REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Diciembre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1654
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA, MARIGINA DIANA DE APONTE; GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.365.038, Nº V-14.191.964, Nº V- 15.497.511, y Nº V-19.417.282. respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO TEREPAIMA SANTODOMINGO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.830.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2005, bajo el Nº 04, Tomo 64-A, representada por su Presidente ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.262.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACION DE COMPETENCIA).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, a los fines de sustanciar y decidir Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte demandante Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935 en fecha 19.07.2021, contra Sentencia, proferida por el Tribunal A Quo Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede en Villa De Cura, de fecha 23.01.2020 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas, MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA; MARIGINA DIANA DE APONTE; GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES , titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.365.038, Nº V-14.191.964, Nº V- 15.497.511, y Nº V-19.417.282 respectivamente contra Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2005, bajo el Nº 04, Tomo 64-A, representada por su Presidente ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.262. sustanciado en el Expediente N° 6669 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Por auto de fecha 01.10.2021 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 15.10.2021, fueron requeridas copias al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede en Villa De Cura, mediante oficio número 2021-086, a los fines de poder decidir la presente causa.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO


De La Pretensión
En fecha 01.08.2019 corre inserto (Folio 85 al 89), en los términos que contrae el presente libelo:
(…)
I
DE LOS HECHOS
1) Las representadas son propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que se encuentran en la misma (Galpón, Oficinas), ubicadas en la zona Industrial Las Minas Carretera Villa de Cura-San Francisco de Asís, calle Nº 1, parcela Nº 3, Municipio Zamora del Estado Aragua; inmueble este que le pertenecía al ciudadano LUIGI DIANA IERACI (hoy difunto), y quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 11.053.172, tal como se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III; y en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo I, y que distinguidos con las letras “C y D” se acompaña copia fotostática confrontada con la original ad efectum videnci; y del cual mis representadas son herederas, tal como se evidencia en declaración de Únicos y Herederos Universales de fecha 05 de febrero del 2019, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, así como Declaración Sucesoral, y que distinguidos con las letras “E y F” se acompaña copias fotostáticas confrontadas con las originales ad efectum videndi.
2) En fecha 15 de Abril del 2006, la inmobiliaria C.D INMUEBLES 2006 S.R.L; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 julio del 2006, bajo el Nº 80, Tomo 33-A, representada por su Presidente Ciudadana: CLELIA LEONOR DANIELS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.347.012, actuando en representación del ciudadano: LUIGI DIANA IEARACI (hoy difunto), celebro Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “AMAIRCA C.A”; identificada anteriormente sobre las bienhechurías (Galpón, oficinas), que se encuentran, ubicadas en la zona industrial Las Minas Carretera Villa de Cura-San Francisco de Asís, calle Nº 1, parcela Nº 3,Municipio Zamora del estado Aragua, el tiempo de duración del contrato era de un (1) año fijo, sin prorrogas, contado a partir del día (15) de Abril del año 2006 y con un canon de arrendamiento para esa fecha de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), tal como se evidencia de contado de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua en fecha (5) de mayo del 2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo: 42 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho durante el referido año, y que distinguidos con la letra “G” se acompaña copia fotostática confrontada con la original ad efectum videndi
3) Posteriormente en fecha 11 de julio del 2014, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la referida empresa, sobre de seis (6) Galpones Industriales con un área aproximada de : Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 M2) y con área de Oficinas, estacionamiento, depósitos, baños, ubicado en la zona Industrial Las Minas Carretera Villa de Cura- San Francisco de Asís, calle Nº 1, galpones Nros: 1,2,3,4,5, y 6 parcela Nº 3, Municipio Zamora del estado Aragua, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato, que el plazo de duración del mismo, era de Dos (2) años fijos, el cual iniciaba a partir del quince (15) de mayo del 2014 y culminaría el quince(15) de mayo del 2016, y en la cláusula tercera, se estipulo el canon de arrendamiento, quedando fijado el mismo para esa fecha de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 45.427,20) más el impuesto al valor agregado (IVA) mensuales y que debían cancelarse al arrendador, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días posteriores a su vencimiento. Dicho contrato quedo inserto bajo el Nº 48, Tomo: 30 de los Libros de autenticación, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, con funciones notariales, en fecha 11 de Julio del 2014; y que distinguidos con la letra “H” se acompaña en este escrito.
4) A inicios del mes de Febrero del presente año (2.019), mis representadas prescindieron de los servicios de la inmobiliaria C.D. INMUEBLES 2006 S.R.L; vía correo electrónico, mas sin embargo la representante de dicha inmobiliaria se apersono en ese mismo mes en las instalaciones de la empresa: AMAIRCA C.A; conjuntamente con mi persona, para notificarles la decisión de los herederos del ciudadano: LUIGI DIANA IERACI, de prescindir de sus servicios y que de ahí en adelante debían entenderse con el apoderado de los herederos, ciudadano abogado PEDRO PABLO TERAPAIMA SANTODOMINGO GUEVARA.
5) De ahí en adelante, mi persona como apoderado de las herederas del ciudadano: LUIGI DIANA IEARACI, he realizado diversas diligencias y conversaciones tanto con la abogada de la empresa AMAIRCA, C.A; así como también; con algunos de sus socios, para lograr un acuerdo tanto con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, así como el ajuste y el pago de los cánones de arrendamiento que se encuentran en mora desde el mes de enero del presente año, y todas han sido infructuosas, ya que he sido objeto de un constante bailoteo por parte de la abogada y socios de la empresa.
6) El ultimo canon de arrendamiento del referido inmueble es por la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) más CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de impuesto (I.V.A), y no han sido pagados los correspondientes a los meses de : ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, y JULIO del presente año 2019 siendo su última cancelación del canon en el mes Diciembre del año 2018. a la inmobiliaria.
7) La cláusula segunda de dicho contrato establece: “El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años fijos el cual se inicia a partir del quince (15) de mayo del 2014 y culmina el quince de mayo del 2016… No obstante si LAS PARTES acordaren continuar con la relación arrendaticia más allá del plazo fijo establecido en esta cláusula se deberá suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento…”
La cláusula tercera de dicho contrato establece: “…Es convenio entre LAS PARTES que el retardo en el cumplimiento de los pagos por parte de LA ARRENDATARIA generara un gasto de cobranza equivalente al diez por ciento (10%) de recargo sobre la cantidad o suma adeudada además de los interese de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; asimismo queda establecido entre LAS PARTES, que la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir del mismo…”
8) En síntesis de los hechos, LA DEMANDADA posee un inmueble constituido por (6) galpones industriales propiedad de mis representadas anteriormente identificadas, y que yo como su apoderado estoy encargado de recaudar los alquileres y de realizar todas las diligencias tendientes a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento; y que la demanda opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos, desde el mes de enero del presente año, ni ponerse a derecho en cuanto a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con las herederas del inicial arrendador.
II
DEL DERECHO
SUSTENTACION JURIDICA DE LA PRESENTE DEMANDA
En primer término, motivo mi solicitud con base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El articulo 51(…) Constitucional.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo
El articulo 257 (…) y 253 (…) constitucional.
El articulo 1.167 (…)
El articulo 1.592 (…)
El articulo 552 (…) del Código Civil.
EL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEYDE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades industriales.
Su artículo 33 (…).
El procedimiento breve está contemplado en el código de procedimiento civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
III
PETINTUM DE LA ACCION PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada contra LA DEMANDADA compañía Anónima “AMAIRCA C.A”;
SEGUNDO: Se RESUELVA el contrato de arrendamiento celebrado entre la inmobiliaria C.D. INMUEBLES 2006 S.R.L y la compañía Anónima “AMAIRCA C.A”; inserto bajo el Nº 48, Tomo 30 de los Libros de Autenticación, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua, con funciones notariales, en fecha 11 de julio del 2014.
TERCERO: Que LA DEMANDADA, haga entrega del inmueble conformado por seis (6) Galpones Industriales con una área aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000M2), y con una área de Oficinas, estacionamiento, depósitos, baños ubicado en la zona Industrial Las Minas Carretera Villa de Cura- San Francisco de Asís, calle Nº 1, galpones Nros: 1, 2, 3, 4,5, y 6 parcela Nº 3, Municipio Zamora del estado Aragua, en las mismas condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se CONDENE a la demandada al pago de las siguientes sumas: la cantidad de: DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000.00) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero hasta el mes de Julio a razón de: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) cada uno más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00) por concepto de Impuesto del valor agrado (I.V.A) más los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y por último la suma de: VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) por los gastos de cobranza estipulados en el contrato a razón del 10% sobre lo adecuado de cada uno de los meses vencidos, todas estas sumas por concepto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados en virtud del incumplimiento del contrato.
QUINTO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de lo pautado en el contrato.
SEXTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Derecho Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00), equivalente a Diez Mil (10.000) Unidades Tributaria (U.T) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido que la citación de la DEMANDADA, antes identificada, se haga en sus oficinas ubicadas en la Zona Industrial Las Minas Carretera Villa de Cura-San Francisco de Asís, calle Nº 1, parcela Nº 3, Municipio Zamora del estado Aragua, específicamente donde funciona la empresa: AMAIRCA C.A; en la persona de su Presidente el ciudadano: ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.664.262 y/o en la persona de cualquiera de sus representantes legales.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Calle Dr. Rangel cruce con calle Páez. Edificio villa Sport. Local 01. Planta Baja. Villa de Cura Municipio Zamora del estado Aragua.
Es justicia que solicito en la ciudad de villa de cura, en la fecha correspondiente a la presentación de este documento. Firmo conforme con el contenido del mismo; el representante judicial de la parte actora.
Ahora bien, con respecto, a copia simple del contrato de arrendamiento (folio 65 al 68), de Notaria Publica Turmero respectivamente, dejando anotado bajo el Nº 10, Tomo 42, establece en la cláusula decima sexta lo siguiente:
Para todos y cada uno de los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de villa de cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente las partes. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su autenticación.
Por otra parte, en (folio 74 al 78) copia simple de Renovación contrato de arrendamiento, debidamente presentado para su Autenticación y Devolución en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua , dejando anotado bajo el Nº 48, Tomo 30, establece en la cláusula decima quinta lo siguiente:
Para todos y cada uno de los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En ciudad y fecha de su autenticación.

de la contestación de la demanda
En fecha 22.01.2020 corre inserto (Folio 131 al 134) la parte, DEMANDADA, da contestación así como promover cuestiones previas y de defensas de fondo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
1.- Opongo la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez para conocer de esta causa, ya que las partes en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Zamora del estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro de fecha 11 de Julio del año 2014 el cual fue consigno junto al libelo por la parte actora marcado con la letra “H”, establecieron en la cláusula Decima Quinta lo siguiente “Todos y cada uno de los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes”. En consecuencia este Tribunal debe abstenerse en conocer de la causa por la falta de jurisdicción y remitir el expediente al Tribunal competente por jurisdicción especial.
2.- Opongo la Cuestión Previa Numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que el demandante quien actúa con el carácter de apoderado de los herederos del difunto LUIGI DIANA IERACI, identificado en auto, a quien le otorgaron poder insuficiente ya que la sustitución de poder que hicieron las ciudadanas MARLENE JOSEFINA NIEVES, y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES, plenamente identificadas en el escrito libelar en representación de la ciudadana GLENDA MARLENE DIANA NIEVES, también identificada en el libelo al abogado, no cumple los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fue sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder, una nota marginal y exhibir al funcionario los documentos auténticos, que acredite la representación que ejerce”.
En este sentido no fue consignado el poder otorgado por GLENDA MARLENE DIANA a MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES.
3.- Opongo la cuestión previa Numeral 6 del artículo 346, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numerales 4,5,7, es decir el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión; indicando su situación y linderos, si fuese inmuebles. Igualmente la relación de los hechos y su fundamento no concuerda con el derecho alegado en que se basa la pretensión. Sin determinarse con claridad lo que desea, ya que menciona los diferentes contratos firmados entre la representada y la Sociedad Mercantil Cd Inmuebles 2006 S.R.L; mencionando a los herederos del hoy difunto LUIGI DIANA IERACI y que él los representa y en síntesis menciona en sus palabras textuales lo siguiente: “LA DEMANDADA posee un inmueble constituido por seis (6) galpones industriales propiedad de mis representadas anteriormente identificadas, y que yo como su apoderado estoy encargado de recaudar los alquileres y de realizar todas las diligencias tendientes a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, y que la demandada opera comercialmente con fines de lucro sin pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de enero del presente año, ni ponerse a derecho en cuanto a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con las herederas del inicial arrendador”. Por lo que es fácil determinar con claridad lo que desea si resolver un contrato o celebrar otro, (ilegible) cánones. Y adicionalmente pretende la parte actora que se indemnice los daños y perjuicios sin señalar o especificar estos y sus causas.
4.- Opongo la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la pretensión, creando una indefensión a la parte demandada, en primer término hace referencia que el procedimiento breve se refiere a los artículos 859 al 880, lo cual es falso, a sabiendas la parte actora que ese articulado le corresponde al procedimiento oral. Actualmente señala la pretensión la resolución de un contrato, sin señalar que tipo de contrato, si es a tiempo determinado o indeterminado. En este sentido debe pretenderse que debe aparecer claro preciso y conciso la pretensión para evitar la violación del derecho a la defensa de la parte demandada. Es por ello que el tribunal no debe permitir el ejercicio de una acción de esta naturaleza.
CAPITULO II
DEFENSA DE FONDO
1.- Ciudadana jueza, se evidencia que una vez leído y analizado el escrito libelar, este carece de pedimento o certeza de la pretensión de los hechos y el derecho que traiga como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento. Solo en el petitorio solicita que declare con lugar la acción de Resolución de contrato, indemnización de daños y perjuicios, que se condene al pago de los cánones de arrendamiento en virtud de lo expuesto tomando en consideración el artículo 35 de la ley y reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1443 del 23 de Octubre del 2014 causa Economax Pharmacia & Zona industrial C.A el cual establece: “En cuanto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamientos vencidos”, vinculante para estos efectos, pido a este tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de la pretensión, de desalojo del inmueble objeto de esta causa donde piden resolución de contrato, pago de canon de arrendamiento y a la vez daños y perjuicios, lo cual resulta incompatible o excluyentes entre si, cuando son planteadas de manera directa y no en forma subsidiaria, una a la otra por tener finalidades distintas, disimiles, no siendo susceptible de acumulación ene l libelo, lo cual se evidencia la violación fragante por la parte actora en esta causa que nos ocupa del orden publico procesal y del debido proceso, acogiéndose la sala al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Como defensa de fondo es necesario señalar la prohibición dela ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, el cual debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de jurisprudencia de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de la disposición legal expresa, con esto se quiere señalar que el fundamento de derecho señalado por la parte actora no corresponden a la acción interpuesta, sobre procedimiento por lo tanto debe ser inadmisible la demanda incoada contra mi representante.
CAPITULO III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
A.- HECHOS CIERTOS: PRIMERO.- Es cierto que mi representada ut supra identificada está representada por su presidente ciudadano ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO, cedula de identidad numero: V- 9.664.262.
SEGUNDO.- Es cierto que mi representada, funge en esta causa como parte arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, es decir galpones y oficinas, ubicadas en la zona industrial Las Minas Villa de Cura, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del estado Aragua.
TERCERO.-Es cierto que el ultimo y actual canon de arrendamiento es Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) más IVA Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).
CUARTO.- Es cierto que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento le pertenecía en vida a Luigi Diana Ieraci.
QUINTO.- Es cierto que mi representada es arrendataria desde el 15 de abril del 2006, continuando en la ocupación de los galpones hasta la presente fecha, mediante contrato de arrendamiento.
SEXTO.- Es cierto que el último contrato de arrendamiento firmado ha sido por el lapso de 2 años fijos a partir del 15 de mayo del 2014 al 15 de mayo del 2016.
B.- HECHOS NEGADOS. PRIMERO: Niego, contradigo y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, alegados en el escrito libelar presentado por el apoderado de la parte actora por ante este Tribunal, por no ser ciertos los hechos y el derecho que se le imputan a mi representada en cuanto al incumplimiento legal y contractual.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mí representada a través de abogado a sus accionistas o socios allá recibido alguna diligencia procedente de la parte actora para lograr un acuerdo, tanto con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, así como el ajuste y el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, se encuentra en mora desde el mes de enero del año 2019, hasta el mes de Julio del mismo año, por cuanto los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente número 06-2019, del cual anexo copias certificadas donde se demuestra el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero hasta septiembre del año 2019. Asimismo en el mismo expediente están consignados los cánones de octubre hasta la presente fecha.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada esta incursa en los artículos 26, 51, 253 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1167, 1592 ordinal 2 del Código Civil Venezolano, 552, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada sea condenada al pago de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) correspondientes a cánones de arrendamiento del mes Enero a Julio del año 2019, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada mes, ya que mi representada esta solvente hasta la presente fecha.
SEXTA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga una deuda de Treinta y Tres Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) por concepto de IVA. Ya que dicha obligación se ha cumplido hasta la presente fecha.
SEPTIMA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga una deuda de Veintiún mil Bolívares (Bs. 21.000,00)por gastos de cobranza, por cuanto no ha habido ninguna gestión de cobranza, ya que los cánones de arrendamiento fueron depositados en el tribunal anteriormente señalados, y mucho menos que dichos gastos de cobranzas corresponda indemnización por daños y perjuicios.
OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada este incursa en incumplimiento de contrato de arrendamiento.
NOVENA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada sea condenada en costas procesales, y mucho menos por los alegatos de la parte actora en señalar que la obligación a litigar y a defender sus derechos.
DECIMA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga que pagar Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a razón de diez mil unidades tributarias y mucho menos pago de indexación, al momento de la ejecución de la sentencia. Por ultimo pido al tribunal se sirva admitir este escrito contentivo de cuestiones previas, defensas de fondo y contestación de la demanda. Es justicia que espero en la ciudad Villa de Cura a la fecha de su presentación.
En fecha 28.01.2020 corre inserto (Folio 196 al 197) la parte, ACTORA, da contestación, DE LAS CUESTIONES PREVIAS invocadas por la parte Demandada, en los siguientes términos:
(…).
Subsano, el numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presento en original para efectum videndi, y consigno para será anexado en copia simple marcada con la letra “A” el poder otorgado por la ciudadana:
GLENDA MARLENE DIANA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.230.290, a las ciudadanas MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.365.038 y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.417.282, tal como se evidencia por conducto de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de villa de Cura bajo el Nº 10, folio:34, Tomo, 6 del Protocolo de transcripción, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2021. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pido a la Ciudadana Jueza la declare sin lugar.-
Alegado en que se basa la pretensión, de acuerdo al artículo 340 numeral 4 del Código de P procedimiento Civil, en el petitorio de la demanda está claramente determinado lo que se pretende con la demanda.
Subsano el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al fundamento del derecho con el artículo 1.167 del Código Civil, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Subsano el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los daños están claramente indicados en el particular cuarto del petitorio de la demanda cuando se habla de los gastos de cobranza. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pido a la Ciudadana Jueza la declare sin lugar.
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandada de la violación del derecho a su defensa, creando una supuesta indefensión y que es falso que el procedimiento sea breve al referirme a los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que la parte actora sabe que este articulado corresponde al procedimiento Oral. Así como la pretensión de la resolución de contrato, si es a tiempo determinado o indeterminado; por lo que está de manera clara, precisa, y concisa la pretensión de la demanda. “… las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”. – Sentencia, SCC, 21 DE Septiembre de 2006, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Dianamen Vs Estacionamiento Diamen, S.A, Exp. Nº 09-0084. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia, pido a la Ciudadana Jueza la declare sin lugar.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (Folio 01 al 04), dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Villa De Cura, en fecha de 23 de Enero 2020 dicto Sentencia, en los siguientes términos:
(…).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del juez;
2. La incompetencia de este;
3. La litispendencia ;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la Republica; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia.
El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor , declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenida en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez (a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez (a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera que la cuestión previa alegada, nos e refiere a la falta de jurisdicción del Juez, sino a la “falta de competencia de este, en razón al territorio”, y así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la defensa preliminar de la falta de competencia este Tribunal aprecia los argumentos que le sirvieron de fundamento al demandado de autos y las pruebas presentadas a los autos, en cuyo escrito expreso:
Todos y cada uno de los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la Jurisdicción de Cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes”.
La competencia territorial se encuentra regida en el Código Adjetivo, en los artículos 40 al 47 de la sección II del Libro Primero Título I, y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Por su parte, el artículo 41 establece:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Así mismo, el articulo 47 (…).
En los casos generales de la competencia territorial las demás que versen sobre derechos personales, la demanda se propondrá en el domicilio del demandado en su defecto la residencia de este y si no tuviese domicilio y residencia conocido se propondría en el lugar donde se encuentre el demandado.
También es factible la derogación territorial de la competencia por convenio entre las partes siempre que no estén involucradas materias en las que deba intervenir el Ministerio Publico. En este mismo orden el comentarista Ricardo Henrique La Roche, expresa que la derogación de la competencia territorial, atiende al referirse al:
Artículo 41 (…) del Código de Procedimiento Civil.
Prosigue el autor comentado al referirse a la competencia territorial del fuero derogado convencionalmente establecido en el artículo 46 eiusdem, lo siguiente:
“…omisis
El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica dela artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflación verbal: “el juez puede o podrá”. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto:
El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero “dispositivo o facultativo” y puede ser establecido también tácitamente.
La palabra (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramirez&Garay XCVIII, p 445).
Finalmente esta Juzgadora para decidir evidencia:
Se denotan las argumentaciones doctrinales antes expuestas, que este Tribunal adopta para fundamentar el presente fallo, que el demandante puede elegir entre los diferentes fueros, tales como el domicilio, residencia o lugar donde se encuentre el demandado, el lugar donde se ha contraído la obligación donde, se encuentre la cosa mueble siempre que el demandado se encuentre en él, en el lugar donde está ubicado el inmueble, y el lugar de la apertura de la sucesión, el domicilio de la sociedad, el lugar donde se ejerza la administración donde se haya conferido la tutela, todas ellas dependiendo del tipo de acción ejercida a saber, si se trata de acciones personales, reales mobiliarios e inmobiliarios, aperturas de sucesiones, demandas entre socios, demanda de rendición de cuentas, etc., por lo que se establecen en los artículos que atienden a la competencia territorial, específicamente en los artículos 40 al 47 del Código adjetivo, los distintos fueros a objeto de determinar el Juez competente en cada caso, y en todos los casos, siempre es a elección del demandante.
No obstante, puede el demandado renunciar al fuero del lugar del domicilio, y de hecho puede existir pacto sobre la competencia territorial derogándose las reglas generales, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone la frase “podrá” lo que significa que es facultativo y/o potestativo, eligiéndose un domicilio distinto para interponer la demanda, por lo que debe considerarse que la elección la hace también el demandante, cuya facultad está dada por la ley al demandante.
Pues bien, en el caso de autos el demandante escogió como fuero territorial, para la interposición de la presente acción, al tribunal del Municipio Zamora de esta circunscripción judicial, y que en ella concurren no solo el lugar del domicilio del demandado en su carácter de arrendatario en el caso bajo análisis, sino que concurrentemente fue el lugar donde se realizó también el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y a pesar de que ciertamente eligieron en la cláusula Decima Quinta del contrato de arrendamiento indicando como domicilio especial la ciudad de Cagua, no es menos cierto, que no establecieron las partes expresamente en dicho contrato, que este domicilio fura exclusivo y excluyente de los demás fueros, por lo que debe entenderse que no solo el demandante podría proponerlo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier Tribunal de los supuestos especificados en dichas normas sino que demás facultativamente podría proponerla en el domicilio territorial de los Tribunales especiales escogidos.
Aunado a ello, si las reglas de la competencia territorial que el legislador estableció, en principio y con el propósito de permitirle al demandado ejercer el legítimo derecho de defensa y la posibilidad de brindar mayor facilidad al demandado para acudir a ejercerla, se observa en el caso bajo estudio, que tales propósitos se encuentran debidamente garantizados con el fuero escogido por la parte actora con la interposición de la presente acción, ante la competencia territorial de este Tribunal que conoce. Y así lo establece.
De manera que las accionantes MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA, MARIGINA DIANA DE APONTE, GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES en el presente caso través de su apoderado judicial PEDRO PABLO TEREPAIMA SANTODOMINGO GUEVARA, debidamente identificados en las actas procesales, puede con facultad dada por ley interponer la presente acción, en cualquiera de los supuestos normativo establecidos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción personal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y más aún podía interponerlo subsidiariamente, en el domicilio escogido como domicilio del demandado ajusto conducta a tales disposiciones legales, y por ende no considerar este Tribunal que tenga incompetencia territorial para conocer de la presente acción, por el contrario afirma su competencia en virtud de que pretender lo contrario significa la derogación de normas procesales de estricto cumplimiento que no pueden derogarse ni por las partes ni por el propio Juez, por ser de orden público, desechando de esta forma la cuestión previa de incompetencia como defensa hecha por la Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, a través de su apoderado judicial LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA., plenamente identificados, por lo que deberá declarar sin lugar la misma y así lo establecerá en la correspondiente dispositiva de seguidas.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinales 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, contra la parte actora MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA, MARIGINA DIANA DE APONTE, GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES, ambos plenamente identificados en autos, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal, declara que es COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y por cuanto esta decisión tenía que ser realizada con preferencia a la restantes cuestiones previas alegadas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes reseñado y en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Se le advierte a las partes que el lapso para la interposición de los recursos contra el presente fallo, se computaran a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, continuando la causa su curso legal, hasta la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspenderá hasta que se reciban las resultas del Tribunal superior sobre el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN EJERCIDO
Corre inserto, (Folio112 al 113), Diligencia de fecha 19 de Julio del 2021, suscrito por el Abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA para interponer Recurso de Regulación de la Competencia, en los siguientes términos:
(…).
Al momento de la contestación de la demanda, se opuso entre otros puntos, la cuestión previa establecida en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez para conocer de esta causa, ya que las partes en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el número 48, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro de fecha 11 de Julio del año 2014, el cual fue consignado junto al, libelo por la parte actora marcado con la letra “H”, establecieron de mutuo acuerdo las partes en la cláusula Decima Quinta textualmente lo siguiente “Todos y cada uno de los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias se elige como domicilio especial la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse expresamente las partes”. En este sentido las partes decidieron derogar la competencia territorial del Tribunal del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Villa, decisión tomada con el consentimiento expresa de ambas partes, que cualquier acción debe ser propuesta por ante la autoridad judicial del Lugar que ha sido elegido en el contrato de arrendamiento como domicilio Jurisdiccional, en tal sentido existe una derogación de, la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es facultativo de las partes elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos que por cierto la elección del domicilio consta por escrito y con esta elección del domicilio las partes lograron atribuirle competencia a cualquiera de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal que ellos eligieron. Dada la definición legal de domicilio establecida en el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una “derogación convencional, para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencial judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil; además ciudadana jueza tal derogación efectuada por las partes contratantes, no están incursa en que debe intervenir el ministerio público, ni en la que la ley expresamente lo determina en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la elección hecha por las partes contratantes tiene validez y reúne las condiciones especiales establecidas en el artículo 23 del Código Civil, como es: que conste por escrito, que no interceda el ministerio Publico ni las demás que determina la ley. Pido a este Tribunal, remita al tribunal Superior copia certificada de la Sentencia, copia certificada del Contrato de Arrendamiento que se encuentra anexo al libelo de la Demanda Marcado con la letra “H” y de este escrito, al Tribunal Superior del Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.


V
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 19.07.2021, proferida por el Tribunal A Quo Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede en Villa De Cura, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose competente por el territorio para conocer del presente juicio.
Así pues, para conocer si resulta competente o no este Juzgado Superior para resolver el presente conflicto de competencia, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Con respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11-10-01, Exp. Nº 01-457, dec. Nº Reg. 0021, dejó sentado lo siguiente:

“…es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:
“...A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:
“Por mandato del ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –según la doctrina nacional– no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg:
‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).
Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...”

De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA establece que la competencia del presente juicio para conocer el presente proceso es el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y no como lo determinó el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circumscription Judicial Del Estado Aragua Con Sede en Villa De Cura, en sentencia proferida en fecha 23.01.2020. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935 en fecha 19.07.2021, contra Sentencia, proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 23.01.2020 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas, MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA; MARIGINA DIANA DE APONTE; GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES , titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.365.038, Nº V-14.191.964, Nº V- 15.497.511, y Nº V-19.417.282 respectivamente contra Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2005, bajo el Nº 04, Tomo 64-A, representada por su Presidente ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.262. sustanciado en el Expediente N° 6669 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.935 en fecha 19.07.2021, contra Sentencia, proferida por el Tribunal A Quo, de fecha 23.01.2020 con Motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas, MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA; MARIGINA DIANA DE APONTE; GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES , titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.365.038, Nº V-14.191.964, Nº V- 15.497.511, y Nº V-19.417.282 respectivamente contra Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2005, bajo el Nº 04, Tomo 64-A, representada por su Presidente ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.262. sustanciado en el Expediente N° 6669 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: competente para conocer de la presente demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada por las ciudadanas, MARLENE JOSEFINA NIEVES DE DIANA; MARIGINA DIANA DE APONTE; GABRIELA DEL CARMEN DIANA DE GUEVARA Y MARIA LOREDANA DIANA NIEVES , titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.365.038, Nº V-14.191.964, Nº V- 15.497.511, y Nº V-19.417.282 respectivamente contra Sociedad Mercantil AMAIRCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del 2005, bajo el Nº 04, Tomo 64-A, representada por su Presidente ALBERTO RAMON DUARTE PRIETO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.664.262 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede en Villa De Cura a los fines de su conocimiento, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 02 de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.-
EXP. 1654
RAMI