REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 06 de Diciembre de 2.022
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2022-000357
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
ACUSADO(A)(S): COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. XIOMARA HERNANDEZ y ABG. CARRERO LARA JHONATHAN WASHINTONG
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-30.650.188, natural de San Fernando, estado Apure, fecha de nacimiento: 03/08/2002, edad: 20 años, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR AYALITO, PARCELA 42, LA GANADERIA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-344.92.21.
CAPITULO I:
DE LA INCOMPARECENCIA:
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(a)(os) ciudadano(a)(s) victima, al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incomparecencia de las partes, el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.”
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones respecto a la incomparecencia; fundamentadas en la celebración de la audiencia Preliminar sin ningún impedimento, por lo pudiera efectuarse satisfactoriamente dicho acto.
Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales, para hacer valer la comparecencia de la víctima del caso, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1°.
Efectivamente, este Tribunal deberá puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.
Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la celebración de la audiencia Preliminar en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-30.650.188, siendo que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se agotaron las vías necesarias para citar a la víctima, siendo la citación, es por lo que pasa a representarla en este mismo acto.-
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de agosto de 2022, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, encontrándose en laborares de patrullaje por la avenida Constitución, específicamente en las adyacencias del terminal de pasajeros. de Maracay, (vía pública) municipio Girardot, Maracay estado Aragua, logran avistar a un ciudadano con las siguientes características, de tez trigueña, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura, para el momento vestía franela gris, con franjas color rosado, short de color negro y chancletas de color blanca, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual la comisión procede a indicarle la voz de al alto, solicitándole su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JORGE LUIS COLMENAREZ AMADOR, nacionalidad venezolano, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03/08/2002, de profesión u oficio obrero residenciado en residenciado Barrio Leo Calvo, Calle B, casa N° 10, parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-30.650.188, seguidamente se proceden a realizar la respectiva inspección corporal, logrando encontrar en su bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca LG, modelo K20, color NEGRO, determinándose al realizar una minuciosa búsqueda de información en el mencionado objeto de valor que se encuentra signado el serial IMEI 355266081465906, y donde una vez verificado dicho objeto ante el Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL); dio como resultado que el mismo, se encuentra SOLICITADO, según actas procesales K-22-0109-000326, de fecha 12-07-2022, por el delito de ROBO AGRAVADO, por que se procede a inquirirle al ciudadano en mención sobre la procedencia del aparato, manifestando que ese aparato telefónico se lo obsequió un compañero de nombre Alexis José Plazola; por lo que en virtud de lo antes expuesto se procede a su aprehensión…”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 29/10/2022 y ante este Tribunal en fecha 14/11/22, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 29/08/2022, contra del ciudadano COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS titular de la cedula de Identidad Nº V-30.650.188, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.650.188, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 03/08/2002 domiciliado en: SECTOR AYALITO, PARCELA 42 SECTOR LA GANADERERIA TURMERO ESTADO ARAGUA TLF-0424-3449221, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Acto Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. XIOMARA HERNANDEZ quien manifestó: “Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. CARRERO LARA JHONATHAN WASHINTONG quien manifestó: “Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.650.188, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.650.188, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…".
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-30.650.188 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) TESTIMONIALES:
1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE NEISON CAMPOS, DETECTIVE JEFE LEON ARNALDO, DETECTIVES AGREGADOS BOHORQUEZ YVANYS, DETECTIVES CARRERO CARLOS, SHARESKA FLAMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, siendo los funcionarios que practicaron la aprehensión en fecha 29-08-2022 en contra del(a)(os) ciudadano(a)(os) de autos, percatándose de los hechos ocurridos, quienes depondrán ante el Juez de Juicio correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento en el cual actuaron.
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0184-22, de fecha 29-08-2022 - PERITAJE DE AVALÚO REAL N° DC-0967-22, de fecha 29-08-2022.
3. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) J.A.P.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29-08-2022, cursante(s) en el(os) folio(s) uno (01) y dos (02) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE NEISON CAMPOS, DETECTIVE JEFE LEON ARNALDO, DETECTIVES AGREGADOS BOHORQUEZ YVANYS, DETECTIVES CARRERO CARLOS, SHARESKA FLAMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, siendo los funcionarios que practicaron la aprehensión en contra del(a)(os) ciudadano(a)(os) de autos, percatándose de los hechos ocurridos, quienes depondrán ante el Juez de Juicio correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento en el cual actuaron.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0184-22: de fecha 29-08-2022, cursante(s) en el(os) folio(s) trece (13) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección AVENIDA CONSTITUCIÓN, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE MARACAY, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
• PERITAJE DE AVALÚO REAL N° DC-0967-22: de fecha 29-08-2022, cursante(s) en el(os) folio(s) diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE SHARESKA FLAMEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, realizado a un (01) teléfono celular, marca LG, tipo REDMI, modelo K20, color NEGRO, seriales IMEI 355266081465906, justipreciado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES 800,00BS (…).
• REPORTE DE SISTEMA (DATOS DEL OBJETO): de fecha 29-08-2022, cursante al(os) folio(s) cinco (05) de las actuaciones, emanada(s) por la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, tratándose de un TELÉFONO, marca LG, modelo K20, N° de serial 355266081465906, estado SOLICITADO.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-30.650.188, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-30.650.188, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) COLMENAREZ AMADOR JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-30.650.188, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2.022).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2022-000357
BAAD/iver.