REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1431
PARTE ACTORA: FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.626.193 y 8.577.497 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MERY CARRILLO OSIO Y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el número 101.101 y 101.124.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.840.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION)


Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2018 por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256 asistido por la abogada MARÍA ENEIDA ORASMA PÉREZ, INPREABOGADO No. 110.840 contra la sentencia proferida en fecha 24.10.2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.626.193 y 8.577.497 respectivamente contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256. (Folio 1 al 4).
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
Cito:
Nosotras, ANA MERY CARRILLO OSIO Y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: V-3.935.194 y V-13.620.644, Abogadas en Libre Ejercicio de su profesión, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.101 y 101.124, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Unicentro, Nivel Mezzanina Oficina B-19, Avenida Francisco de Miranda, Municipio José Félix Ribas, La Victoria del Estado Aragua, Números de Teléfonos Celular 0416-9180389 y 04169746102, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de ocupación comerciantes, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V-5.626.193 y 8.577.497, respectivamente, según se evidencia de Poder Especial y Expreso, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, asentado bajo el Numero. 58, Tomo 405, Folios desde el 178 hasta el 181, e fecha 28 de Octubre de 2017, cuya copia acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, y presentamos el original para que una vez certificadas las copias nos sea devuelto, ante usted, respetuosamente ocurrimos con el fin de exponer: Presentamos ante usted Demanda de Desalojo de un Local Comercial (parte alta), de la Exclusiva Propiedad de nuestros representados, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Julio del año 2014, se arrienda un Local Comercial ubicado en la planta alta que forma un todo del inmueble constituido por un Terreno propio y la Edificación Comercial construido sobre el mismo, ubicado en la calle Arévalo, c/c Ribas, Boulevard Aldao, casco histórico, centro, Municipio Jose Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, distinguido con el numero cívico 26-05 (antes 106-26-05), Numero de Catastro 0502000100410050000. El referido terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (186,98 MTS2) y área de construcción de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (373,96 MTS2), sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En Catorce Metros con Cero Centímetros (14,00 Mts), Con Cyber Café. SUR: En Doce Metros con Treinta Centimetros (12,30 Mts) con Boulevard Aldao. ESTE: En Trece Metros con Setenta Centimetros (13,70 Mts) con casa que fue o es de María Muguerza y OESTE: En Catorce Metros con Cincuenta y Cinco Centimetros (14,55 Mts). El inmueble hasta la presente fecha consta de dos (02) plantas de uso comercial (locales). Cuyas características y determinaciones tanto de la planta baja y alta son las siguientes: Planta baja está constituida por local Comercial que comprende una (01) Oficina, dos (02) baños. Planta alta constituida por un local comercial y comprende dos (02) baños, un área de servicio y escalera que comunica ambas plantas. Al ciudadano: ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256, para lo cual se firma un primer contrato es decir desde el 01 de Julio de 2014 hasta el 01 de diciembre de 2014, no prorrogable, destinado a u n uso comercial en la Fabricación de Artesanía para la ampliación de su negocio ubicado al lado del local relacionado con todo lo referente a Artesanía al Detal, fijándose inicialmente un Canon de Arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y Dos Meses de depósito, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), en dicho Contrato se establecieron los derechos y obligaciones de las partes el cual acompaño a la presente marcado con la letra “B”. En un principio, todo lo relacionado con el contrato se cumplía a cabalidad, y se mantenía buenas relaciones entre el Arrendador y el Arrendatario, por lo que se finiquitó el primer contrato y se firmó un segundo contrato desde el 01 de enero de 2015 hasta el 01 de Junio de 2015, no prorrogable. Que acompaño anexo marcado “C”. Vencido el contrato se pidió la desocupación del inmueble y comenzó a correr la prórroga del contrato de seis meses lo cual venció el 01/12/2015. Desde ese día 01 de diciembre de 2015, el ciudadano: ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256, le cambio el Uso Comercial al inmueble arrendado, a un uso no permitido, incumpliendo con el contrato de arrendamiento y abusando de la confianza por la amistad con la señora del señor ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, es decir lo destino a un uso distinto como Habitación para él y su familia, situación que en ningún momento fue aceptada por los Arrendadores, especialmente por el señor DIEGO IERVESE DE NICOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.814.133, antiguo dueño, ya que en fecha 16 de Diciembre de 2015 el ciudadano DIEGO IERVESE DE NICOLA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-8.814.133, vende en su totalidad el inmueble de su propiedad a nuestros representados FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de ocupación comerciantes, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad personales Nº V-5.626.193 y 8.577.497, respectivamente, estando arrendado (parte alta) para el momento al ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256, esta venta quedo debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo 359, Folios del 139 al 141, posteriormente registrada ante el Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 18 de Noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el Nº 2016.754, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.5518 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con aclaratoria de fecha: 21 de Noviembre de 2016, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Jose Félix Ribas, Jose Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº 275.4.3.1.5518 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, según copia de Documentos de Compra Venta y aclaratoria marcadas con la letra “D” y “E”. Al vendedor (antiguo dueño), el Arrendatario lo tenía engañado de si darle al local un Uso Comercial o de Habitación. Los nuevos propietarios se subrogan en todos los derechos y deberes del anterior dueño; tampoco aceptan el uso de habitación dado al inmueble por el arrendatario, y de allí para acá se han roto las relaciones armoniosas que se tenía por la contumacia y rebeldía del arrendatario de darle el uso de habitación distinto al local comercial para el cual fue arrendado, incumpliendo con su conducta con la Cláusula Tercera de los Contratos de Arrendamientos, celebrados de fechas 01 de julio de 2014 al 01 de diciembre de 2014 y del 01 de Enero de 2015 hasta el 01 de Junio de 2015 y se mantuvo vigente durante la prorroga legal, hasta el día 01 de Diciembre de 2015. Ahora bien… en virtud de continuar con el incumplimiento del contrato a pesar que nuestros representados le manifestaron verbalmente y por escrito en persona al arrendatario por favor desocupara, se tuvo que presentar el caso ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Jose Félix Ribas en Dos Oportunidades, la primera en fecha, 07 de febrero de 2016,donde nuestros representados solicitaron al arrendatario el ajuste del canon de arrendamiento y la desocupación del inmueble, mientras que el arrendatario manifestó su desacuerdo para irse a la vía jurisdiccional, cuya acta anexamos marcada “F” y la segunda acta en fecha, 25 de Agosto de 2016, que ajustamos a la presente marcada “G”; en la cual el arrendatario reconoce que le está dando un uso distinto al inmueble, pero sin el consentimiento del Arrendador, por lo que se le pide en esa ocasión que cese en su conducta por cuanto la Cláusula Tercera del Contrato especifica que EL ARRENDATARIO utilizaría dicho inmueble exclusivamente para fines comerciales y a no cambiar su destino para continuar con el arrendamiento, y el arrendatario insiste en darle un uso distinto al Local Comercial, por lo que mis representados no toleran ya más la conducta del arrendatario, y deciden pedir la desocupación y se acordó ante dicho Departamento de Inquilinato una Prorroga Legal, de un (1) año de acuerdo al tiempo del contrato de arrendamiento y sus prorrogas, dicha Prorroga Legal, inicio en fecha 25 de agosto de 2016 y culmino en fecha 25 de agosto de 2017¸inclusive se ajustó el canon de arrendamiento a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.663,00), por seis meses que comenzaría a pagar el arrendatario a partir del 13/09/2016, a nuestros representados, para el respectivo ajuste del canon de arrendamiento hasta su desocupación. Es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que una vez vencidos los seis meses de la prorroga legal él no se reunió mas con nuestros representados, no les ha pagado el canon de arrendamiento desde julio de 2017 y tampoco ha querido dialogo alguno, tampoco ha cesado en el cambio del uso que le dio al local comercial, incumpliendo la Cláusula Tercera del Contrato, por lo que en vista de su negatividad y su rebeldía, se le pidió la desocupación, y como quiera que ya se vencieron los contratos de arrendamientos, sus prorrogas y la prorroga legal que le correspondía se le pidió el desalojo del local comercial arrendado una vez finalizada la misma, pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a), que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr la desocupación amistosa del local comercial arrendado, de forma personal como vía Departamento de Inquilinato para lograr la Resolución del contrato de Arrendamiento, tampoco ha depositado los cánones de arrendamiento a los arrendadores, no ha cumplido con el uso comercial del inmueble al destinado por la ley y por el contrato, y en vista de la actitud del arrendatario para no cumplir con sus obligaciones contraídas, es la razón por la cual procedemos en este acto a Demandar, como en efecto Demandamos al ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.557.256, por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL y en consecuencia la inmediata entrega del Local Comercial Arrendado, sus llaves, libre de personas, objetos o cosas con el correspondiente pago de los cánones de arrendamientos vencidos que en ningún momento ha variado por falta de acuerdo y se ha mantenido en la cantidad de Bs. 19.663,00 desde el 13 de septiembre de 2016, como se evidencia de recibo Nº 4-6, que acompaño marcado “H” hasta el 25 de febrero de 2017, que quedaba sujeto a revisión, cuya revisión se tenía que hacer y no se hizo en el mes de febrero de 2017, cuya insolvencia con nuestros representados la ha tenido desde el mes de julio de 2017, hasta la actualidad, lo cual asciende a un monto de Bs. 137.641,00, más los cánones de arrendamientos que se continúen causando hasta la fecha de la Desocupación del inmueble, sin perjuicio del ajuste del canon de arrendamiento más la penalidad.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el presente reclamo, en las Clausulas Tercera, Novena y Clausula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento en los artículos 1616, del Código Civil, 7, 16, 26, 40, literal “d”, “g”, y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial, 34, literales “a” y “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS
PRIMERO: Promovemos Copias de los Contratos de Arrendamientos de fechas 01 de julio 2014 y 01 de Enero de 2015, marcadas con las letras “B” y “C”, entre nuestros representados con el arrendatario- SEGUNDO: Promovemos copia de Documento de Compra Venta y su Aclaratoria de fechas 18 y 21 de Noviembre de 2016, marcadas con las letras “D” y “E”, del ciudadano DIEGO IERVESE padre de nuestros representados. TERCERO: Promovemos copias de Actas de fechas 02 de febrero y 25 de agosto de 2016, levantadas por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento del Arrendatario a nuestros representados, marcados con las letras “F” y “G” CUARTO: Promovemos los testigos que oportunamente presentaremos, para la búsqueda de la verdad en la resolución del presente asunto. QUINTO. Promovemos la prueba de informes y solicitamos oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena del Estado Aragua, ubicado en el Centro Comercial Cilento, piso 4, Av. Victoria, La Victoria, Estado Aragua, a los fines de que informe sobre la veracidad de los documentos promovidos en el SEGUNDO de la presente demanda consistente en contrato de compra venta y aclaratoria, consignados junto al presente escrito marcada con la letra “D” Y “E”. Igualmente, solicitamos se oficie al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, ubicado en Ciudad Socialista de La Mora I, sede de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua a los fines de que informe sobre la existencia y veracidad de las actas levantadas por ese Departamento, promovidos en el TERCERO, consignadas junto al presente escrito marcadas con las letras “F” y “G”. SEXTO: Promovemos recibo de pago de arrendamiento Nº 4-6, marcado “H” SEPTIMO: Promovemos Copia Fotostática de Constancia de Inscripción Catastral y Ficha Catastral, marcadas “I” y “J”, del inmueble arrendado (planta alta) a la parte demandada por nuestros representados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho demandados PRIMERO: EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL ubicado en el Boulevard Aldao, cruce con Calle Ribas, Numero 26-05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua por la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre nuestros representados: FRANK ERNESTO IERVES BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de ocupación comerciantes, de estado civil solteros, titulares de las Cedulas de Identidad personales números V-5.626.193 y V-8.577497, respectivamente, con el Arrendatario, el ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.557.256, por Incumplimiento del Contrato. SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio de 2017, hasta el mes de Enero de 2017, que asciende a la cantidad de Bs. 137.641,00, más los cánones de arrendamiento que se continúen causando hasta la Desocupación y entrega definitiva formal y material del inmueble arrendado. TERCERO: El pago de los recibos de luz así como también cualquier otro servicio público que deba durante la vigencia del contrato hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado, con la correspondiente entrega de solvencia de los mismos. CUARTO: El pago de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 150 diarios, desde el 25 de agosto de 2017 hasta el 31 de Enero de 2018, es decir la cantidad de Bs. 24.000, más los días adicionales que se continúen causando por cada día de retardo en la desocupación y entrega material y formal del inmueble arrendado, es decir la cantidad de Bs. 14.700,00. QUINTO: El pago de las Costas y Costos Judiciales y extrajudiciales por incumplimiento de las clausulas tercera, novena, decima segunda, decima cuarta, del contrato de arrendamiento. SEXTO: El pago de los intereses de mora, más la indexación o corrección monetaria de los montos ordenados a pagar por esta Autoridad.
CAPITULO V
DE LAS NOTIFICACIONES Y/O CITACIONES
Solicitamos, que las citaciones del Arrendatario ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.557.256, se efectúe en la siguiente dirección y domicilio: Planta Alta del Local Comercial ubicado en el Boulevard Aldao, cruce con Calle Robas, Numero 26-05, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua.
Señalamos como nuestro domicilio procesal, el Centro Comercial Unicentro, Local B-19, Av. Francisco de Loreto, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua.
Solicitamos que la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada totalmente con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

De La Contestación
Cito:
“Rechazo, niego y contradigo, los términos y los hechos inciertos narrados en el escrito del Libelo de la Demanda, incoada en mi contra, por los ciudadanos FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, ya identificados en la demanda, por cuanto los actores de la demanda hoy pretenden desconocer el uso real que le he venido dando al inmueble desde el mismo momento en que celebre el contrato con el ciudadano DIEGO IERVESE DE NICOLA, quien fue el padre de los accionantes (hoy difunto), para establecer los términos del contrato de arrendamiento del inmueble el ciudadano DIEGO IERVESE, permite la ocupación del mismo junto a mi familia, desde el inicio del contrato por el efecto causado de una demanda que conoció este mismo Tribunal en el año 2014, donde de manera arbitraria se me desalojo del inmueble que ocupaba en la calle Guillermo Oviedo demanda signada con el Nº 4774-2 la cual cito en esta contestación y dada la situación el sr DIEGO IERVESE fue quien considero a mi esposa y a mi hija y nos permitió ocupar el espacio desde ese momento como habitación, nunca he tenido intención de usar el inmueble arrendado para uso comercial y mucho menos a la fabricación de Artesanía, lo cual rechazo y contradigo los dichos de los demandantes, DICHO ESTO, cabe destacar que es falso que cambie el uso o destino para lo cual se me alquilo, ya que, en la Cláusula Tercera del primer contrato celebrado en fecha 06 de julio de 2014, indica que el contrato quedara resuelto si se le daba otro uso al inmueble, y este venció en diciembre de 2014 y no fui objeto de solicitud de desocupación sino por el contrario solo se me comunico que el resto de los derechos de uno de los propietarios como fue el caso del señor DIEGO IERVESE DE NICOLA, los había vendido a sus dos hijos es decir FRANK ERNESTO IERVES EBRICEÑO y FAUSO ENRQUE IERVESE BRICEÑO, quienes aparecen firmando el primer contrato, sin ningún tipo de inconveniente mantuvimos nuestra relación arrendaticia, ciertamente nace el 07 de julio de 2014 a consecuencia del desalojo antes mencionado: Dicho lo anterior es falso que don DIEGO IERVESE, desconociere el verdadero uso para lo cual se me arrendo el inmueble, lo que si es cierto es que desde que el señor DIEGO IERVESE DE NICOLA, les vendió sus derechos a sus dos hijos, encontrándose el señor DIEGO IERVESE vivo siempre manifestó que podíamos permanecer en el inmueble hasta que lográramos un lugar para mudarnos a vivir, durante la relación arrendaticia nuestro trato fue cordial y de respeto, pero al fallecer don diego comenzó el inconveniente por parte de uno de ellos, es decir FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, llego un dia exigiendo la desocupación de manera violenta, diciendo groserías y bajo amenazas en contra de mi esposa, al punto que existe una denuncia ante la policía municipal por maltrato a la mujer, quien oportunamente llevo el caso fue la doctora Elizabeth Villaparedes, a quien insto a solicitar de los libros de acuerdo del año 2016, las medidas de alejamiento de este ciudadano del lugar donde se encuentra el inmueble y el negocio que es de mi esposa, queda justo al lado de la fuente de soda La Emisora, negocio que pertenece a los demandantes, por cuanto solicito que promueva la prueba por adelantado a la ciudadana abogada antes mencionada en las oficinas de la policía municipal ubicada anteriormente en la Plaza Ribas, hoy dia en la ciudad socialista para que verifique que ciertamente fue cuando se inició la problemática y todo esto fue a razón de que uno de los dueños pretendía sacarme en dos meses del inmueble, fue cuando me entere que el sr diego les había vendido sus derechos.
Rechazo, niego y contradigo lo dicho en la demanda, que al celebrar el segundo contrato de fecha 15 de enero del año 2015 con fecha de culminación del 1 de junio del 2015, el mismo no sería objeto de renovación y que luego a partir de junio, se había plantado la prorroga hasta diciembre, es falso, ni de forma verbal ni de forma escrita manifestaron el deseo de continuar o no con la relación arrendaticia, por cuanto Rechazo, niego y contradigo lo dicho en la demanda, porque la única vez que manifestaron su interés en que le desocupare fue a través de misiva enviada por parte de los nuevos propietarios, la cual consigno marcada A.
Rechazo, niego y contradigo cuando los demandantes plantean que le cambie el uso del arriendo, cabe destacar ciudadana juez que el arrendador es quien determina las condiciones del uso, modo, tiempo y costo, no es el inquilino quien determina el uso, para la cual va a ser utilizado el bien dado en arriendo, el inquilino lo solicita según su necesidad, y en el caso en particular que nos ocupa el sr diego siempre estuvo en conocimiento del uso o destino del inmueble como habitación, de haber sido lo contrario el segundo contrato no se hubiera celebrado.
Rechazo, niego y contradigo, cuando los demandantes exponen que fuimos a la Dirección de Inquilinato del Municipio Robas, por primera vez en fecha 07 de febrero del 2016, es totalmente falso y consigno la primera notificación por parte de este departamento o dirección municipal tiene fecha ocho (08) de agosto de 2016, la cual consigno en original con sus sellos, para acudir al llamado el día jueves 25 de Agosto de 2016, a las 10:30 de la mañana, la cual acudí en compañía de la Abogada María Orasma, se plantearon dos puntos uno (1) – el uso según lo que indica el primer contrato de arrendamiento donde indica que es uso comercial, y expuse que siempre fue del conocimiento del sr diego que era para vivir, y los otros propietarios que tenían un 50% de los derechos cuando alquile ese inmueble, sabían que era para vivir, y el segundo (02) punto fue el incremento del inmueble donde yo acepte el monto de Bs. 19.663,00 que es lo que he pagado hasta ahora, agrego la notificación y el acta marcada con la letra B,B-1. Aun cuando quedo pendiente UNA SEGUNDA REVISION del canon para febrero del 2017, y recibí la segunda notificación de la dirección de inquilinato del municipio ribas en fecha 17 de enero del 2017, fue cuando el arrendador solicito al inquilino que le pagara Bs. 103.300,00 y la desocupación del inmueble, y tomando en cuenta lo planteado no se llegó a ningún acuerdo y por lo tanto la vía que se solicito fue la judicial para resolver lo del contrato de arrendamiento, agrego la notificación y el acta marcada con la letra C, C-1.
Sin embargo quiero agregar constancia emitida por el consejo comunal y recibido en el departamento de Inquilinato de fecha 25/ 8/ 2016, en ese lugar junto a mi familia. Acta marcada con la letra D y Carta aval de fecha 01/06/2015 donde se demuestra que siempre he vivido en ese lugar marcada D-1 y una carta dirigida al INAVI de las personas que no poseen vivienda y la misma indica su dirección a nombre de Ylenia Sequera que es la esposa del demandado Asdrúbal Pérez D-2.
Rechazo, niego y contradigo, lo dicho cuando me quieren poner ante este Juzgado como una persona Insolvente y deudor de mis obligaciones, la cual es falso que le debo desde Julio de 2017, cuando ellos les consta que fueron notificado por este mismo tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, donde existen las consignaciones a su favor, según el expediente Nº 1816-17, La cual cito para su verificación donde consta que no les debo nada inclusive para el día de hoy Nueve de mayo del 2018, ya está pago el mes de mayo al igual que los servicios de agua y luz consigno el recibo de agua en copia para su vista donde se pagó abril del 2018 y la luz no dan recibo pero se puede verificar con la solvencia que l presentare en el momento de promover pruebas.
Tomando en cuenta la pretensión de los demandantes, estas no se ven claras, porque por un lado solicitan el DESALOJO DEL LOCAL y POR OTRO LADO EXPONEN QUE SE LE ADEUDA UNA CANTIDAD DE Bs. 137.641,00, por cuanto en esta demanda no se precisa EL OBJETO DE LA PRETENSION, cayendo en el error y tratando de confundir su pretensión, es por cuanto solicito a los demandantes revisar la misma y corregir su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Articulo 346 del Código Procesal Civil, insto a la ciudadana Juez a que la presente demanda sea declarada Inadmisible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por cuanto el Articulo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hace referencia a la preferencia ofertiva, que es el derecho a que tiene el Inquilino a recibir por parte del arrendador la oferta de vender antes a cualquier otro tercero el derecho de adquirir por ocupar el inmueble, y por el solo hecho de estar solvente para el momento en el que se efectuó la venta, sin previa notificación, cercenando el derecho a adquirir la propiedad o de dejar sin efecto la relación arrendaticia ya que no conocía a los nuevos propietarios, para celebrar el contrato nuevo.
Violando el Articulo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde el propietario tenía el deber de notificar a su inquilino de la venta.
Es claro que se viola el Artículo 340, ord 5, del Código Procesal Civil, ya que EL OBJETO DE LA PRETENSION no está claro, cayendo en el error y tratando de confundir su pretensión, es por cuanto solicito a los demandantes a revisar la misma y corregir su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Articulo 340, ord 5 y a las cuestiones Previas previstas en el siguiente artículo 346, ord 6, del Código Procesal Civil, insto a la ciudadana Juez a que la presente demanda sea declarada Inadmisible.
Pido finalmente que esta contestación de Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.”.
Corre inserta en los folios 52 al 53, de fecha 18 de Mayo de 2018, Diligencia suscrita por la abogada MARILEN COLINA, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, dirigida a subsanar el libelo de demanda.
“…En nombre de mis representados procedo a corregir o subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos: En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda presentado, por cuanto en ningún momento se han obviado los requisitos establecidos en el Artículo 340, ordinal 5, y en ningún momento ha existido acumulación de pretensiones, ya que se está demandando el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, por las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Locales de Uso Comercial, en sus literales “d”, referido al cambio de uso del local comercial, y “g” por cuanto el contrato venció y no hay acuerdo de prórroga, así mismo se están demandando los daños y perjuicios representados por las faltas del arrendatario en el pago de la cláusula penal por cada día de retraso en la entrega, así como el pago de los cánones de arrendamientos, por cuanto no hay acuerdo de prórroga del contrato, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los hechos esgrimidos y todos y cada uno de los fundamentos jurídicos establecidos en el libelo de demanda, por lo que de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dejo subsanado o corregido el libelo de demanda en relación al artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte demandada, en relación al artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar: En ningún momento se han violado las disposiciones contenidas en los articulo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en ningún momento se ha ofrecido el inmueble en venta a terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, sino entre los mismos arrendadores del arrendatario, por lo que no se ha violado ni quebrantado la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (no legible), ni en contra del arrendatario ya que es tos artículos aplican cuando se van a transmitir los derechos de propiedad del inmueble cuando se trata de personas ajenas a la relación arrendaticia, lo cual no sucede en el presente caso, por lo tanto, pido respetuosamente al Tribunal, declare sin lugar las excepciones o defensas opuestas en este particular. En tercer lugar: Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho el libelo de demanda incoado en contra del arrendatario, por cuanto lo que pretende es distraer la atención de este Tribunal para no hacer frente a sus obligaciones. En cuarto lugar: Entendemos que estamos atravesando un proceso crítico actual en el país y felicitamos las diligencias de la parte demandada para buscar una vivienda, pero no se está de acuerdo en prorrogar más el contrato de arrendamiento por cuanto es un problema que surgió desde el año 2014 que no están dispuestos mis representados a tolerar, por tales motivos solicitamos respetuosamente al Tribunal, Declare sin lugar las Cuestiones Previas y Declare Totalmente con lugar la Demanda con todos los pronunciamientos de Ley. En quinto lugar: Impugnamos la documental marcada con la letra “C” consistente en citación de fecha 13 de enero de 2017, para comparecer a una cita el 07/02/2017, porque en realidad la cita fue el 07/02/2016; Impugnamos las documentales marcadas “D”, “D-1”, “D-2”, por cuanto las mismas ninguna están suscritas ni provienen de mis representados, impugnamos la documental identificada como recibo servicio de agua, por tratarse de una copia simple y en la cual no consta que el arrendatario está totalmente solvente en el pago de los servicios públicos. Es todo.
Corre inserta en el folio 55, de fecha 05 de Junio de 2018, Acta de Audiencia de mediación, fijada por el Tribunal A Quo, a las 10:30 am. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Corre inserta en los folios 135 al 146, de fecha 09 de Octubre de 2018, Acta de Juicio en los siguientes términos.
“En el día de hoy 09 de Octubre de 2018, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am), constituido como ha sido el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa de DESALOJO del expediente signado con el número 5904-18, de acuerdo a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en relación con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presidido por la ciudadana Juez Temporal ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA encontrándose presente el ciudadano Secretario ABG. ESTEBAN ZIEMS, el ciudadano Alguacil, PEDRO NAVAS, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado, concurriendo al mismo los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG ANA MERY CARRILLO OSIO y LA ABG. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscrita con los inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. Así mismo encontrándose presente LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cedula de identidad numero V-7.557.256 debidamente asistido por la profesional del derecho: ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 110.840. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora, a quien se le otorga el lapso de 15 minutos a los fines que exponga sus alegatos de seguidas expone: “Buenos días a todos en este acto en este momento ratifico originalmente la demanda de desalojo por resolución de contrato daños y perjuicios dirigido o en contra del ciudadano Asdrúbal José Pérez Cumana y en representación de los ciudadanos Fausto Enrique Iervese Briceño y Frank Ernesto Iervese Briceño en su carácter de arrendadores y propietarios, es el caso ciudadana Juez en una relación arrendaticia el arrendatario celebra contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao, casco histórico de la ciudad de la Victoria para desarrollar la actividad de artesanía. Por supuesto nos encontramos con un contrato consensual se acuerdan las condiciones y las obligaciones a término fijo y canon de arrendamiento, deposito que inicia el 01 de Julio de 2014 hasta el 1 de Diciembre de 2014, contrato a plazo determinado vencido o finalizado el contrato aunque no es prorrogable se acuerda celebrar un nuevo contrato con fecha 1 de enero a 1 de junio de 2015 con las mismas condiciones y obligaciones estipuladas en el contrato anterior solo se modifica el canon de arrendamiento; bien vencido el contrato se le solicita de forma verbal al arrendatario la desocupación de local comercial finalizada la prorroga el 1 de Diciembre de 2015, es en esa misma fecha en la que el arrendatario cambio el uso de local comercial a un uso no permitido como es el de habitación para su familia debo informar que en fecha 16 de Diciembre del año 2015 uno de los arrendadores vende la totalidad del inmueble a mi representado venta debidamente registrada y protocolizada por el registro respectivo de este municipio, a dicho documento se le hace un aclaratoria los nuevos propietarios tampoco están de acuerdo con el uso dado al local y le solicitan nuevamente la desocupación del mismo en fecha 7 de febrero del año 2016, los arrendadores se dirigen a la dirección de inquilinato, manifiestan en esa acta la desocupación del inmueble el ciudadano inquilino o arrendatario manifiesta irse a la vía judicial motivo por el cual estamos en este acto; el 25 de agosto del mismo año nuevamente se dirigen a la dirección de inquilinato bien sabemos que el departamento de inquilinato no es el órgano o competente o mediador para dirimir este caso sin embargo la “SUNDEE” es el ente competente se le da una prórroga de un año a partir del 25 de agosto hasta el 25 de agosto de 2017, concluyó: podemos observar el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble no cumpliendo con la cláusula tercera del contrato y articulo 1592 ordinal primero 1593 muy conectado con el 1597 y 1598, igualmente con la ley especial como lo es la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40 literal “A”, de esta manera observamos el incumplimiento de la obligación en cuanto a su uso, y modo del servicio de la cosa arrendada el arrendatario se comporta de forma conculca es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que exponga sus alegatos quien de seguida expone: “buen día a todos los presentes, en el día de hoy nos encontramos en esta audiencia con la finalidad de resolver la situación planteada por la parte actora en contra de mi representado tomando en consideración la demanda de desalojo interpuesta por los propietarios podemos notar que en los contratos de arrendamiento indica que se alquila un local pero no determina el uso, se celebran ciertamente los dos (02) contratos de arrendamiento y en ningún momento se habló de prorroga hasta el fallecimiento del señor Diego Iervese, que fue con quien mi representado celebro contrato de arrendamiento, una vez fallecido, sus hijos quienes pasaron a ser los propietarios, sin previo aviso de la venta que se había celebrado entre el padre y los hijos; de la venta de dicho inmueble se tiene conocimiento una vez que los nuevos propietarios en el mes de mayo de 2016 extienden una minuta de la desocupación de inmueble como usted puede ver ciudadana jueza el departamento de inquilinato no es el ente rector de esta demanda, fueron los propietarios los que acudieron a dicho organismo como también consta el expediente las dos citaciones dadas a Asdrúbal José Pérez, en el mes de agosto de 2016, donde está la citación para cubrir al llamado en ese mismo mes quedando dentro del expediente lo que quedó plasmado o celebrado como acuerdo entre las partes es decir que para el mes de febrero de 2017 se haría una nueva revisión del canon de arrendamiento en virtud a que expone la jefa de inquilinato que debía hacerse revisión del mismo una vez llegado el mes de febrero del año 2017, se celebra la segunda audiencia ante el departamento de inquilinato es allí cuando los demandantes solicitan un monto sumamente alto por el espacio que utilizaba el señor Asdrúbal con su familia porque nunca fue utilizado como local comercial tanto es así que el contrato de arrendamiento carece de ciertas normativas y exigencias legales como es lo que provee la ley al respecto de que esto debe ser estrictamente notariado este es un contrato a título personal el ministerio de industria y comercio que es el ente rector de locales comerciales es quien lleva cualquier solicitud o demanda de locales comerciales, local comercial que tampoco está inscrito en dicho ente por cuanto el ministerio de industria y comercio que es el ente rector no tiene conocimiento de la presente demanda mucho menos el “SUNDEE” que serían los entes rectores en dicho proceso por cuanto en este mismo acto insto a la ciudadana juez a que revise de forma detallada los recibos de cancelación de depósito de dicho inmueble donde se verifica que no habla de local comercial ni determina el uso para el fue dado en arriendo hasta después del fallecimiento del señor Diego que comenzaron a colocarle que se trataba de un local comercial nunca se han hecho tipos de labores de trabajos ni nada que tenga que ver con industrias o comercio dentro de dicho inmueble por cuanto en este acto solicito dejar sin efecto la presente demanda ya que la misma no cumple con los procedimientos preestablecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela es totalmente falso la manera como han querido determinar el presente juicio es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora, para que ejerza su derecho a contrarréplica y expone: en primer lugar el inmueble fue alquilado como local comercial para fines comerciales en segundo lugar desde que se celebraron los dos contratos figuraran nuestros representados Fausto Enrique Iervese Briceño y Frank Ernesto Iervese Briceño, en tercer lugar cabe destacar que los actos que se hicieron en el departamento de inquilinato el primero fue el 7 de febrero del año 2016 y el segundo acto fue el 25 de agosto del año 2016 que son las actas que constan en el expediente no hay ningún acta de 7 de febrero del año 2017 en cuarto lugar en relación al ministerio del poder popular para la industria y comercio solo interviene cuando se trata de actos arbitrarios cuando hay violencia, forzamiento, cambio de cerraduras pare el resto el competente es la jurisdicción civil ordinaria ya que inclusive se fue allá el 23 de noviembre del año 2017 me dirigí no solamente al SUNDEE que queda en el terminal de pasajeros de Maracay y me dijeron que no era su competencia que me dirigiera al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio que queda en San Vicente en la ciudad de Maracay Estado Aragua y leyeron el escrito y la doctora Yoandra me dijo que no era su competencia por tal motivo solicitamos a este tribunal el desalojo y entrega material del inmueble con las llaves libre de personas objetos o cosas por resolución del contrato así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de julio del año 2017 a razón de 19.663 bs, el pago de servicio de luz y servicios públicos, como su respectiva solvencia, la penalidad por retardo en la entrega material del inmueble a razón de 150 bs diarios, el pago de los intereses de mora la indexación o corrección monetaria, el pago de las costas y costos procesales y se declare totalmente con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: una vez oída la réplica de la parte actora donde insiste en que esto fue alquilado para uso comercial ratifico una vez más que esto es falso y de ser así el contrato de arrendamiento debe decir a que se iba a dedicar en ese local cuando en la demanda dice que era para realizar artesanía cosa que es falsa en segundo lugar es cierto que tanto Diego como Fausto junto a su padre celebraron siempre los contratos de arrendamientos y no fue sino hasta la muerte del señor Diego cuando estas personas comenzaron a buscar la posible solución del problema en solicitarle aquí al demandado la desocupación del inmueble tercer lugar también es falso que la primera vez que se visitó al departamento de inquilinato fue en el mes de febrero fue el 25 de agosto acudió Fausto en compañía de su abogada Ana Largo en el expediente consta la citación en original con sello húmedo del departamento que indicaba que era para el 25 de agosto de 2016 y la segunda citación por parte del departamento de inquilinato se puede verificar en el expediente que consta también con sello húmedo que es emitida con fecha de enero de 2017 para acudir al llamado en el mes de febrero del mismo año 2017 y fue ahí donde no existió el acuerdo debido al monto exagerado de parte de los demandantes de 19.663 a 120.000 fue cuando se manifestó irse a la vía judicial ciertamente los contratos de arrendamiento carecen como dije inicialmente carecen lo ratifico de legalidad por cuanto no indican si esta se celebraba entre comerciantes el uso que se la daba al mismo y no fue el mismo notariado que son exigencias preexistentes en la ley así como también se deja ya saber en el expediente de acuerdo a las declaraciones de los testigos el uso del espacio dado en alquiler para el señor Asdrúbal Pérez y su familia, rechazo, niego y contradigo que mi representado debe canon de arrendamiento alguno lo cual se puede verificar en el expediente 1816 que reposa en este mismo tribunal. Es todo.
Acto seguido toma el derecho de palabra la ciudadana Juez e indica a las partes presentes que una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes involucradas en el presente juicio se da apertura a la Evacuación de las Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Instrumento de poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre del año 2016, anotado bajo el número 58, tomo 405, folios 178 hasta 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario.
2- Contrato de arrendamiento original en dos folios útiles, con vigencia del 01 de julio de 2014 al 01 de diciembre de 2014 signado con la letra “B” el cual cursa en los folios once (11) y doce (12) de la presente demanda. La parte demandada hace observación “Lo impugno por cuanto carece de legalidad de acuerdo a lo que prevé la ley para los contratos de arrendamiento para locales comerciales: sin embargo de la valoración realizada se constata que un contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido, por el adversario en su oportunidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Original le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado firmado por las partes.
3- Segundo contrato de arrendamiento original en dos folios útiles con vigencia del 01 de enero de 2015 al 01 de junio de 2015 signado con la letra “C” el cual cursa en los folios catorce (14) y quince (15) de la presente demanda. La parte demandada hace observación. “Lo desconoce por carecer ciertas condiciones legales”. Sin embargo de la valoración realizada se constata que un contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido, por el adversario en su oportunidad, y de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Original le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado firmado por las partes.
4- documento de Compra Venta del ciudadano DIEGO IERVESE, signado con la letra “D” el cual cursa en los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) y vuelto, de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2016, nro. 2016.754, asiento registral 1, matricula nro. 275.4.3.1.5518 Libro del folio real del año 2016, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario por lo que este tribunal acuerda otorgarle pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho medio de prueba se demuestra la propiedad del inmueble y a su vez la cualidad para ejercer la presente acción.
5- documento de aclaratoria ante el registro público, signado con la letra “E” el cual cursa en los folios veintidós (22) al veinticinco (25) y vuelto, de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2016, nro. 2016.754, asiento registral 2, matricula nro. 275.4.3.1.5513 Libro del folio real del año 2016, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario por lo que este Tribunal acuerda otorgarle pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
6- Acta del departamento de inquilinato de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua signado con la letra “F” el cual cursa en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) y vuelto, de fecha 07 de febrero de 2016. La parte demandada hace observación y la desconoce por no ser la fecha cierta. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma proviene de una institución pública.
7- Acta de inquilinato de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Acta del departamento de inquilinato de la Victoria. Signado con la letra “G” el cual cursa en los folios veintiocho (28) al y vuelto, de fecha 25 de agosto de 2016. La parte demandada hace observación y la rechaza. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma proviene de una institución pública.
8- Planilla Catastral Nº 0502000100410050000, signado con la letra “I” el cual cursa en los folios veintinueve (29). La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
9- Constancia de Inscripción Catastral Nº 0502000100410050000, signado con la letra “H” el cual cursa en los folios treinta y uno (31). La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
10- Recibos de pago de arrendamiento. La parte demandada hace observación que mi representado esta al día con el pago. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no son contrarios a la ley.
De las pruebas de los testigos:
1- De las testimoniales realizadas en la presente demanda las cuales cursan en los folios del 87 al 90 de fecha 27 de junio de 2018 La parte demandada no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 482 del Código de Procedimiento Civil y 1388 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario.
De las pruebas de informe
1- Notaria Pública de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua. Informe de un documento de compra venta de un inmueble asentado bajo el número 40, tomo 359, folios del 139 al 141 de fecha 16 de Diciembre de 2015. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
2- Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2016. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
3- Inquilinato de la alcaldía del municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de fecha 07 de febrero de 2016 y 25 de agosto de 2016. La parte actora no hace ninguna observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
4- Prueba de inspección. Folio 119. No se realizó la misma. El tribunal desecha la presente prueba por cuanto al momento del traslado del tribunal al sitio indicado no deja constancia de los particulares debido a que el local estaba cerrado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1- Testimoniales evacuadas presente en los folios 95 al 97. La parte actora hace observación y la rechaza. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 482 del Código de Procedimiento Civil y 1388 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fueron evacuadas en el tribunal.
2- Prueba documental reconoce la misiva entregada y firmada por los demandantes, presente en los folios 42, en fecha 17 de mayo de 2016. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1363 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario.
3- Prueba de informe policía municipal de la ciudad de la Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Folio 84 y 21. La parte actora hace observación y la rechaza por cuanto la señora –no es parte. El tribunal de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil considera irrelevante esta prueba de informe porque no es materia para su competencia.
4- Prueba documental que corre insertada en los folios 43 marcado con la letra “B”, emitida por el departamento de inquilinato. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
5- Prueba documental que corre insertada en los folios 44 marcado con la letra “B-1”, emitida por el departamento de inquilinato. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
6- Prueba documental que corre insertada en los folios 45 marcado con la letra “C”, emitida por el departamento de inquilinato. La parte actora hace observación y la rechaza. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
7- Prueba documental que corre insertada en los folios 47 marcado con la letra “C-1”, emitida por el departamento de inquilinato 7 de febrero de 2016. La parte actora no hace observación. El tribunal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
8- Prueba documental que corre insertada en los folios 47 marcado con la letra “C-1”, emitida por el departamento de inquilinato 7 de febrero de 2016.
La Jueza se retira de la Sala y le otorga un lapso de 60 minutos para emitir el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Culminado el lapso para emitir el pronunciamiento del fallo lo hace en los siguientes términos: Luego de realizar una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente, y escuchadas como fueron las partes, esta juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento, vistos los alegatos de las partes contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una situación tal como lo exige el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1133 del Código Civil. En el artículo antes transcrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que: (…)
Ahora bien, el artículo 1159 del Código Civil, señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo, continúa explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto este dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscrito por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 390, Exp. Nº 00-14, de fecha 21 de enero de 2001, sostuvo lo siguiente: (…)
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Igualmente se evidencia de las actas procesales que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por más de cuatro años, siendo su último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2015 el cual finalizo en fecha 01 de junio de 2015, evidenciándose del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…) más de un (1) año y menos de cinco (5) años, la prorroga máxima es de un (1) año, es decir que de pleno derecho la prorroga legal empezaba a correr desde la fecha 01 de junio de 2015, culminando el 01 de junio del 2016, tal y como lo establecía el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente para la fecha, cumpliéndose así el año de prórroga, por lo que debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado. Así las cosas esta Juzgadora considera importante señalar que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, de seguir teniendo el carácter de arrendamiento por cuanto se observa de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento lo siguiente: (…)
Así las cosas es por lo que dentro del marco de las consideraciones anteriores se deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y que la acción incoada por la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los supuestos en el artículo 40, literales “d” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal; en este sentido y del acervo probatorio traído por las partes se constata en primer lugar la cualidad de la parte actora con el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento el cual fue promovido en sus escritos de prueba; en segundo lugar la relación arrendaticia a tiempo determinado, por último se demostró que la parte demandada disfruto del derecho de su prorroga legal, que la misma fue notificada para la entrega del inmueble aun y cuando no fue lo pactado en el contrato suscrito por las partes, lo que deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que lo conducente y deber para el arrendatario era la devolución del inmueble, y una vez vencido el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, por tanto se evidencia que la acción se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 40 literal g de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido esta juzgadora debe garantizar las normas constitucionales, en este caso, resguardar y proteger el contenido del artículo 115 del Texto fundamental, por lo que la acción debe prosperar. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial interpuesta por los ciudadanos, FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO Y FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.557.256 y V-5.626.193, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales las Abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscritas con los inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. En contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cedula de identidad numero V-7.557.256 debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nro. 110.840. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la entrada libre de personas y cosas del local comercial ubicado en la planta alta número 26-05, calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao Casco histórico, de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502000100410050000 el área del terreno es de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (186,98 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros con cero centímetros (14,00 mts). SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts). ESTE: En trece metros con setenta centímetros (13,70 mts). OESTE: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 148 al 165, de fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Felix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
Igualmente se evidencia de las actas procesales que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por más de cuatro años, siendo su último contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de enero de 2015 el cual finalizo en fecha 01 de junio de 2015, evidenciándose del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…) más de un (1) año y menos de cinco (5) años la prorroga máxima es de (1) año, es decir que de pleno derecho la prorroga legal empezaba a correr desde la fecha 01 de junio de 2015, culminando el 01 de junio del 2016, tal y como lo establecía el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente para la fecha, cumpliéndose así el año de prórroga, por lo que debería el arrendatario hacer entrega del inmueble arrendado. Así las cosas esta juzgadora considera importante señalar que el solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prorroga legal, de seguir el teniendo el carácter de arrendatario por cuanto se observa de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, lo siguiente: (…) “El termino de duración del presente contrato será seis meses (06) fijo,”… por lo que una vez vencido empezara a correr al día siguiente la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, misma y verificar si es extemporánea o no. Así las cosas es por lo que dentro del marco de las consideraciones anteriores se deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y que la acción incoada por la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 40, literales “d” y “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal; en este sentido y del acervo probatorio traído por las partes se constata en primer lugar la cualidad de la parte actora con el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento el cual fue promovido en sus escritos de prueba; en segundo lugar, la relación arrendaticia a tiempo determinado, por último se demostró que la parte demandada disfruto del derecho de su prorroga legal, que la misma fue notificada para la entrega del inmueble y aun cuando no fue lo pactado en el contrato suscrito por las partes, lo que deja en evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que lo conducente y deber para el arrendatario era la devolución del inmueble, y una vez vencido el contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, por tanto se evidencia que la acción se subsume dentro del supuesto previsto en el artículo 40, literal g, de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido esta juzgadora debe garantizar las normas constitucionales, en este caso, resguardar y proteger el contenido del artículo 115 del Texto Fundamental, por lo que la acción debe prosperar.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los ciudadanos FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO Y FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.557.256 y V-5.626.193, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales las Abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscritas con los inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. En contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cedula de identidad numero V-7.557.256 debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nro. 110.840. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la entrada libre de personas y cosas del local comercial ubicado en la planta alta número 26-05, calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao Casco histórico, de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502000100410050000 el área del terreno es de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (186,98 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros con cero centímetros (14,00 mts). SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts). ESTE: En trece metros con setenta centímetros (13,70 mts). OESTE: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto al folio 166 de fecha 25 de Octubre de 2018, escrito de la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual declara:
“Encontrándome en la oportunidad legal para apelar en toda y cada una de sus partes de la decisión declarada en fecha 24 de octubre de 2018, por la autoridad correspondiente que lleva a cargo este tribunal, sobre la demanda que riela con la nomenclatura 5904-18, apelo al fallo de la sentencia esgrimida- es todo…”.

V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 11 de Enero de 2019, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nos. 101.101 y 101.124 respectivamente, presentaron informes.
(…)
“…EN PRIMER LUGAR: Le manifestamos al Tribunal nuestra conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con fecha 24 de octubre de 2018, en la Causa Nº 5904-17, en la cual declaro CON LUGAR la demanda en los siguientes términos: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por los ciudadanos FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO Y FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.557.256 y V-5.626.193, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales las Abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscritas con los inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. En contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la cedula de identidad numero V-7.557.256 debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nro. 110.840. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la entrada libre de personas y cosas del local comercial ubicado en la planta alta número 26-05, calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao Casco histórico, de la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502000100410050000 el área del terreno es de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (186,98 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en catorce metros con cero centímetros (14,00 mts). SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts). ESTE: En trece metros con setenta centímetros (13,70 mts). OESTE: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. Siendo las 2:00 PM La Victoria a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018)”. EN SEGUNDO LUGAR: En relación a la apelación ejercida por la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, cabe señalarle al Tribunal que tal como fueron fundamentadas por el Tribunal a quo, en su parte Dispositiva determino que efectivamente el demandado incumplió con el contrato de arrendamiento y sus respectivas prorrogas, inclusive le cambio el uso al inmueble sin el consentimiento de los arrendadores; operando en todo momento su contumacia y rebeldía en la entrega del inmueble libre de personas y cosas, con las llaves. Es de señalar que la porfía del demandado le ha ocasionado a nuestros representados daños y perjuicios representado por cobros judiciales y extras judiciales, una conducta por más decir morosa en detrimento o deterioro al inmueble de su propiedad así como los derechos que asisten a nuestros representados en los pagos de agua, electricidad y al trato no armónico con los arrendadores, razones bastantes y suficientes para la Resolución del Contrato. EN TERCER LUGAR: Fundamentamos el presente informe en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 21, 49, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40 literal “g”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. EN CUARTO LUGAR: Por lo que con base en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en la causa 5904, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por los ciudadanos, Fausto Enrique IERVESE BRICEÑO Y FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.577.497 y V-5.626.193, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales, las Abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscritas con los Inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. En contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.557.256, debidamente asistido por la profesional del derecho: ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 11.840. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas de un local comercial ubicado en la planta alta número 26-05, calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao Casco Histórico, de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502000100410050000 el área de terreno es de ciento ochenta y seis cuadrados con noventa y ocho centímetros (186,98mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En catorce metros con cero centímetros (14,00 mts) SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) ESTE: En trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) OESTE: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”.

Corre inserto a los folios 177 al 178 y sus vueltos, de fecha 11 de enero de 2019, escrito de informes por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada.
(…)
OBSERVACIONES: PRIMERO: Según la decisión emitida por el Tribunal que conoció la causa, con lo que respecta a las pruebas agregadas y promovidas por ambas partes siendo las mismas, pero valoradas diferentes y reposan en los distintos folios que cito a continuación según la condición de promoción de los demandantes y del demandado y sus resultas fue lo que me llevo a realizar la apelación revise detallada y minuciosamente las citaciones y las actas de acuerdos celebradas ante el departamento de Inquilinato del Municipio Ribas y concluya cual fue primero si la de agosto o la de febrero, Folio 26 al 27 Segunda Acta de Acuerdo Firmada en el departamento de Inquilinato del Municipio Ribas con fecha 07 de febrero del 2016 cuando lo cierto es de fecha 07 de febrero del 2017, esta acta fue consignada por los demandantes como parte de sus pruebas pretendiendo el reconocimiento de esta como si fuese la primera de las dos actas firmadas en este departamento de Inquilinato del municipio robas cuando en la misma puede verificar que por el desacuerdo en el monto solicitado como nuevo canon de arrendamiento por el DEMANDANTE Fausto Enrique Iervese Briceño, la parte demandada plantea la posibilidad de la vía judicial acta que fue consignada por la parte demandada y reposa en el folio 46-47, concuerda con las pruebas agregadas y marcadas con la letra C-1 puedo destacar que la prueba C que reposa en el folio 45 deja más claro lo antes dicho porque se verifica la NOTIFICACION QUE LE HACEN AL DEMANDADO EN FECHA 13 DE ENERO 2017, donde INDICA QUE DEBE ACUDIR ANTE ESTE DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DEL MUNICIPIO RIBAS, EN FECHA 07 DE FEBRERO DE 2017, YA QUE SE DEJO PLANTEADA EN EL ACTA DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2016 en su último aparte QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE 5904-18 EN EL FOLIO 43, ESTABLECE LA REVISION Y FIJACION DE UN NUEVO CONTRATO PARA EL 25 DE FEBRERO DE 2017 Y LA MISMA FUE ADELANTADA Y LE HACEN ENTREGA DE LA CITACION DE COMPARECENCIA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2017, PARA ASISTIR EL 07 DE FEBRERO DE 2017, LA CUAL NO SE LLEGO A NINGUN ACUERDO YA QUE EL MONTO FUE DE 19.663 A Bs 103.300,00, como también indican los acuerdos que se fijaron en fecha 25 de agosto como fue la desocupación del local, por parte de uno de los nuevos dueños, cuando LA PARTE DEMANDANTE QUE ACUDIO A LA AUDIENCIA EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADO ASISTENTE la Abogado ANA ZULEIMA LARGO MONTOYA expuso su interés en Desocupar EL INMUEBLE EL INDICO QUE SE LE ESTABA DANDO UN USO DISTINTO AL LOCAL COMERCIAL y que se usaba COMO RESIDENCIA Y SOLICITA UN INCREMENTO EN EL CANON Y EL DEMANDADO ACEPTA EL INCREMENTO Bs. 7.000.000,00 a Bs. 19.663, pero lo que se pretende es confundir ya que si es cierto que para ambas partes, no existió ningún otro contrato ni de prorroga legal ni uno nuevo, es decir que una vez vencido el último de los contratos celebrado entre las partes con fecha 01 de junio de 2015, transcurrió más de once (11) meses, para enviar la misiva de fecha 17 mayo del 2016 informando la existencia de nuevos dueños y su interés de resolver de pleno derecho la relación contractual existente.
SEGUNDO: El último contrato que firmo fue en enero del 2015 hasta el 1 de junio de 2015, y no celebrado otro ni de prorroga esta convención entre las partes deja de ser de tiempo determinado y pasa a tiempo indeterminado, y es hasta el mes de mayo del 2016, luego del fallecimiento del dueño (DIEGO IERVESE) CUANDO ME NOTIFICAN QUE DEBO DESOCUPAR EL INMUEBLE EN UN LAPSO DE DOS MESES, VIOLANDO EL DERECHO DE PRORROGA LEGAL CORRESPONDIENTE DE UN AÑO.--------------------
TERCERO: violan mi derecho preferente de compra-venta, cuando vende el padre a los hijos sin darme el derecho a celebrar un contrato nuevo o de oferta, siempre he pagado al día, o con la notificación de venta darme la oportunidad a negociar con los nuevos dueños, un nuevo contrato o la prorroga legal correspondiente ya que mi derecho preferente me fue vulnerado, dejándome en estado de indefensión, sin saber si tengo interés en negociar, violando flagrantemente mi derecho y me subrogo a la que reza el artículo 38 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , hace referencia a la preferencia ofertiva, que es el derecho a que tiene el inquilino a recibir por parte del arrendador la oferta de vender antes a cualquier otro tercero el derecho de adquirir por ocupar el inmueble, y por el solo hecho de estar solvente para el momento en el que se efectuó la venta, sin previa notificación, cercenando el derecho a adquirir la propiedad o de dejar sin efecto la relación arrendaticia ya que los nuevos propietarios y el saliente dueño podían darme la oportunidad a celebrar un nuevo contrato o a buscar a donde irme con mi familia. Violando así el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde el propietario tenía el deber de notificar a su inquilino de la venta. Es claro que se viola el derecho del demandado, más cuando dicen que le notificaron de la venta si es verdad pero once meses después de vencido el último de los contratos, EL OBJETO DE LA PRETENSION, no está claro, cayendo en el error y tratando de confundir cuando hablan de deuda y de desalojo por cumplimiento de contrato, es por cuanto solicito revisar las pruebas aportadas y su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 340, ord 5 del Código Procesal Civil.
CUARTO: La pretensión de hacer ver que me mude a ese local era para realizar actividad comercial, es falso me mude en julio de 2014 con mi familia porque no teníamos donde vivir, no soy comerciante, y los espacios son de un apartamento con sus divisiones tales como tres habitaciones, dos baños, sala y comedor, cocina, lavadero con entrada independiente del local que está en la planta baja donde funciona la fuente de soda y heladería la emisora, e invito a revisar las testimoniales de los testigos promovidos como es el caso de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO PIÑA BERNAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.924.194, quien es vecino del sector, FERNANDO JOSE PARRA REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.937.660, miembro del consejo comunal el rebote-casco histórico, y por último el ciudadano PORFIRIO RINCONES, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-8.976.239, tiene un negocio o carrito de venta de cotufas en la plaza ribas, las pruebas aportadas como testimoniales de los ciudadanos antes citados hablan por sí solas. Cuando la juez declara admitida la demanda sin verificar que la misma es por cumplimiento de contrato o por la falta de cumplimiento en el pago, decretando el pago de las costas por daños y perjuicios cuando el perjuicio es en contra del inquilino y no de los nuevos propietarios. Por todo lo antes dicho solicito ciudadana Juez que revise usted las pruebas antes promovidas que reposan en original y las copias simples de las mismas que se encuentran en el expediente y las nuevas como son:
Primero: El Recibo de pago de dos meses de depósito por contrato de arrendamiento y no indica si es un local o apartamento el mismo con fecha 07 de julio de 2014, por un monto de Ocho mil bolívares. Luego un segundo recibo de fecha 15 de abril del 2016 donde indica pago de arrendamiento y contrato que no se firmó por siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) estos firmados por el señor DIEGO IERVESE, pero se puede destacar que el recibo de septiembre del 2016 indica que se trata de un local comercial y es firmado por uno de los nuevos dueños por un monto de Diecinueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 19.663,00) inclusive consigno el recibo de pago de marzo de 2017 donde se evidencia el retardo ya que una vez celebrada la segunda audiencia en el departamento de inquilinato que era para revisar el canon como lo fue acordado en agosto de 2016, me atrase ya que el pago era excesivo y la misma dice una nota por el dorso, porque acudí al tribunal de municipio en funciones de distribuidor de los municipios ribas y Revenga con la finalidad de hacer el pago por dicho tribunal y prueba de esto es que le consigno en este mismo acto la minuta que me entrego el tribunal y que por no tener cuenta el tribunal en el banco bicentenario para ese momento solicite que me recibieran un nuevo escrito y conoció de la misma el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y desde julio del 2017, consigno ante el tribunal antes citado.
Dicho todo lo anterior es que solicito justicia de este juzgado de alzada frente a las irregularidades cometidas en contra del demandado ciudadano Asdrúbal Pérez…”.

Corre inserto a los folios 179 al 118, de fecha 17 de enero de 2019, escrito de OBSERVACIONES promovido por la abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora.
(…)
EN PRIMER LUGAR: Solicitamos respetuosamente al Tribunal Declare Extemporáneos El Informe presentado por la parte Demandada Recurrente, ya que fueron presentados fuera del lapso legal contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandada recurrente. EN SEGUNDO LUGAR: Sin Convalidar, ni aceptar la presentación de El Informe presentado por la parte Demandada Recurrente, y solo a los fines de ejercer el Derecho a la Defensa de nuestros representados, manifestamos al Tribunal que lo expuesto en el mencionado informe trata de confundir y desviar la atención de este honorable tribunal, ya que lo presenta como informe y como observaciones cuando expresa. “…en la oportunidad legal de evacuar el escrito de informe, ante usted ocurro a fin de consignarlo:---OBSERVACIONES:…”, por lo que en relación al PRIMERO, le manifestamos a este Superior Tribunal que todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada fueron debidamente apreciadas por el Tribunal A Quo, que ciertamente, la primera acta de reunión en el Departamento de Inquilinato fue el día 07 de febrero de 2016 y no el 07 de febrero de 2017 como erróneamente lo quiere hacer ver la parte demandada, inclusive se promovió pruebas de informe al Departamento de Inquilinato y dicho Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas confirmo el acta de fecha 07 de febrero de 2016, y dicha Prueba de Informes del Departamento de Inquilinato cursa respuesta en el presente Expediente, donde el inquilino pide la vía jurisdiccional y los propietarios piden ajuste del canon y desocupación, y no acepta el uso que el inquilino le da al inmueble como habitación, y la segunda citación fue para el día 25 de agosto de 2016, en la cual uno de los arrendadores pide la desocupación y se ajustó el canon a Bs. 19.663 hasta Febrero 2017. La citación que señala la parte demandada de fecha 07 de febrero de 2017, en ningún momento fue realizada por nuestros representados, no existe en el Departamento de Inquilinato ningún Acta de fecha 07 de Febrero de 2017, porque de haber existido se hubiera consignado, y las únicas actas que fueron verificadas son las que constan en el presente expediente, razón por la cual pedimos al Tribunal no caer en el error que tiene la parte demandada señalando un canon de Bs. 103.300,00, que en ningún momento convino con nuestros representados y que en ningún momento pago ni personalmente ni por el Tribunal, insistiéndose en todo momento en la desocupación por el cambio de uso del local comercial para uso comercial a un uso no permitido como habitación. La Parte Demandada reconoce que el último contrato que se celebro fue hasta el 01 de junio de 2015, cuya prorroga legal venció el 01 de junio de 2016, como quedo correctamente establecido por el tribunal A Quo, que al vencerse el contrato y su prorroga el arrendatario tenía que entregar el inmueble y como no lo hizo en su primera oportunidad es por eso que se demanda ante un tribunal la entrega material del inmueble con todas sus consecuencias jurídicas, y con justicia el tribunal A Quo lo acordó. En relación al SEGUNDO, en ningún momento el contrato de arrendamiento paso de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que al arrendatario se le venció el contrato y la prorroga legal, del contrato del 01 de junio de 2015, venció la prorroga LEGAL EL 01 DE JUNIO DE 2016, ya que el arrendatario estaba en conocimiento que no se le renovaría el contrato inclusive cuando se le pide desocupación en el Acta del Departamento de Inquilinato de fecha 07 de Febrero de 2016 y luego ratificada en el Acta del Departamento de Inquilinato de fecha 25 de agosto de 2016, por lo que al arrendatario no se le han violado sus derechos, muy al contrario el arrendatario ha abusado de la confianza de nuestros poderdantes, sirviéndose del local en detrimento de sus derechos como arrendadores y como propietarios. Con respecto al TERCERO, en ningún momento se le vulnero o violo al arrendatario hoy demandado lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ni lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la Ley regula la venta del inmueble arrendado cuando se trata de terceras personas ajenas a la relación arrendaticia, lo cual no es nuestro caso, ya que lo existió fue una venta del Padre a sus hijos, los cuales desde que inicio la relación arrendaticia, fueron los arrendadores del local comercial dado en arrendamiento al arrendatario, no hay venta a un tercero como erróneamente lo manifiesta el arrendatario, sino entre arrendadores, en lo que respecta al objeto de la pretensión y la táctica dilatoria del demandado con base en el artículo 40 ord 5 del Código Procesal Civil, le manifestamos al tribunal que se demandó la resolución del contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios, es decir el desalojo del inmueble con base en las causales establecidas en el artículo 40 en sus literales “d” y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y quebrantamiento de las Clausulas Tercera, Novena y Clausula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en los artículos 1616 del Código Civil, en los artículos 7, 16, 26, 40, literal “d” y “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 34, literales “a” y “d” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con respecto al CUARTO, le insistimos a este Tribunal Superior que el contrato de arrendamiento se celebró por un local comercial para uso comercial y no para habitación que después de vencido el contrato y su prorroga, le cambio el uso el arrendatario en fecha 01 de diciembre de 2015, como están en conocimiento los testigos promovidos en su debida oportunidad por la parte demandante los ciudadanos: JOSEFINA CARRASQUEL AREVALO, titular de la Cedula CARMEN de Identidad Nº V-6.234.460, y WILFREDO JOSE SANTOYA BELMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.263.867, quienes en todo momento manifestaron la verdad de los hechos y no se contradijeron en sus declaraciones, siendo que los testigos de la parte demandada si se contradijeron demostrando no conocer ni siquiera el local comercial cuando se les pidió describieran dicho local, por lo que en relación a las costas, las mismas deben prosperar por todas las diligencias extrajudiciales y judiciales que han hecho nuestros representados para lograr la Reivindicación de sus derechos, es decir el Desalojo del local comercial, en lo que se refiere a las pruebas nuevas señaladas por la parte demandada, le indicamos al tribunal que dichas pruebas son extemporáneas, ya que no fueron promovidas durante el lapos probatorio, y que en este acto en nombre de nuestros representados las negamos, rechazamos y desconocemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además que manifiesta la parte demandada que consigna en el escrito de informe la minuta que le entrego al tribunal y como consta dicha minuta al expediente, ya que en ningún momento nuestros representados han recibido canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2017 hasta la actualidad, en lo que se refiere a presuntas irregularidades cometidas en contra del demandado, le manifestamos al tribunal que muy por el contrario la parte afectada han sido nuestros representados por la falta de entrega inmediata por parte del arrendatario hoy demandado del local comercial arrendado. EN TERCER LUGAR: Fundamentamos las presentes observaciones en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 21, 49, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. EN CUARTO LUGAR: Por lo que con base en las anteriores consideraciones tanto de hecho, como de derecho, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en la causa 5904, que declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por los ciudadanos, Fausto Enrique IERVESE BRICEÑO Y FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.577.497 y V-5.626.193, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales, las Abogadas ANA MERY CARRILLO OSIO y MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ debidamente inscritas con los Inpreabogado Nros. 101.101 y 101.124 respectivamente. En contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ CUMANA, titular de la Cedula de Identidad numero V-7.557.256, debidamente asistido por la profesional del derecho: ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 11.840. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas de un local comercial ubicado en la planta alta número 26-05, calle Arévalo cruce con Ribas, boulevard Aldao Casco Histórico, de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificado con la ficha catastral Nº 0502000100410050000 el área de terreno es de ciento ochenta y seis cuadrados con noventa y ocho centímetros (186,98mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En catorce metros con cero centímetros (14,00 mts) SUR: En doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) ESTE: En trece metros con setenta centímetros (13,70 mts) OESTE: Con catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por ultimo solicitamos que las presentes Observaciones sean apreciadas y valoradas, declarando CON LUGAR todo cuanto solicitamos y SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte Demandada Recurrente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede el desalojo del inmueble a favor de la accionante, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Julio 2017 a Enero 2018, alegando además el cambio de uso del inmueble desde el día 01.12.2015, de local comercial a vivienda y vencimiento de la prorroga legal con motivo de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano DIEGO IRVESE DE NICOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.133 y ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256; y posterior a ello entre los ciudadanos FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.626.193 y 8.577.497 respectivamente el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256, constituido por un inmueble ubicado en la calle Arévalo, c/c Ribas, Boulevard Aldao, casco histórico, centro, Municipio Jose Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, distinguido con el numero cívico 26-05 (antes 106-26-05), Numero de Catastro 0502000100410050000.
Sin embargo la ocupación del accionado ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256, como vivienda en el inmueble de marras, junto a su grupo familiar es un hecho que es reconocido por las partes.
En tal sentido, vale destacar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, que prevé:
“Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
(…omissis…)
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda (…) considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la ley especial prevé:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.07.2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez Exp. 2015-000701, N° SENTENCIA: RC.000411; Partes: ASTRID DE LOS ÁNGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, en la cual se estableció: como requisito de admisibilidad de toda demanda que lleve consigo despojo de un inmueble destinado a vivienda el agotamiento previo administrativo… toda vez, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas.”.
Visto lo anterior, concluye esta alzada que la demanda bajo estudio se refiere al desalojo de un inmueble cuyo uso es para vivienda, circunstancia esta reconocida desde el inicio por las partes, inclusive antes de accionar el desalojo, por lo que, frente a la primacía del derecho humano a la vivienda, a favor del derecho a la defensa, y es por lo esta alzada considera forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; revoca la sentencia recurrida, se ordena reponer la causa al estado del agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.10.2018 por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256 asistido por la abogada MARÍA ENEIDA ORASMA PÉREZ, INPREABOGADO No. 110.840 contra la sentencia proferida en fecha 24.10.2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos FRANK ERNESTO IERVESE BRICEÑO Y FAUSTO ENRIQUE IERVESE BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.626.193 y 8.577.497 respectivamente contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.256. sustanciado en el Expediente N° 5904-18 (nomenclatura interna de ese jugado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 24.10.2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: REPONER LA CAUSA al estado del agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 13 de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1431
RAMI