REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2022-00721
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2022-00849
PARTE DEMANDANTE: SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.804.956, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.730.177, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.113, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILE AOUESIS MAROUN, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO Y JAVIER ADRIAN TCHELEBI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nros: V- 18.187.495, V-11.776.732 y V-10.301.172, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado números62.503, 90.870 y 45.365, respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION). -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara. m
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Julio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, en contra de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-19.143, en fecha12 de Julio de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.647 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, apoderado judicial dela ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, en su carácter de parte demanda, en contra dela decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2022, donde la Juez de la causa declaro Con Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadanaSALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956.
En fecha quince (15) de Julio de 2022, se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha veinticinco (25) de julio se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se fija el lapso de observaciones. Siendo en fecha 07/10/2022, la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2022, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Visto con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado José Colina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial dela ciudadanaSALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, en contra dela ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068.
La pretensión del actor consiste en la reivindicación de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno identificada PUA N° 155, cuya superficie es de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (1.478 Mts 2) ubicado en San Miguel, Urbanización Campestre Primera etapa, municipio Piar, estado Monagas.
En fecha 17-12-2019, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, librándose el cartel respectivo.
En fecha 09-07-2019, comparece la parte demandada la cual hizo efectiva la citación.
En fecha 29-10-2021, la parte demandada representada por el abogado Julio Salazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.870, presento escrito de contestación alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../...En fin, Niego, rechazo y contradigo todas las pretensiones de la demándate, que procura se reivindique unas porciones de terreno que no le son propios, no obstante, a ello, de lo argumentado en su libelo, así como el conjunto de documentos consignados en su oportunidad para fundamentar su petición podemos hacer las siguientes consideraciones…/…El actor no señala en cuanto fue disminuida su parcela de terreno, por la argumentada presunta ocupación ilegítima, imprecisión que genera dudas acerca de que si efectivamente se produjo el menoscabo o si por el contrario se la parcela propiedad de la demandante tiene la superficie correcta y pretende extender su área de terreno para dar cumplimiento a su proyecto arquitectónico…/…Adicionalmente está planteando una reivindicación sobre una porción de terreno para, a su decir, culminar la construcción de su proyecto arquitectónico, en espacios en donde, además, se está expresamente prohibido la edificación de ningún tipo de estructuras, tal como lo reconoce actor en su demanda con el agravante que sus actos arbitrarios está contrariando lo dispuesto en el documento de parcelamiento…/…Las presuntas construcciones que el demandante pretende hacer ver como demostrativas de una ocupación ilegal, lo configura un piso de concreto ligero que solo tiene la finalidad de permitir que las aguas de lluvias continúen su curso hasta el embalse y no se acumulen entre ambas parcelas, no existe levantamiento de cercas o paredes que delimitan a ambas parcelas que hagan ver que mi mandante tomó para sí, porciones de terreno que no le pertenecían habida cuenta de lo anterior, considera esta representación innecesario dar inicio a un proceso judicial por una situación que pudo haber sido resuelta a través de los mecanismo de resolución de conflictos que propicia el mismo condominio, más aun cuando en los espacios que se pretenden reivindicar hay prohibición expresa de hacer construcciones de envergadura(…)No obstante a lo planteado en párrafos anteriores, debe insistir esta representación que el espacio de terreno que se pretende reivindicar es propiedad de mi mandante en ese orden de ideas, la parte actora se encuentra obligada a demostrar su propiedad en forma convincente y que verdaderamente mi representada se encuentra ilegítimamente ocupando el mencionado terreno que pretende reivindicar y a todo evento y en vista de la posesión legitima y pacifica publica y continua, no interrumpida, a la vista de todos y con ánimo de dueño ejercida primero por el causante de nuestra representada y luego por ella misma, se declare, de resultar que hubiese podido existir algún derecho de propiedad a favor de la demandante…/…. Solicito: PRIMERO: Que se declare sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número 8.804.956 en contra de mi representada ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número No.
11.337.068.SEGUNDO: Que en el caso negado de que hubiera surgido algún derecho de propiedad a favor de la demandante sobre el terreno que pretende reivindicar, se DECLARE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION a favor de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Número No. 11.337.068. sobre las porciones de terrenos identificadas en la demanda. .../...."
En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../...Es evidente para esta Jurisdicente que la parte accionada de manera contumaz tomó voluntaria y deliberadamente en el lindero ESTE, las porciones de terreno de la parcela continúa identificada como PUA 155, consistentes de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de |4,34 M (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran este ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela. Razones por la cuales Tribunal considera que la presente acción debe prosperar.../… PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN (…) SEGUNDO: Se declara que la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria de la totalidad de la parcela identificada como PUA 155, constante de una superficie 1.478,87 Mt2. TERCERO: Se ordena la restitución a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER supra identificada, de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M (base 1,44 M, cateto
5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente
y al fondo de dicha parcela, en la urbanización San Miguel, Primera etapa,
calle Cocoyar, Municipio Maturín del Estado Monagas.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS
MARCANO plenamente identificada, destruir y remover las obras que se
encuentra fomentada en las Dos (02) áreas de forma triangular que
irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M (base 1,40 M, cateto
6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M (base 1,44 M, cateto
5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y
al fondo de dicha parcela PUA 155, lo cual correrá por sus propias
expensas. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO plenamente identificada, que respete los límites de línea recta de las
parcelas formado entre los puntos(…)
En vista de la decisión, el abogado JULIO SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, apoderado judicial de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, en su carácter de parte demandada, apela de la misma en fecha 14 de junio del 2022.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../...PRIMERA: De lo alegado y probado por la demandante: La demandante, a quien compete probar lo alegado como pretensión, no logró hacerlo pues eran determinantes las pruebas de experticia e inspección judicial que fueron racionalmente cuestionadas y que no deben ser tenidas como tales pruebas, la primera por inmotivada y la segunda por cuanto el juez dejo constancia de un supuesto hecho que debe ser verificado mediante una experticia válida. SEGUNDA; Sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria en relación a lo alegado y probado. La demandante señaló en su demanda los requisitos de procedencia de la acción intentada, a saber, a- El derecho de propiedad del reivindicante: Nadie niega el derecho que tiene la demandante sobre la parcela identificada PUA No. 155. Sin embargo, debe acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble que reclama y que consistía en 1.80 mts2 por una parte (frontal) y en 10.40 Mts2 por otra parte (al fondo de la parcela) Por ninguno de los medios de pruebas presentados, demostró que el derecho de propiedad que le otorga ser propietaria de la mencionada parcela, se extiende hasta los espacios que pretende reivindicar, pues ninguna de las pruebas, ni en coordenadas, ni en mediciones, ni de ninguna otra manera, demuestran tal la pertenencia de esos espacios a la parcela de su propiedad y por tanto no puede invocar para si un derecho de propiedad excluyente sobre el espacio de que reclama y que en sumatoria abarca a 12. 20 Mtes2 y que estos formen parte de la parcela de su propiedad, no se ha demostrado por ninguna prueba debidamente formada en el proceso. b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar: Lo que si puede desprenderse es que la demandada ejerce plena posesión sobre toda el área de su parcela en la cual realizó las construcciones, que son prueba de tal posesión y que además la misma se ejerce desde hace mucho tiempo. C- La falta de derecho a poseer del demandado: La demandada viene ejerciendo posesión sobre toda su parcela que abarca todos los espacios construidos desde que adquirió la parcela PUA NO. 154 y construyó su casa en el año 2.000, inclusive sobre los metros de terreno que la demandante pretende reclamar para sí sin demostración fehaciente alguna de su propiedad. d.-Identidad de la cosa a reivindicar, pues debe ser la misma sobre la cual el demandante alega propiedad y que ocupa el demandado. En el supuesto negado de Otorgar valor a las pruebas de la demandante en especial a la cuestionada experticia, deuna vez hay que concluir que no coinciden los espacios que se determinan en las mismas con los espacios que pretende reclamar la demandante y que por tanto no existe tal identidad, por lo que los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria no están presentes en el presente proceso y no se dan los supuestos de procedencia de la misma.Declaratoria de sin lugar de la demanda: Finalmente es de acotar la consideración que nos merece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su parte inicial, que establece " Los jueces no podrán declarar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en caso de dudas sentenciarán a favor de demandado, y en igualdad de condiciones, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo es de acotar la en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(...) Es evidente que del cuestionamiento de las pruebas, presentadas por la demandante, debe concluirse que no hay nada, a ciencia cierta, probado, pues no hay coincidencias en coordenadas, fue desechado el instrumento que sirvió de base a la demanda, no hay coincidencia en los espacios que surgen de la cuestionada experticia y los alegatos por la demandante, las documentales sólo prueban los hechos que en ellas se contienen, y por tanto se arroja un margen de dudas sobre lo alegado y probado por la demandante, que sólo podrá concluirse, a tenor de la norma invocada, en una declaratoria de SIN LUGAR de la demanda, lo cual expresamente solicito, declarando a su vez CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Alzada pasa a estudiar de manera pormenorizada el conjunto de medios probatorios consignados por las partes en el presente caso con forme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, la cual constituye una regla de establecimiento de los hechos.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por la ciudadanaSALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, promovió las siguientes pruebas.
Promovió las Documentales siguientes:
a).- Documento de Urbanización o Parcelamiento: Copia de Documento de Parcelamiento debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha siete (07) de mayo del año 1998, bajo el N° 5, Folio 25 al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo; observándose que el conjunto residencial, fueron divididos distintos tipos de parcelas, entre las cuales están Parcelas Unifamiliares, que a su vez están divididas en dos sub-categorías definidas como parcelas unifamiliares aisladas (PUA) y parcelas Unifamiliares Pareadas (PUP); y todas dichas parcelas fueron debidamente alinderadas y especificadas con sus distintos puntos de coordenadas, entre las unifamiliares aisladas se encuentra las parcelas de terrenos objeto de la presente acción identificadas con los Nos. PUA 154 y PUA 155, y adicionalmente quedan demostradas las disposiciones normativas establecidas en el referido documento de urbanización o parcelamiento. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
b). -Documentos Adquisitivos (Anexos C, D, E): Copias simples de documentos de Compra Venta, todos debidamente inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del Estado Monagas. Los mismos se trata de documentos públicos, con los cuales se demuestra la cadena titulativa y tradición legal documental de la parcela identificada PUA 155, el primero de ellos marcado C, protocolizado en fecha 25 de Enero de 2017, ante el mencionado Registro bajo el N° 2013.3084, Asiento registral 2, del Inmueble matriculado con el N° 3876.145.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual consta que la parcela de terreno se encuentra ubicada dentro del denominado "Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, primera etapa, específicamente en la Calle Cocoyar, distinguida con las siglas y número PUA 155, en la cual corresponde una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (1.478,87 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Cocoyar, SUR: Con las parcelas PUA N° 133 y 134; ESTE: Con la parcela PUA N° 156; OESTE. Con la parcela PUA N° 154. Dicha parcela tiene un área resultante de la poligonal formada por la unión de las líneas rectas unidas entre los distintos puntos expresados con las siguientes coordenadas UTM: P-250 de Coordenadas: (N 1.085.423,1009 y E 476.458,7398), P-283 de coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972), P-282 de Coordenadas: (N1.085.450,9280 y E 476.502,9794); P-252 de coordenadas: (N 1.085.401,8099 y E 476.482,1475); y P-251 de coordenadas: (N 1-085.406,8794 y E 476472,3863), en el cual consta la venta que hace el ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.610, a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER. En cuanto al segundo marcado D, protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 10 de Octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3084, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8976 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en dicha documentación consta la venta que le hiciera el ciudadano JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V-4.717.447; al ciudadano CLAUDIO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.610; y en relación al tercer documento marcado E, protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N°4, Tomo 17 del Protocolo Primero, en el consta la venta que le hiciera la S.M. URBANIZADORA, C.A., al ciudadano JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.447,los cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.
Plano de Levantamiento Topográfico: Plano Topográfico de parcelamiento de Parroquia Boquerón, Urb. San Miguel Campestre, Primera Etapa KM1, Callo Cocoyar, Parcela N° 155, Maturín Estado Monagas, consignado marcado F, junto con el libelo de demanda, realizada por el T.S.U. Félix Freites, en el mes Enero del año 2019, el cual fue desconocido por la parte a quien se le opuso, y en virtud de que la misma emanada de un tercero, el cual no compareció en juicio a ratificar el mismo, este Tribunal lo desecha y no le otorga el valor probatorio. Y Así Se Declara.
Documento de Mejoras: Copia certificada de Documento de Construcción de Bienhechurías debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 09 de octubre del año 2.012, bajo el N° 49, folio 213, Tomo 35. El mencionado instrumento comprueba las mejoras realizadas al bien inmueble identificado con las siglas PUA 154, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Impresiones Fotográficas: La parte actora promueve el valor probatorio de cuatro (4) fotografías, es necesario señalar que por tratarse de pruebas libres deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la fecha exacta de la construcción de las mejoras; razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Plano Topográfico de la Urbanización: Promovió Plano Topográfico tipo croquis de la Primera Etapa de la Urbanización San Miguel, del Municipio Maturín estado Monagas. A dicha documental se le da valoración de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentos Adquisitivos (Anexos J, K): Consignó copias simples de documentos Compra Venta todos, debidamente inscritos por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Maturín del estado Monagas. Es por lo que esa Alzada observa que se trata de documentos público, debidamente registrado, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Reglamento Interno del Urbanismo: Se observa que dicho instrumento no cursa en autos motivo por el cual amento. Por lo cual no forma parte en el juicio y es imposible valorar el mismo, en consecuencia, se desecha la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección Judicial realizada en fecha 04 de febrero de 2022, sobre a la parcela de terreno objeto de marras donde el Juzgado dejo constancia de los linderos y características del mismo, todo a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Inspección Judicial realizada en fecha 07 de febrero de 2022: Que se practicó en la parcela de terreno objeto de presente demanda en la siguiente dirección Parcelas PUA 154 y 155, urbanización San Miguel, Municipio Maturín del estado Monagas, riela a los folios 218 al 220, en la misma se dejó constancia que existe una zona que delimita lo mismos construida con concreto y que en la parte trasera del inmueble PUA 154 existe un embalse que recoge el agua de lluvia de las parcelas PUA 154 y 155 y que entre estas parcelas existe un desnivel en la parte lateral media. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Informe Fotográfico: Se trata de un material fotográfico consignada por el experto ALVARO GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.502.093, quien consignó anexo de 7 folios de tomas fotográficas tomadas el día 04/02/2022 y otro anexo de 8 folios de tomas fotográficas tomadas el día 07/02/2022, las presentes imágenes se relacionan a las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Aquo y por cuanto las fotografía traídas por el Experto son pruebas libres; las mismas deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
DARIO JOSE PINO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.877.712: El testigo dijo conocer de vista a los ciudadanos MERY ANALI PALACIOS MARCANO y JORGE RAMON CHABAN HASCUR porque fue contratado por el ciudadano JORGE CHABAN, como técnico en construcción. Señaló en principio el proyecto de construcción incluía ambas parcelas, pero que construyó solamente un inmueble para vivienda en la parcela 154, aseguró que se le encomendó tener cuidado con la delimitación de las parcelas. Aseguró que durante su estadía de 4 años y 7 meses jamás tuvo conocimiento de algún reclamo hacia la ciudadana MERY PALACIOS o el señor JORGE CHABAN por aspectos relacionados con su propiedad. A pesar de lo alegado por el testigo, este tribunal colige, que para la fecha la PUA 155, estaba deshabitada, pero si con un dueño plenamente identificado; ahora bien, para el momento de la construcción, es imposible que este reclame en virtud de que no la estaba habitando, ni siquiera el dueño que lo sucedió (CLAUDIO GONZALEZ), toda vez que el terreno no se encontraba con bienhechurías alguna, es cuando la ciudadana SALMA DE EL CHAER, comienza la obra, nota la diferencia que hay en el metraje. Aunado al hecho que el testigo alega que originalmente la obra estaba destinada era para las dos parcelas, vale decir la PUA 154 y PUA 155, quedando demostrado que se trata de dos propietarios diferentes, tal como es JORGE CHABAN HASCUR, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.915, y JORGE CHABAN MUGE, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.447, Ahora bien vista las declaración del testigo esta Alzada observa la contradicción y la falta de credibilidad de su declaración; motivo por el cual esta Alzada desecha la presente Testimonial. En virtud de ello no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
WILMER VLADIMIR PINTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.012.464. La testimonial menciono conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MERY NALI PALACIOS MARCANO y JORGE RAMON CHABAN HASCUR, señalo que estos son esposos. Así mismo dijo que sabe y le consta que el ciudadano JORGE RAMON CHABAN HASCUR es propietario de la parcela PUA 154 en el urbanismo San Miguel y que mientras la casa 154, estaba en construcción todo el material de dicha casa se echaba en el terreno del lado PUA 155. Manifestó que le fue encomendado algún trabajo específico en la edificación de la casa de la familia CHABAN, pues era el encargado de recibir los materiales. En este mismo sentido señalo que el ciudadano JORGE CHABAN construyó la comentada casa en el año 2000. Así mismo manifestó que le constan los hechos porque fue el encargado de realizar el mantenimiento a la casa como de las aéreas verdes y piscina. Ahora bien se observa de las exposiciones del testigo que se contradice con lo expuesto en la contestación de la demanda, y probado con las documentales, en las cuales se evidencia que la parcela PUA 154, fue adquirida en fecha 28 de diciembre del 2000, por lo que se observa de las actuaciones es imposible que la edificaciones haya sido construida en tres días, que eran los días que le quedada para culminar el año 2000, para el momento de la adquisición, por lo que no pudo haber dedicado "el mantenimiento a la casa como de las aéreas verdes y piscina", como lo alegó el testigo, En consecuencia esa Alzada desestima el presente testigo. Y ASÍ SE DECLARA.
EXPERTICIA:
Informe Técnico de Experticia: Informe y anexos consignados por Los Expertos RAFAEL LAVERDE, JOSE QUIÑONES y AURA URBINA, plenamente identificados en autos, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022. Con la prueba fehaciente proveniente del Informe hecho por los Técnicos Expertos se logró demostrar que existe diferencia entre las áreas reales y las áreas documentales de las mismas, resultando para la PUA No. 154 una superficie de 1.444,91 M2 y para la PUA 155 1.478,50 M2 respectivamente; resultando dos (02) áreas de forma triangular que ciertamente irrumpen en la parcela PUA 155, las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M) y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M). Visto el material probatorio esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 1.363 y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista dela seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente incidencia se contrae en la reivindicación de un bien inmueble ubicado en SAN MIGUEL, URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA está ubicado en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la Ciudad de Maturín hasta la Población de La Toscana, en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, específicamente sobre una parcela denominada PUANº 155, mediante el cual su lindero “ESTE”, había sido despojada de Dos (2) superficies de terreno distintas, ambas de forma triangular, la primera de aproximadamente UN METRO CUADRADO CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1,80 M2), ubicada en el cuadrante “NOR-ESTE” de su Parcela PUA Nº 155, que es su frente, y A-2; que mide aproximadamente DIEZ METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (10,40 M2), ubicada en el cuadrante “SUR-ESTE” de su Parcela PUA Nº 155. El mencionado inmueble del caso de marras, está siendo ocupado ilegítimamente por la hoy demandada ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068.
Ahora bien, este Tribunal Superior trae a colación que la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
Por su parte el Doctrinario, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Igualmente, CABANELLAS menciona que la Reivindicación: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia, inmediata del domicilio”.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
Aunado a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora toma en consideración Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre del 2.009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejando sentado lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título; y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”. Por su parte nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿Qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”.(Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de casación Civil).
Para mayor abultamiento a la Jurisprudencia antes señalada en sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (27) de abril de 2017. Estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”
En este orden de ideas de lo anteriormente expuesto la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, reclama el Derecho a la Propiedad sobre dos áreas de terreno identificadas en autos que demostró en el transcurso del proceso; mientras que la parte demandada ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, contradice que dichas parcela o áreas sean propiedad de la demandante ya que le pertenece por prescripción adquisitiva, la cual la presente se quiso valer de una condición o cualidad que no posee motivándose que posee la propiedad por 20 años ocupando las porciones de terreno de la PUA 155; en virtud de ello que quedó demostrado para esta alzada que no tiene 20 años ocupando ni habitando el bien inmueble, requisito indispensable para que prospere la prescripción adquisitiva. Así la declara.
Esta Juzgadora determina en vista de los medios probatorios en autos configurándolos con los hechos narrados por ambas partes de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil se corrobora que la parte demandada MERY ANALY PALACIOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, tomo de manera deliberada el lindero ESTE, las porciones de terreno de la parcela continua identificada como PUA 155, consistentes de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela. Así la declara.
Ahora bien, esta alzada observa de las pruebas cursante en autos como los documentos de propiedad y las inspecciones y dado que hay en las áreas de terreno que obstaculiza en la parcela PUA Numero 155 realizadas por la hoy demanda es circunstancia que para quien decide en esta instancia Superior declare Con Lugar la presente demanda por reivindicación.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuestopor el abogado JULIO SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, apoderado judicial de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, en su carácter de parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2022, y se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En vista de la declaratoria antes expuesta esta Alzada ordena que la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, es la única y exclusiva propietaria de la totalidad de la parcela identificada como PUA 155, constante de una superficie de 1.478,87 Mt2. En este mismo orden se ordena la restitución a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela, en la urbanización San Miguel, Primera etapa, calle Cocoyar, Municipio Maturín del Estado Monagas. Consecuente de lo anterior, Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, destruir y remover las obras que se encuentra fomentada en las Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela PUA 155, lo cual correrá por sus propias expensas. En este mismo tenor se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, que respete los límites de línea recta de las parcelas formado entre los puntos de coordenadas UTM: P-250 de Coordenadas: (N 1.085.423,1009 y E 476.458,7398), P-283 de coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, apoderado judicial de la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, en su carácter de parte demanda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 06 de Junio de 2022,que declaro Con Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadanaSALMA ELIAS DE EL CHAER titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, en contra del ciudadanola ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068.TERCERO: Se ordena que la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, es la única y exclusiva propietaria de la totalidad de la parcela identificada como PUA 155, constante de una superficie de 1.478,87 Mt2. CUARTO: Se ordena la restitución a la ciudadana SALMA ELIAS DE EL CHAER titular de la cédula de identidad Nº V- 8.804.956, de Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela, en la urbanización San Miguel, Primera etapa, calle Cocoyar, Municipio Maturín del estado Monagas. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, destruir y remover las obras que se encuentra fomentada en las Dos (02) áreas de forma triangular que irrumpen en la parcela PUA 155; un área de 4,34 M2 (base 1,40 M, cateto 6,20 M, e Hipotenusa 6,40 M), y la otra de 4,00 M2 (base 1,44 M, cateto 5,55 M, e Hipotenusa 5,72 M), las cuales se encuentran ubicadas al frente y al fondo de dicha parcela PUA 155, lo cual correrá por sus propias expensas. En este mismo tenor se ordena a la ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, que respete los límites de línea recta de las parcelas formado entre los puntos de coordenadas UTM: P-250 de Coordenadas: (N 1.085.423,1009 y E 476.458,7398), P-283 de coordenadas: (N 1.085.463,6924 y E 476.476,3972). SEXTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte apelante ciudadana MERY ANALY PALACIOS MARCANO titular de la cédula de identidad N° V-11.337.068, en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
El SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 PM)
EL SECRETARIO
ABG ROMULO GONZALEZ
MBB//Rg
Exp. S2-CMTB-2022-00721
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