REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Diciembre de 2022
212° y 163°




SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 08.03.2022 por la abogado AMERICA RENDON, Inpreabogado Nº 4262., actuando en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449, contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03.03.2022 en el expediente N° 4956-2011 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial incoado por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, , titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449 contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el Obligado Solidario ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779.

II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión
Cito:
Yo, FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.637.449, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), domiciliada en Turmero, cuya Acta Constitutiva fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por su Presidente FERNANDO CAMPIOLI, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.637.449, representación que consta en Acta de Asamblea de fecha 25/04/2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripcion, bajo el Nº 34, Tomo 11-A. Actas que anexo en copias simples marcadas “A”, previa presentación de su original para certificación en autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.577.223, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, con domicilio procesal en Cagua, calle Froilán Correa cruce con calle Páez, edificio Fariña, piso uno, oficina Nº 2, código postal 2112, domicilio procesal al cual me acojo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil mencionada, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer:
PRIMERO
Consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexo en copia simple marcado “B”, previa presentación de su original para su certificación en autos, que celebre dicho contrato por tiempo determinado con la ARRENDATARIA, sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2001, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, acta que anexo en copia marcada “C”, representada en este acto por su Presidente, ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779, representación la suya que consta en Acta de Asamblea inscrita en el Registro el 25/05/2005, bajo el Nº 45, Tomo 35-A, en el particular Primero y Tercero de dicha Acta, que anexo marcada “D” y cuyo carácter fue ratificado en la Acta de Asamblea Nº 52, Tomo 61-A, inscrita en el mismo registro en fecha 16/08/2010, ciudadano que se obligó solidariamente de forma expresa con todos los efectos y derivados de ese contrato. Cuya relación arrendaticia se inició el 01.06.2002, tal como se desprende de primer contrato de arrendamiento que suscribimos, que anexo en este acto en copia simple marcada “E”, posteriormente celebramos contratos continuos y sucesivos hasta la actualidad.
El objeto del contrato es un inmueble para uso exclusivo comercial, constituido por un Galpón signado con el número 13, de la Parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero-Maracay y viceversa, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Cuyas medidas y linderos GENERALES del galpón comercial son los siguientes: NORTE: en una extensión de sesenta metros (60,00 Mts.) con el Cementerio Metropolitano; SUR: En una medida de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 Mts.) con inmueble del cual se desprende este; ESTE: Con una longitud de trescientos ochenta y dos metros con cincuenta centímetros (382,50 Mts.) con callejón denominado Tucupido, vía que conduce desde la Avenida Intercomunal Santiago Mariño al Cementerio Metropolitano y la Hacienda Tucupido; y OESTE: En una extensión de trescientos noventa y un metros (391,00 Mts.) con inmueble que es o fue de la Sucesión Melandry.
Los linderos particulares del galpón 13 son: NORTE: Galpón número 12 y pasillo divisorio; SUR: Galpón Nº 14; ESTE: Área de estacionamiento y la Avenida Dr. Montoya que es su frente; y OESTE: Parte de la parcela 27 e Inmueble propiedad de la sucesión Melandry.
SEGUNDO
Ahora bien, la ARRENDATARIA, sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), anteriormente identificada, tomo en arrendamiento el inmueble mencionada y descrito anteriormente en sus linderos, por el plazo de un (01) año, contados a partir de la fecha PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (01/06/2010) hasta el día TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL ONCE (31/05/2011), fecha esta en la que venció el termino contractual, ello conforme a la cláusula segunda del indicado contrato, a partir de allí se inició el primer mes de la prorroga legal, cuyo mes le correspondía pagarlo a la arrendataria el día 01 de junio de 2011, ya que su obligación de pago es por mensualidades anticipadas o adelantadas y no al vencimiento de la mensualidad, tal como se obligó según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece:
(…)
Así la cosa, LA ARRENDATARIA se obligó a pagar las pensiones de arrendamientos al inicio al comienzo de cada mes, o sea el día 01 de cada mes, por lo que la obligación de pagar la primera mensualidad contractual era el día 01 de junio del 2011. El último mes de pensión arrendaticia contractual que fue el mes comprendido entre el 01 de mayo al 31 de mayo del 2011, lo debía pagar la arrendataria el día 01 de mayo del 2011, al comienzo de dicha mensualidad, como se obligó en el contrato, y así lo hizo. A partir de allí, tenía derecho al uso de la prorroga legal, cuyo primer mes estaba comprendido entre el 01 de junio al 30 de junio del 2011, y debía pagarlo el día 01 de junio del 2011, cosa que la arrendataria no hizo.
Ahora bien, distinguido Magistrado, a partir del 01 de junio del 2011, se inició para LA ARRENDATARIA el derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, conforme a la Ley Especial, la cual es de pleno derecho, sin necesidad de notificación de ninguna naturaleza, naciéndole la obligación de pagar la pensión de arrendamiento del primer mes de la prorroga legal arrendaticia, (mes comprendido entre los días 01/06/2011 al 30/06/2011), el primer día de ese mes, AL COMIENZO de la mensualidad y así sucesivamente, es decir, tenía la obligación de pagar la primera mensualidad de la prorroga legal entre el día 01/07/2011; la tercera mensualidad de la prorroga legal el día 01/08/2011; obligación de pagos que la arrendataria NO ha cumplido, por lo que desde el día 01 de junio del 2011 la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por incumplimiento de su obligación de pago de las mensualidades arriba mencionadas, por lo que ha perdido su derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, naciendo así, para mi representada el derecho a demandar el cumplimiento del contrato a tenor de los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1592 numeral 2º del Código Civil, y de los artículos 33 y 41 de la Ley Especial de arrendamiento.-------------
En consecuencia LA ARRENDATARIA esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales no tiene derecho a seguir disfrutando del beneficio de la prorroga legal conforme a la Ley Especial; y siendo que preceptúa el artículo 1594 del Código Civil: “El arrendamiento debe devolver la cosa tal como la recibió” y por cuanto la arrendataria no ejecuta su obligación de pago establecida contractualmente reclamo judicialmente la ejecución (cumplimiento del contrato) con base al artículo 1167 y articulo 41 de la Ley Especial, que permite la admisión de demanda por cumplimiento de contrato cuando el arrendatario haya incumplido con las obligaciones legales y contractuales, como lo es la obligación de pagar la pensión de arrendamiento; es por lo que valiéndome de la normativa legal supra mencionada, de la ley especial demando EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: que me DEVUELVA LA COSA ARRENDADA TAL Y COMO LA RECIBIO (Galpón Nº 13).--------------
Honorable Juez, es el caso que el artículo 38 parágrafo final establece que: “durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” y habiéndose comprometido, la arrendataria, a pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.)equivalentes a 76,94 unidades tributarias, durante los primeros 6 meses y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) equivalentes a 105,26 unidades tributarias, los meses restantes del plazo fijo, el primer día AL COMIENZO de cada mensualidad que son los días 01 de cada mes, no cumplió con su obligación, en pagar en su oportunidad como lo establece la cláusula TERCERA del señalado contrato de arrendamiento, las mensualidades que debía pagar el día 01 de junio; el 01 de julio y el 01 de agosto todas del año 2011, por lo que el arrendatario perdió el derecho de usar la PRORROGA LEGAL. Así la cosa, como ya se dijo, por imperio del articulo 41 y de más normas de la Ley Especial, a consecuencia de la insolvencia en el pago, la arrendataria perdió el derecho a disfrutar del beneficio de la prorroga legal, por estar incursa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, no obstante, esta EL ARRENDATARIO en posesión en forma continua y pacífica del mencionado inmueble y por NO HABER PAGADO las mensualidades referidas, ello ha dado lugar a que me haya visto en la necesidad de solicitar el cumplimiento de dicho contrato, como en efecto lo solicito, teniendo como fundamento del petitorio los supra derechos legales invocados y el texto del mismo contrato producido, y específicamente el contenido de la CLAUSULA DECIMA PRIMERA del contrato que suscribimos la cual establece:
(…)
Así como lo establecido en los artículos arriba mencionados, y en las reglas adjetivas contenidas en el artículo 33 y demás normas conexas de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El arrendatario esta insolvente y ello ha dado lugar a que haya perdido el derecho a usar la prorroga legal arrendaticia.
Ahora bien, la Cláusula Penal arrendaticia convenida como sanción en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, es el equivalente en bolívares a 10 unidades tributarias vigentes, incumplimiento referido a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo fijo.
La Ley Especial que regula la materia Inquilinaria establece en el Artículo 28:
(…)
La norma no fija parámetros para la determinación del monto de la cláusula penal, por lo que al incurrir el ARRENDATARIO en mora en la devolución, entrega del inmueble más allá del día 31 DE MAYO del 2011, el locatario está obligado a pagar la cantidad en bolívares equivalente a diez (10) unidades tributarias, por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del 31/05/2011 exclusive, por mora en la devolución y entrega del inmueble, ello con fundamento en el texto del contrato y en la norma citada, así como en los artículos 1159, 1160, 1257, 1258 y 1276 del Código Civil que establece:
(…)
Por todo lo antes expuesto, es imperiosa la necesidad de señalar lo siguiente: Conforme a la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Aragua, expediente Nº 15.813, de fecha 17 de mayo de 2006, Juez Superior Carmen Esther Gómez Cabrera, parte demandante INVERSORA CAMPIOLI C.A., parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICLAJE S.R.L., en la cual se estableció, cito textual:
(…)
Es decir, la arrendataria demandada deberá pagar la cantidad de bolívares equivalente a diez (10) unidades tributarias vigentes por cada día de retardo en la entrega del inmueble, 10 U.T. x 76,00 Bs. cada una = 760,00 Bs. diarios, contados a partir del día 31/05/2011 exclusive, hasta la fecha, es decir:
30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 04 días del mes de agosto = 65 días x 760,00 Bs. = 49.400,00 Bs. CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, equivalentes a 10 unidades tributarias, diarios posterior al 04 de AGOSTO del 2011 y hasta el momento en que entregue el inmueble objeto del contrato y que lo reciba, desocupado libre de personas y cosas.
Por todo lo antes expuesto debemos señalar que el impago de las pensiones de arrendamiento ha significado la pérdida del derecho que tenía la arrendataria a la prórroga legal y ha traído como consecuencia que me nazca el derecho a demandar el cumplimiento del contrato por impago y a obtener satisfactoriamente en favor de mi representada las prestaciones siguientes: 1. La devolución del inmueble tal como el arrendatario lo recibió, ello es así de acuerdo al artículo 1594 y 1599 del Código Civil y 41 de la Ley Especial, por cuanto el locatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento y ha perdido el derecho a gozar de la prorroga legal; 2. El pago de la cláusula penal, de 10 unidades tributarias vigentes (760,00 Bs.), diarias por mora, retardo en la entrega y devolución del inmueble posterior al vencimiento del plazo fijo, es decir desde el 01 de JUNIO del 2011 y hasta el 04 de AGOSTO del 2011; 3. El pago de la cláusula penal, de 10 unidades tributarias vigentes (760,00 Bs.) diarias, por cada día de retardo en la entrega del inmueble más allá del 04 de AGOSTO exclusive y hasta la definitiva, entrega, devolución del inmueble libre de personas y cosas.
TERCERO
En conclusión, referido el incumplimiento y señalados los fundamentos de derecho que le asisten a mi representada, y dado que mediante las múltiples gestiones extrajudiciales hechas no se ha podido lograr la entrega del inmueble, es por lo que me he visto en la necesidad de demandar, como en efecto DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, cuya demanda la estimo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (49.400,00 Bs.) equivalentes a 650 Unidades Tributarias, contra la arrendataria Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el obligado solidario, ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779, suficientemente identificados arriba y que convengan en CUMPLIR el contrato de arrendamiento que por tiempo determinado celebro con mi representada, cuyo texto por nosotros suscrito se ha anexado marcado “B” y cuyo objeto es la integridad del inmueble señalada en la primera parte de este escrito y en consecuencia, para que CONVENGA en:
a) Que perdió el derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación de pago.
b) Que su obligación de pago era en forma anticipada, al comienzo de cada mensualidad, los días 01 de cada mes.
c) Pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (49.400,00 Bs.) equivalentes a 650 Unidades Tributarias, correspondientes a la cláusula penal, por retardo en la devolución y entrega del inmueble posterior al vencimiento del plazo fijo, que fue el día 31 de MAYO del 2011, es decir, desde el 01 de junio del 2011 hasta el 04 de agosto del 2011.
d) Pagar 10 unidades tributarias vigentes, diarias por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del 04 de agosto del 2011 exclusive y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas.
e) Devolver, entregar el determinado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el Galpón Nº 13, supra mencionado en su ubicación, linderos y medidas, en forma inmediata, libre de personas y cosas de conformidad con el artículo 1594 del Código Civil y que me haga la entrega de las llaves del inmueble.
f) Para que convenga en pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios profesionales y de no hacerlo, así pido que sea condenado por este Tribunal a cumplir con todos los demandos señalados en los literales supra referidos con todos los demás pronunciamientos de Ley.
Solicito que la condena en numerario sea adaptada a la indexación monetaria de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central a partir de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar en dicho calculo, para lo cual el Tribunal le solicitara a la institución arriba identificada la información requerida. Excluyendo el lapso en que el proceso haya quedado suspendido o paralizado por motivos no imputables a las partes mediante experticia complementaria de fallo cuyo parámetros o método ha de adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo calculo ha de ser realizado por experto contable, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el titulo sobre ejecuciones del mismo Código, en su artículo 556 y siguientes para que haga la cuantificación monetaria de las cantidades que sean condenadas a pagar en la sentencia.
Solicito se proceda a tramitar la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por ser procedente y por haberse acompañado al libelo un medio de prueba escrito que constituye presunción grave del derecho que se reclama de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pido se decrete y ejecute medida preventiva de secuestro sobre la cosa arrendada y se me nombre depositario del inmueble, según la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato anexado.
Solicito a este Honorable Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, me sean entregadas las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a objeto que se practiquen las citaciones de la ARRENDATARIA Y DEL OBLIGADO SOLIDARIO aquí demandados. LA ARRENDATARIA DEMANDADA, Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, cedulado V- 12.783.779, en su condición de representante de la empresa y Presidente de la misma. Y al ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, cedulado V- 12.783.779, en su condición de OBLIGADO SOLIDARIO, ello en el Galpón signado con el Nº 13, parcela 27, sector La Providencia, ubicada al margen de la carretera Turmero Maracay y viceversa, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, a fin de gestionar la citación por medio de cualquier otro alguacil o notario de esta Circunscripcion Judicial, en la forma prevista en el artículo 218 del mismo Código.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en las condiciones pedidas.
Me reservo el derecho de accionar, demandar por separado y de manera independiente por daños y perjuicios equivalentes, siempre que haya lugar para ello, y el reclamo de reajuste de la mensualidad por inflación conforme al particular tercero del contrato.
Establezco la competencia territorial con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final de la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato de arrendamiento, en la cual se establece lo siguiente: (…)y a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16/12/2003, expediente 1981-000006, que anexo marcado “F”.
Establezco como domicilio procesal la oficina Nº 2, ubicada en el edificio Fariña, piso uno, calle Froilán Correa cruce con calle Páez, Cagua, Estado Aragua, Código Postal 2112…”.


En fecha 09.08.2011, fue admitida la demanda, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose a la vez, mediante auto de admisión, el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el obligado ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, cedulado V- 12.783.779, Folio 53). Exp 4956-11.

De la contestación de la demanda.
Cito:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA:
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Opongo con fundamento en los artículos 7 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, pues a quien le corresponde conocerla es al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, en razón de que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra ubicado dentro de su ámbito territorial jurisdiccional, específicamente al margen de la carretera Turmero-Maracay, parcela 27, sector La Providencia, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Ciudadano Juez, si bien la Ley de Arrendamiento no establece de manera expresa la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario, ello ha de deducirse de lo establecido en el artículo 51 eiusdem, que preceptúa el derecho que tiene el inquilino a pagar, mediante consignación de la pensión de arrendamiento vencida, ante el Tribunal de Municipio competente de la ubicación del inmueble arrendado; en cuyo principio deviene, de modo inmediato, la existencia de un privilegio fundamental como es el fuero atrayente, determinado por la ubicación del inmueble, con lo cual se significa que tal ubicación señala a determinado Tribunal de Municipio como el competente para el pago del alquiler; sin importar para nada el domicilio que en el contrato se haya prefijado.
De tal manera que, en el caso de autos ante la presencia de una relación arrendaticia que se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos del arrendatario, la escogencia de un domicilio especial distinto al de la ubicación del inmueble objeto del contrato de locación, implique una renuncia, disminución o menoscabo de esos mismos derechos que la propia ley que pretende proteger. Siendo precisamente inaplicable en materia arrendaticia, la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos que deban dirimirse o ejecutarse, dado el carácter de eminente orden público, perfeccionistas e irrenunciables de las normas consagradas en la Ley especial de Arrendamiento. Tal aserto, resulta concordante y cónsono con la redacción de la norma contenida en el artículo 7 ejusdem, que somete a protección los derechos que la misma ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos mismos derechos.
Por ello ha de concluirse, que la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aun cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial y por lo tanto resultan inaplicables en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado que en el caso de marras la ubicación del inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, este Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la misma Circunscripcion Judicial es incompetente para conocer y sentenciar la presente causa, por no ser procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter-partes, siendo el competente como ya se ha expresado anteriormente el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, Estado Aragua.
En este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en sentencia proferida en el expediente Nº C- 16.463-09 el día 23 de septiembre de 2009 la cual pido sea aplicada mutatis mutandi al caso sub iudice, cuando señalo lo siguiente:
(…)
SEGUNDA:
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 41 de la Ley que rige la materia inmobiliaria de estricto orden público y sin que ello signifique un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, opongo la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción debido a que no se concatenan los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el libelo, con la acción de Cumplimiento de Contrato escogida por la parte actora, pues partiendo del supuesto que sean los argumentos facticos establecidos en el texto libelar, en el presente caso de acuerdo a lo establecido en los títulos Segundo y Tercero del libelo de demanda, se ha intentado una demanda de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1592 numeral 2º del Código Civil y en los artículos 33 y 41 de la Ley Especial de Arrendamiento, en virtud de que luego de haber prelucido el 31 de mayo de 2011 el termino contractual y de haberse iniciado el día 01 de junio de 2011 la prorroga legal, mi representada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de la prórroga legal comprendido entre el 01 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, a l igual que el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2011, y en consecuencia mi representada, rectius: LA ARRENDATARIA esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por lo que no tiene derecho a seguir disfrutando de la prorroga legal (sic.: vto. Folio 2 libelo de demanda), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de hacer frente a la situacion jurídica planteada por la parte actora en su extenso y repetitivo relato plasmado en su escrito de Demanda, es importante destacar que, cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, resulta necesario revisar el título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la materia planteada en el caso de autos, ya que el artículo 41 de dicho título contiene una prohibición de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del cuando estuviere en curso la prorroga legal.
En el caso de autos, según se explicó anteriormente, la parte actora pretende que la arrendataria cumpla con su obligación de devolver el inmueble arrendado al propietario alegando que durante el curso de la prorroga legal que se inició el día 01 de junio de 2011, la arrendataria incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de la prorroga legal.
Ahora bien ciudadano Juez, los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no determinan por el vencimiento del término, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario dentro de un lapso máximo que opera de pleno derecho, tal como lo indica de manera tarifada el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De este modo, durante la prorroga legal permanecen vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, conservando el contrato su determinación en el tiempo, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 38, y es solo al vencimiento de la prorroga legal que la relación arrendaticia se extingue, y ante la falta de entrega del inmueble, es cuando el arrendador puede demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino o vencimiento de prorroga legal, cuyo objeto es precisamente la entrega del inmueble.
En el caso de autos, la parte actora ha alegado, que mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo fijo con la arrendataria, cuyo vencimiento lo fue el 31 de mayo de 2011.
Pues bien, evidentemente que existe confusión con la pretensión intentada, pues en el caso de autos no pudiera hablarse de vencimiento del termino del contrato en virtud de la prorroga legal, y de intentarse la pretensión por vencimiento del término que es la que tiene fundamento legal de acuerdo con lo indicado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma será inadmisible, de acuerdo a lo pautado en el artículo 41 eiusdem, pues la prorroga legal en el presente caso, comenzó a tener vigencia a partir del vencimiento del contrato, es decir, a partir del 01 de junio de 2011, y su vencimiento seria el 01 de junio de 2013, según el lapso de prorroga legal pautado en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que impediría al arrendador en este momento demandar por vencimiento del término, al estar en curso la prorroga legal.
Distinta es la situacion del arrendatario si al vencimiento del término contractual este se encuentra este se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ibidem no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, y por mandato del articulo 41 puede el arrendador interponer la pretensión adecuada, pero dicha pretensión no es la extinción del contrato por vencimiento del término, sino que la misma encuentra fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, que establece, la pretensión por resolución o cumplimiento de contrato, que se encuentra reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y dependiendo del inconveniente que afecte a cualquiera de los contratantes, y la obligación que se reclame.
De tal manera, que en el caso sub iudice, la pretensión por extinción del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino sería inadmisible, de acuerdo a los razonamientos expuestos y bajo el fundamento legal establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora ejercer la pretensión adecuada en orden a la obligación que reclame.
El referido artículo 41 de la Ley de Arrendamiento reza:
(…)
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que incurriere el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda de cumplimiento del termino del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prorroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prorroga. Al respecto, resulta oportuno indicar, que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso.
Por consiguiente, cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como el de autos, resulta imposible que el demandante solicite el inmueble, manifestando que el arrendatario no tiene derecho a continuar disfrutando de la prorroga legal por el simple hecho de haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, ya que la relación contractual entre ambas partes está viva producto del beneficio de la prorroga legal, lo que hace imposible e inadmisible el artículo 41 de la Ley Especial Arrendaticia, que pueda exigirse y mucho menos pedirse el cumplimiento de una obligación que no ha ocurrido todavía.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
TERCERA: Salvo todas aquellas circunstancias fácticas que se deduzcan del escrito libelar que sean favorables a los demandados de autos y, sin perjuicio de las defensas preferentemente esgrimidas:
1º) Niego, rechazo y contradigo que mi representada “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.)”, haya incumplido con sus obligaciones legales o contractuales.
2º) Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violado el contrato de arrendamiento, pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto su arrendador se negó a recibirle los mismos, se vio obligado a consignarlos ante el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripcion Judicial, tal como consta del expediente de consignaciones Nº 746-11, que anexo al presente escrito en forma certificada marcado “A”, en donde también se evidencia que mi representada “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.)”, realizo la notificación judicial del beneficiario por medio de la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ciudadano Juez, en el caso sometido a su consideración, la representación judicial de la parte actora señala en su primer término en su libelo de demanda que, nuestra representada ha incumplido con su obligación de pagar la primera mensualidad de la prorroga legal el di 01 de junio de 2011, así como la segunda y tercera mensualidad de la prorroga legal al correspondiente al 01 de julio de 2011 y al 01 de agosto de 2011.
Ciudadano Juez, de acuerdo a los postulados establecidos tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, con base a estos mismos postulados corresponde a la parte que en este acto represento la carga de probar en primer lugar la solvencia con respecto a los cánones alegados como insolutos y a tales fines, se anuncia, se promueve y se consigna en este acto marcado “A”, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 746-11, que lleva el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripcion Judicial, en el cual se relacionan todos y cada uno de los pagos efectuados por mi representada por concepto de tales cánones de arrendamientos, con lo cual queda plenamente demostrada la falsedad del argumento factico esgrimido por la parte actora y en su contraste el cumplimiento cabal de la obligación a cargo de mi representada.
En el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes establecieron como clausula penal causada por la mora en el pago del canon o mensualidad acordada, lo siguiente:
TERCERA: Como canon convencional de arrendamiento, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.), durante los primeros 6 meses, y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) los meses restantes del plazo fijo. Cantidad que se otorga EL ARRENDATARIO, pagar por anticipado, adelantado a EL ARRENDADOR, en su domicilio, que declara conocer, el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero (01) de cada mes. EL ARRENDATARIO pagara en concepto de clausula penal dos unidades tributarias (2 U.T.) vigentes por cada día de atraso en el pago del canon o mensualidad acortada (subrayado nuestro). EL ARRENDATARIO conviene que en caso que se prolongue la ocupación del inmueble, aquí tomado por el en arrendamiento el canon o precio mensual por dicha ocupación será la cantidad del último mes de este contrato aumentada en un doceavo del índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para este periodo, si antes no se llegase a un acuerdo a pagar.
Pues bien ciudadano Juez, de la Cláusula Penal inserta en la disposición convencional precedentemente transcrita, se advierte claramente que ella no está destinada a resarcir a la arrendataria el incumplimiento total o parcial de la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento en el tiempo establecido en el contrato, sino que fue redactada expresamente para resarcir el retardo en la ejecución de esa misma obligación; de tal manera que la mora en el pago del canon de arrendamiento, supone un retardo, mas no el incumplimiento definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que no se verifico cuando debía verificarse, pero que pudo verificarse mediante el pago estipulado por concepto de clausula penal más el cumplimiento de la obligación retardada. Es decir que, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, en el caso de autos se permite al arrendatario eximirse de cumplir la obligación principal, pagando la pena.
Para que haya mora se requiere que el cumplimiento de la obligación por parte del incumplido sea posible, independientemente del retardo porque si la obligación ya no se puede cumplir no habrá mora sino incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el presente caso se ha producido un simple retardo convencional en el cumplimiento de la obligación principal a cargo de la mencionada arrendataria, en la cancelación de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, de tal manera que las consecuencias que dimanan del retardo en el pago de las referidas pensiones arrendaticias quedan subsanadas con el pago de la pena convenida acumulada a la prestación principal, tal cual se hizo en la consignación Inquilinaria, que se acompaña marcada “A”, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 48.416), monto este que comprende la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), cada uno más la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16416,00), correspondiente a 108 días de atrasos contados desde el 1º de junio de 2011 al 16 de septiembre de 2011, a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 152,00), diarios, cantidad esta equivalente a dos unidades tributarias (2 U. T.), a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), cada una, por concepto de clausula penal, por lo que en consecuencia se ha de considerar a mi representada sociedad de comercio “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.)”, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, en estado de solvencia conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
DE LA USURA
Ciudadano Juez, tradicionalmente las clausulas penales se establecen como mecanismo de compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (Art. 1258 C.C).
La doctrina señala como característica principal de la cláusula penal, la de ser una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento (Art. 1258 C.C); cuando el incumplimiento de la obligación es parcial, el juez está facultado para disminuir la penalidad (Art. 1260 C.C).
Por su parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla en el literal C) del artículo 8, que la cláusula penal: (…) en tanto que el artículo 28, establece: (…)
Ahora bien, de una simple lectura de la cláusula tercera contenida en el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la pretensión acompañado por el actor a su libelo, resulta obvio que el mismo, en su condición de arrendador, pretendió disfrazar una ventaja o beneficio desproporcionado, bajo la denominación “daños y perjuicios” a manera de clausula penal, por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar el canon arrendaticio, para obtener una ventaja o beneficio desproporcionado en razón de la mora, ello porque la cantidad de Dos Unidades Tributarias por cada día de atraso en el pago del canon o mensualidad acordada, excede con creces las tasas máximas de intereses permitidas por la Ley, constituyendo una ventaja o beneficio desproporcionado para el arrendatario, que lesiona los derechos del supuesto deudor y no puede ser reclamada judicialmente por ser contrario a derecho, ya que incurre en el delito de usura previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), razón por la cual solicito del Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial a los fines de que si estime procedente se sirva aperturar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de usura.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mi representado, con el ruego de que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de pronunciar la respectiva decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y en su contraste se declare sin lugar la demanda, condenándose en costas a la accionante INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)…”.

En fecha 19.10.2011, el Juzgado De los Municipio Sucre y José Ángel lamas del estado Aragua, exp 4956-11, declaro sin lugar la cuestión previa promovida cardinal 1 del 346 del Código Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
cito:
…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecinueve (19) de Octubre de 2011.
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4956-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: FERNANDO CAMPIOLI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.637.449 actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.) y el Obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.783.779.
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda presentada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano Fernando Campioli, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.637.449, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.) y el Obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando tramitarla a través del procedimiento breve civil, otorgándole al demandado dos (2) días de despacho, más un día (01) calendarios como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 el Abogado Eduardo Orta, Ipsa N° 55.096 consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua.-
En fecha 30 de Septiembre de 2011 el Abogado Eduardo Orta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial consignó la actuación realizada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadano Oswaldo Enrique López, en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal.
En fecha 03 de Octubre de 2011 solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil las cuales fueron acordadas en auto de fecha 04 de Octubre de 2011 (folios 75 al 79).-
En fecha 14 de Octubre de 2011 el ciudadano Alexis de Jesús Quiroz, titular de la Cédula de Identidad N° 124.342, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, consignó diligencia dándose por citado y consignó Poder otorgado a los Abogados Egberto Rivas y otros.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el demandado consignó Escrito de Contestación a la Demanda, promoviendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, debe advertirse que como quiera que la competencia del Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a resolver dicha cuestión previa. En el entendido, que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
Así pues, a los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
Ahora bien, la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en los siguientes alegatos: “Opongo con fundamento en los artículos 7 y 35 del Decreto con Rango de fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia Territorial de este Tribunal para conocer de la presente causa, pues a quien le corresponde conocerla es al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, Estado Aragua, en razón de que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda se encuentra ubicado dentro de su ámbito territorial jurisdiccional, específicamente al margen de la carretera Turmero-Maracay, parcela 27, sector la Providencia, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua” …omissis
De tal manera, este Tribunal a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima novena del Contrato suscrito entre las partes debidamente notariado en fecha 16 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“DÉCIMA NOVENA: Este contrato sustituye el Contrato anterior. “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los Tribunales deciden someterse, siendo que las controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Omissis …”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, este Tribunal estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.
Al respecto este Juzgador considera necesario destacar con relación al domicilio de elección, la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la elección al fuero general o especial señalado por la Ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la Ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.-
En ese sentido, resulta importante acotar que este Tribunal al momento de admitir la demanda respetó y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, fijando término de la distancia para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III- -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y se declara competente a los fines de seguir conociendo de la presente causa.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA ,
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Expediente N° 4956-2011
WG/BA/yy.-

Contra dicha decisión se ejerció recurso de regulación de competencia, y en fecha 03.02.2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
- ANTECEDENTES
Se reciben en copias certificadas las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el Abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2001, bajo el Nº 56, Torno 90-A, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 13 de enero de 2012, contentivas de una (01) pieza, de treinta y nueve (39) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al (folio 40).
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 25 al 30), que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“(…) a fin de resolver esta incidencia trae a colación lo acordado por las partes en la cláusula décima novena del Contrato sucrito entre las partes debidamente notariado en fecha 16 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
“DECIMA NOVENA: Este contrato sustituye el Contrato anterior. “Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de Cagua o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los Tribunales deciden someterse, siendo que las controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Omissis… ”
Por otro lado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
(…) este Tribunal estima, que el demandante, en este caso en particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción.
(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la eyección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no esta en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son de norma de orden público.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa (…)
III. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PLANTEANDO EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, antes identificada, presentó escrito (Folios 31 y 32 con sus vueltos) de regulación de la competencia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual señaló lo siguiente:

“…SOLICITO LA REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA, debido, a que, en el caso de autos ante la presencia de una relación arrendaticia que se rige por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos del arrendatario, la escogencia de un domicilio especial distinto al de la ubicación del inmueble objeto del contrato (…). Siendo precisamente inaplicable en materia arrendaticia, la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos que deban dirimirse o ejecutarse, dado el carácter de eminente orden público, proteccionista e irrenunciable de las normas consagradas en la Ley especial de Arrendamiento. (…)el artículo 7 ejusdem, que somete a protección los derechos que la misma ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción (…)que implique, renuncia (…) de esos mismos derechos y en razón de ello ha de concluirse, que la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial y por lo tanto resultan inaplicables en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. (…) la ubicación del inmueble objeto del presente juicio se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, este Tribunal de los Municipios Sucres y Lamas de la misma Circunscripción Judicial es incompetente para conocer y sentenciar la presente causa (…) …” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente Juicio se inicio en razón de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, contra de la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” antes identificada.
En fecha 18 de octubre de 2.011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)”, antes identificada, en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 24 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaro Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, (Folios 25 al 30).
En virtud de esto, en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de regulación de la competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado de la causa (Folios 31 y 32 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2011, el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos (Folio 42 al 45 con sus vueltos).
En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora, oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 25 de octubre de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 31 y 32 con sus vueltos).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En consecuencia, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Por otra parte, quien decide considera menester señalar que el Tribunal de la causa dicto decisión en fecha 19 de octubre de 2011 (folios 25 al 30), donde indico lo siguiente:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han establecido en el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio la eyección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no esta en la obligación de seguir el domicilio y este puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son de norma de orden público.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa” (Sic)
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio.
En este sentido, el fundamento de la competencia por el territorio, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, es:
“… competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, sin embargo, el fundamento privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa, y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados, no por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, ésta Alzada considera necesario destacar, con relación al domicilio de elección, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el domicilio de elección es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley.
Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
De igual manera el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer entre la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Igualmente, establece el artículo 47 ejusdem:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En atención a las normas y jurisprudencia supra trascritas, se observa que efectivamente el Juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes inmuebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio del demandado, tal y como lo establece el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo Civil, sin embargo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, consagra la derogabilidad de la competencia, en razón del territorio por convenio entre las partes, siendo que las partes pueden perfectamente escoger un domicilio especial a fin de interponer una demanda.
Asimismo, es pertinente traer a colación la decisión de fecha 02 de julio de 2010 del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil donde señalo lo siguiente:
(…) la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes aquí en litigio (…)Ahora bien, de lo anterior se puede constatar que las partes eligieron como único y especial domicilio procesal la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos del contrato. En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. De modo que, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato.
Con la elección del domicilio, se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar, para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto, para el cual se eligió dicho domicilio.
En este sentido, las partes celebraron el contrato referido, objeto de la causa principal cursante a los folio ocho y nueve (08 y 09), señalando lo siguiente:
“DECIMA NOVENA: Se fija como domicilio especial para los efectos de este contrato la ciudad de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, a cualquiera de los tribunales deciden someterse, siendo que la controversias que pudieran presentarse regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la especial en materia de arrendamientos inmobiliarios. (Sic)”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de marras las partes de común acuerdo fija como domicilio especial para los efectos jurídicos devenidos a causa del referido contrato de arrendamiento los Tribunales con sede las ciudades de los Tribunales de Cagua, Turmero o Maracay del Estado Aragua, sometiéndose así de manera voluntaria a la posibilidad de dirimir las controversias suscitadas en razón de la relación contractual en los referidos Juzgados, razón por la cual esta Alzada considera que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua es competente para conocer de la presente causa, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 19 de octubre de 2011 que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece
Ahora bien, en virtud de los razonamientos previamente expresados, así como los criterios jurisprudenciales mantenidos en relación a esta situación jurídica, ésta Alzada de conformidad con los análisis anteriores abandona el criterio tomado en decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 expediente Nº C-16.458-09, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente para conocer de la causa principal al Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene incoada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLO C.A. (INCAMCA), ya identificada, debidamente asistida por el abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, contra de la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” antes identificada, y el obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.783.779, al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.342. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. (INCAMCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por los abogados ERNESTO RAMON ORTA VARGAS y EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.096 y 139.234 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.)” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo del 2001, bajo el Nº 56, Torno 90-A, y el obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.783.779, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los fines de qué continué con el conocimiento de la presente causa signada con el Nº4956-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado), conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/nt
Exp N° C-17.055-12.

En fecha 24.11.2017 el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar el fraude procesal alegado por la parte accionada contra la parte actora que forman parte en la presente causa cuyo decisión fue la siguientes:
Cito:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY, ABUSO DEL DERECHO Y DESORDEN PROCESAL intentada por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, y Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA y TELECOMUNICACIONES, (E & T, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, cuyos presidentes son DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS y ALEXIS DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.338.623 y V-12.783.779, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el Nº 86, Tomo 370-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.637.449 y de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se declara inexistentes los siguientes juicios: A) Juicio de Resolución de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12031. B) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 12.159 (nomenclatura de ese Tribunal. C) Juicio de Cumplimiento de Contrato por impago de los cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4.956-11 (nomenclatura de ese Tribunal). D) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) E) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12-5361 (nomenclatura de ese Tribunal) . F) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 13-5.405 (nomenclatura de ese Tribunal). G) Juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de contrato y por vencimiento de la prorroga legal que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 5.501-13 (nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), ut supra identificada.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24 ) dias del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER.
LA SECRETARIA.
Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
WAGG/mc.
Exp. N° 49798-13

En fecha 28.11.2018, el tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidió el fraude procesal alegado en los términos siguientes:
Cito:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por la abogada Carmen Yonela González, Inpreabogado N° 14.043, en su carácter de representante de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho y desorden procesal interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A, representada legalmente por su presidente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623 y por la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 56, tomo 90-A, representada legalmente por su presidente ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A (INCAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1 de agosto de 1990, bajo el N° 86, tomo 370-A. domiciliada en Turmero, estado Aragua, representada por su presidente FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de notificar que la pretensión demandada por la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 23-A, representada legalmente por su presidente DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.338.623 y SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T), C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 56, tomo 90-A, representada legalmente por su presidente ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779, no prosperó.
QUINTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: En conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:29 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. C-18.624-18

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 216 al 237, pieza 3 del presente expediente, de fecha 03 de marzo de 2022, Sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos siguientes:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que corresponde, tenemos que existe un desorden en cuanto a la calificación jurídica presentada por parte de la demandada al expresar sus hechos y luego al tratar de fundamentar el derecho aplicable en la presente causa, en virtud de ello el Estado faculta a esta Juzgadora conforme al principio iura novit curia, para que una vez conocidos los hechos, aplicar el derecho que más se ajuste a estos, a este respecto, es interesante destacar lo que ha expresado la doctrina conforme a dicho principio y es que la autora Hildegard de Rondón de Sansó ha señalado:
(…)
En este mismo orden de ideas, la doctrina de casación repetidamente ha sostenido que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda; que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, la máxima iura novit curia viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 tantas veces reiterada:
(…)
Por lo tanto, el presente caso surge la necesidad de acogerse a tal principio para lograr advertir lo que desea realmente la parte actora con su escrito libelar y darle una interpretación y análisis jurídico adecuando los hechos que narra con el derecho a aplicar, observándose claramente que la demandante alega y manifiesta textualmente lo siguiente:
“…el cumplimiento de contrato por impago y a obtener satisfactoriamente en favor de mi representada las pretensiones siguientes: 1.- La devolución del inmueble tal como el arrendatario la recibió…por cuanto el locatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento y perdió el derecho a gozar de la prorroga legal; 2.- El pago de la cláusula penal, de 10 Unidades Tributarias vigente (760,00 Bs.) diarias por mora, retardo en la entrega y devolución del inmueble posterior al vencimiento del plazo fijo… El pago de la cláusula penal, de 10 Unidades Tributarias… hasta la definitiva, entrega devolución del inmueble libre de personas y cosas… y dado que mediante las múltiples gestiones extrajudiciales hechas no se ha podido lograr la entrega del inmueble, es por lo que me he visto en la necesidad de demandar, como en efecto DEMANDO EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO … para que CONVENGA en: … devolver, entregar el determinado inmueble objeto de contrato de arrendamiento…”.
Igualmente, alega la parte actora textualmente en su escrito de pruebas:
“… 5.- Que el arrendatario perdió el derecho a disfrutar de la prorroga legal, por insolvencia en el pago, correspondiente a las mensualidades de junio, julio y agosto de 2011, por incumplir sus obligaciones legales… y contractuales… en el pago de las pensiones como fueron convenidas… Que al arrendador demandante le nació el derecho de demandar y exigir el cumplimiento del contrato… y a exigir la devolución, entrega de las llaves y del inmueble libre de personas y cosas, por la insolvencia del locatario… que a mi mandante le asiste el derecho que se le cumpla con la restitución, devolución o entrega del inmueble.. lo que le dio a mi mandante demandar el cumplimiento del contrato vista la normativa legal y contractual invocada…”.
En este sentido, la parte actor alega en su escrito libelar y da pruebas: “ celebre dicho contrato por tiempo determinado con LA ARRENDATARIA, sociedad mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E & T, C.A.), igualmente alega insolvencia en el pago, correspondientes a las mensualidades de junio, julio y agosto del 2011, que fueron incumplidas las obligaciones legales y contractuales en el pago de las pensiones como fueron convenidas en el contrato, solicita el cumplimiento de contrato por impago y La devolución del inmueble tal como el arrendatario la recibió, consecutivamente solicita entrega devolución del inmueble libre de personas y cosas… CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO… para que CONVENGA en: … devolver, entregar el determinado inmueble objeto de contrato de arrendamiento… Que al arrendador demandante le nació el derecho de demandar y exigir el cumplimiento del contrato… y a exigir la devolución, entrega de las llaves y del inmueble libre de personas y cosas… que a mi mandante le asiste el derecho que se le cumpla con la restitución, devolución o entrega del inmueble…
De lo antes expuesto y de un análisis exhaustivo y pormenorizado a la presente causa, analizando los hechos alegados en el escrito libelar y aplicando el principio “iura novit curia” como Directora de este proceso, puedo no suplir hechos no alegados por la demandante del proceso, pero si elaborar argumentos de derecho para fundamentar la presente decisión, siendo este un deber jurisdiccional que me atribuye el Estado, aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo deben ser siempre por estos. Es decir, deduce esta jurisdicente que la acción que intenta la parte demandante en la presente Litis, se acopla a la figura jurídica de un Desalojo por falta de pago, y esta figura esta atribuida solo a los contratos suscritos a tiempo indeterminado, establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI), de fecha 7 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.845, donde se establece:
(…)
Respecto a este punto, la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
(…)
Dicho lo anterior, quien aquí decide, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y considerando que siendo el ultimo celebrado por la Sociedad Mercantil Electrotecnia y Comunicaciones (E & T, C.A.), por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2010, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha esta en la que venció el termino contractual, ello conforme a la Cláusula Segunda de dicho contrato, a partir de allí se inició el primer mes de la prorroga legal, y que la parte demandante perdió tal derecho por falta de pago de los cánones de arrendamiento y así lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, es decir, establecieron la duración del contrato, siendo este, a plazo fijo o determinado.
Por consiguiente, siendo que la presente acción, conforme a los hechos narrados y el pedimento señalado en el escrito libelar presentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.637.449, en su carácter de presidente, Corresponde a un Desalojo por Falta de pago, el cual no representa la vía idónea y eficaz para dilucidar su pretensión, en vista de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, ya que siendo este a tiempo determinado, debió reclamar la ejecución o resolución del mismo, ateniéndose a incumplimientos legales y contractuales, toda vez que el ejercicio de aquella supone la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, ante la ocurrencia irrestricta de cualquiera de las causales que la Ley admite para su procedencia, dada la aplicación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias. En consecuencia, dada la facultad que me otorga el Estado de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por la parte actora, no solo cambiando la calificación que esta le ha brindado, sino incluso agregando apreciaciones y argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico presentado en su escrito libelar y el de pruebas, esta Jurisdicente decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), en la persona de su presidente, ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.637.449, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.) y Obligado Solidario ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora y perdidosa en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda notificarles a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación…”.

IV
DE LA APELACIÓN

Corre inserto al folio 245, de fecha 08 de marzo de 2022, Diligencia consignada por la parte demandada, representada por la abogada AMERICA RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262mediante la cual declara: “VISTA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 3 DE MARZO DE 2022, DE LA CUAL FUI NOTIFICADA POR VIA TELEMATICA EL MISMO DIA, INTERPONGO CONTRA ELLA RECURSO DE APELACION, por ser desfavorable a mi representada y solicito que una vez vencido el lapso de ley suban las actuaciones a la Alzada…”.

V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto al folio 260 de la pieza 2 auto de fecha 23.03.2022, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien reglamentó al conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, para el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 12.04.2022, es recibido el presente expediente junto cuaderno de recusación a este juzgado superior, cuya recusación fue declarada con lugar en fecha 17.11.2022, convirtiéndose este juzgado en tribunal natural para decidir.

En fecha 03.10.2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se reglamentó la causa por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de la recusación propuesta.
En fecha 01.11.2022, el parte accionada presentó informes en los términos siguientes:

Cito:
.. siendo que la clausula segundo del contrato de arrendamiento suscritos entre mi mandante y la actora expresa el lapso de duración de la relación arrendaticia que seria por un año fijo contados desde el 01.06.2010 hasta el 31.05.2011 año este en que se presento dicha demanda y por cuanto alego en su escrito libelar y de pruebas que celebró dicho contrato a tiempo determinado. Alegando la insolvencia en el pago, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2011, … solicito la devolución del inmueble .. configurándose claramente la acción de desalojo de local comercial dicha acción rige solo para contratos a tiempo indeterminado (…) solicito se declare sin lugar la apelación y se conforme la sentencia recurrida.

En fecha 18.11.2022, esta alzada a solicitud de la parte accionante, dejo sin efecto el auto de reglamentación y reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, para el décimo día para dictar sentencia, sin notificación siendo que las partes se encontraba a derecho.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte demandante.
Copia Certificada a Efectus videndi

 Acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, protocolizada por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el Numero 284, 86, tomo 370-A-1990, 01/08/1990. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato De Arrendamiento, entre INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449 y la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el Obligado Solidario ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779 desde el 01.06.2010 hasta 31.05.2011 a plazo fijo autenticado en Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 90-A. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Acta constitutiva de la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), tomo 90-A, numero 56, registro mercantil Primero del Estado Aragua. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Contrato De Arrendamiento, privado entre sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCANCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449. y la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el Obligado Solidario ALEXIS DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779 desde el 01.06.2022 hasta 31.05.2003. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia sentencia de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, ponente Antonio Ramírez, partes electrificadoras joreica c.a exp 1981- 000006. Instrumento este que, representa en derecho una norma individualizada, la cual no es objeto de promoción de prueba al tratarse de una norma de derecho, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Poder conferido por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449, en su calidad de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A. .Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada la representación al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte demandada
 Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), Rif J-30815177-7, Exp 42067, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Tomo 61-A numero 52 del año 2010. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Certificada de expediente consignatario número 746-11, por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha 21.09.2011, consignatario Gregorio Atencio en nombre de la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), paga los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2011. Por retardo convencional de clausula contractual penal tercera, notificado en fecha 03.10.2011. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte demandante en la presente cláusula que, el demandado de autos, en vigencia de la relación obligatoria arrendaticia que los vincula, en la etapa de prorroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, incumplió con el pago del canon de arrendamiento fijado y establecido por las partes en la oportunidad de la prórroga, y en primer día del mes a que correspondía el pago tal y como estaba acordado por las partes, razón por la que, acudió al órgano Jurisdiccional para demandar, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el obligado solidario, ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779, suficientemente identificados en autos, para que convengan en CUMPLIR el contrato de arrendamiento que por tiempo determinado celebro con ella (parte actora).
Solicitando en consecuencia, para que CONVENGA el demandado en reconocer, que perdió el derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal arrendaticia por incumplimiento de la obligación de pago, que su obligación de pago era en forma anticipada, al comienzo de cada mensualidad, los días 01 de cada mes, que debe pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (49.400,00 Bs.) equivalentes a 650 Unidades Tributarias, correspondientes a la cláusula penal, por retardo en la devolución y entrega del inmueble posterior al vencimiento del plazo fijo, que fue el día 31 de MAYO del 2011, es decir, desde el 01 de junio del 2011 hasta el 04 de agosto del 2011, así como igualmente debe pagar 10 unidades tributarias vigentes, diarias por cada día que pase ocupando el inmueble más allá del 04 de agosto del 2011 exclusive y hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas, y devolver, entregar el determinado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por el Galpón Nº 13, supra mencionado en su ubicación, linderos y medidas, en forma inmediata, libre de personas y cosas de conformidad con el artículo 1594 del Código Civil y que le haga la entrega de las llaves del inmueble.
Esta Juzgadora, estima pertinente, considerar que, La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado, "éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador" establece el artículo 38 de LAI. Esta obligatoriedad a su cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. En efecto, la relación arrendaticia por tiempo indefinido si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante, su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, sin que pueda con certeza saberse ese momento, aun cuando no perpetuo, toda vez que tiene un momento extintivo con fundamento en la ley en cuanto las partes pueden ponerle término.
Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de LAI, El principio de la inmutabilidad de las obligaciones recíprocas tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga. No obstante, la inmutabilidad en referencia no es absoluta cuando se trata del pago del canon arrendaticio, pues de no encontrarse el inmueble arrendado exento de regulación, durante la prórroga el precio puede variarse en orden a la regulación del canon máximo a pagar por el arrendatario; de modo que, si durante la misma el acto regulatorio indica un precio mayor, éste deberá pagarlo el arrendatario y de ser menos el reintegro obliga al arrendador.
Las consecuencias de orden procesal de la prórroga legal se refieren especialmente a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y al secuestro del inmueble arrendado. En efecto, vencida la prórroga legal "el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez, a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a él". Como se observa, el efecto o consecuencia inmediata del vencimiento de la prórroga legal es la devolución del inmueble arrendado, y de actuar de tal modo el arrendador puede intentar la acción de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, porque la prórroga legal no es un contrato diferente sino la continuación del mismo por efecto de aquélla.
Se tiene que, para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y el cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales.
En el caso bajo análisis, se verifica que la prorroga contractual se produjo como consecuencia del extremo cumplimiento de los requisitos antes citados.
En el caso de marras, el incumplimiento de la obligación del pago del canon en la oportunidad fijada, se produce al inicio de la vigencia de la prorroga legal, de tal forma que, tal y como se ha venido estableciendo el contrato de arrendamiento se mantiene incólume, salvo las excepciones indicadas, de allí que, analizando el contrato se tiene, que en su contexto se establece que ante la falta de pago oportuno por parte del arrendatario debe este proceder al pago, de una suma adicional como efecto y consecuencia de su incumplimiento, una sanción patrimonial ante la falta de cumplimiento oportuno en su pago.
De autos se verifica que la parte arrendataria accionada, consigno los canos de arrendamientos correspondientes, y el monto accesorio como sanción por incumplimiento oportuno del pago del canon de arrendamiento en cumplimiento de la cláusula, por lo que, atendiendo al objeto de la pretensión de cumplimiento del Contrato, debe entenderse este como cumplido en atención a la relación causal con la cláusula contractual que en interpretación contractual, establece, cuando no se produjera o efectuara el pago en la oportunidad establecida, se procederá a pagar como adicional al monto insoluto, una cantidad para reparar el incumplimiento.
De allí, que, de los medios de pruebas aportados por las partes al presente juicio, valorados como fueron los mismos, se tiene que en vigencia de la prorroga contractual arrendaticia, no se produjo incumplimiento de las obligaciones contractuales, que no fueran cumplidas bajo la aplicación de la relación obligatoria contractual establecidas por las partes, específicamente en la cláusula TERCERA, del contrato se establece como canon convencional de arrendamiento, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs.), durante los primeros 6 meses, y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) los meses restantes del plazo fijo. Cantidad que se otorga EL ARRENDATARIO, pagar por anticipado, adelantado a EL ARRENDADOR, en su domicilio, que declara conocer, el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero (01) de cada mes. EL ARRENDATARIO pagara en concepto de clausula penal dos unidades tributarias (2 U.T.) vigentes por cada día de atraso en el pago del canon o mensualidad acortada (subrayado nuestro). EL ARRENDATARIO conviene que en caso que se prolongue la ocupación del inmueble, aquí tomado por el en arrendamiento el canon o precio mensual por dicha ocupación será la cantidad del último mes de este contrato aumentada en un doceavo del índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para este periodo, si antes no se llegase a un acuerdo a pagar.
Sin que se desprenda de dicha cláusula, el que las partes, reconozcan que, frente a tal incumplimiento de obligación oportuna de pago, sea motivo o causa suficiente para exigir el desalojo del inmueble por cumplimiento de Contrato, pues la intención plasmada de las partes en el texto contractual en relación al pago inoportuno o fuera de la oportunidad pactada por las partes, es que se pague una suma adicional como sanción denominada clausula penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos y razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora de autos, y se confirma la decisión recurrida en todos y cada uno de sus términos, aun con variable motivación, Y ASÍ SE DECIDE. -

VII
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesta por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida con distinta motivación, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda y a que se contrae las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 08.03.2022 a través de la abogado AMERICA RENDON, Inpreabogado Nº 4262., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449, contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03.03.2022 en el expediente N° 4956-2011 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449 contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el Obligado Solidario ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03.03.2022 en el expediente N° 4956-2011 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), modificando su motivación.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), representada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.637.449 contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E & T, C.A.), y el Obligado Solidario ALEXI DE JESÚS QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.779.
CUARTO: Se condena en costa la parte accionante recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueve (09) día del mes de Diciembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO acc,
ABG YEHORLAN UZCATEGUI
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 8:32 a.m.
EL SECRETARIO acc,
Exp. 1729
RAMI