio, inscrito en el inpreabogado Nº 201.321,

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)

APODERADO JUDICIAL: Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

EXPEDIENTE Nº: DP02-G-2019-000006.-

Sentencia definitiva.
I.-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 20 de Febrero de 2019, se recibió demanda de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2019-000006, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 26 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2019, diligencio el ciudadano William Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, asistido de abogado, en la cual solicitó copias certificadas, despacho de comisión y correo especial.
En fecha 18 de marzo de 2019, diligencio el ciudadano William Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, asistido por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, el cual otorga poder apud acta al abogado antes mencionado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2019, este Juzgado Superior ordenó librar despacho de comisión al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, y al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, designándose al querellante como correo especial.
En fecha 07 de mayo de 2019, se levantó acta de correo especial.
En fecha 07 de mayo de 2019, se levantó acta de correo especial.
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió oficio Nº 238-2019 emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el cual remiten anexo las resultas de la comisión conferida en fecha 20 de marzo de 2019, para notificar al Consejo Disciplinario de la región central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 20 de octubre de 2020, se recibió oficio Nº 2020-073 emanado del Tribunal Décimo Sexto del área metropolitana de Caracas, en el cual remiten anexo las resultas de la comisión conferida en fecha 20 de marzo de 2019.
En fecha 21 de octubre de 2020, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudaciòn de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2021, diligencio el ciudadano William Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, asistido de abogado, en la cual solicitó ser designado correo especial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2021, se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, y al Juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, designándose al querellante como correo especial.
En fecha 16 de marzo de 2021, se levantó acta de correo especial.
En fecha 16 de marzo de 2021, se levantó acta de correo especial.
En fecha 07 de junio de 2021, se recibió oficio Nº 068-2021 emanado del Tribunal Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el cual remiten anexo las resultas de la comisión conferida, para notificar al Consejo Disciplinario de la región central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 25 de noviembre de 2021, se recibió oficio Nº 0213-21 emanado del Tribunal Octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en el cual remiten anexo las resultas de la comisión.
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022, se fijò audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2022, siendo la oportunidad procesal se celebró audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Jhondry Díaz y Leonardo Caballero, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.860.129 y 23.801.001, respectivamente, debidamente asistido de abogado.
En fecha 16 de marzo de 2022, este Juzgado Superior ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dictó sentencia en el cuaderno separado, en el cual se admite la intervención en el presente proceso contencioso administrativo funcionarial, de los ciudadanos Jhondry Rubén Días Rodríguez, y Leonardo Caballero García, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 24.860.129 y V.-23.801.001, a quienes se les considera como verdadera parte.
En fecha 24 de marzo de 2022 se publico el escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2022, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en la cual consigna expediente administrativo en formato Cd.
En fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal ordena anexar el expediente administrativo en formato Cd al expediente judicial.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 se fijò audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2022, se realizó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2022, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar los recaudos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibió diligencia por el ciudadano William Bastidas, cedula de Identidad Nº V-11.986.577, Asistido por el ciudadano abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, mediante la cual solicita ser designado correo especial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2022, este tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librándose en la misma fecha los oficios respectivos; y se ordenó designar correo especial al ciudadano William José Bastidas Paredes.
En fecha 17 de mayo de 2022, se levantó acta de correo especial al ciudadano William José Bastidas Paredes.
En fecha 08 de junio de 2022, diligencio el ciudadano Williams Bastidas, titular de la cedula de Identidad Nº 11.986.577 asistido por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077 en la cual consignó resultas de los dos despachos de comisión librados.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, este Juzgado Superior ratificó auto para mejor proveer dictado en fecha 12 de mayo de 2022, a los fines de solicitar a la querellada recaudos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 04 de julio de 2022, se recibió diligencia por el ciudadano William Bastidas, cedula de Identidad Nº V-11.986.577, asistido por el ciudadano abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, en la cual solicita ser designado correo especial.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022, este Tribunal libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; y al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Librándose en la misma fecha los oficios respectivos; y se ordenó designar correo especial al ciudadano William José Bastidas Paredes.
En fecha 06 de julio de 2022, se levantó acta de correo especial al ciudadano William José Bastidas Paredes.
En fecha 27 de octubre de 2022, anexo oficio Nº 316-22 de fecha 23/09/2022 se recibió comisión proveniente del Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibió diligencia presentada por William Bastidas, debidamente asistido por el ciudadano abogado Winston Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.895, mediante el cual consigna acto las resultas con oficio Nº 343, emanado del tribunal Noveno de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2019, el ciudadano William José Bastidas Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... El 14 de Diciembre de 2017, supuestamente un ciudadano PEDRO JAVIER PERAZA SOTILLO, coloca una denuncia por extorsión, ante la Dirección Nacional Contra Extorsión y Secuestro manifestando que el día 04 de diciembre del 2017, se presentó una comisión del CICPC de la Sub-Delegación de las Tejerías a su galpón ubicado en la calle Lazo, numero 03, galpón 03 zona industrial de Corinsa, Cagua estado Aragua, y que por esa denuncia SUPUESTAMENTE se haría UNA ENTREGA CONTROLADA. Ahora bien el día 12 de DICIEMBRE DEL 2017, supuestamente se realizó esa entrega controlada, que terminó con la captura de varios funcionarios entre esos mi persona en la estación de servicio la Encrucijada de estado Aragua, ahora bien ciudadana juez Superior Contenciosa administrativa: Subrayo que supuestamente se realizó una entrega controlada PORQUE DICHO PROCEDIMIENTO REALIZADO ES VIOLATORIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO en materia penal y VIOLATORIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, esto lo señalo por que en dicho proceso jamás se respetó los derechos de los supuestamente imputado, simplemente se presentó una comisión y nos detuvo, SIN QUE MEDIARA UNA ORDEN DE UN TRIBUNAL DE CONTROL, SIN ESTAR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO AL TANTO DE DICHO PROCEDIMIENTO, NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES DE ESE PROCEDIMIENTO…”
Que, “Omissis... DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (….) del artículo 91 del decreto con rango y fuerza de Ley del Estatuto de la policía de Investigación, me señalan como causales de destitución, los numerales 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación., 5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 6 Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación, 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución y el numeral 12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, todo de una manera genérica sin individualizar de cómo, cuando y donde, ocurrieron los hechos violándose el derecho a la defensa y el debido proceso administrativamente…”
Que, “Omissis... en el expediente administrativo no constan elementos que comprueben lo afirmado por la Administración. En consecuencia, incurre la Administración en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado que lo afirmado por el denunciante, sin prueba alguna, es cierto…”
Que, “Omissis... En consecuencia NO ES CIERTO QUE esté incurso en estas causales de destitución, pues JAMÀS, actué con intención (…) NO ES CIERTO y niego que dentro del procedimiento sancionatorio que se me siguió se haya probado que en el caso investigado haya actuado con intención o por imprudencia o con Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes , o por utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio, además niego que haya realizado Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad de servicio policial; pues jamás he tenido intención de dañar al institución, es por ello que la administración no demostró, no probó que actué con intención o por imprudencia, ningún acto que se me señala o imputa, no probó que yo haya actuado con un interés personal en el delito que se me imputa. Además que existe un procedimiento en la vía penal donde se esta solicitando la Nulidad de todo este procedimiento que dio pie o inicio este proceso administrativo que es violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, signado con el numero 5J-2981, en el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
Que, “Omissis... De lo anterior se desprende que LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, AL DAR POR CIERTOS O PROBADOS HECHOS CUYA COMPROBACIÓN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, PUES SON FALSOS DE TODA FALSEDAD…”¡
Finalmente solicitó; “Omissis...la nulidad del acto administrativo sin numero, dictado en fecha 21-11-2018, por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del CICPC, con sede en Maracay, notificado el 21 de Noviembre de 2018, mediante memorando oficio Nº 9700-266-CDRC-/-762, de fecha 21-11-2018, mediante el cual fui SANCIONADO con la DESTITUCIÓN del cargo de INSPECTOR AGREGADO (…) se ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a los afectos de mi antigüedad en la institución y para mi jubilación. (…) Que sea ordenada mi reincorporación en el cargo que venia ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación en el cargo, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la administración y el pago de los cesta tickets, que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que debería ocupar .” (Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita).
III
SOLICITUD DE ADHESION:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2022, por los ciudadanos Jhondry Rubén Días Rodríguez y Leonardo Caballero García, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 24.860.129 y V.-23.801.001, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Monasterio, inscrito en el inpreabogado Nº 201.321, en el cual solicitaron su adhesión en la presente causa bajo los siguientes términos:
Omissis…“Para el momento de la interposición de esta querella estaba pendiente juicio penal CAUSA: Nº 5J-2991-2018, Emanada DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 24 de noviembre del 2018, con la juez a cargo de la juez ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Con la fiscalia 6Abg.: Gabriel Herrera, donde estaban imputados los ciudadanos 1. RESIS ENDRINA VARGAS REYES, 2. JHONDRY RUBEN DIAZ RODRIGUEZ 3.- LEONARDO CABALLERO GARCIA, 4.- OMAR ALBERTO RUBIN GUZAMN, 5.- JAVIER JOSE ORTEGA MARCANO, 6.- LAYHOMIL LEANDRO DIAZ TOVAR, donde se estaba dilucidando nuestras responsabilidades en los hechos por los cuales se me dio de baja del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ahora bien EN ESE PROCESO PENAL, SE DETERMINÓ LA NO CULPABILIDAD DE ESOS DELITOS QUE SE IMPUTARON, Y POR CONSIGUIENTE LA ABSOLUTORIA, EN ESE PROCESO PENAL…”…” (Mayúsculas, negrillas y destacado de la cita).
Omissis…“es el caso que nuestro jefe para ese momento: el funcionario WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, interpuso recurso contencioso administrativo, por ante este digno tribunal, y como existe un recurso o acción de tercería, (…) EN ESTE ACTO INTERPONEMOS DICHA ACCION DE TERCERIA…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).
Omissis…“solicitamos al Tribunal, que el presente Recurso de Tercería interpuesto en este proceso contencioso administrativo funcionarial: sea declarada con lugar y la nulidad del acto administrativo sin numero, dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del C.I.C.P.C, con sede en Maracay, notificado el 21 de Noviembre de 2018, mediante memorando Oficio número 9700-266-CDRC-/-762, de fecha 21 de Noviembre de 2018, mediante el cual fuimos SANCIONADOS con la DESTITUCIÒN de los cargos que veníamos desempeñando en el mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) y que sea anexada la sentencia a nuestro expediente de personal, (…) 2.- Se ordene que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a los efectos de nuestra antigüedad en la institución y para mi jubilación. 3.- Que sea ordenada nuestra reincorporación a los cargos que veníamos ocupando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde nuestra ilegal destitución hasta la fecha de nuestra efectiva reincorporación en los cargos, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, las bonificaciones de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la Administración, y el pago de los cesta tickets, que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación los cargo que debería ocupar según la nueva tabulacion de la policía científica nacional …” (Mayúsculas, negrillas y destacado de la cita).
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios nueve (09) del expediente judicial notificación mediante memorandum Nº 9700-266-CDRC-762 de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Central, dirigido al hoy querellante, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)

MEMORANDUM

PARA: Inspector Agregado: BASTIDAS PAREDES WILLIAM JOSE, V-11.986.577, Credencial 28.862

ASUNTO: Notificación

FECHA: 21/11/2018


Tengo a bien en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Consejo Disciplinario de la Región Central en forma unánime, considera que existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad de su persona, en ilícitos disciplinarios previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones; y decide por unanimidad LA DESTITUCIÒN del funcionario investigado: Inspector Agregado: BASTIDAS PAREDES WILIAM JOSE, cedula de identidad V-11.986.577, Credencial 28.862, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dicho funcionario.- asimismo contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres meses contados a partir del dia en que el interesado se hay notificado del acto; todo con lo previsto en el Titulo VIII, artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”

-V-
DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, con los siguientes argumentos:
Que, “Omissis... Es el caso ciudadana Jueza que el hoy recurrente, señala en su escrito recursivo que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central al momento de dictaminar el acto que llevó consigo la destitución del ex funcionario, a su parecer incurrió en vulneraciones de orden constitucional, además señala que dicho órgano sancionador basó la decisión en simples presunciones o señalamientos realizados por el denunciante, siendo pues la denuncia del ciudadano Pedro Javier Peraza el núcleo central de esta averiguación que trajo consigo la destitución del ex funcionario WILLIAM JOSÈ BASTIDAS PAREDES…”
Que, “Omissis... Señala el ex funcionario en su escrito recursivo que el ente administrativo cometió el vicio del falso supuesto de hecho pues a su criterio no se probaron los señalamientos que considera falsos (señalados por el denunciante), pero si se logra evidenciar que existió un procedimiento de destitución plenamente comprobado y jurídicamente fundamentado, como claramente consta en el expediente disciplinario llevado a cabo, con lo que respecta a las violaciones de orden constitucional señaladas por el accionante, nada probó o no hay una pauta certera, que ponga en tela de juicio tales violaciones, es por lo que se hace oportuno resaltar los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de Justicia respecto a las violaciones de orden constitucional aducidas por el recurrente…”
Que, “Omissis... Del criterio trascrito se puede observar ciudadana Juez, que no se materializan vulneraciones que involucren derechos inherentes a lo establecido en el artículo 49 constitucional, de lo contrario se logra vislumbrar que a lo largo del procedimiento fue llevado con estricta observancia y apego a las normas constitucionales así como, la inherentes a las que rigen la materia en cuestión , es por lo que solicito se desestime dicho pedimento , pues el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario involucrado. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario…”
Que, “Omissis... Dentro de esta misma línea argumental, nos detenemos en el señalamiento que realiza el querellante, respecto al vicio del falso supuesto de hecho que a su parecer cometió el órgano administrativo al momento de dictaminar el acto que culminò con la destitución del funcionario en cuestión. Por lo que es insistente en señalar que la administración fundamentó su decisión en hechos falsos e inexistentes contradiciendo sus alegatos, visto que por una parte da por cierto la operación de la entrega controlada que se realizaría –esto respecto a la denuncia antes mencionada-, y por otra parte desconoce tales afirmaciones…”
Que, “Omissis... solicito a este honorable Juzgado que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano WILLIAM JOSE BASTIDAS PAREDES WILIAM JOSE, titular de la cedula de identidad V-11.986.577, asistido por el abogado ut supra identificado y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo sin numero de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Central, mediante el cual resuelve el egreso del ciudadano Wiliam José Bastidas Paredes del cargo de Inspector Agregado adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); denunciando el querellante el vicio de falso supuesto de hecho, la violación al derecho a la defensa y debido proceso administrativamente. En este sentido, es preciso tomar en consideración, que los ciudadanos JHONDRY RUBÉN DÍAS RODRÍGUEZ, y LEONARDO CABALLERO GARCÍA, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 24.860.129 y V.-23.801.001, quienes son verdaderas partes en el presente juicio, conforme a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2022, la cual corre inserta en el cuaderno separado de terceria, en la que se admitió su intervención en el presente proceso, con fundamento en los artículos 370 numeral 1º, y 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quienes en lo sucesivo, a los efectos del presente fallo se entedenderán y/o denominarán igualmente como parte querellante.
Esbozado lo anterior, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, es imperioso para quien suscribe referirse a la falta de consignación del expediente administrativo y disciplinario del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto para mejor proveer en fechas 12 de mayo de 2022, y 29 de junio de 2022. Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2022, y a la audiencia definitiva en fecha 04 de mayo de 2022. De igual forma, se constata que en fecha 05 de abril de 2022, la Abogada Josmary Betancourt inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó expediente administrativo del querellante en formato CD.
No obstante a ello, de la revisión exhaustiva efectuada al Cd consignado, se evidenció que se trata del expediente personal del ciudadano William José Bastidas Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.986.577, y no se vislumbra en su contenido, el procedimiento de carácter disciplinario aperturado y sustanciado en contra del querellante; siendo el mismo necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho. Efectuándose tal requerimiento al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con sede en Caracas- Distrito Capital, y al Director del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) región central.
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, dispuso lo siguiente:

“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior, considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nº 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí sentencia, que aún cuando fue solicitado por auto para mejor proveer de fecha 12 de mayo de 2022, y ratificado en fecha 29 de junio de 2022; encontrándose en estado de sentencia, la Administración no consignó en su oportunidad procesal dentro del debate contradictorio, el correspondiente expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario llevado al querellante, que permitiese verificar el sustento de sus afirmaciones de derechos, ante un debido procedimiento administrativo y el fiel cumplimiento de sus fases procedimentales, lo cual no consta en el expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento con base a los elementos que, en la actualidad, cursan al presente expediente. Así se decide.
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo relativo al procedimiento disciplinario llevado al querellante, carga probatoria impuesta a la administración, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra el Acto Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, resultando forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por la parte querellante, conforme a lo que riela inserto en el expediente judicial.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el primer vicio alegado por la parte querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En ese orden de ideas, con respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nro. 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:
‘Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)’
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Así, observa el Tribunal que la parte querellante aduce que:
Que, “Omissis... En consecuencia NO ES CIERTO QUE esté incurso en estas causales de destitución, pues JAMÀS, actué con intención (…) NO ES CIERTO y niego que dentro del procedimiento sancionatorio que se me siguió se haya probado que en el caso investigado haya actuado con intención o por imprudencia o con Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes , o por utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio, además niego que haya realizado Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad de servicio policial; pues jamás he tenido intención de dañar al institución, es por ello que la administración no demostró, no probó que actué con intención o por imprudencia, ningún acto que se me señala o imputa, no probó que yo haya actuado con un interés personal en el delito que se me imputa. Además que existe un procedimiento en la vía penal donde se esta solicitando la Nulidad de todo este procedimiento que dio pie o inicio este proceso administrativo que es violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, signado con el numero 5J-2981, en el Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
Que, “Omissis... De lo anterior se desprende que LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, AL DAR POR CIERTOS O PROBADOS HECHOS CUYA COMPROBACIÓN NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, PUES SON FALSOS DE TODA FALSEDAD…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ante tales denuncias, la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.499, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en la oportunidad de efectuar la contestación a la demanda, opuso lo siguiente:
Que, “Omissis... Es el caso ciudadana Jueza que el hoy recurrente, señala en su escrito recursivo que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central al momento de dictaminar el acto que llevó consigo la destitución del ex funcionario, a su parecer incurrió en vulneraciones de orden constitucional, además señala que dicho órgano sancionador basó la decisión en simples presunciones o señalamientos realizados por el denunciante, siendo pues la denuncia del ciudadano Pedro Javier Peraza el núcleo central de esta averiguación que trajo consigo la destitución del ex funcionario WILLIAM JOSÈ BASTIDAS PAREDES…”
Que, “Omissis... Señala el ex funcionario en su escrito recursivo que el ente administrativo cometió el vicio del falso supuesto de hecho pues a su criterio no se probaron los señalamientos que considera falsos (señalados por el denunciante), pero si se logra evidenciar que existió un procedimiento de destitución plenamente comprobado y jurídicamente fundamentado, como claramente consta en el expediente disciplinario llevado a cabo, con lo que respecta a las violaciones de orden constitucional señaladas por el accionante, nada probó o no hay una pauta certera, que ponga en tela de juicio tales violaciones, es por lo que se hace oportuno resaltar los criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de Justicia respecto a las violaciones de orden constitucional aducidas por el recurrente…”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, en virtud de que como ya se enunció, la parte querellante alega que el acto administrativo de destitución de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la notificación mediante memorandum Nº 9700-266-CDRC-762 de fecha 21 de noviembre de 2018, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Central, dirigido al hoy querellante el cual riela inserto en el folio nueve (09) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“(…omissis...)

9700-266-CDRC-/762

MEMORANDUM

PARA: Inspector Agregado: BASTIDAS PAREDES WILLIAM JOSE, V-11.986.577, Credencial 28.862

ASUNTO: Notificación

FECHA: 21/11/2018


Tengo a bien en dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que este Consejo Disciplinario de la Región Central en forma unánime, considera que existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad de su persona, en ilícitos disciplinarios previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones; y decide por unanimidad LA DESTITUCIÒN del funcionario investigado: Inspector Agregado: BASTIDAS PAREDES WILLIAM JOSE, cedula de identidad V-11.986.577, Credencial 28.862, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dicho funcionario.- asimismo contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que el interesado se hay notificado del acto; todo con lo previsto en el Titulo VIII, artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”


En el caso de autos, se observa de la notificación parcialmente transcrita, que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, consideró que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del funcionario William José Bastidas Paredes, y se decidió la destitución del funcionario; no obstante no logra identificar este Juzgado Superior cuales fueron los argumentos tanto de hecho, como de derecho, y las causales aplicadas, que sirvieron de fundamento para la aplicación de tal sanción. De esta manera, no se logra constatar de la aludida notificación, los elementos que sirvieron de cimiento a la administración para determinar la responsabilidad del querellante, aunado al hecho de que es el único apoyo documental traído a las actas procesales del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.
En corolario a todo lo anterior, al no aportar el ente demandado el expediente administrativo, en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario. Así se establece.
Con base en lo expuesto, esta juzgadora observa que en el caso de marras, no se pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dictar el acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano William José Bastidas Paredes; así como de los ciudadanos Jhondry Rubén Días Rodríguez, y Leonardo Caballero García, violentándose la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, produjo la lesión del derecho a la defensa de la parte actora, tal como lo adujo la parte recurrente es su escrito libelar, ocasionando la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la REINCORPORACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, al cargo de Inspector Agregado, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del mencionado Cuerpo de Investigación, y a los ciudadanos JHONDRY RUBÉN DÍAS RODRÍGUEZ, y, LEONARDO CABALLERO GARCÍA, a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del mencionado Cuerpo de Investigación. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual fue notificado la parte querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación a los cargos, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, y en cuanto al pedimento efectuado por la parte actora referente a “que el tiempo transcurrido en el presente juicio sea tomado en cuenta a la efectos de mi antigüedad en la institución y para mi jubilación…” Este Juzgado Superior ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), reconocer el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la parte querellante hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación, cuando así corresponda. Así se decide.
Respecto al pago de “las vacaciones no disfrutadas”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a los funcionarios. Partiendo de lo anterior, para que quien suscribe, pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la parte querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a quien juzga elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado Superior niega el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, por lo que este Juzgado debe forzosamente Negar tal solicitud. Así se declara.
En relación al pago de “bonificación de fin de año que corresponda”, y “bonos que haya otorgado la Administración” solicitada por la parte querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se produzca, es necesaria la prestación de servicios de los funcionarios, por lo que este Juzgado debe forzosamente Negar tal solicitud. Así se decide.
En relación al pago de “cesta ticket”, esta Jurisdicente conteste con la doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
De allí que este Órgano Jurisdiccional, reafirma que el pago de cesta ticket requiere la prestación efectiva de servicio de los funcionarios; en consecuencia declara Improcedente la solicitud efectuada por la parte querellante referida al pago correspondiente a cesta tickets. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida a la “nivelación al cargo que debería ocupar”, debe indicar este Tribunal Superior Estadal, que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera administrativa el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en palabras del Autor Manuel Rojas Pérez, en su obra Notas sobre el Derecho de la Función Pública, señala que el derecho al ascenso tiene evidentemente limites naturales, siendo este la idoneidad para ascender, no bastando la antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración Pública. Por el contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios públicos. (p.71. FUNEDA. Año 2011. Caracas-Venezuela).
En el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, la cual deberá evaluar cada caso particular, y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en la normativa interna del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, en virtud de lo cual se Niega dicha solicitud. Así se decide.-
En todo caso, se exhorta a la Administración a revisar si los ciudadanos William José Bastidas Paredes; Jhondry Rubén Días Rodríguez; y, Leonardo Caballero García, cumplen con los requisitos y si son evaluables para un ascenso. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

1.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.986.577, debidamente asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.077. Intervención como verdadera parte de los ciudadanos: JHONDRY RUBÉN DÍAS RODRÍGUEZ, y LEONARDO CABALLERO GARCÍA, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 24.860.129 y V.-23.801.001, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, notificado a la parte querellante en fecha 18 de noviembre de 2018, por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la REINCORPORACIÓN del ciudadano WILLIAM JOSÉ BASTIDAS PAREDES, al cargo de Inspector Agregado, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del mencionado Cuerpo de Investigación, y a los ciudadanos JHONDRY RUBÉN DÍAS RODRÍGUEZ, y LEONARDO CABALLERO GARCÍA, a los cargos que venían desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración dentro del mencionado Cuerpo de Investigación. En razón de ello, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual fue notificado la parte querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación a los cargos, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.
4.- Se ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), reconocer el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro de la parte querellante hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de la jubilación, cuando así corresponda.
5.- NIEGA la solicitud efectuada por la parte querellante referido al pago de las vacaciones no disfrutadas, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
6.- NIEGA la solicitud efectuada por el querellante referido al pago de bonificación de fin de año que corresponda, y bonos que haya otorgado la Administración solicitada por la parte querellante, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
7.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte querellante referido al pago correspondiente a cesta tickets, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
8.- NIEGA la solicitud de “nivelación al cargo que debería ocupar”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
8.1.- Se EXHORTA a la Administración a revisar si los ciudadanos William José Bastidas Paredes; Jhondry Rubén Días Rodríguez; y, Leonardo Caballero García, cumplen con los requisitos y si son evaluables para un ascenso, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
9.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS CAROLINA JIMENEZ.

En esta misma fecha, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS CAROLINA JIMENEZ.

Exp. DP02-G-2019-000006.-
VCSC/MJ