REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 02 de Diciembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2022-000081

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINCUAGÉSIMA NOVENA (59°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL: ABG. JORGE RODRIGUEZ
VICTIMA: MONCADO ALVAREZ BEATRIZ ENRIQUETA
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. DIODORO JOSÉ PALMA GUEVARA y ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ
ACUSADO(A)(S): REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. GREGORIA J. MEDINA, ABG. BLANCO APONTE TATIANA Y PIÑA GUARACO INGRID DEL VALLE

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, fecha de nacimiento: 04/10/1975, de 46 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en URBANIZACION EL TORO, PRIMER PASAJE SUBESTACION, CASA Nº 10, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-436.49.45.

CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“Durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua estado Guarico vía telefónica con el medico Leonardo Rejon, quien atiende a los pacientes en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Victor Anton le había recomendado a dicho galeno para realizarse una cirugia de tipo bypas gástrico, es por ello que el Dr. Leonardo Rejon le indica que debia realizarse unos examenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsApp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugia y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dolares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, especificamente a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde lo recibio el Dr. Leonardo Rejón y su equipo de médicos y enfermeras, siendo ingresado a quirofano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugia hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen de quirófano.

El Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta, indicando el Dr. Leonardo que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, el Dr. Rejón lo recibió el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada el Dr. Rejón le indica a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación.

Vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS. INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III. PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGIA ANESTESIA. REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA.

Asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por el Doctor Leonardo Rejón este realizándole un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastrosconico donde se evidenciaba una ulcera donde posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público con Competencia Nacional: ABG. JORGE RODRIGUEZ, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 22/07/2022 y ante este tribunal en fecha 26/07/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en el mes de Marzo del año 2021, en contra del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga las medidas cautelares acordada en la Audiencia de Imputación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se deje sin efecto la solicitud de mandato de conducción consignada por ante el alguacilazgo el 17/11/22 y recibida por este tribunal en fecha 21/11/2022 toda vez que la misma ya fue practicada. Consigno acta de entrevista realizada al ciudadano Jairo, a los fines de que sea admitida para su testimonial. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MONCADO ALVAREZ BEATRIZ ENRIQUETA titular de la cedula de identidad numero V-8.807.872, quien manifiesta: “ principalmente me encuentro acá para pedir justicia por lo ocurrido a mi hijo, mi hijo estaba interesado en hacerse una cirugía se traslado a la ciudad de valencia y se entrevisto con un medico de nombre quijada, el Dr., Víctor Antón le recomendó a este médico, el lo entunciasmo y se comunico vía telefónica con él y este a su vez le indico los exámenes pre- operatorio y una vez que se tenían los exámenes el imputado fijo la cirugía para el 10 de abril, así mismo lo hizo mi hijo y nos trasladamos acá a Maracay, allí procede el médico a realizarle el baypass, realizan la cirugía ingresan a las 10 de la mañana la cirugía salió bien, cuando mi hijo estaba en la habitación el imputado entro y dijo que le había hecho una cirugía que lo aria rebajar mas rápido, el lo da de alta aun con el riesgo, yo le pregunte que si mi hijo podía viajar y me dijo que si, así lo hicimos, estando en la casa en valle de la pascua, mi hijo comenzó a tener complicaciones y él le indica uno que otro medicamento y no mejoraba el día 21 mi hijo comienza a evacuar sangre y él me dijo quien le hiciera una endoscopia se la realizaron y no se observaba nada, no pudo hacer la endoscopia, luego el imputado me dijo que lo trasladara a la clínica y el imputado lo examina y le realiza otra endoscopia y me dijo que había una ulcera en una grapa, mi hijo tenía dificultad para respirar a raíz de la cirugía, el no estaba tolerando nada, no le hizo más estudio, a él lo que le interesaba eran los gatos que mi hijo estaba ocasionando, nos trasladamos a valle de la pascua y continuaban los malestares, mi hijo no podía tolerar nada más, me comunico con el médico y me dijo que lo trasladara hasta Maracay nuevamente, llegamos como a las cuatro de la mañana, el no estaba en la clínica como habíamos acordado y el médico residente lo comenzó a hidratar el llego como a las nueve de la mañana, el dijo que lo tenía que operar nuevamente porque había hecho un corte muy alto y le preguntamos que si había riesgo y dijo que no había peligro, fue confirmado por los dos médicos auxiliares, quedaron en ingresar a mi hijo a las seis de la tarde pero se dan cuenta que los valores estaban alterado, lo ingresan como a las 8 horas de la noche, nadie salía a darme explicación sobre mi hijo, seguían transcurriendo las horas y nadie me daba información me comunique con la fiscal superior de Guárico y de allí se comunicaron con la fiscalía superior de acá y mandaron al fiscal de guardia que era ese mismo fiscal Aton quien fue que lo recomendó, cuando llego el fiscal salieron las enfermeras molesta y me dijeron que tenía que tener paciencia, como alas 12 salió la Dra. y me pidió dos bolsa de sangre, y me dijo que eso era prevención obviamente me estaban mintiendo y entregue la sangre como a la una, nadie más salía, a eso de las cuatro sale el imputado y me da las gracias por la paciencia que había tenido, cual paciencia si eso fue una tortura sin tener información de mi hijo, me dijo que había dejado operativo el estomago y había habilitado el que había desellado mientras este se rehabilitaba, volvieron ala rea de quirófano, a eso como a la cinco de la mañana me dijo que mi hijo no podía respirar por si mismo, prácticamente estaba muerto, no supo darme explicación alguna, allí fue donde me dijo que había que trasladarlo ya que no había cuidado intensivo y que lo había trasladado al hospital y yo me negué, porque mi hijo había llegado bien, el imputado con los dos auxiliares son responsable de lo que le paso a mi hijo, a eso de las tres de la tarde me llamo el médico Jesús Pereira con el médico y me dijo que mi hijo le había dado un infarto, se presento los funcionarios del CICPC, allí comienza la odisea del mal procedimiento, el Dr. Quiro falsifico los resultados, el patólogo cambio los resultados, incluso fue tan descarado que me dijo que mi hijo no había sido intervenido, posteriormente la unidad técnica científica de caracas dan otros resultados, por supuesto el resultado verdadero, recibí maltrato en CICPC, es por esto pido Justicia, no voy a descansar hasta lograrlo, la muerta de mi hijo no puede quedar impune. , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ quien expone: “ Buenas tardes a todas las partes, actuando en este acto en carácter de apoderado, ratifico la acusación particular propia de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Rejón Carabaño, los hechos son los mismos narrados por el ministerio público, ratifico los hechos, de allí se desprende la imprudencia, los elementos de convicción son los mismo del escrito acusatorio con excepción de dos declaraciones informe dmfapn-0744-2021 de fecha 23/11/2021, la otra prueba es experticia, se promueve esa experticia como la declaración del Experto Víctor Velandia Roldan , así como la declaración de esos experto F59-0171 de fecha 17/09/2021, solicito sea admitida a la acusación particular propia como los elementos y el enjuiciamiento del imputado, por otra parte se mantenga la medida de cohesión personal que se le impuso en la audiencia de imputación, solicito se imponga la prohibición de salida del Apis sin autorización del tribunal, en la investigación hay elementos serio que lo comprometen en l hecho punible, solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. DIODORO JOSE PAMA quien expone: “Ratifico lo expuesto por el anterior apoderado. Es todo.” Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546, fecha de nacimiento 04/10/1975, de 46 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio Medico Cirujano, residenciado en URBANIZACION EL TORO, PRIMER PASAJE SUBESTACION Nº 10 MARACAY ESTADO ARAGUA , teléfono (0424-4364945), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ voy a revalidar la información que di en la audiencia de imputación realizada en este mismo año, me apego a esa declaración. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. GREGORIA J. MEDINA quien manifestó: “Muy buenas tardes ciudadano Juez, secretario, ciudadanos representantes del Ministerio Publico, ciudadanos representantes de la víctima, ciudadano imputado, colegas todos, encontrándonos dentro de la oportunidad establecida en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a exponer y solicitar como Punto Previo la nulidad de la presente acusación en los siguientes términos; es el caso ciudadano Juez que esta defensa en fecha 09 de Junio del presente año, consigno ante la Fiscalía 59 Nacional un escrito de solicitud de diligencia de investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes, en primer lugar la declaración como Testimonial de la ciudadana CORDOVA PADILLA LENNYS, identificada en autos, quien fue la Médico Internista quien recibió el ingreso del hoy occiso en el Centro Médico Maracay; es pertinente y necesaria por esos motivos, fue la que lo recibió, fue la que vio las condiciones en las cuales él llego; así mismo solicitamos una Inspección Técnica de Mecánica y Diseño de un vehículo marca Toyota Modelo Meru, donde presuntamente se trasladó el ciudadano Jhonny Moncada, a su lugar de su residencia, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se pretendió dejar constancia de las condiciones del vehículo para el momento del trasladado del ciudadano Jhonny Moncada, también se solicitó un Vaciado telefónico del móvil 0414 4646106, utilizado por el hoy occiso, del periodo entre el 05 de marzo de 2021 hasta el día 27 de abril del mismo año; y el Ministerio Publico, aun indicando la defensa la necesidad de esas pruebas, no solo no las realizo, y mucho menos se nos notificó a esta defensa los motivos por los cuales no las realizaba, por lo tanto ciudadano Juez, eso es objeto de nulidad absoluta, la ausencia de respuesta de las solicitudes de prueba por parte del Ministerio Publico, tal y como quedo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su sentencia 231 de fecha 22/04/08 de la Sala de Casación Penal, la cual indica que se incurre en un Vicio de Nulidad absoluta, y en las sentencias Nros, 418 del 28/04/2009 y la 628 del 22/06/2010, emanadas de la Sala Constitucional, cuya ponente es la Dra. Lamuño, las cuales exponen entre otras cosas que al imputado puede proponer diligencias y el Ministerio Publico puede admitirlas o negarlas motivadamente, en el presente caso obro un completo silencio, en ningún momento le notificó a esta defensa los motivos por los cuales no realizaba las diligencias solicitadas, ciudadano Juez, como quiera que este es el momento para que este Tribunal de Control pueda depurar el proceso tal y como lo establece la Jurisprudencia vinculante 1676 de la sala Constitucional de fecha 03 de agosto del año 2007. De seguidas pasa la defensa técnica a oponer las excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, 4° Literal “I”, correspondiente a la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 311 numeral 1° y 308 numerales 2°, 3° y 5°, por cuanto consideramos que la acusación adolece de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al nuestro defendido, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, los cuales no podrán ser corregidos a esta altura de proceso, y el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales no se indica de forma individualizada y clara cuales son su pertinencia y necesidad . En cuanto a los hechos ciudadano Juez, de lo aquí narrado por el Ministerio Publico la cual todos oímos no se puede observar de ninguna forma cual fue o cuales fueron las acciones u omisiones en las cuales nuestro representado incurrió a fin de encuadrarla en alguna conducta típica antijurídica y culpable, dentro del tipo penal que se le imputo como lo es el delito de Homicidio Culposo, el cual establece tres verbos rectores del tipo, como lo son la Negligencia, la Impericia y la Imprudencia, en el hecho narrado no existe individualización de la conducta. La doctrina indica la IMPERICIA como la falta de pericia, sabiduría, habilidad y experiencia en una ciencia o arte.LA IMPRUDENCIA: Según el profesor Alberto Arteaga Sánchez, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, y la Negligencia como otra de las forma de la culpa médica, es según el profesor Eduardo Vargas Alvarado, la omisión o demora inexcusable en la actuación del médico, o una actuación perezosa con falta de celo y constancia profesional De todo lo expuesto ciudadano Juez podemos indicar que nuestro representado nunca incurrió en ninguno de los supuestos del tipo y que de ninguna forma se evidencia del hecho narrado, la presunta conducta negligente, ni la falta de impericia ni imprudencia por parte de nuestro representado, por cuanto el mismo lo atendió todas las veces que fue requerido incluso cubriendo con todos los gastos de las clínicas con la finalidad de salvaguardar la vida de su paciente; con relación al numeral 3, la defensa indica que la representación fiscal sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción que recabó de la investigación realizada, pero sin concatenarlos con los elementos que sirvieron para llegar a la convicción de que el imputado es responsable del hecho punible por el cual es acusado y sin además fundamentar la pretendida imputación, no basta con señalar o enumerar los elementos de convicción, sino que debe fundamentarlos y adminicularlos para que de ellos se desprenda la posibilidad que nuestro defendido haya intervenido en la conducta típica; Cabe destacar, que de dichos elementos de convicción no emanan elementos serios que comprometan la actuación de nuestro defendido, ya que la mayoría de dichos elementos lejos de inculpar a nuestro representado, dan fe que el mismo obro de la forma correcta en el ejercicio de sus labores, ya quien siempre atendió y realizo todo lo necesario para garantizar la salud y la vida del hoy occiso, nunca se abstuvo de procurar su recuperación, y ante las solicitudes del mismo, siempre se mostró dispuesto, atengo, diligente, probo, pues está preparado científica, ética y profesionalmente para ello, ejecuto en todo momento acciones contundentes, acompañado de un selecto equipo de profesionales para realizar todo lo necesario a objeto de ejecutar todos los pasos requeridos, necesarios y conducentes siempre amparado en las normativas de la Sociedad Bariátrica Venezolana y según los protocolos Internacionales, pero entendiendo que la vida es algo que si bien se debe hacer todo lo necesario, influye una multiplicidad de factores que lamentablemente escapan del ámbito humano y pasan a ser parte de lo sublime. Con relación al numeral 5, se pude observar ciudadano Juez que el Ministerio Publico, enumero en una lista los Medios Probatorios sin indicar porque serán útiles al momento de ser evacuados y tampoco porque son necesarios y pertinentes, ni porqué deben ser admitidos de forma individual tal y como lo refiere la norma, sino que de manera genérica indica el concepto de necesidad y pertinencia, de forma muy vaga y con falta de acuciosidad, aun siendo que la Acusación es uno de los escritos de mayor importancia que debe bastarse a sí misma, mediante la cual el Estado ejerce el Ius Puniendi en contra de un particular y más en este proceso donde se desprende que la presunta víctima es parte de ese organismo que incoa el ius puniendi del Estado, por lo que invocamos la Sentencia N° 583 del 10-08-2015 de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, la cual nos indica que el examen de los elementos de convicción, no debe ser interpretado como una invasión de la competencia de Juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control la cual no es otra que evitar acusaciones infundadas; tal y como se observa del presente escrito Acusatorio, así mismo la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, establece el control formal y material o sustancial, que debe realizar el Juez de Control, y en cuanto al segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Para así evitar lo que se ha denominado en la doctrina se denomina la pena del banquillo, y en el mismo orden de ideas invocamos el oficio DRD-27-27-013-2004, de fecha 16-01-2004, Informe Anual del fiscal 2004 Tomo I Pág. 829-831 la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, la cual deja constancia que los elementos de convicción es el resumen del acervo de las diligencias de investigación que constituyen la presunción de culpabilidad con una proyección que justificaría la solicitud de una condena, y que de omitirlas se crea un vació en la acusación, que además estaría menoscaba el derecho de la defensa del imputado, quien desconocería cuales fueron las circunstancias que dieron lugar a la investigación que se le sigue y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, la correcta presentación de dichos elementos servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil. En estos mismos términos ciudadano Juez pasa la defensa Técnica a realizar la oposición a la Acusación particular propia y así mismo hacemos oposición formal bajo los mismos términos de los elementos de Prueba promovidos en la Acusación Particular Propia, los cuales son los mismos de los invocados por la Vindicta Publica en el Capítulo II, y aunado a ello nos oponemos a la deposición del ciudadano Víctor Velandia como experto, y de la documental promovida para ser incorporada como Prueba complementaria, por presuntamente ser ordenada mediante oficio Nº 171 del 19 -09-2021, el cual no consta en autos. Así mismo nos oponemos al cambio de medida de la prohibición del País, así mismos nos oponemos a la prueba consignada en el día de hoy. Consigno el medio de prueba que no fue evacuado por el ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. BLANCO APONTE TATIANA ALEHIDY quien manifestó: “Buenas tardes, así mismo invocamos la comunidad de la Prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del mismo Código Adjetivo Penal, y a la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, en cuanto al numeral 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal en cuanto a la Prohibición de salida del país, ya que ha quedado demostrado que las mismas han sido y son suficientes para garantizar las resultas del proceso y siendo que nuestro defendido es una persona que debe por su profesión estar actualizado en cuanto a los procedimientos médicos de última generación, lo que requiere viajes por congresos y estudios en general. Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge los Medios de Prueba interpuestos por la Vindicta Publica y por los Acusadores particulares, aun cuando estos renuncien a ellas, ratificamos y proponemos las siguientes, las cuales están debidamente identificadas en autos, 1.-TESTIMONIO DE RAUL ISMAR APONTE RENDON, en su condición de médico Gastroenterólogo y director médico de la clínica Gastro bariátrica. Su testimonio es por ser el director de la clínica Gasto Bariátrica PERTINENTE: porque con su testimonio determinará cuáles son las intervenciones quirúrgicas que se realizan en la clínica y NECESARIO: para el esclarecimiento de los procedimientos médicos que practican los médicos en su clínica. 2.- TESTIMONIO DE ANI CLAVO BRAVO, en su condición de médico Gastroenterólogo. Su testimonio es UTIL: por ser la doctora que le realizo la endoscopia durante su recuperación post operatoria PERTINENTE: con este testimonio se determinará que al paciente se le realizó una endoscopia ordenada por su médico tratante y NECESARIO: porque con su testimonio se podrá determinar que el hoy occiso y sus familiares no siguieron la recomendación médica de la doctora. 3.-TESTIMONIO DE NIURKA DEL VALLE HERNANDEZ SANCHEZ, en su condición de médico intensivista, el mismo es UTIL: por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participo en la intervención quirúrgica y NECESARIO: porque estuvo presente en la intervención quirúrgica y podrá indicar cuál fue el procedimiento médico.4.-TESTIMONIO DE MARYORY ECHENIQUE ROMAN, en su condición de médico bariátrico y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 5.-TESTIMONIO DE DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID en su condición de médico bariátrico y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 6.- TESTIMONIO DE AGUIRRE CANELON RAISBEL COROMOTO, en su condición de médico especialista anestesiólogo y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 7.- TESTIMONIO DE ROSARIO DE JESUS ARAUJO PACHECO quien fue médico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA. 8.-TESTIMONIO DE MIGUEL ANGEL SILVA BOLIVAR en su condición de médico especialista anestesiólogo y quien fue medico auxiliar en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento del procedimiento quirúrgico realizado al hoy occiso JHONNY MONCADA 9.-TESTIMONIO DE MARIA FERNANDA ARANGORT ALCALA; en su condición de enfermera y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 10.-TESTIMONIO DE RAMOS RODRIGUEZ MARLEWIS JACINTA en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 11.- TESTIMONIO DE VERONICA MILAGROS HERNANDEZ REBOLLEDO, en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 12.- TESTIMONIO DE EMILY JHONLEIDY PEREZ BLANCO en su condición de Licenciada en enfermería y quien participo en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos.13.-TESTIMONIO DE JHONLEIDY PEREZ BLANCO en su condición de Licenciada en enfermería y quien participó en la intervención quirúrgica. Su testimonio es UTIL: por tener pleno conocimiento de los hechos PERTINENTE: por cuanto participó en la intervención quirúrgica y NECESARIO: tiene conocimiento de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos. 14. TESTIMONIO DE CARLOS JOSE ARANGUREN RIZO, de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 00180, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Publico y designados por este organismo como expertos, NECESARIA: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 15. TESTIMONIO DE CARMONAJOSE, de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 00158, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Publico y designados por este organismo como expertos, NECESARIA: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 16. TESTIMONIO DE LUIS LEVEL de profesión médico adscrito a la Sociedad Venezolana de Cirugía Bariátrica matricula número: 17072, en su condición de experto, juramentado ante el tribunal 18 en función de control del área metropolitana de Caracas, en su condición de experto, juramentado ante el Tribunal 18 en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su testimonio es UTIL: Por tener conocimiento de los hechos PERTINENTE: Porque suscriben acta de entrevista realizada en el Ministerio Público y designados por este organismo como expertos, PERTINENTE: Es especialista en Cirugía Bariátrica, y su testimonio es de gran relevancia y de interés científico y legal en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en los hechos que guardan relación en esta causa. 17.- TESTIMONIO DE LIGIA LLOVERA, de profesión u oficio médico especialista en nutrición. Su testimonio es UTIL: Por ser la médico especialista encargada de preparar el plan de alimentación del paciente PERTINENTE: fue quien indico dieta al paciente antes y después de intervención quirúrgica NECESARIA: su testimonio directo explicará la utilidad de las dietas recomendadas al paciente. 18.-TESTIMONIO DE MADELYS ARENCIBIA, de profesión u oficio médico Cardiólogo. Su testimonio es UTIL: porque fue la médico que atendió y diagnosticó en terapia intensiva al paciente cuando presentó la falla cardiaca PERTINENTE: atendió al paciente en el Centro Médico Maracay estado Aragua coordinó las maniobras de RCP NECESARIA: por cuanto su testimonio es de vital importancia para explicar en el juicio oral y público la causa de la muerte del paciente JHONNY MONCADO, 19.- TESTIMONIO DE CORDOVA PADILLA LENNYS, de profesión u oficio Médico Intensivista del Centro Médico Maracay. Su testimonio es UTIL: por ser la Medico Intensivista que recibió a el hoy occiso en el Centro Médico Maracay, PERTINENTE: porque con el podremos demostrar las características generales en que ingresa el paciente al Centro Médico, NECESARIA: porque depondrá sobre el estado en que ingreso a dicho Centro, dejando constancia de toda la asistencia prestada. 20.- TESTIMONIO DE NEFERTITI DAULABANI, de profesión u oficio Médico Gastroenterólogo. Su testimonio es UTIL: por haber realizado un video gastro duodenoscopia al hoy occiso JHONNY MONCADA. PERTINENTE: porque con su testimonio podremos demostrar que para el día 21-04-20022, fue atendido en el clínica gastrobariátrica NECESARIA: porque depondrá que para el momento de la evaluación no existía sangrado en la zona anastomótica, 21.TESTIMONIO DE RAMON RUBIO TRAVIESO y ANGELO CARFORA, de profesión médicos, en su condición de presidente y vicepresidente del Colegio de Médicos del Estado Aragua. Sus testimonios son UTILES: por ser los representantes de la Federación Médica del Estado, quienes depondrán sobre la trayectoria de nuestro defendido PERTINENTE: porque con sus deposiciones quedara demostrado la trayectoria profesional del mismo, NECESARIA: porque da fe, del profesionalismo y seriedad de nuestro representado y su impecable desenvolvimiento como profesional en su área. DOCUMENTALES.1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 28 de abril de 2021, signado bajo el número 356-508-00272-21, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero, titular de la cedula de identidad número: V-9.617.000, Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estatal Aragua, Departamento de Ciencias Forenses y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). UTIL: por ser el funcionario que realizo la autopsia al hoy occiso PERTINENTE: porque es quien suscribe el protocolo de autopsia y NECESARIO: Porque con su testimonio se determina la causa de la muerte. 2.- INSPECCION TECNICA MECANICA Y DISEÑO, al Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: MERU, donde se trasladó el paciente desde Valle de La Pascua, estado Guárico hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua, la misma es UTIL: por ser el vehículo mencionado como medio de transporte PERTINENTE: porque fue el vehículo donde se trasladó el paciente a la Clínica Bariátrica de Maracay NECESARIA: porque es importante determinar que se trata de un vehículo rustico y si el mismo cumplía las condiciones para viajar el paciente. Dicha inspección fue solicitada por esta defensa en fecha 09-06-2022. Igualmente promovemos el testimonio de los funcionarios que suscriban dicha experticia. 3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES WHATSAPP ALEQUIPO MOVIL CELULAR NUMERO: 0414 4646106, desde la fecha 05 de marzo del año 2021 hasta el día 27 de abril del mismo año; la misma es UTIL: por ser el teléfono mediante el cual el paciente se comunicaba con el Dr. Rejón PERTINENTE: porque es el equipo móvil celular perteneciente al paciente JHONNY MONCADO, con el cual se comunicaba con el médico LEONARDO ANTONIO REJON y NECESARIA: por cuanto en la misma se apreciará la comunicación constante y permanente de nuestro representado con el hoy occiso JHONNY MONCADO. Dicha experticia fue solicitada por esta defensa en fecha 09-06-2022. Igualmente promovemos el testimonio de los funcionarios que suscriban dicha experticia. 4. HISTORIA CLINICA, N 15247002 de fecha 27-04-2021 emitida por el Centro Médico Maracay del paciente JHONNY MONCADO. UTIL: porque se determina la historia del paciente PERTINENTE: demuestra el diagnóstico clínico de paciente y NECESARIO: con esta historia se determina todos los procedimientos clínicos realizados. 5. HISTORIA CLINICA N 13081, de fecha 16-04-2021, 21-04-2021 y 27-04-2021, emitida por el Centro Clínico Docente de Gastroenterología, cirugía Bariátrica, metabólica y reconstructiva del paciente JHONNY MONCADO. UTIL: porque se determina la historia del paciente PERTINENTE: demuestra las veces que fue atendido y NECESARIO: con esta historia se determina todos los procedimientos clínicos realizados.6.- INFORME MEDICO de fecha 21-04-2021, de video gastro duodenoscopia realizado al hoy occiso JHONNY MONCADO, suscrito por los médicos NEFERTITI DAULABANI y RAUL APONTE, en el cual concluye: “cirugía de BAYPASS de una sola boca (BAGUA), ulcera marginal con evidencia de estenosis, sin sangrado reciente en zona anastomótica. UTIL: porque determina la realización del procedimiento de un video gastro duodenoscopia al hoy occiso JHONNY MONCADO. PERTINENTE: porque podremos demostrar que para el día 21-04-20022, fue atendido en la clínica gatrobariátrica NECESARIA: porque concluye que para el momento de la evaluación no existía sangrado en la zona anastomótica.7.- CONCENSO VENEZOLANO DE CIRIGIA BARIATRICA Y METABOLICA, el cual es un acuerdo producido por consentimiento de todos los miembros de la Sociedad Venezolana de Cirugía Batriátrica y Metabólica. UTIL: porque allí está establecido el procedimiento médico de la Bariátrica. PERTINENTE: podremos demostrar que se cumplió cabalmente lo allí establecido. NECESARIO: con esto podrá determinar que no existe ningún tipo de negligencia.8.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 28 de abril de 2021 a nombre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO, identificada en autos, la cual es UTIL. Porque es el basamento legal que certifica el fallecimiento PERTINENTE: se deja constancia de la muerte y NECESARIO: Porque con ella se determina que de acuerdo al registro civil pasa a ser una persona fallecida.9.- ESTADISTICA EQUIPO GASTROBARIATRICA, cursante al folio tres (03) de la Pieza Dos de la Causa, suscrita por el Dr. Leonardo Rejón, correspondiente al periodo establecido entre los meses de junio 2019 a agosto 2021. La cual es UTIL. por qué determina la proporción entre la morbilidad y la mortalidad el servicio prestado PERTINENTE: porque deja constancia del record de éxito alcanzado por el equipo médico de la Clínica Gastrobariátrica al cual pertenece nuestro defendido y NECESARIO: Por cuanto con ello se demostrará, la ética y profesionalidad inmiscuidos en el servicio.10.- FACTURA Nº 166046, de fecha 28/04/2021, emanada del Centro Médico Maracay, Rif J07512150-3 a nombre de Jhonny Moncado, por la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y un millones, seiscientos cincuenta mil trescientos setenta y dos con quince céntimos de bolívar (5.541.657.372,15 bs), equivalente para la fecha según la tasa del Banco Central de Venezuela a Dos mil treinta y seis, con treinta y siete centavos de dólar (2.036,37 $)la cual fuera cancelada por nuestro representado, la cual es UTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar el pago de gastos médicos asumidos por el ciudadano Leonardo Rejón PERTINENTE: porque con ella se demostrará la Buena fe, la responsabilidad y el apoyo que hasta el último momento mantuvo el mismo, con el hoy occiso y su familia y NECESARIO: Porque hace constar su ética tanto profesional como personal, en sus acciones, hasta el último momento. 11.- TITULO CIRUJANO BARIATRICO Y METABOLICO, emanado por la Clínica Gastrobariátrica Maracay, Copia Certificada a la vista, a nombre del ciudadano Leonardo Rejón, la cual es UTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar la especialización de nuestro defendido PERTINENTE: porque con él mismo, se demostrará que nuestro representado es Perito en su área y NECESARIO: Porque hace constar los estudios anexos que ha debido realizar a fin de optar por el título que ostenta. 12.- CONVENIO MARCO DE COOPERACION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y LA SOCIEDAD GASTROBARIATRICA C.A, la cual cursa en la Pieza II, folios Cuatro a Diez (4-10) de la causa; la cual esUTIL, por ser el instrumento mediante la cual se hace constar la casa de estudio de donde emana la Especialización del Dr. Rejón PERTINENTE: porque con él mismo, se demostrará que nuestro representado realizó su especialidad en la clínica Bariátrica por medio de ese convenio con la Universidad de Carabobo y NECESARIO: Porque hace constar que la especialización emana de una Casa de estudios de reconocida trayectoria Nacional e Internacional. 13.- CONVENIO, Federación Internacional de Cirugía de la Obesidad y Trastornos Metabólicos (IFSO) UTIL: por ser el instrumento internacional de acreditación de centro Bariátricos y cirujanos individuales PERTINENTE: por cuanto la clínica y nuestro representado son miembros de esta federación y NECESARIO: Porque en el mismo se optimizan los tratamientos de pacientes con obesidad y actualizan los procedimientos internacionales. 14.- FACTURAS, 46244 y 46044, emanada de la Clínica Bariátrica Maracay, a nombre de Jhonny Moncado, las cuales fueran canceladas por nuestro representado según gastos ocurridos durante la exploración quirúrgica, consignadas con el escrito de excepciones, las cuales son UTILES, por ser los instrumentos mediante la cual se hace constar el pago de gastos médicos asumidos por el ciudadano Leonardo Rejón PERTINENTES: porque con ellas se demostrará la Buena fe, la responsabilidad y el apoyo que mantuvo el mismo, con el hoy occiso y su familia y NECESARIO: Porque hace constar su ética tanto profesional como personal, en sus acciones, al cubrir todos los gastos médicos, en procura del restablecimiento de la salud del paciente. 15.- En esta misma oportunidad se Promueve como documental copia simple de Rayos X de Tórax realizado al hoy occiso, en fecha 21-04-2021 e Informe emanado del mismo, así como el Testimonio de le médico internista, quien dio el diagnóstico clínico DRA. NIUKA HERNANDEZ, y podrá ser ubicado en la Clínica Bariatrica de Maracay, la cual es útil por cuanto servirá de apoyo para la deposición de la Intensivista. Pertinente, por cuanto contribuye a demostrar el estado de salud en dicha oportunidad y necesario, pues se demostrará la acción oportuna de los médicos tratantes 16.- Así mismo en esta oportunidad promovemos en este acto los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público mediante la páginaweb.http://www.scielo.org.mx, es útil por cuanto de allí se desprende los criterios médicos a utilizar en los casos críticos, es necesario, por cuanto en marca los parámetros a seguir en el diagnóstico y manejo de un paciente y pertinente, por cuanto con ello se podrá determinar la adecuación del criterio médico consigno copia del informe cuto testimonial esta avalado por la Dra. Que ya está promovida. Copia simple realizado al Tórax al paciente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. PIÑA GUARACA INGRID DEL VALLE quien manifestó: ““Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano juez, representante Fiscal, víctima y sus apoderados, secretaria, alguacil, siendo esta la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, pues esta defensa ratifica in extenso el escrito de excepciones consignado y continua con la oposición al escrito de acusación fiscal, en esta ocasión, ratifico el CAPITULO V, del mencionado escrito y hacemos formal OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA VINDICTA PÚBLICA, específicamente los elementos de pruebas expresados en los numerales 27, 28, 31, 32, 34, 35 y 36 de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas constan de presuntos INFORMES PERICIALES e INFORMES TÉCNICOS, realizados sin la presencia del investigado y sin sus representantes legales, aunado a ello, los considerados funcionarios actuantes adscritos a las distintas Unidades del Ministerio Público, no cumplen con el rango Constitucional y Procesal para acreditarse como expertos, ya que los mismos indican que su accionar están conforme a los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo el caso que los mismos están adscritos a una Unidad Técnico Científica del Ministerio Público que sirve de Apoyo Técnico a los representante fiscales, estas UNIDADES han sido creadas mediante resoluciones internas Gaceta 38.086, de fecha 23 de diciembre 2008 y Gaceta 5.511 de fecha 20 de diciembre de 2000, en este sentido quiere esta defensa mencionar igualmente las funciones que tiene esta unidad Técnico Científica de Investigaciones dentro de las cuales podemos mencionar:-Brindar asesoría a los fiscales del Ministerio Público, en cuanto a los términos, conceptos solicitudes de peritajes y diligencias en las áreas de criminalísticas; -Garantizar la práctica expedita de diligencias de investigación y actuaciones técnicas requeridas, -Coordinar ante las instituciones públicas o privadas la práctica de las diligencias requeridas, - Generar líneas de investigación y contribuir a establecer patrones de conexión entre casos. Ciudadano Juez, no observa por ningún lado la defensa del ciudadano Rejón que el ministerio público haya facultado a esta Dirección de Investigación la cualidad de expertos, para actuar en juicios, claramente indica que son asesores de los Fiscales del Ministerio Público, aunado a ello ciudadano Juez, pongo por ejemplo y lo puede constatar en los presuntos informes, el Dr. VICTOR DANIEL VELANDRA ROLDAN, él fue designado mediante gaceta oficial N° 39.938 de fecha 06-06-2012, mediante resolución N° 758, especialista Jefe de la Dirección de Asesoría técnico Científica, ) esta información es pública y puede ser obtenida en la página WEB del Ministerio Público (criminalísticas.mp.gob.ve),y para los mismos poder actuar como expertos deben ser juramentados ante el Tribunal de Control tal como lo expresa el artículo 224 y 225 ejusdem, siendo que los mismos no realizaron la debida juramentación ante el Tribunal de Control, ya que actúan conforme a resoluciones emitida por el despacho de la Fiscalía General, que no cumplen con los requisitos de Ley por cuanto una Resolución no puede estar por encima de las Leyes orgánicas y mucho menos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron creadas por el cuerpo legislativo que en nuestro país crea las leyes que es la Asamblea Nacional con todas las formalidades de aprobación que ya conocemos, por lo que estas resoluciones son normas de carácter SUB-LEGAL que de ser aceptados los funcionarios como expertos estaríamos violando la reserva legal constitucional, pues un acto administrativo no puede estar por encima de la ley. Así tenemos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece. Artículo 7. La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución. si nos vamos al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, Decreto N° 9.045 de fecha 15 de junio de 2012, el cual establece entre otras cosas: Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el servicio de policía de Investigación y de auxilio a la administración de la justicia penal, así como la organización y competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…Artículo 17. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial observarán en todas sus actuaciones el principio de legalidad conforme a las normas sustantivas y procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.,. (sic)Órgano Rector…Artículo 19. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del servicio de policía de Investigación. De la conformación del Sistema Integrado de Policía. Artículo 23. 9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional, pues aquí ciudadano juez queda claramente establecido quienes son los órganos especiales de investigación penal y también establece De los órganos y entes especiales de investigación penal. Artículo 24. Son órganos con competencia especial en investigación penal:1. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley orgánica esta competencia especial. De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal Artículo 25. Pues aquí tampoco nombran al Ministerio Público o a las Unidades de Investigación Técnico Científico como órganos de apoyo a la investigación penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece: Peritos en el Artículo 224. Y Dictamen pericial en el Artículo 225. Por otra la Ley Orgánica del Ministerio Público en su Artículo 16, no indica en ninguno de sus numerales que el ministerio Publico es un órgano de investigación penal, siendo así ciudadano Juez, mal podría el tribunal admitirlo y convalidad estos elementos probatorios, si no cumplen los parámetros de Ley, en este sentido solicitamos que las mismas no sean admitidas, y por último, fundamentamos nuestro PETITORIO, basados en los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por lo que solicitamos de usted muy respetuosamente ciudadano Juez de Control, PRIMERO: se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad en cuanto al silencio del Ministerio Publico a dar respuesta oportuna a la solicitud de diligencias de investigación debidamente interpuesta por la Defensa en fecha 09 de junio de 2022, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y en consecuencia surta el efecto legal correspondiente según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado SEGUNDO: Se declare Con Lugar la excepción opuestas y surtan los efectos a que dispone el Artículo 34, numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, como es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, contenida en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido sea desestimada la solicitud del numeral 4° interpuesta por los Acusadores Privados, pues nuestro defendido ha demostrado durante el proceso penal su intención de someterse al mismo y cumplir bien y fielmente con las medidas impuestas por este Tribunal, las veces que el Tribunal lo ha requerido mi representado ha comparecido a los llamados del Tribunal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de las cedula de identidad Nº V-12.478.546 “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el ministerio público, ello en razón de la falta de práctica de diligencias por parte del ministerio publico que fuera solicitada en su oportunidad por la defensa, relativas a la declaración testimonial de la ciudadana CORDOBA PADILLA LENNY , titular de la cedula de Identidad NºV-10.973.301, médico internista del Centro Médico Maracay, así como la Inspección Técnica y Mecánica del vehículo marca Toyota Modelo Meru y del vaciado de contenido del teléfono celular desde el 05/03/2021 hasta el 27 de abril del mismo año, bajo el numero 0414-4646106, quienes alegan que el Ministerio Público obvio realizar las mismas y dar respuesta a la defensa. En consecuencia, este Tribunal previa revisión de las actuaciones, a saber, de las piezas existente entiéndase como única causa principal, asi como de los anexos I, II y III, que fueran consignados en su oportunidad por parte del m. p en la audiencia de imputación y del cuaderno separado de recusación, se constata y aun, cuando la defensa lo manifiesta en este mismo acto, tal solicitud que hace referencia la defensa de solicitud de practica de diligencias, no consta en las presentes actuaciones, y menos resulta alguna de tales pruebas en la causa y aun cuando la defensa consigna en este mismo acto el referido escrito consignado por ante el Ministerio Publico, la misma no fue consignada en las presentes actuaciones, desconociendo las partes como el que aquí decide la existencia del mismo, lo que conlleva a que no se mantuvo el control adecuado para que las partes tuvieran acceso y realizaran lo conducente para su defensa, motivo por el cual, en aras de garantizar lo conducente al debido proceso, asi como el derecho a la defensa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Codigo Organico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa conforme a los dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i, y articulo 308 numeral 2º 3, 5 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que alega falta de requisitos esenciales para presentar la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, la falta de requisitos para intentar la respectiva acusación fiscal, así como la acusación particular propia y los medios de pruebas con su pertinencia y necesidad, este tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado en fecha 22/07/22 por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por parte de la fiscalía 59 nacional plena del Ministerio Publico, recibida por este despacho 26/07/2022 constata y en especifico al folio 44 en su vuelto, al folio 45 y vuelto, que el Ministerio Publico en el capítulo III del referido escrito detalla y hace una relación clara precisa y circunstanciadas del hecho atribuido al hoy acusado pues de la misma se señala fecha lugar y hora y detalle del hecho ocurrido. Así mismo, de la acusación particular propia inserta al folio 59 de la pieza principal en especifico al folio 91 se constata en su punto Numero 2, que el mismo señala y hace una relación clara, precisa y detallada de los hechos que se le atribuye al hoy acusado indicando igualmente, haciendo mención al artículo 308 ordinal segundo, en cuanto al tiempo, fecha, hora y detalle de cómo ocurrieron los supuestos hechos. Por otra parte, observa este Tribunal que tanto en el escrito de acusación fiscal como la acusación particular propia específicamente en el capítulo IV y III respectivamente hacen mención a los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, verificando este Tribunal que tales fundamentos son expresados por igual en ambos escritos, es decir, en la acusación particular propia mantiene los mismos fundamentos presentados por el Ministerio Publico, en el que hacen mención y pueden ser verificados según constan en los folios 45 y su vuelto al folio 62 y vuelto, así como del folio 94 al 142. Así mismo, este tribunal observa el folio 63 en su vuelto al folio 67 y vuelto que el ministerio público y en especifico al capítulo VI, hace el ofrecimiento a los medios de pruebas, testimoniales y de funcionarios actuantes, verificando este tribunal qué el mismo alega al final de la promoción de cada testimonial y declaración de los funcionarios actuantes así como de las pruebas documentales, su correspondiente necesidad, pertinencia y utilidad. Por otra parte, constata este tribunal que al folio 146 al 155 de la pieza principal consta en especifico al punto V, referido a la acusación particular, el respectivo ofrecimientos de los medios de pruebas, que son idénticos a los presentados por el ministerio publico, salvo con la promoción de de dos pruebas, a saber, la declaración del Experto médico forense Víctor Velandia Roldan, médico forense y experticia de vaciado de contenido solicitada por la fiscalía 59 nacional del ministerio publico quienes alegan al final de cada promoción su respectiva necesidad pertinencia y utilidad, igualmente este Juzgador constata al Capitulo V de la acusación fiscal, así como el capítulo IV de la acusación particular se indica el precepto jurídico aplicable ambos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual este tribunal considera que se ha cumplido con el artículo 308 del Código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepciones interpuestas por la defensa mediante escrito recibido por este despacho en fecha 08/09/2022. Ahora bien, en cuanto a la oposición por parte de la defensa de la promoción de prueba promovida por la vindicta publica alegando entre otras cosas que los funcionarios actuantes están adscrito a la unidad técnica científica del ministerio Publico y que los mismos no cumplen los requisitos de Ley, y no fueron juramentados antes un Tribunal de Control, alegando que no cumplen con el Rango Constitucional, este Tribunal, previa revisión de las actuaciones y en atención a la resolución Nº 570 publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07/05/2014, considera que los funcionarios y las Experticias realizadas por los mismos cumplen y se encuentran dentro del marco Constitucional, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, pues de dicha resolución se señala el motivo de su creación y el objetivo primordial que es de garantizar al Ministerio Publico la práctica de peritaje y diligencia de Investigación Técnica Científica que se requiera en ls Investigaciones que dirijan conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546 (ut supra identificado), por la presunta comisión del(os) delito(s) de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) PRUEBAS TESTIOMNIALES:

1. Testimonial del(a) ciudadano(a) RAUL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Gastroenterólogo y Director Médico de la Clínica Gastrobariatrica, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. Testimonial del(a) ciudadano(a) JENNIMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien era esposa del ciudadano Jhonny Moncado, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
3. Testimonial del(a) ciudadano(a) ANI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Gastroenterólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

4. Testimonial del(a) ciudadano(a) NIURKA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Intensivista, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

5. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARYORI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Cirujano General, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

6. Testimonial del(a) ciudadano(a) JOHANAN (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Cirujano Bariatrico, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

7. Testimonial del(a) ciudadano(a) RAISBEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Anestesióloga, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

8. Testimonial del(a) ciudadano(a) ROSARIO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Anestesiólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

9. Testimonial del(a) ciudadano(a) MIGUEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Médico Especialista Anestesiólogo, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

10. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARÍA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien participo como enfermera durante las intervenciones quirúrgicas realizadas, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

11. Testimonial del(a) ciudadano(a) MARLEWIS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Licenciada en Enfermería, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

12. Testimonial del(a) ciudadano(a) VERONICA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de Licenciada en Enfermería, quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

13. Testimonial del(a) ciudadano(a) EMILY (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien participo como enfermera durante las intervenciones quirúrgicas realizadas, ofreciendo su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

14. Testimonial del(a) ciudadano(a) BEATRIZ (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien era MADRE del occiso Jhonny Moncado, ofreciendo su testimonio en cuanto a los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

15. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

16. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARMONA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

17. Testimonial del(a) ciudadano(a) LUIS LEVEL (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

18. Testimonial del(a) ciudadano(a) LIGIA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

19. Testimonial del(a) ciudadano(a) MAGDELYS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

20. Testimonial del(a) ciudadano(a) LISANDRO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

21. Testimonial del(a) ciudadano(a) CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Asimismo, este Tribunal observa que en cuanto a la prueba documental consignada en el presente acto por parte del Ministerio Público, correspondiente al Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), de fecha 17-11-2022, en consecuencia, este Juzgador no la admite, toda vez que la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuviera acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva.

B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

• Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL a las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariatrica.
• Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA al hoy fallecido.
• Declaración de la funcionaria NAHILET DUVERGER, en su condición de Experto Criminalista II, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A., lugar donde se colecto un sobre de manila color amarillo tipo carta en el cual se puede leer “JHONNY MONCADO DR. REJON LEONARDO”, contentivo en su interior de la historia clínica N°. 13081.
• Declaración del funcionario ANDRES MARTINEZ, en su condición de Auxiliar Criminalista y WILFREDO GONZÁLEZ, en su condición de Investigador Criminalista IV, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público, con exposición a la INSPECCIÓN TÉCNICA de las distintas aéreas del centro médico, con la intención de colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.
• Declaración del DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con exposición al PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
• Declaración de la DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma fuera designada para practicar la EXHUMACIÓN de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.

C) PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES:

• INFORME MEDICO: de fecha 27-04-2021, suscrito por el Médico Internista CORDOVA PADILLA LENNYS, quien presta servicios en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, siendo que a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibida el paciente a ese Centro Asistencial.
• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ingreso el referido ciudadano al Servicio de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial, así como de la hora en que falleció el mismo.
• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: de fecha 28-04-2021, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariatrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 28-04-2021, signado bajo el N°. 356-0508-00272-21, suscrito por el DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 28-04-2021, realizada mediante acta N° 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana MARILYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
• COMUNICACIÓN N°. 06502 (SAREN): de fecha 22-10-2021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo (2°) del estado Aragua, referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A.
• CONSTANCIA DE INHUMACIÓN: de fecha 18-11-2021, emanada del cementerio Jardines la Pascua C.A., suscrita por la ciudadana YAMILETH VASQUEZ, en su condición de Administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado, se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269 del referido cementerio.
• INFORME MEDICO N° DMF-APM-0744-2021: de fecha 23-11-2021, suscrito por el Médico Forense DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, Jefe (E) de la División Medica Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público, quien fuera designado para realizar análisis de Mala Praxis Médica.
• COMUNICACIÓN S/N°: de fecha 08-12-2021, suscrita por el ciudadano DR. RAMON A. RUBIO TRAVIESO y el ciudadano DR. ANGELO BALLETA CARFORA, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua, quienes mediante el presente remiten información en torno a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MAJORIE KATIUZKA ECHENIQUE y JOHANAN DAVID DAVILA.
• COMUNICACIÓN N° 025-2022: de fecha 04-03-2022, suscrita por el ciudadano OSCAR CALDERA RAMIREZ, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual informa sobre las resultas de las inspecciones realizadas por ese órgano en fecha 10-11-2021 en el establecimiento Gastro Bariatrica C.A.
• INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021: de fecha 08-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022: de fecha 14-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021: de fecha 13-12-2021, suscrito por el TSU. OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021: de fecha 17-02-2022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, LUCIA ACACIO, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar experticia antropológica de identificación forense (corroboración de identidad) a los restos humanos de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.
• INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-EXH-042M-2021: de fecha 02-12-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ELIZABETH PELAY CHACON, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncada.
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA:

Consta en los folios ochenta y nueve (89) al ciento cincuenta y seis (156) de las presentes actuaciones de este asunto Penal N° DP04-S-2022-000081, la Acusación particular propia presentada por los ciudadanos ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.919.778, inscrito en el inpreabogado Nº 72.059 y ABG. DIODORO JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad N° V-6.897.440, inscrito en el inpreabogado Nº 128.814, en su carácter de apoderado de la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA MONCADO ALVAREZ, quien figura como víctima indirecta en el presente caso, la cual fue por la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en contra del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, quien en su escrito fundamenta los siguientes hechos:

“Durante el mes de marzo del año 2021, el ciudadano Jhonny Moncado comienza a comunicarse desde Valle de la Pascua estado Guarico vía telefónica con el medico Leonardo Rejon, quien atiende a los pacientes en la ciudad de Maracay, toda vez que un amigo de nombre Victor Anton le había recomendado a dicho galeno para realizarse una cirugia de tipo bypas gástrico, es por ello que el Dr. Leonardo Rejon le indica que debia realizarse unos examenes preoperatorios para poder ser operado, indicándole igualmente que al tener los resultados de dichos exámenes se los remitiera vía whatsApp, indicaciones que Jhonny realizó y remitió por esa vía los resultados de los estudios preoperatorios, siendo resultados óptimos el ciudadano Leonardo Rejón le fija fecha al paciente para intervenirlo el día 16 de abril de 2021, asimismo le ordenó que realizara una dieta únicamente a base de líquidos una semana antes de la cirugia y que el costo de la operación era por la cantidad de cuatro mil (4.000) dolares americanos, siendo todo acordado de esa manera y llegado el día viernes 16 de abril el ciudadano Jhonny Moncado se traslada en compañía de su señora Madre Beatriz Moncado y de su esposa hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, especificamente a la Clínica Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad, donde lo recibio el Dr. Leonardo Rejón y su equipo de médicos y enfermeras, siendo ingresado a quirofano a eso de las diez (10:00) de la mañana, llevándose a cabo la cirugia hasta la una (01:00) de la tarde aproximadamente que es cuando salen de quirófano.

El Dr. Rejón manifestó a los familiares que todo había salido bien, por lo que el día sábado 17 a eso de las 02:00 de la tarde fue dado de alta, indicando el Dr. Leonardo que el paciente estaba en buenas condiciones y que podía regresar ese mismo día a Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que en horas de la tarde de ese día 17 de abril se regresan al Estado Guarico, presentando esa misma noche vómitos y malestares generales, por lo que la ciudadana Beatriz, madre del hoy occiso se comunica vía telefónica con el Dr. Rejón, indicándole éste que traslade a Jhonny a una clínica para que le realizaran una endoscopia, por lo que fue trasladado a la Clínica Guarico en Valle de la Pascua, siendo atendido por la Dra. Clavo (gastroenterologa), realizándole una endoscopia, sin embargo en ese estudio no se pudo observar nada por cuanto ya existía mucho liquido en la cavidad abdominal, razón por la cual la señora Beatriz Moncado se comunica de nuevo con el Dr. Rejón y éste le indica que asistan de nuevo a la Gastrobariatrica en Maracay, es por ello que el día 21 de abril asisten de nuevo a la referida Clínica y el Dr. Rejón realiza la endoscopia al paciente, diagnosticando una ulcera en la unión del intestino y el estomago, pero que sin embargo la herida estaba cicatrizando y no había peligro, colocándole un tratamiento, siendo dado de alta nuevamente el día 22 de abril, trasladándose de nuevo a la ciudad de Valle de la Pascua, el paciente en ningún momento mejoró por el contrario los vómitos eran mas fuertes y de un color verde, en virtud de ello fue trasladado de nuevo a Maracay el día 25 de Abril en horas de la noche, el Dr. Rejón lo recibió el día 26 en la mañana, indicándole a los familiares que había que hacer una nueva cirugía para corregir la primera, siendo ingresado el paciente nuevamente a quirófano ese mismo día a las 07:00 de la noche, la operación duró hasta las 04:00 de la madrugada, a esa hora el Dr. Rejón se reúne con los familiares y les indica que la operación había sido complicada pero que todo estaba bien, sin embargo a eso de las 05:30 de la madrugada el Dr. Rejón le indica a los familiares que no habían podido desconectar al paciente por cuanto el mismo presentaba desaturación.

Vista las complicaciones del paciente se contactan con el Centro Médico Maracay, solicitando una ambulancia para trasladar al paciente a dicha clínica, toda vez que la Clínica Gastrobariatrica no cuenta con una unidad de cuidados intensivos, por lo que el traslado se llevó a cabo a eso de las 08:00 de la mañana, en el Centro Médico recibió al paciente el Dr. Jesús Pereira, ingresando al mismo a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo a eso de las 06:00 de la tarde el Dr. Rejón le indica a la ciudadana Beatriz que su hijo había sufrido un paro cardíaco y había fallecido ese día 27 de abril del año 2021, por lo que funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua, recibieron llamada telefónica por parte del Inspector Gustavo Olivares, manifestando que en el Centro Medico de Maracay, ubicado en las Delicias, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo las causas de la muerte, trasladándose en el lugar en mención fueron atendidos por un ciudadano de nombre Jesús Ernesto Pereira Moreno, quien dijo ser Medico Intensivista y encargado de la unidad de Cuidados Intensivos, indicando que el hoy occiso Jhonny Alberto Álvarez Moncado se encontraba recluido en esa unidad y que el mismo siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente había fallecido presentando 1-TROMBOEMBOLISMO PULMONAR MASIVO HEMODINACA POSTOPERATORIO INMEDIATO POR FUGA ANASTOMOSIS TERMINO LATERAL ADHERENSIOLISIS. INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA BAJA EN ESTUDIO. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO III. PERIOPERATORIA, MECANISMO ATELECTASIA DE ETIOLOGIA OBESO, CIRUGIA ANESTESIA. REVERSIÓN ANESTÉSICA FALLIDA, POST OPERATORIO TARDO DE BYPASS GASTRICO TIPO BAGUA.

Asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana B.M. quien es la progenitora del hoy occiso, donde indicó que su hijo había sido operado por el Doctor Leonardo Rejón este realizándole un Bypass gástrico en fecha 16-04-2021, por lo que fue trasladado a la ciudad de Valle de la Pascua, luego de 72 horas con una mala recuperación, reingresa a dicha clínica realizándole un estudio gastrosconico donde se evidenciaba una ulcera donde posteriormente fue dado de alta sin problemas, volviendo a ingresar en fecha 26-04-2021 y le realizaron una Laparoscopia la cual comenzó a las 07:00 horas de la noche y culmino a las 05:00 de la madrugada del día 27-04-2021, siendo trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Centro Médico Maracay falleciendo a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

“…Tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 308, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la investigación proporciona soportes serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación, conforme a las inspecciones técnicas y diligencias de investigación realizadas con motivo de esta, contentiva tanto del pronunciamiento de funcionarios actuantes y expertos, así como también, de las declaraciones testimoniales de las cuales se desprende la responsabilidad del imputado en el hecho punible del caso de marras, los cuales se describen a continuación, a saber:

1. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA, de fecha 27 de Abril de 2.021 (…)
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada en las instalaciones del Centro Clínico Gastrobariatrica ubicada en la urbanización la Soledad avenida 3 parroquia las Delicias, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua (…)
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada al occiso, verificando características físicas y examen macroscópico del cadáver (…)
4. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; BEATRIZ, de fecha 27 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
5. INFORME MEDICO, de fecha 27 de Abril de 2.021, suscrito por el Médico Internista Córdova Padilla Lennys (…)
6. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA, emanada del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente JHONNY MONCADO (…)
7. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA, de fecha 28 de Abril de 2.021, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero (…)
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 28 de Abril de 2.021, suscrito por el Dr. Jairo Quiroz Romero (…)
9. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; RAUL, de fecha 28 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
10. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; JENNIMAR, de fecha 28 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
11. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 28 de Abril de 2.021, a nombre del ciudadano Jhonny Moncado, suscrito por la ciudadana Marilyn Dayana Ávila Marín (…)
12. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; ANI, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
13. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; NIURKA, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
14. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARYORI, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
15. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; JOHANAN, de fecha 29 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
16. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; RAISBEL, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
17. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; ROSARIO, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
18. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MIGUEL, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
19. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARÍA, de fecha 30 de Abril de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
20. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; MARLEWIS, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
21. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; VERONICA, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
22. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE POLICIAL; EMILY, de fecha 03 de Mayo de 2.021, realizada por ante el Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua (…)
23. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Agosto de 2.021, suscrita por los funcionarios Andrés Martínez, en su condición de Auxiliar Criminalista y Wilfredo González, en su condición de Investigador Criminalista IV, realizada a las distintas áreas del centro médico (…)
24. ACTA DE ENTREVISTA EN SEDE FISCAL; BEATRIZ, de fecha 27 de Septiembre de 2.021, realizada por ante la sede Fiscal del Ministerio Público (…)
25. COMUNICACIÓN N° 06502 (SAREN), de fecha 22 de Octubre de 2.021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el registro mercantil segundo (2°) del estado Aragua referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A. (…)
26. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03 de Noviembre de 2.021, suscrita por el funcionario Nahilet Duverger Experto Criminalista II realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A. (…)
27. CONSTANCIA DE INHUMACIÓN, de fecha 18 de Noviembre de 2.021, emanada por del cementerio Jardines la Pascual C.A. (…)
28. INFORME MEDICO, de fecha 23 de Noviembre de 2.021, suscrito por el Médico Forense Dr. Víctor Velandia Rondal (…)
29. COMUNICACIÓN S/N°, de fecha 08 de Diciembre de 2.021, suscrita por el ciudadano Dr. Ramón A. Rubio Travieso y el ciudadano Dr. Angelo Balleta Carfora, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua (…)
30. COMUNICACIÓN N°. 025-2022, de fecha 04 de Marzo de 2.022, suscrita por el ciudadano Oscar Caldera Ramírez, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (…)
31. INFORME PERICIAL N°. RMFC-0089-2022, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrita por el ciudadano Dr. Víctor Velandia, en su condición de Médico Forense adscrito a la División de Medicinas Forenses del Ministerio Público (…)
32. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021, de fecha 08 de Febrero de 2.022, suscrito por la ciudadana Deenisser Madrid, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
33. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022, de fecha 14 de Febrero de 2.022, suscrito por la ciudadana Deenisser Madrid, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
34. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021, de fecha 13 de Diciembre de 2.022, suscrito por el TSU. Oswaldo Becerra, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas (…)
35. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, Lucia Acacio, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)
36. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-042M-2021, de fecha 17 de Febrero de 2.022, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense Elizabeth Pelay Chacon, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)
37. ACTA DE ENTREVISTA; CARLOS, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
38. ACTA DE ENTREVISTA; CARMONA, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
39. ACTA DE ENTREVISTA; LUIS LEVES, de fecha 13 de Mayo de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
40. ACTA DE ENTREVISTA; LIGIA, de fecha 09 de Junio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
41. ACTA DE ENTREVISTA; MADELYS, de fecha 09 de Junio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
42. ACTA DE ENTREVISTA; LISANDRO, de fecha 01 de Julio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (…)
43. ACTA DE ENTREVISTA; CARLOS, de fecha 01 de Julio de 2.022, realizada por ante la sede de la Fiscalía (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena…”

IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

(…) Al realizar un análisis de la acción desplegada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO titular de la cedula de identidad N°V-12.478.546 se puede concluir que existen suficiente elementos de convicción que nos hacen determinar la conducta criminosa o antijurídica desplegada por este imputado de autos, la cual se subsume en el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificada en el artículo 409 del Código Penal…”

V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

(…) esta representación de la víctima ofrece medios probatorios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público que a continuación de especifican:

Testimoniales:

Conforme a lo establecido a los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece el testimonio de las siguientes personas, a fin de que las mismas sean debidamente citadas al tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que con motivo de la presente acusación se aperture, por considerarlas necesarias y pertinentes:

1. Raúl Ismar Aponte Rendon, en condición de Testigo (…)
2. Jennimar Herrera, en condición de Testigo (…)
3. Ani Clavo Bravo, en condición de Testigo (…)
4. Niurka del Valle Hernández Sánchez, en condición de Testigo (…)
5. Maryori Echenique Roman, en condición de Testigo (…)
6. Davila Castro Johanan David, en condición de Testigo (…)
7. Aguirre Canelo Raisbel, en condición de Testigo (…)
8. Rosario de Jesus Araujo Pacheco, en condición de Testigo (…)
9. Miguel Ángel Silva Bolivar, en condición de Testigo (…)
10. María Fernanda Arangort Alcala, en condición de Testigo (…)
11. Ramos Rodriguez Marlewis Jacinta, en condición de Testigo (…)
12. Veronica Milagros Hernandez Rebolledo, en condición de Testigo (…)
13. Emily Jhonleidy Perez Blanco, en condición de Testigo (…)
14. Beatriz Enriqueta Moncado Álvarez, madre del Occiso Jhonny Alberto Moncado.
15. CARLOS, en condición de Testigo (…)
16. CARMONA, en condición de Testigo (…)
17. LUIS LEVEL, en condición de Testigo (…)
18. LIGIA, en condición de Testigo (…)
19. MADELYS, en condición de Testigo (…)
20. LISANDRO, en condición de Testigo (…)
21. CARLOS, en condición de Testigo (…)

Testimonios de Funcionarios Actuantes y Expertos:

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el testimonio de los siguientes funcionarios y expertos, a fin de que los mismos sean debidamente citados por este tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Público que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes:

1. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

2. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE JHONDER REINA, DETECTIVES AGREGADOS PIERRE BATALLIER, VICTOR QUEVEDO y la DETECTIVE YARIMA ASCANIO, adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

3. Declaración de la funcionaria NAHILET DUVERGER, en su condición de Experto Criminalista II, con exposición de INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en la Clínica Gastrobariatrica C.A. (…).

4. Declaración del funcionario ANDRES MARTINEZ, en su condición de Auxiliar Criminalista y WILFREDO GONZÁLEZ, en su condición de Investigador Criminalista IV, adscritos a la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público (…)

5. Declaración del DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)

6. Declaración de la DRA. ELIZABETH PELAY CHACON, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas (…)

7. Declaración del DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, en su condición de Jefe (E) de la División Médico Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público (…)

Pruebas Periciales, Documentales, De Informes y Materiales:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad a través de su lectura en el Debate Oral y público los siguientes instrumentos:

1. INFORME MEDICO: de fecha 27-04-2021, suscrito por el Médico Internista Cordova Padilla Lennys, quien presta servicios en el Centro Médico Maracay, estado Aragua, siendo que a través del referido informe se indica las condiciones en que fue recibida el paciente a ese Centro Asistencial.

2. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: del Centro Médico Maracay, estado Aragua, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ingreso el referido ciudadano al Servicio de Cuidados Intensivos del referido Centro Asistencial, así como de la hora en que falleció el mismo.

3. COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA CLINICA: de fecha 28-04-2021, del Centro Clínico Docente de Gastroenterología Cirugía Bariatrica, Metabólica y Reconstructiva, perteneciente al paciente Jhonny Moncado, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se fueron suscitando los hechos que desencadenaron la complicación y posterior muerte del paciente.

4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 28-04-2021, signado bajo el N°. 356-0508-00272-21, suscrito por el DR. JAIRO QUIROZ, en su condición de Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN: de fecha 28-04-2021, realizada mediante acta N° 2070 tomo 9, en el estado Aragua, municipio Girardot, parroquia Andrés Eloy Blanco, suscrita por la ciudadana MARILYN DAYANA AVILA MARIN, en su condición de Registradora Civil del municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

6. COMUNICACIÓN N°. 06502 (SAREN): de fecha 22-10-2021, mediante el cual remiten copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo (2°) del estado Aragua, referente a la sociedad mercantil Gastro Bariatrica C.A.

7. CONSTANCIA DE INHUMACIÓN: de fecha 18-11-2021, emanada del cementerio Jardines la Pascua C.A., suscrita por la ciudadana YAMILETH VASQUEZ, en su condición de Administradora a través de la cual se verifica que el ciudadano Jhonny Moncado, se encuentra inhumado en la manzana 12, parcela 269 del referido cementerio.

8. INFORME MEDICO N° DMF-APM-0744-2021: de fecha 23-11-2021, suscrito por el Médico Forense DR. VICTOR VELANDIA RONDAL, Jefe (E) de la División Medica Forense de la Dirección de Apoyo a la Investigación del Ministerio Público, quien fuera designado para realizar análisis de Mala Praxis Médica.

9. COMUNICACIÓN S/N°: de fecha 08-12-2021, suscrita por el ciudadano DR. RAMON A. RUBIO TRAVIESO y el ciudadano DR. ANGELO BALLETA CARFORA, en sus condiciones de Presidente y Secretario respectivamente del Colegio Médico del estado Aragua, quienes mediante el presente remiten información en torno a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO REJON, MAJORIE KATIUZKA ECHENIQUE y JOHANAN DAVID DAVILA.

10. COMUNICACIÓN N° 025-2022: de fecha 04-03-2022, suscrita por el ciudadano OSCAR CALDERA RAMIREZ, en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual informa sobre las resultas de las inspecciones realizadas por ese órgano en fecha 10-11-2021 en el establecimiento Gastro Bariatrica C.A.

11. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-327M-2021: de fecha 08-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.

12. INFORME PERICIAL N°. UEIMDDHH-AMC-DC-FC-007M-2022: de fecha 14-02-2022, suscrito por la ciudadana DEENISSER MADRID, Experto Criminalista II, adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.

13. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ITR-041-2021: de fecha 13-12-2021, suscrito por el TSU. OSWALDO BECERRA, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derecho Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas.

14. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-047M-2021: de fecha 17-02-2022, suscrito por la Experta Profesional Forense II, LUCIA ACACIO, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar experticia antropológica de identificación forense (corroboración de identidad) a los restos humanos de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.

15. INFORME TÉCNICO N°. UEIMDDHH-AMC-EXH-042M-2021: de fecha 02-12-2021, suscrito por la Medico Anatomopatologo Forense ELIZABETH PELAY CHACON, adscrita la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera designada para practicar la exhumación de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Moncado.

Pruebas Pericial, Ofrecida de Conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:

De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 161 de fecha 17 de Abril del año 2007, de la Sala de Casación Penal, Con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido recabar los resultados de la experticia previamente solicitada durante la investigación, promuevo tanto el resultado de dicha experticia como el testimonio de los expertos que suscriban la siguiente experticia:

1. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO: solicitada por la Fiscalía (59°) del Ministerio Público, mediante oficio N° F59-0171, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, dirigido a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya víctima considera se encuentra inmerso y fundamenta bajo el artículo 409 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Ahora bien, para poder configurar los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tal como lo arguye los apoderados judiciales de la víctima a través de su acusación particular propia, es necesario comprobar la existencia de los elementos propios del delito con los hechos objeto del presente asunto, a objeto de verificar la acción ejercida por los sujetos y el daño producido, es decir, establecer la conducta del o los sujetos activos para reprochar sus resultados como delito.

En cuanto a la acusación particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, este juzgador observa que en la misma ofrece los medios probatorios suficientes para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, quien este Juzgador, luego de la revisión exhaustiva constata que aporto elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables, así como los ofrecimientos de los medios de prueba, lo que evidentemente se hace posible determinar la existencia de prueba alguna promovida en la presente acusación particular, evidenciándose a demás, que indica la necesidad y pertinencia de la misma para el Debate Oral y Público.

En concreto, es deber de este juzgador garantizar que la implementación del sistema acusatorio no sea simplemente una cuestión de oratoria. Por el contrario, que se trate de todo un plan estratégico que posibilite la toma de decisiones, dirigida a materializar una pretensión procesal determinada, en este caso, el enjuiciamiento del ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, y por ello, es necesario señalar el contenido de la reciente sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. Maikel Moreno, de fecha 6 de octubre de 2020, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…en efecto el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico adolece de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos necesarios para activar el juicio contradictorio, concentrado, y contiene las bases sobre las cuales se va a construir la sentencia…

Ello es así, en razón de que toda imputación de delitos hecha ante el juez de control se realiza a través de una acusación, en la cual además de la identificación plena del imputado o imputados debe contener el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal, privando a la víctima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso…

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relación de los hechos se haga en la acusación dependerá la actuación de la defensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechos que se le imputan en la acusación y que, en definitiva, son lo que van a ser considerados por el juez de control para fijar el objeto del juicio...”

En tal sentido, debo señalar, lo establecido en la sentencia Nº 247 de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la Sala de Casación Penal:

...la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria(...)

(...) la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos. (subrayado propio)

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,

(...) Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material. Adicionalmente, incurrió además en la falacia denominada petición de principio, que algunos llaman argumentación circular y que consiste precisamente, en dar por probado lo que no ha sido probado (Vid por todos: Irving M. Copi en Introducción a la Lógica, Buenos Aires. 1994; y David Martínez Zorrilla en Metodología Jurídica y Argumentación. Editorial Marcial Pons. España. 2010).

En ese orden de ideas, la Sentencia Nº 128 de fecha 5 de abril de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“...debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena…”

Y en aras de satisfacer el contenido de la Sentencia Nº 026 de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…”

En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima, este Tribunal las ADMITE en su totalidad, exceptuando la prueba al punto I, relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado de contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, en especifico al capítulo IV, especificada desde el punto 1 al 21, como pruebas testimoniales y del punto 1 al punto 14 como pruebas documentales, según constan desde el folio 167 y su vuelto al folio 170 y vuelto de la causa principal, por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en la Ley y por útiles, necesarias y pertinentes para un posible debate oral y público, por lo que en consecuencia se admite en su totalidad y en que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Nacional, así como la acusación particular presentado por los Apoderados de la Victima. Asimismo, en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los ADMITE por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el deber de estar atento al proceso que se le sigue, toda vez que no han variado las circunstancias para imponer otra medida distinta. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, ello en razón de la admisión en su totalidad tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia, así como de los medios de prueba ofrecidos, por considerar que cumplen con los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, por omisión de la falta de prácticas de diligencia por parte del Ministerio Público, solicitada en su oportunidad por la defensa, a saber, la declaración testimonial de la ciudadana CORDOBA PADILLA LENNY, titular de la cedula de identidad N° V-10.973.301, así como la Inspección Técnica y Mecánica y Vaciado de Contenido, este Juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal i, y articulo 308 numerales 2°, 3° y 5° todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el que alega la falta de requisitos esenciales para presentar la acusación, así como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la falta de requisitos para intentar la respectiva acusación fisca, así como la acusación particular propia y los medios de prueba con su pertinencia y necesitad, este Juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.

Finalmente, en cuanto a la oposición por parte de la defensa, en la promoción de pruebas promovidas por la administración pública, alegando entre otras cosas, que los funcionarios actuantes están adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, y que los mismos no cumplen los requisitos de Ley, y no fueron juramentados ante un Tribunal de Control, alegando que no cumplen con el rango Constitucional, en vista de ello, este juzgador declaro SIN LUGAR la misma, siendo que fundamentara la presente decisión por auto separado.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (59º) del Ministerio Público con Competencia Nacional, contra el ciudadano REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.546, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ellos por cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite en su totalidad la acusación particular propia presentadas por los ciudadanos ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ Y TEODORO JOSE PALMA GUEVARA, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana BETARIZ ENRIQUETA MONCADO ALVARES, en su condición de VICTIMA en el presente asunto, madre del ciudadano JHONNY ALBERTO MONCADO (OCCISO) por cumplir los requisitos establecidos en el referido artículo. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Asimismo, en cuanto a la prueba documental consignada en el acto por parte del Ministerio Publio, correspondiente al acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO, este Tribunal no la admite por cuanto la misma no fue promovida en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas en la acusación particular, este Tribunal las admite en su totalidad con excepción a la prueba promovida al punto I relativa a la prueba pericial de experticia de vaciado y contenido, toda vez que la misma no consta en las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepciones, en especifico al capítulo IV, especificada desde el punto 1 al 21, como pruebas testimoniales y del punto 1 al punto 14 como pruebas documentales, según constan desde el folio 167 y su vuelto al folio 170 y vuelto de la causa principal, por cuanto fueron presentadas en el lapso establecido en la Ley y por útiles, necesarias y pertinentes para un posible debate oral y público, por lo que en consecuencia se admite en su totalidad y en que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) con Competencia Nacional, así como la acusación particular presentado por los Apoderados de la Victima. Asimismo, en cuanto a la prueba documental presentada en el presente acto, correspondiente a Informe en copia simple y Fotográfica de RX del Tórax en copias simples, así como los criterios del Colegio Americano de Medicina Critica del año 2005, los cuales son del dominio público, mediante pagina web http://ww.scielo.org.mex, este Tribunal no los admite por cuanto los mismos no fueron promovidos en el lapso establecido en la Ley, a los fines de que las partes tuvieran acceso al mismo, garantizando así el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva, y en lo que respecta a los criterios del Colegio Americano que hace referencia la defensa, el Tribunal deja constancia solo fue anunciado en el acto, mas no fueron consignados en físicos por parte de la misma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Sobreseimiento planteada por la defensa en razón a lo ante decretado. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, consistentes en presentaciones periódicas cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo y el deber estar atento al proceso que se le sigue, toda vez que no han variados las circunstancia para imponer otra medida distinta. SEPTIMO: Visto que el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-12.478.546, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por el Ministerio Público, como por los Apoderados Judiciales de la víctima, así como por la defensas, el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días siguientes a esta audiencia al Tribunal de Juicio que corresponda, asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución a al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2.022).


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA












CAUSA: DP04-S-2022-000081
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