REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 20 de Diciembre del 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


CASO: DP04-S-2022-000155

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: DOUGLAS SANTANA
IMPUTADO(A)(S): MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deja constancia que el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos fue presentando en fecha 17-12-2022, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en razón de presentar Orden de Captura N° 1CM-2022-000003, librada por este Juzgado mediante Oficio N° 1CM-2022-000673 de fecha 18-11-2022, siendo que el referido Juzgado declino la competencia y ordeno a que el mismo compareciera por sus propios medios ante este despacho. Seguidamente el Tribunal, verificando la presencia de las partes y previa revisión de las actuaciones, observa que existe solicitud de imputación por parte del Ministerio Público contra el imputado de autos, razón por la cual se procede a realizar el acto de audiencia especial de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18/05/1987, de 35 años de edad, estado civil: Casado, oficio: Arquitecto, residenciado en: URBANIZACION PARAPARAL, CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, TORRE D, APTO 3-1, LOS GUAYOS, VALENCIA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-441.38.25.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543 (ut supra identificado), los hechos que constan en el escrito de denuncia, cursante(s) desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y dos (32) y desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, suscrito por el(a) ciudadano(a) FRANCISCO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, recibido en fecha 22-02-2022 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N° 05-F1-14346-2022, recibido por Alguacilazgo en fecha: 27/07/2022, por denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MANUEL BELISARIO-PEREZ en fecha: 22/02/2022, precalificando los hechos contra el ciudadano investigado ALEXIS MANUEL MATHEUS ARIAS, titular de la cedula da identidad V-18.867.543, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó causa principal constante de setenta y dos (72) folios útiles. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado DOUGLAS SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien expuso: "ratifica la solicitud del Ministerio Público por el delito de estafa calificada, y conforme a las facultades solicito se le imponga las medidas cautelares art. 242 n° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el mismo intentó evadir el proceso, evadió las llamadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación y del Tribunal, es todo". Seguidamente estando el investigado en la sala el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: ALEXIS MANUEL MATHEUS ARIAS, titular de la cedula da identidad V-18.867.543 natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 18/05/1987, de 35 años de edad, estado civil: casado, oficio: Arquitecto, residenciado en: URB. PARAPARAL, CONJUNTO RESIDENCIAS BOSQUE REAL, TORRE D, APTO 3-1, LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO. TFL- 0424-4413825. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: "Le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo". Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS, quien manifiesta: "Revisando las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicito se siga el lapso de investigación, se desestime los numerales solicitados y se deje sin efecto la orden de captura, solicito copia simple de las actuaciones fiscales y del acta de imputación, es todo" Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a): ALEXIS MANUEL MATHEUS ARIAS, titular de la cedula da identidad V-18.867.543, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) ALEXIS MANUEL MATHEUS ARIAS, titular de la cedula da identidad V-18.867.543, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: " No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543 (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos reside fuera del estado Aragua y por cuanto de las actuaciones no se evidencia conducta predilictual. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F1-1434-2022 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 21-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 27-07-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 01-08-2022, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. ESCRITO DE DENUNCIA: cursante(s) desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y dos (32) y desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ciudadano(a) FRANCISCO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, recibido en fecha 22-02-2022 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 28-02-2022, cursante(s) al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numerales 1 y 285 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando formalmente el inicio de la investigación a objeto que se practiquen las diligencias de investigación.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 25-03-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta (40) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LEONARDO FULCO, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

5. OFICIO N° 05-F1-566-2020: de fecha 22-03-2022, cursante(s)(s) al(os) folio(s) treinta y ocho (38) y cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, en el cual solicita sean practicadas seis (06) diligencias pertinentes al caso.

6. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30-03-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) FRANCISCO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VICTIMA, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LEONARDO FULCO, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 31-03-2022, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y tres (83) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

8. REPORTE DE SISTEMA (DATOS DE LA PERSONA SAIME): de fecha 10-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones, correspondiente al(a) ciudadano(a) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, emanado por la DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 31-03-2022, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y cinco (85) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES e INSPECTOR GIL MARLON, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

10. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL V188674530: cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y seis (86) de las presentes actuaciones, correspondiente al(a) ciudadano(a) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, debidamente certificado bajo sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, en el cual se desprenden datos básicos, direcciones y clasificación del referido ciudadano, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

11. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J412693336: cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y siete (87) de las presentes actuaciones, correspondiente a la sociedad anónima DESING ANDREWS, C.A., rif J412693336, debidamente certificado bajo sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, en el cual se desprenden datos básicos, actividad económica, direcciones, relaciones y clasificación de la referida compañía, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 05-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y ocho (88) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, DETECTIVES JEFES LEONARDO FULCO, DURAN LUZNERY, DETECTIVES AGREGADOS MARQUEZ JONATHAN, DIAZ FÉLIX y DETECTIVE FRANLEYDYS PERNIA, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

13. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 238 + FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN COPIA: de fecha 05-04-2022, cursante(s) desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE FRANLEYDYS PERNIA, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 09-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) noventa y dos (92) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 11-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) noventa y tres (93) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, DETECTIVES JEFES LEONARDO FULCO y DURAN LUZNERY, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

16. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 22-04-2022, cursante(s) desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y seis (96) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) ABRAHAM (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE LEONARDO FULCO, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 25-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) noventa y siete (97) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 27-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) noventa y ocho (98) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

19. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 02-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cien (100) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO GONZÁLEZ MOISES, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos reside fuera del estado Aragua y por cuanto de las actuaciones no se evidencia conducta predilictual. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se acuerda librar el correspondiente Oficio N° 1CM-2022-000743, dirigido(s) al Comisario Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, en razón de que se sirva dejar sin efecto la Orden de Captura N° 1CM-2022-000003, librada por este Juzgado mediante Oficio N° 1CM-2022-000673 de fecha 18-11-2022, en razón de materializarse en esta misma fecha. En tal sentido, se designa como correo especial al ciudadano MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.867.543, a fin de que consigne dicho Oficio.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464 del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.867.543. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos reside fuera del estado Aragua y por cuanto de las actuaciones no se evidencia conducta predilictual. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura N° 1CM-2022-000003, librada por este Juzgado mediante Oficio N° 1CM-2022-000673 de fecha 18-11-2022, en razón de materializarse en esta misma fecha. En consecuencia, se libra el correspondiente dirigido al Comisario Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, en razón de que se sirva dejar sin efecto dicha orden. En tal sentido, se designa como correo especial al ciudadano MATHEUS ARIAS ALEXIS MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-18.867.543, a fin de que consigne el referido Oficio. SEXTO: Se declara con lugar las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales se entregaran una vez cumpla con los trámites administrativos correspondientes para su expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA











CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000155
BAAD/iver.