REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 05 de Diciembre de 2.022
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2021-000113
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO(A)(S): CONTRERAS LIENDO ENGERVER
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO FIGUEROA
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
CONTRERAS LIENDO ENGERVER titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.250, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1989, domiciliado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES, CASA Nº 86, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-457.15.70.
CAPITULO I:
DE LA INCOMPARECENCIA:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(a)(os) ciudadano(a)(s) victima, al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incomparecencia de las partes, el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.”
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones respecto a la incomparecencia; fundamentadas en la celebración de la audiencia Preliminar sin ningún impedimento, por lo pudiera efectuarse satisfactoriamente dicho acto.
Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales, para hacer valer la comparecencia de la víctima del caso, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1°.
Efectivamente, este Tribunal deberá puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la celebración de la audiencia Preliminar en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): CONTRERAS LIENDO ENGERVER, titular de la cedula de identidad V-19.363.250, siendo que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se agotaron las vías necesarias para citar a la víctima, siendo la citación, es por lo que pasa a representarla en este mismo acto.-
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“En fecha 04/10/2020 siendo las 16:00 pm, el funcionario Sargento Segundo Urbaneja Morales, Adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, recepciona la denuncia del ciudadano D.J.PL. El cual manifiesta que ese mismo día aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde se encontraba en la casa de su amiga con sus dos sobrinas y su hija, ubicada en el Sector La Otra Banda, Calle Marino, Casa N.° 33, La Victoria Estado Aragua, y logra ver que unos sujetos se bajan de una camioneta de pasajeros dirigiéndose hasta la casa de su amiga, sacando armas con las cuales les apuntaron y les dijeron que se quedaran tranquilos porque sino atentarían contra sus vidas, es entonces que dos de los sujetos entraron a la casa y uno se quedo montado en un camión que tenía el denunciante estacionado en el frente del residencia, luego de eso manifiesta que los llevaron a uno de los cuartos y empezaron a despojarles de su, pertenencias, además de documentos personales, ciento cuarenta dólares que se encontraban en una mesa de noche, también se llevaron las computadoras, ropa, zapatos y prendas de la casa montándolas en un camión 350 SILVERADO color blanco, de placas A95EBIA que pertenece a la empresa donde trabaja el denunciante COMERCIALIZADORA MACANILLA C.A. de igual manera despojaron del teléfono al denunciante ( REDMI8, de Color Azul, Serial IMEI 865871044427274.) e indicando que se comunicara con ellos a su número personal para el rescate del vehículo, a su vez le indicaron que se quedaran tranquilos en el cuarto y que esperaran que pasaran cinco minutos para hicieran lo que tuvieran que hacer para conseguir el dinero para recuperar el vehículo. En fecha 21 de Febrero del año 2021, el funcionario SM/3 LA ROSA PEREZ JULIO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N.° 42 Aragua, haciendo seguimiento de las actuaciones policiales donde fue despojada la víctima de un EQUIPO TELEFONICO MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 8, DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 865871044427274, imei 2: 865871044427282 SIGNADO CON EL ABONADO TELEFONICO 0424-350-5557 Y 0426-495-358 por lo que el funcionario procedió a solicitar a las empresas de telefonía móvil, trafico de Imei del Equipo Investigado, obteniendo como resultado que el IMEI 2: 865871044427282 del equipo antes señalado había presentado trafico con el numero 04143829096 cuyo suscriptor quedo identificado como Contreras Liendo Engerver. En ese mismo orden procedieron a verificar el numero de cedula del suscriptor de dicha línea telefónica en el portal Seniat a los fines de constatar su dirección de residencia, la misma ubicada en el Sector Piñonal, Calle Manuel Morales, Casa N.° 86, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, por lo cual conformaron comisión policial los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA BLENSON ODNUSE, SARGENTO PRIMERO ESPINAL YEPEZ LUIS Y SARGENTO PRIMERO FIGUEROA TORO CARLOS para dirigirse al sitio indicado como la residencia del ciudadano, siendo recibidos en el lugar por el ciudadano Raul Liendo quien indica ser familiar del ciudadano, quien informo a la comisión que la persona señalada se encontraba ubicado en la Iglesia Cristiana Eli ubicada en la Cooperativa, calle Los Naranjos, Maracay, Estado Aragua, trasladandose la comisión al sitio, logrando avistar un grupo de personas quienes se les cuestiono si conocían de vista al ciudadano buscado por la comisión. indicando uno de estos que el ciudadano se encontraba congregado en dicha iglesia, acto seguido le fue solicitado que saliera de las instalaciones del templo, el cual al salir quedo plenamente identificado como la persona que estaba señalada previamente en las investigaciones, cuando el mismo siendo interrogado sobre la procedencia del equipo móvil manifestó de manera desafiante que lo había obtenido de una persona desconocida, negándose de manera rotunda a aportar información sobre la procedencia exacta del equipo, procediendo a practicar inspección corporal logrando colectarle UN EQUIPO DE TELEFONO, MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 8, DE COLOR AZUL, SERIAL IME1:865871044427274 IMEI2: 865871044427282 con una sim card de la empresa de telefonía MOVISTAR, serial: 895804420012920225, signada con el abonado 04143929096, el cual al ser verificado de manera detallada se percatan de que posee las mismas características del equipo móvil denunciado en fecha 04/10/2020, procediendo a la aprehensión del mismo”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 14/10/2022 y ante este Tribunal en fecha 18/10/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 04/10/2022, contra del ciudadano CONTRERAS LIENDO ENGERVER titular de las cedula de Identidad Nº V- 19.363.250, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto CONTRERAS LIENDO ENGERVER titular de las cedula de Identidad Nº V- 19.363.250, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1989 domiciliado en: URBANIZACION PIÑONAL, CALLE MANUEL MORALES Nº 86 ESTADO ARAGUA TLF-0412-4571570, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. FERNANDO FIGUEROA quien manifestó: “Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado.Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado CONTRERAS LIENDO ENGERVER titular de las cedula de Identidad Nº V- 19.363.250, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano CONTRERAS LIENDO ENGERVER titular de las cedula de Identidad Nº V- 19.363.250, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…".
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) CONTRERAS LIENDO ENGERVER, titular de la cedula de identidad V-19.363.250 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) TESTIMONIALES:
1. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) DOUGLAS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, realizada mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-10-2020, suscrita por funcionarios adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua.
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 VERA BLEEDSON ODNUSE, S/1 FIGUEROA TORO CARLOS y S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua, por ser quien(es) suscribió(eron) el ACTA POLICIAL N° 007-2021, de fecha 21-02-2021.
3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) S/1 FIGUEROA TORO CARLOS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el ACTA DE ANALISIS TELEFONICO N° 034-2021, de fecha 21-02-2021.
4. Declaración del(a)(os) funcionario(s) S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el ESTUDIO INFORMATICO FORENSE, de fecha 21-02-2021.
5. Declaración del(a)(os) funcionario(s) S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el ACTA DE INPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-02-2021.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA POLICIAL N° 007-2021: de fecha 21-02-2021, inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) SM3 LA ROSA PEREZ JULIO, SM3 VERA BLEEDSON ODNUSE, S/1 FIGUEROA TORO CARLOS y S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua.
• ACTA DE ANALISIS TELEFONICO N° 034-2021: de fecha 21-02-2021, inserta en el folio cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) S/1 FIGUEROA TORO CARLOS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua.
• ESTUDIO INFORMATICO FORENSE: de fecha 21-02-2021, inserta en el folio siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua.
• ACTA DE INPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 21-02-2021, inserta en el folio diez (10) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) S/1 ESPINAL YEPEZ LUIS, adscrito(s) al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana N° 42, estado Aragua, practicada en la siguiente dirección SECTOR LOS NARANJOS, LA COOPERATIVA, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) CONTRERAS LIENDO ENGERVER, titular de la cedula de identidad V-19.363.250, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) CONTRERAS LIENDO ENGERVER, titular de la cedula de identidad V-19.363.250, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) CONTRERAS LIENDO ENGERVER, titular de la cedula de identidad V-19.363.250, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2.022).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2021-000113
BAAD/iver.