REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Diciembre de 2022
212° y 163°
Expediente Nº: 1697
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 101.507.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN). CUADERNO DE MEDIDAS.
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08.12.2021, por los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas dictado en el cuaderno de medidas Nº 13452-21, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02.12.2021, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, contra los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente.
En fecha 31.08.2021, la parte accionante interpone demanda contra los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que detento todos los derechos y acciones sobre un inmueble que se ha poseído en ánimos de dueño desde el año 1982 –según documento de cesión de derechos autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 2 de junio de 2006, bajo el Nº 32, tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo marcado con la letra “A”, el cual es parte de una de mayor extensión que tiene una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 M2), denominado Lote “C” de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Primera de la Urbanización, SUR: Con Avenida de Servicio, ESTE: Con Avenida Nueva Norte-Sur y, OESTE: Con la Avenida Cuarta Norte-Sur, sobre el cual se encuentra cimentado el denominado Centro Comercial San Jacinto; inmueble que es identificado como Local “2” y tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) siendo sus linderos particulares y específicos: FRENTE: Con Avenida de servicio en una extensión aproximada de DIEZ METROS (10 M2), FONDO: Con local en donde funciona o funcionaba una agencia de loterías y con los que eran los baños públicos en una extensión aproximada de ONCE METROS CUADRADOS (11 M2), POR UN LADO: Con pasillo de servicio y local Nº 3 en donde funciona un Supermercado en una extensión aproximada de ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETRS (11,30 M2) y, POR EL OTRO: Con el local 1 en donde funcionaba la panadería San Jacinto en una extensión aproximada de once metros con veinte centímetros (11,20 M2).
Es de destacar que el terreno de mayor extensión ya citado, fue propiedad de la empresa PROYECFIN DE VENEZUELA, S.A., hoy fallida por procedimiento de quiebra llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con la nomenclatura 83-3291 llevada por este Tribunal, quien era acreedora del CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., sociedad de comercio inscrita en el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1º de agosto de 1975 bajo el Nº 72, Tomo 32-Ade, la cual estuvo o está representada por su Presidente ciudadano MAXIMINO DARIO TRIANA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.871.263, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, es el caso que de acuerdo a diversos documentos y reuniones que sostuvimos todos los poseedores de lote de mayor extensión pre indicado con el ciudadano JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, venezolano, casado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.004, en su carácter de Sindico de Quiebra y posteriormente Liquidador del CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., carácter el suyo que se deriva de Acta de Asamblea de Accionistas de la prenombrada sociedad de comercio levantada en fecha 27 de junio de 1997, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1º de julio de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 31-A-Cuarto, Asamblea Previamente autorizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 9 de febrero de 1997; el mismo accedió a formalizar la venta del lote de mayor extensión propiedad de la ya comentada sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 5 de septiembre de 1975, bajo el Nº 29, Folios 151 al 200, Protocolo Primero, Tomo 4, además de documento de aclaratoria inscrito ante esa Oficina en fecha 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 3, Folio 18, Tomo 51.
Es de destacar que los comerciantes que hemos hecho vida por más de quince o veinte años en el lote de terreno identificado con la letra “C”, regularmente hacíamos reuniones formales con el fin de hacernos cargo del terreno de marras y de materializar definitivamente la adquisición del inmueble por poseer derechos sobre el mismo, entre ellos el de preferencia al haber sido arrendatarios de la empresa arriba comentada, y de ahí que, en la reunión de fecha 30 de agosto de 2007, mi persona y los otros pisatarios o inquilinos del inmueble en comento decidiéramos entre otras cosas designar un apoderado para realizar las gestiones tendientes a la adquisición común del inmueble, tal como se aprecia de original de la minuta de la reunión que anexo signada con la letra “B”.
Igualmente mediante el Acta de Asamblea del Centro Comercial San Jacinto Nº 1 del año 2009 (que anexo en original signada con la letra “C”), celebrada en fecha sábado 7 de febrero de 2009, en la sede de la empresa “El Pan Tostao”, fondo de comercio propiedad común de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497 y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.870 y de este domicilio, por ser cónyuges entre sí, quienes entre otros arrendatarios estuvimos presentes, en la misma resolvimos entre otras cosas lo siguiente:
“…se nombra como director del debate a Alfonso José Curzio Fersula, y el mismo toma la palabra y manifiesta: en la presente Asamblea trataremos los siguientes puntos: PRIMERO: Informar sobre la situación en cuanto a la compra del lote de terreno sobre el que está construido el Centro Comercial…(Omissis). Se pasa a deliberar sobre el PUNTO PRIMERO: El director de debates, manifiesta todos los presentes deben saber que los Síndicos de Quiebra ya tienen libertad de vender el lote de terreno que nos interesa, y nosotros tenemos el derecho preferente para comprar por lo que el 30/01/2009, le hemos hecho nuevamente una oferta para comprar el lote de terreno, estamos a la espera de la correspondiente respuesta, todos los presentes asienten, y de hecho están informados…” (Negritas añadidas).
Siguiendo la misma línea en fecha 15 de noviembre de 2011, se lleva a cabo a las 5:00 p.m, otra Asamblea del Centro Comercial San Jacinto cuyo asunto es la compra del terreno el centro comercial a un costo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) cuyos compradores serian seis (6) copropietarios, entre ellos mi persona y el ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA ya aludido, aportando cada uno la sexta parte del monto total es decir UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.166.666,66) según los parámetros que establezca el síndico, tal como se aprecia de la copia simple que adjunto con la letra “F”.
Siendo que todo lo anterior se condensa y toma forma en fecha 26 de noviembre de 2011, en cuya acta que anexo con la letra “G” se dispuso que la adquisicion del inmueble seria por parte del copisatario ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA ya identificado, de todo el terreno con el aporte económico de todos para que luego este procediera a realizar la venta a cada uno en particular.
Sin embargo, en días recientes fui sorprendido con la noticia que el ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA ya citado, había adquirido de manos del ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA arriba aludido, el inmueble identificado como lote “C” pero en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda según documento autenticado bajo el Nº 3, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria sin efectuar evidentemente las gestiones respectivas para realizar la venta inherente a cada suscribiente del acta.
Entonces ciudadano Juez, a pesar de lo descrito en el acta de fecha 26 de noviembre de 2011, el ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA ya identificado, evidentemente a que procedió a adquirir el terreno identificado como lote “C”, se reitera no ha procedido en dar en venta a cada uno de los que suscribimos dicha acta, la fracción o porcentaje del terreno que nos corresponde por ser poseedores del inmueble supra identificado, vulnerándose con ellos nuestros derechos; en mi caso el que es correspondiente al inmueble identificado como Local “2”, el cual tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) y cuyos linderos fueron ya descritos.
Destaco además que es un hecho comunicacional que en el local o parcela donde se encontraba en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, estado Aragua el establecimiento denominado PAN TOSTAO se inauguró una tienda para la venta de víveres denominada MERCATO, donde al parecer el demandado procedió a iniciar gestiones para el traspaso de esa y otras parcelas.
En este orden de ideas, motivado a que el ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA ya identificado, no ha procedido a darle cumplimiento a la obligación que se deriva del convenio o pacto contractual que se desprende del acta de fecha 26 de noviembre de 2011, es que acudo ante esta instancia jurisdiccional a los fines de demandarlo así como a su cónyuge FRANCYS YNES CARABALLO GIL, previamente identificada, por cumplimiento del convenio o pacto contractual de fecha 26 de noviembre de 2011, con el solo fin de preservar mis derechos y efectiva aplicación de las garantías constitucionales.
PETITUM
En consideración, a todos los fundamentos precedentemente expuestos, tanto de hecho como en derecho, es que demando formalmente, como en efecto demando a los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.497 y a su cónyuge la ciudadana FRANCYS YNES CARABALLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.870, para que convengan o sean condenados por el tribunal en el cumplimiento del contrato suscrito con mi persona en fecha 26 de noviembre de 2011, y en consecuencia se me traspase la propiedad del inmueble que está identificado como Local “2” y tiene un área aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 M2) siendo sus linderos particulares y específicos: FRENTE: Con Avenida de servicio en una extensión aproximada de DIEZ METROS (10 M2), FONDO: Con local en donde funciona o funcionaba una agencia de loterías y con los que eran los baños públicos en una extensión aproximada de ONCE METROS CUADRADOS (11 M2), POR UN LADO: Con pasillo de servicio y local Nº 3 en donde funciona un Supermercado en una extensión aproximada de ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETRS (11,30 M2) y, POR EL OTRO: Con el local 1 en donde funcionaba la panadería San Jacinto en una extensión aproximada de once metros con veinte centímetros (11,20 M2) o que en su defecto la sentencia que aquí se expida haga las veces de título para su posterior registro…” (Folios 112 al 124).
En fecha 01.09.2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.939, asistido por el abogado GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado N° 49.446, se ABRE el presente cuaderno de medidas para proveer sobre las medidas CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA solicitadas y al respecto el Tribunal observa que:
Consignado como ha sido el documento que acredita la propiedad del inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada por la parte actora, al respecto se observa que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: (…).
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
Ahora bien, en cuanto a las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra.
En el sub examine se observa que la parte solicitante de las medida, fundamento su protección cautelar en los artículos 601 y 604 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588° eiusdem, acompañando a los autos copias certificadas de las actuaciones de donde se infieren las actuaciones cuyo derecho reclama, cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares sobre el inmueble que señaló. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, se decreta: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado identificado asi: I)En documento de fecha 17 de julio de 2012, bajo el N° 2012.1082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4629 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1083, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4630 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4631 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4632, correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4633 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1087, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4634 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1088, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4635 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1089, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4636 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1090, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4637 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4638 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1092, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4639 correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1093, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4640, correspondiente al libro de folio real del año 2012, N° 2012.1094, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4641, correspondiente al libro de folio real del año 2012 donde se protocoliza el documento donde el ciudadano JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA le da en venta al demandado, un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de: TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 M2) denominado Lote “C” de la Urbanización San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Primera de la Urbanización, SUR: Con Avenida de Servicio, ESTE: Con Avenida Nueva Norte-Sur y, OESTE: Con la Avenida Cuarta Norte-Sur, sobre el cual se encuentra cimentado el denominado Centro Comercial San Jacinto. II) En documento de integración de parcelas registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 15 de abril de 2021, bajo el N° 2012.1091, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4638, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1090, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4637, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1092, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4639, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1094, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4641, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1082, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4629, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1085, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4632, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1086, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4633, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1087, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 281.4.1.3.4634, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, N° 2012.1089, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el N°281.4.1.3.4636, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Lo cual se ordena participar al aludido registro mediante oficio a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento tendiente a enajenar o gravar el referido inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide. Líbrese oficio.
2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Ordenándose OFICIAR, a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en la persona del ciudadano Ing. José Quijada en su carácter de Director de Ingeniería Municipal y a la Dirección de Catastro del Consejo Municipal, en la persona del ciudadano Carmine Caiafa, a los fines de que suspendan o no tramiten solicitud alguna relacionada con un lote de terreno ubicado en la Calle de Servicio de la Urbanización San Jacinto de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, distinguido con el Numero catastral 01050303U1028018014000000000, que tiene una superficie aproximada de: TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 M2) denominado Lote “C” de la Urbanización y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Avenida Primera de la Urbanización, SUR: Con Avenida de Servicio, ESTE: Con Avenida Nueva Norte-Sur y, OESTE: Con la Avenida Cuarta Norte-Sur, sobre el cual se encuentra cimentado el denominado Centro Comercial San Jacinto o de las parcelas que lo integran; hasta tanto se obtengan las resultas del presente juicio. Así se establece. (Folios 01 al 06)
En fecha 19.11.2021, los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, consignaron Escrito de Oposición a las Medidas decretadas en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de agosto de 2021, el ciudadano LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.784.939, introduce demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de nuestros mandantes, siendo que el escrito libelar solicita una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble y una medida cautelar innominada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 1 de septiembre de 2021, tal como se señaló “Up Sura”. Ahora bien, nos permitimos decir lo siguiente:
El demandante de autos exige el cumplimiento de un Contrato que aún no se ha celebrado con nuestros mandantes y mucho menos pagado, fundamentándose en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 eiusdem, situación está que se demostrara que no es cierta por su mendicidad y temeridad en el caso de marras. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el demandante de autos de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmueble y una solicitud de Medida Cautelar Innominada, que es el punto álgido en este escrito, a lo cual en el escrito libelar referido a las medidas cautelares, se observa como el abogado de la contraparte, se pasea por un corte y pega de pasajes doctrinarios del por qué o por cual razón, solicita las medidas señaladas, en base a que, a cuales hechos taxativamente explanados. Es importante aclarara a este Tribunal, que el demandante y solicitante de las medidas, está obligado en la solicitud de las medidas, ya fuera dentro del escrito libelar o en escrito de solicitud por separado, a motivar dicho pedimento y explicar las razones en dicha solicitud, CUESTIÓN QUE NO HIZO, no pudiendo el juzgador asumir esa carga u obligación, es decir suplir las defensas que corresponden a las partes.
Como corolario, resulta extremadamente contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar con fundamento a un escrito sin motivación por la parte demandante y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares; cono son la Presunción del Buen Derecho y Peligro en la Mora, si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares, no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho y el peligro en la demora, estos extremos deben ser bien motivados por la parre solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituyan y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, aunado al cumplimiento del requisito Periculum in Damni en este caso, que contaremos más adelante.
De seguidas este digno tribunal, de manera inmotivada acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Inmuebles y la Medida Cautelar Innominada y con el debido respeto a este tribunal, de manera desmesurada y sin observar cómo se señaló “Ut Supra”, sin la debida motivación y documentación relacionada verdaderamente con la situación de marras (Solo basta ciudadano Juez, que revise la solicitud de las medidas preventivas para que corrobore lo aquí planteado).
II
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez, con la certeza de ilustrar a este digno tribunal, es inminente esbozar, algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales referido a la institución de Medidas Preventivas, a sabiendas que quienes aquí transcriben creen de manera fehaciente e indubitada en el aforismo latín “IURA NOVIT CURIA”, donde los jueces deben conocer obligatoriamente el derecho aplicable en cada caso, mientras las partes nos limitamos a dar los hechos. De igual forma en el aforismo “INAUDITA ALTERA PARTE”, donde el Juzgador resuelve una pretensión sin el conocimiento de la contraparte o sin escuchar a la otra parte, lo cual es extremadamente delicado, más cuando pudieran violentarse derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y trastocar el orden público constitucional, ya que las medidas cautelares son de orden público, tal como lo señalara el maestro Piero Calasmandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158).
Es de sumo interés para esta representación, señalar que el requisito indispensable de una medida cautelar Inaudita Altera Parte es que concurra una URGENCIA EXTREMA, Tales extremos la doctrina los ha denominado como “PERICULUM IN MORA”, “FUMUS BONI IURIS” y “PERICULUM IN DAMNI” (En el caso de las medidas cautelares innominadas).
Visto y como han sido solicitadas las medidas cautelares en el escrito libelar y visto como han sido acordadas por este tribunal y en atención a los artículos 2, 23, 26, 49, 115 y 257 constitucionales, con meridiana claridad queremos esbozar de manera clara las fallas o mejor dicho lo no analizado en el Decreto de las señaladas medidas.
Dicho esto, observamos con precaución que el Juzgador cautelar NO motivó dicha decisión de cautela, quebrantándose de manera flagrante el artículo 243, en su ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (…).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas y muy especialmente en la Sala de Casación Civil, ha sido enfática en que el Juez tiene que motivar su decisión, es decir, explicar justificadamente la decisión. Obsérvese entonces, la sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 2006-000296, de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ: (…).
En el caso de marras, este Tribunal en los seis (6) folios donde plasmó el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada NO EXPLICA EL POR QUÉ de la admisión de un hecho y su apreciación clara y entendible para el otorgamiento de las medidas. Siendo que en los folios 1, 2, 3 del cuaderno de medidas con motivo de su decisión de3l decreto de medida, solo cito la sentencia del 29 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; caso INVERSIONES LA ECONOMICA C.A. Y CONSTRUCTORA 325 C.A. CONTRA LAS EMPRESAS DELÑ SUR BANCO UNIVERSAL C.A. WESTCHESTER INTERNACIONAL LIMITED Y TERRENO NAVARRETE C.A., tomando de allí un criterio de esa decisión para justificar que el juzgador no puede juzgar sobre el fondo de la controversia. Sin embargo después del párrafo tomado de la decisión citada, (ultima parte del folio 2 y primera parte del folio 3), pareciera que después de ello, comienza el tribunal a argumentar las razones o motivación por la cual decidió acordar las medidas, es decir que el tribunal pareciera hizo un análisis en base a lo solicitado por el demandante de autos y resulta que no es así, lo que hizo fue seguir transcribiendo la sentencia citada “Ut Supra” y luego de ello, en el segundo párrafo del folio 3, el tribunal sigue esgrimiendo una especie de análisis sobre la medida innominada solicitada, por cuanto así se deja ver por la expresión “Ahora bien, en cuanto a…”, sucede que es un extracto taxativo de otra sentencia. Las sentencias se transcribirán a continuación. Con el debido respeto, a la justicia, a las leyes, a la doctrina y a la jurisprudencia, existe inmotivación de la sentencia.
De seguidas, se transcriben extractos de las sentencias que tomó literalmente el tribunal para motivar el decreto de las medidas y sin tan siquiera señalar cuales fueron las razones de hecho ni de derecho, es decir el tribunal con el debido respeto, no analizo el caso planteado, es decir, no demostró los presupuestos o extremos del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y mucho menos el Periculum In Damni, que lo conminaron a decretar las medidas “IN COMENTO”.
a) Sentencia del 29 de abril de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; caso INVERSIONES LA ECONOMICA C.A. Y CONSTRUCTORA 325 C.A. CONTRA LAS EMPRESAS DELÑ SUR BANCO UNIVERSAL C.A. WESTCHESTER INTERNACIONAL LIMITED Y TERRENO NAVARRETE C.A.
b) SENTENCIA DEL 21 DE ENERO DE 2016 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASUNTO: AH11-X-2015-000049, CASO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VOLGAN C.A. CONTRA DOMINGO ENRIQUE GARCÍA LUCES.
c) DECISIÓN DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2009 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXP; KP02-X. ASUNTO: KP02-L-2008-000302. CASO: ANÍBAL SÁNCHEZ CONTRA CAR-FIX C.A.
d) DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, de fecha 4 de mayo del 2009. EXPEDIENTE Nº 18.277. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
e) DECISIÓN DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASUNTO: AH15-X-2011-000050.
Como quiera que sea y a todo evento, estas u otras sentencias muy parecidas son las que utilizo este digno tribunal para fundamentar el decreto de medidas que se comentan, transcritas tal cual como aparece en el mencionado decreto, desde el folio 1 al 4, basado en extractos jurisprudenciales, sin hacer un análisis razonado del caso presentado, que es lo que en doctrina se conoce como argumentos de autoridad.
De seguidas, lego del primer párrafo del folio 4, este tribunal transcribe: “En el sub examine se observa que la parte solicitante de las medida, fundamento su protección cautelar en los artículos 601 y 604 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588° eiusdem, acompañando a los autos copias certificadas de las actuaciones de donde se infieren las actuaciones cuyo derecho reclama, cuyas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares sobre el inmueble que señaló; entonces se observan varias situaciones: a) Como ya se señaló anteriormente, el demandante y solicitante de las medidas cautelares en su pedimento en el Capítulo “Medidas Cautelares”, no demostró en qué consistía el supuesto peligro irreparable o la situación de difícil reparación, o el daño que se le pudiera causar con un fallo en su contra b) El tribunal manifiesta que la parte solicitante de la medida fundamento su protección cautelar acompañando a los autos copias certificadas, cuestión esta que no es cierta, por cuanto el documento escrito marcado “G” en el escrito libelar fue presentado en copia simple y precisamente de acuerdo al propio demandante ese es el documento fundamental de la acción y su pretensión y de allí deviene su supuesto derecho deducido, ya que en el Petitorio, así lo hace saber y que conmina a través del tribunal para que nuestros patrocinados convengan o sean condenados en el cumplimiento del contrato suscrito por el demandante de autos en fecha 26 de noviembre de 2011 y en consecuencia se le traspase la propiedad del inmueble. En atención a ello, ciudadano Juez ese documento de fecha 26 de noviembre de 2011, fue presentado en copia simple y no hace falta adelantar sobre el fondo, para observar a través de la vista o el tacto que es simple y llanamente un documento transcrito a mano, presentado como documento fundamental de la acción en copia simple, el cual impugnamos por ser presentado en copia simple por parte del demandante de autos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a sentencias pacificas del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela este digno tribunal suplió la defensa o asumió la carga u obligación del demandante de autos. c) El tribunal no motivo su decisión, es decir el juzgador está obligado a dar una explicación del por qué acuerda las medidas y su apreciación al respecto, a dar una explicación del porqué de la admisión o rechazo de la solicitud, tal como se explica en la Sentencia supra señalada de la Sala de Casación Civil, Expediente Nro. 2006-000296, de fecha 10 de octubre de 2006, anteriormente citada. d) El tribunal transcribe: “…cuyas documentales…constituyen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar las medidas cautelares sobre el inmueble que señalo. Así se decide”. En cuanto a este punto, ya todo ello fue señalado, pero se hace necesario ser repetitivo y como lo que abunda en derecho no hace daño, es menester señalar por parte de esta representación que: en el documento señalado como “A”, documento este que impugnamos; en su contenido se observa que es una Cesión de Derecho y Acciones entre la ciudadana María Rosario Rivas de Fachin y el ciudadano José Lorenzo Hernández Carvallo, (poseedor precario); ahora, en el documento marcado como “G”, presentado en copia simple y que ya fue impugnado por nosotros no es un contrato bilateral y es el documento fundamental de la Acción; Asimismo, un Acta de Asamblea de fecha 7 de febrero de 2009 denominada Nro. 1, que no es traslativa de propiedad marcada como “C”, documento este que impugnamos. Asimismo, impugnamos los siguientes documentos que se mencionan:
a) Acta del 30 de agosto de 2007, anexada como “B” (folio 35).
b) Oficio de Alfonzo Curzio a Jesús Alberto Vásquez Mancera Sindico de la Quiebra de fecha 6 de julio de 2011, anexada como “D”. (folio 39) el cual impugnamos por ser presentado en copia simple por parte del demandante de autos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Poder otorgado al Abogado Jorge Patricio Flores, anexado como “E” (folio 40 y 41) el cual impugnamos por ser presentado en copia simple por parte del demandante de autos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Acta de Asamblea del 15 de noviembre de 2011, anexada como “F”, (folio 44), la cual impugnamos por ser presentado en copia simple por parte del demandante de autos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Documento de compra venta de Alfonzo Curzio, anexado como “H”, (folio 8), el cual impugnamos por ser presentado en copia simple por parte del demandante de autos de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro particular, este tribunal en el encabezado de la Decisión donde se decretan las dos Medidas Cautelares (folio 1) del cuaderno separado específicamente donde esta transcrito: “…solicitadas y al respecto el tribunal observa que: Consignado como ha sido el documento que acredita la propiedad del inmueble cuya medida de prohibición de enajenar y gravar fue solicitada por la parte actora, al respecto se observa que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada…” (Subrayada y negritas nuestras).
Como corolario a eso y para colmo, se observa en el folio 14 del expediente, que esta una planilla de recepción de documentos se lee lo siguiente:
-Libelo de demanda 14 folios
-Documento de venta a José Hernández 2 folios
-Documento de Integración de Parcelas 4 folios
Ciudadano Juez, es inevitable analizar lo siguiente: a) esa planilla fue firmada por el abogado de la contraparte en fecha 31 de agosto de 2021. b) En el segundo documento consignado (Documento de venta a José Hernández), quisiéramos pensar quienes aquí transcriben que el abogado actuando de buena fe no analizo dicho documento, porque ese documento no es un documento de venta y que fue presentado en copia simple, siendo el mismo el instrumento fundamental de la acción, si actuó de mala fe quiso trastocar la inteligencia del juzgador y confundir a este digno tribunal. c) El documento es una convención y supongamos en sentido figurado que fuera un contracto bilateral, el mismo tuviera una condición cuando establece: el pago que se hará al concretar la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot y ciertamente ya nuestros mandantes compraron el terreno, pero ciudadano Juez Usted muy bien conoce que para proceder a realizar ventas de locales comerciales debe existir un Documento de Condominio de conformidad al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, nuestros mandantes como propietario del terreno, donde se encuentra ubicado el Centro Comercial San Jacinto están en la disposición de vender a todos los poseedores precarios al precio del mercado secundario. d) El demandante de autos pareciera no entender esta situación, bloqueando la terminación del Documento de Condominio a través de la solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por este tribunal y creando la imposibilidad de vender a los poseedores precarios. Lamentablemente y a buen entendedor pocas palabras el demandante de autos actúa por desconocimiento o de mala fe, o para utilizar el término utilizado por él, de manera maliciosa.
Ahora bien, se observa entonces, que el Tribunal no especifico cual es el documento que le ACREDITA LA PROPIEDAD AL DEMANDANTE y solicitante de autos. Nos preguntamos entonces, cuáles fueron las pruebas o documentos probatorios: presumiendo que sea el documento que se anexa como “A”, es el escrito libelar es un CRASO ERROR, por cuanto este documento es una Cesión de Derechos y No de Propiedad, sobre el inmueble señalado como Local 2, en el petitorio del escrito libelar. Ahora, si fuere el escrito que se anexa como “G”, habría que señalar lo siguiente: a) ese documento es una convención, más no un contrato traslativo de la propiedad, siendo que ese documentos establece unos porcentajes en dinero que se deben pagar una vez que nuestros mandantes compraran el terreno (aquí el redactor de ese documento cometió un error, por cuanto se pudo haber comprado el terreno, como en efecto ocurrió en el año 2012, pero en base al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal hasta que no se realice el Documento de Condominio, no se puede proceder a la venta de ningún local por parte del dueño y que como y como ya se señaló ese documento que se comenta fue presentado en copia simple, al cual le ratificamos que impugnamos por ser presentado en copia simple y es el documento fundamental de la acción como ya se explicó. b) El demandante de autos, igualmente presento un Acta de Asamblea en original de fecha 7 de febrero de 2009 denominada Nro. 1; donde el demandante de autos, manifiesta ofrecer comprar parte de las bienhechurías que conforman el pasillo de acceso a los baños públicos y cuarto de tableros eléctricos por la cantidad de Bs. 8.200, lo cual jamás sucedió y no hay prueba de ello.
En conclusión de lo argumentado, el demandante prácticamente transcribe en su escrito libelar lo que establece el documento en copia simple, transcripción esta que igualmente impugnamos, y que riela en el folio 4 de los autos en el presente expediente, por ser transcrito del documento de una copia simple marcado con la letra “G”, aunado a que nunca consigno el Original, siendo ese el documento fundamental de su acción, es decir una vez revisado el expediente no se observa por ninguna parte, que este documento fue presentado con vista al original “Ad Efectum Videndi”, y que por demás está decir, las medidas afectan a un grupo de poseedores precarios entre ellos el propio demandante de autos, quien tiene como ya se señaló un Contrato de Cesión de Derechos y Acciones sobre unas bienhechurías entre él y otra persona que no son nuestros mandantes, mas no, un contrato de opción compra venta o de venta, siendo que con esta decisión sobre las Medidas Cautelares, el demandante y solicitante se está procurando una ventaja inmerecida, valiéndose del tribunal y del proceso.
Así lo ha plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictamino que: (…).
En cuanto a los documentos ya impugnados, marcados como “D”, “E”, “F”, “G” y “H” en el escrito libelar y presentados en copias simples, es importante señalar que sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido o anexado en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil se pronunció entre otras en sentencia Nro. 311 de fecha 1 de julio de 2015, en el caso de Carlos Brender, contra el condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual dejo sentado lo siguiente: (…).
Asimismo, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A.), señalo lo siguiente: (…).
Y no menos importante y necesario señalar entonces, la Sentencia Nro. 594 de reciente data y de fecha 5 de noviembre de 2021, fijando criterio la Sala Constitucional sobre el error inexcusable, cuando los jueces dejan de aplicar los criterios vinculantes emanados de ella.
Dicho esto, es de vital interés transcribir el dispositivo legal relacionado con el presente caso y que tratan el procedimiento cautelar.
Articulo 585 CPC: (…).
Con respecto a éste artículo, es importante indicar y ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica en su ejercicio están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes. Por otro particular, en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica del 11 de mayo de 2000, expediente Nro. 00-0695, S. Nº 0355, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peña Torreles, dicho Magistrado esgrime lo siguiente: (…).
Ahora bien, en cuanto al Fumus Boni Iuris, tanto la Sala de Casación Civil, la Sala Electoral, la Sala Político Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala Plana por supuesto, han reiterado su criterio en relación a esta figura o condición que debe descansar sobre criterios objetivos definidos como lo es, la apariencia del derecho lesionado, es decir su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, sabemos que el juzgador no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, entendiéndose entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez, analizar los recaudos o elementos a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el presente caso, no hay existencia ni apariencia del Buen Derecho, ya que no existe una opción compra venta o un documento de venta incumplido por parte de nuestros mandantes a través de un contrato bilateral que imponga a nuestros representados la transmisión de derecho alguno.
En cuanto al otro presupuesto normativo como lo es, el Periculum In Mora, ha sido reiterado de manera pacífica por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien sea por la tardanza de la tramitación de juicio, bien por los hechos del demandado durante éste tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se espera. En el caso In Comento, mal podría existir el Periculum In Mora, cuando se observa que no existe en la documentación consignada en el escrito libelar que haga presumir que el accionante saldrá victorioso, cuando en derecho fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, cuando no ha existido incumplimiento de absolutamente ningún contrato bilateral, porque no existe obligación alguna que ejecutar.
En tal sentido para que se acuerde la medida por parte del Juez, debe presentarse prueba del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la explicación de los hechos y su fundamentación que debe acompañar o señalarse en la petición o capítulo de solicitud de medidas cautelares por parte del solicitante, para evitar que el juzgador como ya fue señalado ejerza la defensa del solicitante. En cuanto a la prueba como requisito vale la pena citar una sentencia que tiene plena vigencia (reiterada y citada por todas las Salas). Dicha sentencia del Tribunal Supremo en Pleno es de fecha 22 de febrero de 1996, cuya ponente fue la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, Juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783; O.P:T 1996 Nº 2, pág. 179, la misma establece lo siguiente: (…).
Ahora bien, es importante señalar lo referido al Periculum In Damni, a los efectos de las medidas cautelares innominadas, valiendo la pena citar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 de fecha 6 de abril de 2016: (…).
La primera exigencia del Periculum In Damni, es que primeramente se cumpla con los extremos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora y que ciertamente pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, situación está que no es así en el caso de marras, más aun cuando no se cumple con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como se ha venido explicando.
Se hace menester señalar entonces, decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo del año 2000, Expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez/Juan Carlos Dorado García) que establece: (…).
En resumen se debe puntualizar que habiéndose esbozado, todo lo citado, con la clara convicción de esclarecer los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales sobre los decretos de medidas cautelares, es meritorio señalar que la oposición de parte versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos, sobre la insuficiencia de la prueba o bien sobre la ilegalidad de la ejecución. En tal sentido, lamentablemente ciudadano Juez, con la solicitud maliciosa del demandante de autos y con el DECRETO CAUTELAR EMANADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL, TANTO AL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT CON SEDE EN SANTA ANA, MARACAY COMO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, se está afectando a otros poseedores precarios que hacen vida en el Centro Comercial San Jacinto e inclusive al propio demandante y solicitante de las medidas acordadas, por cuanto el Centro Comercial San Jacinto aún no tiene Documento de Condominio y se estaban haciendo las gestiones faltando únicamente una Inspección por parte de Ingeniera Municipal para que otorgaran la permisología y luego proceder a registrar el respectivo Documento de Condominio y proceder a venderle a los poseedores precarios y a aquellas personas que tienen contrato de Cesión de Derechos, como es el caso del demandante de autos y no como él pretende hacer ver y confundir al tribunal, solicitando en el petitorio que se le traspase la propiedad del local 2, y como hacerlo si no existe un contrato ni de opción compra venta ni de venta y mucho menos incumplido entre el demandante y nuestros poderdantes.
Por otro particular, el máximo tribunal de la Republica en innumerables sentencias pacíficas, ha realizado análisis sobre el incumplimiento obligatoriamente de los tres (3) supuestos o requisitos doctrinarios, necesarios para decretar medidas cautelares, y que para decretarlas deben obligatoriamente estar correctamente fundamentado y no basar su decisión en extractos jurisprudenciales, sin hacer un a análisis razonado que permita a las partes ejercer el control de la legalidad de los mismos con el derecho y que no se pueden aplicar argumentos de autoridad sino argumentos propios y revisables en cada caso en particular, sino que se estaría atentando contra el principio de CERTEZA JURÍDICA, como ha sucedido en el caso de marras con el decreto de Medidas Cautelares realizados por este tribunal.
Todos los argumentos de hecho planteados y fundamentado en derecho nos conlleva a esgrimir que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como bien sabemos es muy amplio, por ello nuestra Constitución de la República Bolivariana pacta que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, sino que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida a lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Recordemos a este digno tribunal, que la conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 constitucionales, obliga al jurisdicente a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedida y sin formalismos o reposiciones inútiles.
III
DEL ACERVO PROBATORIO
De conformidad con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedemos como en efecto lo hacemos a Promocionar y Evacuar Pruebas Legales y Pertinentes de conformidad a la normativa sustantiva y adjetiva civil vigente, acogiéndonos al Principio de Comunidad a la prueba.
1) Nos hacemos del Documento de Cesión de Derechos y Acciones y que el demandante anexo en original como “A”, en el escrito libelar de la ciudadana MARIA ROSARIO RIVAS DE FACHIN a favor del ciudadano LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, de fecha 2 de junio de 2006 (…)
2) Nos hacemos del acta de Asamblea del Centro Comercial San Jacinto Nro. 1 del año 2009 y que el demandante anexo en original marcada como “C” (…).
3) Nos hacemos del documento marcado como “G”, el cual fue presentado en copia simple y documento fundamental de la acción de donde supuestamente deviene el derecho deducido del demandante (…).
Con todo este acervo probatorio se demuestra a todas luces, sin profundizar al fondo, que el pedimento de las Medidas Cautelares no cumple con los extremos de procedencia pautado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ciudadano Juez, el tribunal estaba obligado en vista que se limita el derecho de propiedad de nuestros mandantes, a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el Periculum In Mora, el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Damni y además describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios, lo que en definitiva se traduce como inmotivación de la sentencia, además que está afectando derechos constitucionales y legales, y por demás está decir, que tampoco se acredito o existe Urgencia Extrema, por cuanto se está trabajando en el Documento de Condominio de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, para luego proceder a realizar las ventas de los locales del Centro Comercial San Jacinto, incluido el demandante de autos, lo que se traduce que este tribunal con el Decreto de Medidas, está afectando a todos los poseedores precarios y el derecho de Propiedad de nuestros mandantes.
Al realizar una revisión exhaustiva de lo aquí planteado, observara este digno tribunal de manera indefectible y categórica lo acertado de esta oposición a las medidas preventivas.
Asimismo, nos reservamos a presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley en el transcurso de la articulación probatoria.
PETITORIO
Finalmente con el debido respeto, hacemos FORMAL OPOSICIÓN al Decreto de Medidas Cautelares de fecha 1 de septiembre de 2021, en atención a los artículos 2, 23, 26, 49, 115 y 257 constitucionales en armónica relación con los artículos 12, 15 y 602 del Código de Procedimiento Civil con indivisible unión de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. RC.000783 de fecha 29 de noviembre de 2017, siendo dicha sentencia de suma y vital importancia, porque ratifica el criterio de la Sala sobre la oposición como medio de impugnación del derecho de medidas preventivas y la facultad del juez para confirmar, modificar o revocar las medidas, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y solicitamos que el presente escrito sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS para que surta los efectos jurídicos correspondiente de esta Litis. Asimismo, en atención a la parte “IN FINE” del propio artículo 602 del Código de Procedimiento Civil referido a la articulación “Ope Lege”, se consignan las pruebas que sustentan esta oposición y se proceda una vez expirado el termino probatorio de conformidad con el articulo 603 a sentenciar la articulación.
Solicitamos con el debido respeto, declare CON LUGAR la Oposición a las Medidas Cautelares y proceda este digno tribunal a LEVANTARLAS en su totalidad en base a las argumentaciones de Hecho y de Derecho suficientemente explanadas en el presente escrito….” (Folios 17 al 26).
En fecha 24.11.2021, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, consignó Escrito de Impugnación, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
En primer lugar ciudadano Juez, ratifico el valor probatorio de todos y cada uno de los elementos consignados ante este órgano jurisdiccional con el libelo de demanda, especialmente los estampados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
En segundo lugar, resulta necesario e imperioso manifestar que el anexo identificado con la letra “A” es un documento autentico que fue presentado en original ante su despacho, por lo tanto la parte demandada yerra, por cuanto debió haber procedido en vez de impugnar dicho documento a tacharlo de falsedad conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señalando de forma expresa el motivo de dicha tacha.
En tercer lugar, respecto a los anexos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Una vez examinados los mismos se pueden verificar que los anexos “B” y “C” fueron presentados en original, ahora bien, es de destacar que la parte demandada procede a efectuar una impugnación genérica impugnación genérica sin destacar si desconoce el contenido o firma de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello indefensión a esta representación, por lo tanto a todo evento promuevo prueba de cotejo establecido en el artículo 445 y siguiente ejusdem, y señalo como documentos indubitados para su confrontación con los documentos impugnados los instrumentos poderes presentados por los co-demandados (sic).
Ahora bien, con respecto a los anexos identificados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que fueron documentos que fueron consignados en copia simple, se denota que los mismos fueron debidamente suscritos por la parte accionada (presunción grave) y que en tal sentido o motivo reposan en original en su poder, razón por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil Venezolano, solicitó la exhibición de los originales de dichos documentos y pido al tribunal que se intime a la accionada a la exhibición o entrega de los mismos so pena de que se tengan como ciertos los datos afirmados por mi patrocinado acerca del contenido del documento….” (Folios 27 al 29)
II
DEL AUTO RECURRIDO
El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.12.2021, dictó auto de Admisión de Providenciación de los Medios de Pruebas, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Visto el escrito de pruebas promovida por al abogado LUCINDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y vista igualmente las pruebas promovidas por los abogados ARLENE PINTO DE LINARES y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto, a la prueba de cotejo solicitada el Tribunal fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que proceda al nombramiento de expertos grafotecnicos de conformidad con lo pautado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la evacuación de la prueba de Exhibición contenida en el escrito, este Tribunal ordena intimar a los demandados y fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su intimación, a las 10:00 am; para que la parte demandada exhiba los documentos signados con las letras D, E, F, G y H. Líbrese boleta de intimación. Asimismo, vista la prórroga por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extiende el lapso probatorio para quince (15) días de despacho. (Folio 36).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de diciembre de 2021, los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, interpusieron recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 02.12.2021, donde alegaron lo siguiente:
“(…) EJERCEMOS FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, oportuna y tempestivamente contra el AUTO dictado en fecha 2 de diciembre de 2021, así como a la subsecuente boleta de intimación dirigida a esta representación, donde rechazamos el imperativo contenido emitido en la misma fecha. Asimismo, solicitamos a este tribunal se cumpla con lo pautado en norma civil adjetiva con referencia al Recurso de Apelación interpuesto y su debida tramitación. Es todo…”.
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 23.02.2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 25.03.2022, el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, consignó Escrito de Informes, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Ciudadana Juez Superior, en fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal “AQuo”, emitió auto, para lo cual es importante aclarar, que ese auto de admisión de pruebas se encuentra dentro de la articulación probatoria “OPE LEGE” del artículo 602 del CPC, devenida por la oposición por parte de esta representación a las medidas decretadas por el tribunal “A QUO” (…). Esta representación, ratifico su escrito de oposición y cito suficientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que justifican legal, doctrinaria y jurisprudencialmente que estas medidas no podían ser acordadas, caso contrario de lo que alego y solicito la contraparte, quien pidió la Exhibición de algunos documentos y la realización de experticia Grafotécnica y la prueba de Cotejo y a sabiendas que ese no es el fin de esa articulación probatoria, por cuanto con ello no prueba ni demuestra que el juzgador decreto las medidas cautelares ajustadas a derecho y que cumplió con los extremos de los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del CPC. La contraparte en esa articulación probatoria solicito cuestiones propias del lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, aunado a que lo hizo de manera incorrecta e ilegal.
Ahora bien, de forma indefectible, esta representación de manera clara y sencilla, plasma las razones de hecho fundamentadas en derecho, por la cual apelamos el auto emitido por el juzgador en caso de marras. Primeramente, se desprende del escrito interpuesto por la contraparte que solicita:
a) Dice el demandante: “Ahora bien, respecto a los anexos identificados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que son documentales que fueron consignadas en copia simple, se denota que los mismos fueron debidamente suscritos por la parte accionada (presunción grave) y que en tal sentido o motivo reposan en original en su poder, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil venezolano, solicito la exhibición de los originales de dichos documentos y pido al tribunal que se intime a la accionada a la exhibición o entrega de los mismos so pena de que se tengan como cierto los datos afirmados por mi patrocinado acerca del contenido del documento). En cuanto a esta solicitud el Juzgador la admitió, sin embargo INOBSERVO que así como quedo planteada la solicitud no se cumplió con los extremos del artículo 436 del CPC.
Es el caso Ciudadana Juez de Alzada, que el artículo 436 citado, establece: (…). Entonces al analizar la regulación de este mecanismo procesal, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno (Sentencia del 5 de agosto de 1997 –extinta Corte Suprema de Justicia), ha sostenido: (…).
A manera conclusiva en caso de no acompañarse la copia del documento cuya exhibición se pretende, el promovente tiene la carga de indicar con precisión los datos exactos que permiten conocer el contenido del documento y aportar el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se encontraba en poder del adversario, lo cual no sucedió. Es por ello que si el promovente no cumple con su carga, el mecanismo procesal de exhibición será inadmisible por haber sido promovido ilegalmente. Aunado a ello, ciudadana Jueza Superior la contraparte afirma que los documentos fueron debidamente suscritos por la parte accionada. En razón de ello, la contraparte lo que está emitiendo es un vulgar juicio de valor, ya que los documentos los especialmente marcados como E, F, G, fueron emanados, suscritos y firmados por varias personas quienes son poseedores precarios e incluido el demandante de autos, razón por la cual la parte accionada necesariamente no estuvo ni está obligado a tener esos documentos en su poder en original, cualquiera de los firmantes puede tenerlos o haberse quedado con ellos, tal como hemos manifestado en escrito interpuesto por esta representación en los folios 33 al 35 del cuaderno de medidas. De hecho con la exhibición de documentos solicitada, la contraparte está evidenciando y dándole la razón a esta representación y prácticamente indicándole al Juez que el demandante si introdujo la demanda con el instrumentos fundamental en copia simple de un documento privado y que el juez otorgó las medidas con ese documento privado, causando un agravio, violatorio de normas constitucionales que afectan el orden público, algo inentendible e inaceptable desde todo punto de vista en el derecho, pero cierto, lo cual crea una inseguridad jurídica a todas luces.
Aunado a ello, en el auto impugnado, el Juez a-quo, ni se molestó en cumplir más que con una formalidad con una obligación, como lo es la de revisar y exigir el cumplimiento de los requisitos pautados en el citado artículo 436 del CPC. Así, ha sido plasmado por Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a la Exhibición de Documentos, donde el auto debe indicar: “…cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima…”.
Ahora bien, el tribunal, ordena la intimación de esta representación, más no así a nuestros poderdantes, sin embargo y aunque se libró boleta de intimación, nunca fuimos intimados por el tribunal. El Hecho que hayamos actuado en el expediente a través de la consignación de alguna diligencia o escrito, no quiere decir que estemos intimados tácitamente. En materia de intimación, la misma debe ser expresa, ya que la Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (Sentencia Nº 973 del 26/5/05).
En tal sentido ciudadana Jueza Superior, nunca fuimos intimados de manera expresa y mucho menos se celebró el acto de exhibición de documentos solicitados (que per se fueron mal solicitados y el Juez no constato el cumplimiento de los extremos de ley del ya señalado artículo 436 del CPC y así se observa de las actas que conforman el expediente.
Vale la pena citar la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, del 5 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nº 09-1085, que establece: (…).
Se hace la aclaratoria sobre este punto, por cuanto en fecha 20 de enero de 2022, el abogado de la contraparte solicita que se tenga como exactos los textos de tales anexos, mas sin embargo, esta representación, presento escrito en respuesta a la solicitud de la contraparte, (Folios 88,89 y 90 del cuaderno de medidas).
b) Dice el demandante. “En tercer lugar, respecto a los anexos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Una vez analizados los mismos, se puede verificar que los anexos “B” y “C”, fueron presentados en original, ahora bien es de destacar que la parte demandada procede a efectuar una impugnación genérica sin destacar si desconoce el contenido o firma (sic) de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, causando con ello indefensión a esta representación, por lo tanto a todo evento promuevo prueba de cotejo establecido en el artículo 445 y siguiente ejusdem…” (sic).
Ciudadana Jueza, los documentos marcados con las letras “B” y “C”, fueron presentados en original y esta representación admite que se realizó una impugnación genérica, a lo cual el juez en la valoración de las pruebas para dictar sentencia de seguro desechara tal impugnación.
Por otro particular, ciudadana Juez de Alzada se realizó el dictamen pericial (folios 61 al 86 del cuaderno de medidas), y pareciera ser que los expertos grafólogos, comenzaron a legislar y transcriben lo pautado en el artículo 429 del CPC.
Se observa ciudadana Juez Superior, que en el mencionado peritaje los expertos señalan que en otros países, expertos grafólogos si hacen el peritaje en base a copias fotostáticas, con ello, igualmente se trata de transgredir o descontextualizar los artículos 429, 444 y 445 del CPC. Siendo que en definitiva, los instrumentos presentados en copias simples de documentos privados fueron impugnados por no tener valor probatorio por la forma y manera de traerlos al proceso, violentándose normas procesales.
Asimismo, Ciudadana Jueza de Alzada, en el folio 66 del cuaderno de medidas, en el dictamen pericial, específicamente en el punto 2.2.3, los peritos dicen que el documento marcado como “C”, los ciudadanos Alfonso José Curzio Fersula y Francys Ynes Caraballo Gil, desconocieron la firma, situación esta falsa y mendaz, por cuanto ya se señaló en el presente escrito que ciertamente el documento marcado C, es original y se realizó una impugnación genérica. Por otro particular pareciera que los peritos quieren hacer vales con una firma la originalidad de los documentos privados presentados en copia simple, olvidando que el reconocimiento va referido a contenido y firma.
Lo que si es cierto, ciudadana Jueza es que toso esto proviene de la oposición a las Medidas Cautelares decretadas por el juzgador a-quo y la contraparte quiso tomar la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas que son propias del lapso de promoción de pruebas del procedimiento ordinario, aunado a que con ello no fortalece en absoluto o mejor dicho no demuestra que el juez otorgo las medidas cautelares ajustado a derecho de conformidad a lo pautado en los artículos 585 y 588, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, siendo esa articulación probatoria del articulo 602 eiusdem.
Ciudadana Jueza, en todo lo transcrito, alegado y fundamentado “Ut Supra”, se observa que en el Iter procedimental desde el momento mismo de la admisión de la demanda, se han violentado normas constitucionales, normas procesales y de orden público que atentan contra la seguridad jurídica, siendo que estamos en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con el mencionado artículo constitucional, esta representación, observa que el juzgador ha cometido el vicio de error en interpretación de una norma jurídica por cuanto, en su labor decisoria, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con sui contenido y ello ha permitido dejar en indefensión a nuestros poderdantes y trastocar el debido proceso en el caso de marras. El admitir la demanda aceptando una copia simple y de un instrumento privado como instrumento fundamental de la pretensión y Decretar Medidas Cautelares en atención a ese mismo documento privado presentado en copia simple, con decisiones arbitrarias por falta de motivación de los hechos con el derecho.
En el caso de la Admisión de la demanda, tenía que declararla Inadmisible, siendo que para las medidas cautelares otorgadas, debió fundamentarse en principio en el artículo 601 del CPC, y si la prueba era insuficiente como en el presente caso, jamás debió acordar esas medidas cautelares y en cuanto al auto, aquí apelado, debió declarar inadmisible las pruebas propuestas por la contraparte, Es decir, no puede existir parcialidad alguna, preferencia de algún tipo, como tampoco denegación de justicia como sucede en el cuaderno principal donde aún no decide las cuestiones previas.
Ciudadana Jueza Superior en atención a los postulados constitucionales de los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 en armónica relación con los artículos 12, 15, 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se decrete la nulidad del auto impugnado y por ende los actos sucesivos al auto. Así como cualquier otra de conformidad al Principio Juvit Novia Curia…” (Folios 57 al 61).
En fecha 03.11.2022, esta alzada, siendo que no constaba en autos copias certificadas a los fines de poder sentencia la presente causa ordeno mediante oficio numero 2022- 255 requerirlas al tribunal a quo.
En fecha 08.11.2022, parte accionada recurrente a través de su apoderado judicial ROBERTO LINARES, INPREABOGADO No. 94.006 consigna las aludidas copias.
En fecha 14.11.2022, el tribunal a quo remitió copias requeridas
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de producir la decisión en la presente causa y con ocasión al recurso de apelación propuesto, tenemos que el presente recurso se circunscribe a impugnar el de auto de admisión de pruebas dictado en el cuaderno de medidas en el expediente Nº 13452-21, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02.12.2021, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente.
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no se encuentren prohibidos expresamente por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Así, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental de la Justicia y que se traduce en la Paz Social.
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Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
En este sentido quien decide observa que, la pertinencia del medio de prueba aportado al proceso por las partes, está ceñida a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en este. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que en la tramitación de la incidencia del cuaderno de medidas y realizada la oposición a la misma, las partes promovieron medios de pruebas, procediendo el Tribunal a quo a admitir los mismos, tales como documentales, prueba de cotejo y prueba de exhibición de documentos; sin embargo, el auto recurrido objeto de apelación en la providenciación y admisión de los medios de pruebas promovidos con el objeto de finalidad de verificar la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas.
Al respecto, prevé el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Adminiculado con el criterio establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 05-105, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27.06.2005, sobre los requisitos para decretar providencias cautelares, se tiene que: De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la providencia cautelar solo puede ser concedida, cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 2005-000425 en fecha 18.04.2006, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente: “…esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más que, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Analizado lo anterior, siendo así los medios de prueba promovidos por la parte accionante en la oposición a las medidas cautelares decretadas por el aquo, a saber la prueba de exhibición de documento y prueba de cotejo, considera esta alzada que las mismas resultan impertinentes, con el objeto de lo sometido a estudio, como es la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de la Ut Supra motivación, resulta forzoso para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.12.2021, por los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas dictado en el cuaderno de medidas Nº 13452-21, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02.12.2021, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente; en consecuencia, se declara inadmisible los medios de pruebas promovidos de exhibición de documento y prueba de cotejo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.12.2021, por los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente, contra el auto de providenciación de los medios de pruebas dictado en el cuaderno de medidas Nº 13452-21, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02.12.2021, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.939, contra los ciudadanos ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente.
SEGUNDO: INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos de exhibición de documento y prueba de cotejo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (14) día del mes de Diciembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1697
RAMI
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