REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2022
212° y 163°

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2022 por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.07.2022 con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, sustanciado en el expediente N° 15.919-12 (nomenclatura interna de ese juzgado); en el cual se declaró con lugar la demanda.
II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 04 de Marzo del 2022 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
``.. Yo, MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, Venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109 y de este domicilio, asistida en este acto por JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.244 y de este domicilio, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 4.43, domiciliada procesalmente en calle tres, casa Nº 17, Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, Venezuela, dirección que de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal a los fines de que sean practicadas allí mientras no se constituya otro, las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar durante el curso del procedimiento, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
CAPITULO PRIMERO
DEL ARREDAMIENTO
Conforme se desprende del documento suscrito el día 01 de Noviembre de 2017, que en original acompaño marcado con la letra “A”, entres (03) folios útiles y sus vueltos, mi madre MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA, fallecida en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Defunción de fecha 27/09/2018, que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Registro Civil el Poder electoral del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 4446, Folio Nº 196, Tomo 18, que en copia simple acompaño marcado con la letra “B”, dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C” (10-C), ubicado en el piso decimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta Ciudad de Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente de mi propiedad como consta del documento que contiene la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 2017, bajo el Numero 2017.973, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.1.226 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017, que en copia simple acompaño marcado con la letra “C”.
Dicho inmueble, conforme se evidencia de la Cláusula Primera del citado, fue dado en calidad de arrendamiento a la Arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, RIF J406047872, inscrita su acta constitutiva estatuaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 83-A, Año 201, Número de expediente 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.829.503, RIF 148295030 y de este domicilio, suficientemente facultado para ese acto conforme lo establecido en las clausulas Decima y Decima Sexta de la Supra citada Acta Constitutiva; asumiendo LA ARRENDATARIA de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera la obligación de usar, destinar el inmueble arrendado para el desarrollo de las actividades diarias de índole administrativas de la empresa arrendataria y a no cambiar su uso y destino sin la previa autorización escrita de la Arrendadora; Así mismo en las Clausulas Primera y Tercera LA ARRENDATARIA se obligó a devolver al finalizar la relación arrendataria tanto el inmueble objeto del contrato, como los muebles, mueblajes así como todos los demás accesorios que lo conforman descritos en la Cláusula primera, en las mismas perfectas condiciones de aseo, limpieza, higiene, pintura, conservación, uso y mantenimiento que los recibió; evidenciándose conforme a su Clausula Segunda que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.000.000,00) mensuales, actualmente CERO BOLIVARES CON UNA CIENMILESIMA (BS. 0,00001) mensuales, producto de reconvenciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la primera, según Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, en fecha 2 de Julio de 2018, y la segunda Decreto Nº 4.553, publicado en fecha 06 de Agosto de 2021, en Gaceta Oficial Nª 42.185; Canon que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de cada mes a LA ARRENDADORA, correspondiéndole además pagar las cuotas ordinarias con domínales que fijase la Administración del Edificio Camino Real, en la sede de sus Oficinas; Igualmente en la Cláusula Séptima LA ARRENDATARIA se obligó a instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también en la Cláusula Decima Primera La Arrendataria se obligó al pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado y a entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recios de dichos servicios, obligándose La Arrendataria a mantenerlos solventes hasta la entrega del inmueble al término de la relación contractual; convirtiéndose en la Cláusula Decima Quinta que en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las clausulas convenidas así como la falta de pago de dos meses del canon de Arrendamiento y7o un mes de la cuota de condominio o cualquiera de los servicios descritos en la cláusula decima primera pone fin, da termino, extingue la relación arrendaticia por lo que LA ARRENDADORA podrá solicitar a su elección la desocupación, el cumplimiento, la resolución del Contrato de Arrendamiento además de exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado y de las solvencias señaladas en la cláusula Decima Primera del Contrato.
Dicho contrato de arrendamiento, conforme a su Clausula Tercera, comienza a regir entre las partes a partir del día 01 de Noviembre de 2017 y tiene una duración de seis (06) meses, prorrogable sucesivamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique a la otra dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del termino establecido o de cualquiera de sus prorrogas su voluntad de no renovar el contrato
Pero es el caso Ciudadano juez, que el último pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado efectuado AL ARRENDADOR por EL ARRENDATARIO correspondió al mes de DICIEMBRE del año 2020, en razón de lo cual dicha Arrendataria se encuentra insolvente, adeudando para esta fecha los meses comprendidos entre el mes de ENERO del año 2021 y el mes de DICIEMBRE del año 2021, ambos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, que en su totalidad suman la cantidad de TRECE (13) mensualidades insolutas; Además de ello, la Arrendataria ha dejado de pagar en su debida oportunidad, la cuota de condominio correspondiente al mes de Enero de 2022; Igualmente ha incumplido con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también incumplió la obligación de entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recibidos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; siendo infructuosa cualquier gestión de cobro por los conceptos supra señalados que en mi condición de arrendadora-propietaria he realizado, negándose LA ARRENDATARIA de manera injustificada a dar cumplimiento a sus obligaciones conforme a la Ley y al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO
Ciudadano Juez de mérito, ha sido reiteradamente aceptado en forma constante y pacífica, tanto por la Jurisprudencia Patria como por la Doctrina Nacional, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRORROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTEN LA RELACION ARRENDATICIA EN INDETERMINACION, simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas. Ahora bien, en el caso de autos, la mencionada relación arrendaticia se ha prorrogado sucesivamente en el tiempo sin interrupción alguna, pues ninguna de las partes manifestó su voluntad de no renovar el contrato y por lo tanto, en el caso de marras, debe concluirse que el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes continuo siendo de plazo fijo.-
CAPITULO TERCERO
DE LA ACCION RESOLUTORIA
Ciudadano juez de Merito, ha sido reiteradamente aceptado que los contratos a tiempo determinado, prorrogables bajo la misma modalidad, la acción resolutoria es aplicable, porque no pueden terminarse, en principio, si no por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Articulo 1616 del Código Civil, tiene este la obligación de pagar las pensiones insolutas, vencidas para la fecha de la introducción de la demanda y de las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo el Tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 eisudem, que en contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así mismo el Articulo 1160 ibídem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. Conforme el Artículo 1.592 del Código Civil:
(…)
En este mismo sentido el Articulo 1.159 del Código Civil, dispone: (…)
Y el Artículo 1264, ejusdem prevé: (…)
En tanto que el Artículo 1594 eisudem establece que: (…)
O sea, en perfecto estado, porque según el propio Artículo 1595 ibídem: (...)
Amén de haberlo recibido así tal como lo fue establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en los Artículos del Código Civil arriba señalados, indicativos de la procedencia de la presente demanda resolutoria.
CAPITULO CUARTO
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Es el caso Ciudadano Juez que, la mencionada arrendataria, DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, ha incumplido tanto con su obligación legal establecida en el Articulo 1.160 del Código como con su obligación principal, legal y contractual prevista en el Articulo 1.592, numeral 2º del Código Civil de pagar el Canon de Arrendamiento conforme la Ut Supra señalada Clausula Segunda del contrato cuya resolución se demanda, esto es, no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 2021 ambos inclusive, y al mes de Enero del Año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILESIMA BOLIVBAR (BS. 0,00001), cada una, cuyo monto alcanza la cantidad de CERO ENTERO CON TRECE MILLONES BOLIVAR (BS. 0,000013). De la misma forma ha incumplido la mencionada arrendataria con su obligación de pagar mensualmente la cuota de condominio que corresponde al inmueble arrendado emitida por la administración del Edifico Camino Real, adeudando para la presente fecha el mes de ENERO del 2022, siendo la cantidad total adecuada de DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 18,00), Conforme factura emitida a tal fin por la oficina de administración del Condómino del Edificio Camino Real, que en Original acompaño a la presente marcada “D”, en UN (01) folio útil. Igualmente ha incumplido la mencionada Arrendataria con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; Así como también incumplió la Arrendataria de entregar mensualmente a La Arrendadora los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas , teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; con los cual violo las citadas obligaciones legales y contractuales asumidas, obligaciones estas cuya ejecución ya sea por dolo, por negligencia o por imprudencia no se han cumplido, a pesar de estar obligada a ello conforme a las citas Clausulas Segunda, Séptima y Decima Primera del Contrato, en consecuencia me asiste el derecho de exigir la resolución del contrato conforme lo establecido en las disposiciones legales señaladas en este escrito.
CAPITULO QUINTO
EL DERECHO
En virtud de los hechos y el derecho explanados en los capítulos precedentes de este escrito, estando las partes vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, bilateral, de trato sucesivo y oneroso conforme a lo establecido en las normas previstas en el Código Civil y en la Ley que regula el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades distintas a las especificadas en el Artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA por ser evidente su insolvencia, esto es, el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento oportunamente y en la forma y tiempo convenido, quien no ha cumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento durante los señalados TRECE (13) MESES, esto es, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBREM OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE TODOS DEL AÑO 2021 Y ENERO DEL AÑO 2022, ni lo ha hecho hasta la presente fecha; así como tampoco ha cumplido su obligación de pagar la cuota de condominio correspondiente al Mes de ENERO del AÑO 2022; ni cumplió su obligación de instalar en el Inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; e igualmente incumplió su obligación de entregar mensualmente los recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado, violentando con su proceder lo establecido en las supra citadas disposiciones legales y cláusulas contractuales suficientemente explanados en los precedentes capítulos de este escrito y que doy aquí por reproducidos. Todo lo cual es, sin lugar a dudas, un incumplimiento de las obligaciones de LA ARRENDATARIA que pone fin a la relación arrendaticia entre las partes y constituye causa suficiente para ejercer la ACCION DE RESOLUCION, fundamentada conforme a lo convenido por las partes en las citadas clausulas SEGUNDA, SEPTIMA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento. De igual manera, en los artículos 1167, 1159, 1160, 1592 y 1264 del Código Civil estipulan:
El artículo 1167, ejusdem: (…)
El artículo 1159, ejusdem: (…)
El artículo 1160, ejusdem: (…)
El artículo 1159, ejusdem: (…)
El artículo 1264, ejusdem: (…)
Con fundamento en lo anterior, es por lo que ocurro ante su competente autoridad por considerar procedente solicitar la Resolución, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., antes identificada, en su condición de Arrendataria del inmueble arrendado, a fin de que, extinguida la relación arrendaticia entre las partes, se restablece la situación jurídica infringida con la restitución a quien soy su propietaria de la posesión del Inmueble arrendado distinguido con el número y letra 10-C y, por tanto, el desalojo del Arrendatario Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A.
CAPITULO SEXTO
DE LA PRETENSION Y DEL PETITORIO
El objeto de la pretensión de la presente demanda de resolución, es precisamente la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado; y por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad, de conformidad con el Articula 1167 del código Civil, para demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: En la resolución del contrato acompañado al presente libelo, debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar tanto en canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre del año 2021. Todo inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILESIMA BOLIBAR (BS. 0,00001), cada uno, ascienden a la cantidad total de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESIMAS BOLIVAR (BS. 0.000013), como la cuota de Condominio correspondiente al mes de Enero del 2022, que asciende a la cantidad total de DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.18,00), así como también la obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; y la obligación de entregar mensualmente los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; y que en consecuencia me entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y coas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo, higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento así como los muebles y accesorios, todo conforme a las citadas Clausulas Primera, Cuarta y Decima Quinta del Contrato.
TERCERO: A que me entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, Gas, CANTV, Aseo Urbano, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble, y para el caso que no lo hiciere pido que la Sentencia me autorice a pagar tales servicios a costa de la Arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1266 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil a pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: A que en caso de que la Arrendataria haya efectuado algunas mejoras o bienhechurías al inmueble arrendado, estas queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en el contrato de marras.
SEXTO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por la Arrendataria adicionalmente demando se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en dólares americanos, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada “Corrección Monetaria”
CAPITULO SEPTIMO
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía del presente asunto contencioso, estimo el valor de la presente demanda en conformidad con los Artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE MILLONESIMAS (BS. 18.000013), equivalente a la cantidad de 900 Unidades Tributarias y de 0.07025761 Petros, en tal virtud, debe concluirse que cualquier Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua , de manera sobrevenida resulta competente territorial y materialmente para conocer y decidir, en el primer grado de la jurisdicción, el presente asunto contencioso, en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el Literal A) del Artículo 1º de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 ejusdem, toda vez que la cuantía del presente asunto no excede de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T); ergo deberá declinarse la competencia al Tribunal Distribuidor de Causas de Municipio con Competencia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de expedientes, respectivo.
CAPITULO OCTAVO
DE LA CITACION DE LAS PARTES
A los fines de la citación o notificación de LA ARRENDATARIA la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., antes identificado, se practiquen en la persona de su representante legal Ciudadano JHAN WLADIMIMIR MONCADA LEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.503, RIF 148295030 y de este Domicilio, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., conforme lo establecido en las Clausulas Decima y Decima Sexta de la Supra citada Acta Constitutiva, en la misma dirección del Inmueble de mi propiedad distinguido con la Letra y el Numero 10-C, ubicado en el piso decimo (10) del edificio Camino Real situado en Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en las Clausulas PRIMERA Y VIGESIMA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
CAPITULO NOVENO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente tanto en el Contrato Anexo como en el Articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, así como en lo Dispuesto en los Artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil indicativos de la procedencia de la presente demanda.
CAPITULO FINAL
DEL PROCEDIMIENTO
Finalmente pido, de conformidad con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho por el Procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en Folio 139 al 152, Sentencia dictado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04 de Julio de 2020, en los siguientes términos:
Cito:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El presente caso consiste en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en: “la acción resolutoria es aplicable, porque no pueden terminarse, en principio, sino por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.616 del Código Civil, tiene éste la obligación de pagar las pensiones insolutas, vencidas para la fecha de la introducción de la demanda y en las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, que en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Asimismo, el Artículo 1160 ibídem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Conforme el Artículo 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. "Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato (…)”, y 2°: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; En este mismo sentido el artículo 1.159, del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. Y el artículo 1264, ejusdem prevé: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; en tanto que el Artículo 1.594 eiusdem establece que "El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió", o sea, en perfecto estado, porque según el propio Artículo 1.595 ibídem, "Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas"; amen de haberlo recibido así tal como lo fue establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en los Artículos del Código Civil arriba señalados, indicativos de la procedencia de la presente demanda resolutoria.
Asimismo, el artículo 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO IINMOBILIARIO el cual establece que” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías prorroga legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Títulos del código de procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.
Por otro lado, se evidencia que la parte accionada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda, cuya pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“En la resolución del contrato acompañado al presente libelo, debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar tanto el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre del año 2.021, todos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada uno, ascienden a la cantidad total de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESI-MAS BOLIVAR (Bs. 0,000013), como la cuota de Condominio correspondiente al mes de Enero del 2022, así como también la obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; y la obligación de entregar mensualmente los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; y que en consecuencia entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo, higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento así como los muebles y accesorios, todo conforme a las citadas Cláusulas Primera, Cuarta y Décima Quinta del contrato.
A me entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, GAS, CANTV, ASEO URBANO, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble, y para el que no lo hiciere se autorice a pagar tales servicios a costa de la Arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Que en caso de que la Arrendataria haya efectuado algunas mejoras o bienhechurías al inmueble arrendado, éstas queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en el contrato de marras.
Que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por la Arrendataria adicionalmente demando se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en dólares americanos, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada "Corrección Monetaria".
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no contestó la demanda; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de Resolución de Contrato de Arrendamiento (oficina), fundamentada en el artículos 33 De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por las razones antes narradas, por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
De forma más específica, en cuanto al último requisito mencionado, corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que:
La pretensión de la demandante consiste en el resolución de contrato de arrendamiento, el cual dio inicio el 01 de noviembre de 2017, su madre MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA, fallecida en fecha 27 de septiembre de 2018, dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C “(10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente propiedad de la parte demandante a la Arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., Rif J406047872, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030.
Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Documento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2017. Marcado “C”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de certificación de acta de defunción inscrito por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2018. Marcado “B”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento de Condominio registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Maracay, estado Aragua de fecha 07 de marzo de 1979. Marcado “E”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Original De contrato de arrendamiento celebrado entre la causante de mi representada MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA y la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por su presidente JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, el día 01 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “A”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Documento de Certificación de Acta de Defunción inscrito por ante la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 27 de septiembre de 2018. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 11 de junio de 2015 (copia simple). Marcado con la letra “F”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“En el Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2022, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, tal y como fue acordado en el auto de admisión de pruebas, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse AHISKEL LILI MENDOZA NAVARRETE, venezolana, divorciada, identificada con la cédula de identidad N° V-16.145.219, domiciliado en Urbanización Andrés Bello, edificio camino real, piso 16, apartamento 16-D, Municipio Girardot del Estado Aragua, de Profesión u Oficio: Administradora, edad: 38 años, sin impedimento para declarar, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente la testigo manifestó estar dispuesta a declarar y que no tiene interés alguno en el presente juicio, llenándose de esta manera los extremos señalado en el artículo 486 y siguientes del código de procedimiento civil. En el acto se encuentra presente la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente del testigo. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su cargo en el condominio del edificio camino real? CONTESTO: “administradora”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro, que cursa marcado con la letra “D”, al folio quince (15) del expediente, fue emitido por usted en su función de administradora del condominio del edifico camino real? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro de condominio edificio camino real de enero 2022 corresponde inclusive al inmueble distinguido con la letra y nro. 10-C, del edificio camino real, situado en la avenida las delicias urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro de condominio edificio camino real corresponde al mes de enero del año 2022? CONTESTÓ: “Si”. CESARON. “. Este tribunal le da valor probatorio a titulo indiciarios. Así se decide.
Analizadas como fue la prueba aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que lo narrado por la parte accionante y peticionado no es contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley y que a su vez, no hubo contestación de la demanda, ni prueba promovida por parte del demandado, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar conforme a derecho y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la causante MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA y la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por su presidente JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, el día 01 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “A.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030, a hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento, distinguido con el número y letra diez “C “(10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, completamente desocupado de personas y cosas, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos, y condominio, a la parte actora del presente juicio ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
IV
DE LA APELACIÓN

Corre en Folio 159 al 169, Escrito de fecha 19 de Julio del 2022, suscrito por el Ciudadana JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.829.503, actuando en su Carácter de Representante Legal la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MISANTI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 83-A, del Año 2005, asistido por el Abogado CARLOS GUSTAVO SAN JUAN PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.985, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) En conformidad con el Articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en tiempo y forma, el recurso de apelación contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se llevó a cabo en fecha 04 de Abril de 2022 (…)”.

Alega que debió agotarse la vía administrativa por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, toda vez que la arrendadora cambio el contenido de la cláusula primera del contrato.

V

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 08 de Agosto de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, compareció la Abogada, JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.543, Apoderada Judicial de la Ciudadana MIRIAM ANDREINA RODIGUEZ DE PINTO, Venezolana, Mayor De Edad, Casada, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-7.252.109, actuando en su carácter de Parte Actora, presentando Escrito de Informes, en los siguientes términos:
“(…) Con fundamento en los hecho y el derecho antes señalado es por lo que solicito ante su competente autoridad sean deber ser desechados y declarados sin lugar cada uno de los infundados, extemporáneos, injuriosos y falsos alegatos y pretensiones del demanda que de forma disfrazada pretende hacer valer en la oportunidad de ejercer el recurso de Apelación, demostrado como esta que el Juez de la Recurrida al decidir lo hizo conforme a derecho, emitiendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, tal como lo exige el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que desdice los argumentos de la parte apelante, y sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta asistido de Abogado por el Representante Legal de la parte demandada DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., su Presidente Ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2022, se confirme y declare firme con todos sus efectos jurídicos la Sentencia de fecha 04 de julio de 2022 dictada el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua; se condene en costas a la parte demandada con todos los pronunciamientos de ley. (…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

En el caso que nos ocupa, el demandante peticiona la resolución de la relación arrendaticia contractual en vista de encontrase el accionado incurso en insolvencia arrendaticia que asciende a TRECE (13) MESES, esto es, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE TODOS DEL AÑO 2021 Y ENERO DEL AÑO 2022, así como haber incumplido con las cláusulas contractuales segunda, séptima, decima primera y decima quinta; que frente a ello la parte accionada estando válidamente citada, no contesto no promovió medio de prueba alguno, solo procedió a recurrir de la sentencia alegando, que siendo que habitar en el inmueble junto a su grupo familiar y que se debió agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegato este que no fue privado a los autos.
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
´ll=La parte Actora:
 Marcado con la Letra “A”, Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Causante MIRIAN FREITAS DE RODRÍGUEZ GUERRA, Extranjera, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº E-743505, y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., RIF J406047872, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030, de fecha 04/11/2017. (Folio 5 al 7). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con Letra “B”, Copia de Certificado de Acta de Defunción de la Fallecida, MIRIAM FREITAS DE RODRÍGUEZ GUERRA, Extranjera, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº E-743505, Inscrito por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot. de fecha 27/09/2018. (Folio 8 al 9). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con Letra “C”, Copia Simple, de Documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, , bajo el Numero 2017.973, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 281.4.1.1.2265, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2017 de fecha 27/11/2017. (Folio 10 al 14). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
 Marcado con la Letra “O”, Copia Simple de Aviso de Cobro, expedida por la Administradora del Condominio Edificio “Camino Real” RIF J-30875696-2, la Ciudadana AHISKEL LILI MENDOZA NAVARRETE, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.219. Folio 15 al 16), De los Testigos, reconocido por la Ciudadana AHISKEL LILI MENDOZA NAVARRETE, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.145.219, domiciliada en Edificio Camino Real, Piso 16, 16-C, Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. (Folio 136). Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “E”, Copia Simple de Documento de Condominio Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 14, folio 134, tomo 3 adicional, protocolo 1º, de fecha 07/03/1979. (Folio 50 al 122). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “F”, Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., RIF J406047872, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, de fecha 1106/2015. (Folio 123 al 133). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”.
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Consta en autos y así lo verifica esta Juzgadora que la parte demandada arrendataria del inmueble estando válidamente citada no produjo en el presente juicio medios de pruebas idóneos y pertinentes, para declarar válidamente demostrado su estado de solvencia, ni el cumplimiento de las clausulas demandadas como incumplidas; por lo que es forzoso declarar, el estado de insolvencia durante más de trece meses consecutivos en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandado arrendatario de autos, así como el incumplimiento por parte del arrendatario, de las clausulas contractual segunda, séptima, decima primera y decima quinta; razones, fundamentos y argumentos para dar por demostrado el incumplimiento contractual por parte del arrendatario sobre la base los fundamentos de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre el soporte del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de la obligación contractual y legal respecto del canon de arrendamiento por más de trece mensualidades consecutivas, y sobre la premisa de incumplimiento contractual por parte del arrendatario, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que el accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión.
Por lo que resulta forzoso para esta alzada tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución como lo es el desalojo del inmueble antes descrito, objeto de la relación obligatoria arrendaticia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2022 por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.07.2022 con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, sustanciado en el expediente N° 15.919-12 (nomenclatura interna de ese juzgado);
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 04.07.2022 en el expediente N° 15.912-12 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503.
CUARTO: La parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503 deberá hacer entrega a MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, el siguiente bien inmueble, disti guido con número y letra diez “C” (10-C), ubicado en el piso decimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta Ciudad de Maracay en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua,
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (02) día del mes de Diciembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1796
RAMI
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2022
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, que con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2022 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.07.2022 con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, sustanciado en el expediente N° 15.919-12 (nomenclatura interna de ese juzgado); que éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha declaro sin lugar el recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA NOTIFICADA:
LUGAR:
HORA Y FECHA:

Exp Nº 1796








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Diciembre de 2022
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.50, que con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19.07.2022 contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.07.2022 con motivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., representada por el ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.829.503, sustanciado en el expediente N° 15.919-12 (nomenclatura interna de ese juzgado); que éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha declaro sin lugar el recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA NOTIFICADA:
LUGAR:
HORA Y FECHA:

Exp Nº 1796