REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.851.083, V- 3.125.146, V- 3.744.344, V- 4.228.709. V- 4.548.097 y V- 3.513.807, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806.

PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ADMINISTRATIVO DE NULIDAD RECURSO CONTENCIOSO.
Expediente Provisorio Nº 2022-000015
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 02 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.851.083, V- 3.125.146, V- 3.744.344, V- 4.228.709. V- 4.548.097 y V- 3.513.807, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº Provisorio Nº 2022-000015.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2022, la ciudadana abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido del contrato de adjudicación en venta que realizo la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua representada para el momento por los ciudadanos Giampiero Capizzi Scarvaci y José Gregorio García, en su carácter de Alcalde y Sindico, respectivamente del Municipio Libertador del Estado Aragua, a la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “…omissis... Mis representados antes mencionados son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Paramaconi, casa N° 55, Barrio Ocumarito en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, comprendido en un área de terreno municipal de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (189,60mts2) y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa N° 9, SUR: Con calle Paramaconi, que es su frente; ESTE: Con casa N° 56 y OESTE: Con casa N° 55-1, por mas de 40 años en forma continua, ininterrumpida, pacifica y pública, como ánimo de dueño, inscripción catastral N° 05-07-01-U01-002-019-019-000-000-000, como se evidencia de Título Supletorio de fecha 11 de Junio del año 1981 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asiento 4, Folio 168, Página 168…”
Que, “…omissis... Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble antes descrito perteneció a la madre de mis representados ciudadana Rosa Amelia Rojas (difunta) y sus hijos, donde en sus años de vida la madre antes mencionada los sostuvo, los mantuvo, los cuidó y crió a todos sus hijos, por eso después de haber vivido dentro de ese inmueble en forma pacifica e ininterrumpida con ánimos de dueños, la ciudadana Rosa Amelia Rojas, en su condición de pisataria y poseedora de dicho inmueble, viendo que no poseía ningún documento que le acreditara la propiedad sobre las nombradas bienhechurias, es por lo que procura sacar un Titulo Supletorio a su favor para resguardo y posesión de ella y de todos sus hijos mencionado…”
Que, “…omissis... Una vez que fallece la madre de mis mandantes Rosa Amelia Rojas, se realiza la apertura sucesoral ante el Seniat para declarar el inmueble como asiento de la vivienda principal, según se evidencia en Declaración Sucesoral y solvencia sucesoral marcados con la letra "D y E respectivamente…”
Que, “…omissis... Ahora bien, ciudadano Juez, mis mandantes le hicieron mejoras al inmueble, construyendo dos (2) locales comerciales, modificando la parte delantera de la casa, donde uno de los locales le fue dado en arrendamiento a la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.253, según consta de copias de los contrato de arrendamiento privado marcados con la letra "F y G". Dicha ciudadana quiso comprar el inmueble en referencia, por lo cual la Sucesión Rojas integrada por los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas le hicieron una opción a compra-venta privada, el cual no se materializó por incumplimiento del pago por la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García…”
Que, “…omissis... Es el caso ciudadano Juez, que nunca se imaginaron que la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, supra identificada, en forma temeraria estaba realizando trámites administrativos para adquirir la titularidad del terreno valiéndose de artimañas y engaños y utilizando personas allegadas a ella dentro de las dependencias y oficinas de la Alcaldia Libertador de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua (Catastro, Sindicatura y Tierras Urbanas), sin tener documento alguno que la acreditara como propietaria y poseedora del mismo, y así poder realizar la compra del terreno ubicado en la Calle Paramaconi, casa N° 55, Barrio Ocumarito en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, la misma dirección donde se encuentra construida la vivienda de los hermanos Rojas (Sucesión de Rosa Amelia Rojas), porque la mencionada ciudadana Carien Geomirel Acacio Garcia no tenia ningún documento de venta, ya que la Sucesión Rojas nunca hizo ninguna venta. La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua representada para ese momento en la persona del Alcalde Giampiero Capizzi Scarvaci, (…) y el abogado José Gregorio García Cordero, (…), en su condición de Sindico Procurador Municipal (…) dieron en venta una parcela de terreno ejidal a la ciudadana Carlen Geomirel Acacio Garcia, sobre la cual tienen sus bienhechurías mis representados Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, coherederos de la Sucesión de Rosa Amelia Rojas, supra identificados, al hacerle la adjudicación en venta del mencionado terreno, sin que a ellos les fuera notificado por ningún medio que sobre ese terreno se estaba gestando la compra del mismo, sin importarles que sus acciones estaban lesionando el derecho de propiedad y posesión de mis mandantes, logrando que la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, supra identificada, adquiriera el terreno en forma fraudulenta a base de engaños, artimañas y mentiras, ya que no existe ningún documento que la acreditara como lo es un documento de compra-venta que le hayan hecho mis mandantes, solo trabajaba en el local que tenia arrendado, puesto que ella vivia en la Urbanización El Orticeño, Calle 32, Casa N° 19, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua…”
Que, “…omissis... Dicha venta adolece de vicios en el procedimiento por no haberse cumplido con lo señalado en las Ordenanzas sobre Ejidos y Bienes Municipales, el cual necesita ser sometido a consideración del Concejo Municipal para su aprobación o no, donde de ser aprobado a partir de esa fecha entra en vigencia y es después cuando el contrato es otorgado por el Alcalde y debe constar en el expediente todo el cumplimiento del procedimiento como también el Acta de la Sesión de Cámara y los instrumentos donde consta la aprobación por parte de la Cámara Municipal y el contrato otorgado después, como también el procedimiento previo a la Adjudicación en Venta, la aprobación y el documento con sus correspondientes anexos que debieron ser presentados ante el Registro para el otorgamiento de la Adjudicación en venta y ser agregados al cuaderno de comprobantes. Más aun ciudadano Juez, que dicha aprobación de la mencionada adjudicación en venta adolece en vicios en el procedimiento: 1.- Debe ser sesionada en Cámara Municipal la aprobación de dicha adjudicación. 2° - No existe ningún registro llevado por el secretario de la cámara municipal al respecto, no hay actas, minuta ni ningún otro medio donde se archive y contenga todo lo relacionado con dicha Adjudicación en el año 2017. 3.-Tampoco existe ninguna notificación a través de edicto de prensa, carteles ni ningún medio por el cual se hizo la publicación de la Gaceta Oficial donde quedo autorizada la adjudicación en referencia que se otorgó por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, en fecha 4 de Diciembre del año 2017, bajo el N° 274.4.9.1.7001 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual anexo en copia simple marcado con la letra "I". Que la aludida venta vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no existir notificación alguna sobre esta venta. También resulta extraño que la Oficina de Catastro haya ido a inspeccionar el terreno y con el expediente verificar la tradición legal del inmueble construido en dicho terreno, que era poseído por mis representados. Las autoridades municipales nunca les notificaron que sobre ese mismo terreno se estaba gestando la compra del mismo, sin que a ellos se les comunicara de tal interés, puesto que si hubieran conocido este hecho, hubieran interpuesto el recurso oportuno y aquellos recursos que le otorga la legislación venezolana para salvaguardar sus derechos. No obstante, conocen de este hecho cuando la coheredera Nereyda Rojas, identificada, va a catastro municipio Libertador el 11-02-2020 para solicitar el cálculo de la deuda de los impuestos municipales del 2019 y 2020 y se consiguen con que como titular del inmueble es la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García…”
Que, “…omissis... CAPITULO III – PETITORIO (…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar formalmente como en efecto lo hago en nombre de mis representados supra identificados, por Nulidad de la Adjudicación en Venta que realizó la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua en la persona del actual Alcalde Gonzalo Díaz Plaza, y al ciudadano José Gregorio García Cordero, Inpreabogado N° 54485, quien era el Sindico Municipal para ese momento y actualmente es el Director de la Oficina de Tierras Urbanas, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes aspectos: 1) La Nulidad del acto Administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador a través del contrato de Adjudicación en venta que hizo el Alcalde para ese momento Giampiero Capizzi Scarvaci, supra identificado por no llenar los requisitos exigidos por la Ley Civil sobre los contratos y por no cumplir con los procedimientos exigidos para la adjudicación de venta de terrenos ejidos contenidos en las Ordenanzas sobre Ejidos y Bienes Municipales. 2) Como consecuencia de este acto irrito, solicito la anulación del asiento registral llevado por ante el Registro Público Especial de la Gran Misión Vivienda Venezuela del Estado Aragua, el 4 de Diciembre del año 2017, bajo el N° 274.4.9.1.7001 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. 3) Solicito medida Preventiva Innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre este inmueble ubicado en la Calle Paramaconi, casa Nº 55, Barrio Ocumarito en Palo Negro, Estado Aragua, ya que como consecuencia de este acto donde la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, supra identificada, posee la titularidad del terreno y se apropió de las bienhechurias allí construidas por mis mandantes, se corre el riesgo y el peligro de que por la duración del tiempo del juicio, la mencionada ciudadana venda el terreno y las bienhechurias y con ello quede ilusoria la ejecución del fallo. 4) Así mismo, como consecuencia de estas acciones la reparación de daños y perjuicios causados a la Sucesión Rojas a quien represento en lo que respeta a honorarios abogados, costas y costos del proceso...”
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un contrato de adjudicación celebrado entre un particular y la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, que constituye un ente ejecutivo de la Administración Pública Municipal, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa municipal; ello así, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se encuentra caduco; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana Carlen Geomirel Acacio García, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.253, como tercero parte interesada en la presente causa. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada Marilú Rojas Oporto, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.806, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Elba Julia Rojas, Alfredo Galea Rojas, Luís Enrique Rojas, Nereyda Rojas, Gustavo Adolfo Rojas y Carlos Galea Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.851.083, V- 3.125.146, V- 3.744.344, V- 4.228.709. V- 4.548.097 y V- 3.513.807, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
2.3. Se ORDENA la notificación mediante boleta de la ciudadana CARLEN GEOMIREL ACACIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.253, como tercero parte interesada en la presente causa.
2.4. Solicitar bajo Oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
3. Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida innominada de de prohibición de enajenar y gravar solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS JIMENEZ

Exp. Provisorio Nº 2022-000015
VCSC/MJ/ar.