Maturín, 02 de Diciembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
En fecha 13 de Octubre del corriente año fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado, demanda por amparo constitucional, incoada por el ciudadano Oscar Luis Padra Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.413, actuando en su condición de gerente general de la Sociedad Mercantil “Genética Marpeca C.A”, debidamente protocolizada en fecha 05 de marzo de 2.015, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el n° 260, Tomo 4-A RM MAT de ese año de los libros de protocolizaciones llevados por esa oficina registral, con domicilio en la Calle Azcue, Edif. Hanan, primer (1er) piso, Oficinas nros. 1 y 2, Sector Plaza Piar, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, representado judicialmente por el abogado Rafael Luis Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 101.322, según poder apud acta de fecha autenticado por ante la secretaría de este Juzgado a efectos procesales en fecha 26 de Octubre de 2.022, en contra de las presuntas violaciones de orden constitucional derivadas del proceso incidental, en el decreto fecha 06 de mayo del año que discurre, por el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó una serie de medidas cautelares en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.037, representada judicialmente por el abogado Andrés Eugenio Villalobos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula el n° 306.894, según poder apud acta autenticado de igualmente por ante la secretaría de este juzgado en fecha 28 de Noviembre del año en curso.
Dicha acción de amparo constitucional obedece al decreto de una medida innominada por parte del referido Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que se ordenó lo siguiente: “Se decreta medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y equipos para lo cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a objeto de que no otorgue en caso de que le fuera solicitado permiso de movilización de los semovientes y caballos de animales los cuales se encuentran herrados con el hierro [monograma] el cual fue cedido al ciudadano Juan José González, extranjero, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.202.903, conforme al documento debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 28-11-2014, bajo el N° 37, tomo 202, folio 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y de igual forma registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 2015.212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3993, correspondiente al libro al folio real del año 2015, en fecha 23 de febrero del 2015.” (Cursivas añadidas).-
Dicho lo anterior, considera imperativo quien aquí decide a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia constitucional, haciéndolo de la manera siguiente:
El 18/10/2.022, este juzgado ordenó practicar un despacho saneador a fin de que el solicitante suficientemente identificado, procediera a subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber existido incertidumbre en cuanto al sujeto pasivo, pues: “se puede deducir que por una parte acciona por medio de amparo constitucional contra la ciudadana LEANNA ROSA GOMEZ en virtud de las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de mayo de 2.022, que entre otras cosas decreta medida de embargo preventivo, asimismo decreta medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y equipos y en virtud de la concurrencia de los requisitos del 585 del código de procedimiento civil (…)”, librándose a tal efecto, boleta de notificación de esa misma fecha al solicitante, siendo consignada debidamente firmada por el alguacil el 19 de ese mes y año. (f. 289 al 293 Pza. 01).-
El 20/10/2.022, el solicitante consignó por ante la secretaría de este tribunal la subsanación del escrito libelar ordenado. (f. 294 y 295 Pza. 01).-
El 25/10/2.022, se admitió la presente acción, ordenándose librar la boleta de notificación respetiva con la correspondiente compulsa dirigida al agraviante, abogado Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al fiscal auxiliar interino decimo noveno (19°) con competencia en derechos y garantías constitucionales como parte de buena fe, asimismo, se decretó medida innominada consistente en: “(Omissis…) SE SUSPENDEN PREVENTIVAMENTE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE FECHA 05 DE MAYO DE 2022, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CURSANTE EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 16.827, (nomenclatura interna de ese juzgado).” (Cursivas añadidas), (f. 296 y 300 Pza. 01).-
El 23/11/2.022, se recibió informe de defensa por parte del agraviante, abogado el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual solicita se declare la inadmisibilidad in limine litis de la presente acción ello en virtud de considerar que: “[el] Tribunal que usted dignamente preside, no tiene competencia por la materia para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional, puesto que la causa principal signada con el No. 16.827, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde son partes intervinientes la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ contra las ciudadanas JESSICA GONZALEZ Y DANIELLA MARIE GONZALE, y de la cual deviene el presente amparo, es netamente civil, siendo el fuero atrayente la materia netamente civil, y resulta contradictorio que un Tribunal con competencia agraria pueda conocer el presente juicio en razón de las medidas cautelares decretadas (Omissis…), con sus respectivos anexos” (Cursivas añadidas) (f. 08 al 23 Pza. 01).-
En fecha 24/11/2.022, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte de la tercera interesada en el presente asunto, (f. 47 al 74 Pza. 02).-
El 28/11/2.022, Se celebró en la sala de audiencias de este Juzgado Superior la audiencia constitucional, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma audiencia, se recibió por ante la secretaría escrito de promoción de pruebas por parte del accionante, constante de trece (13) folios útiles, asimismo, la tercera interesada consigna legajo de pruebas documentales. Por su parte, culminada la audiencia se procedió a declarar el dispositivo oral del fallo, (f.79 al 214 Pza. 02).-
En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como juzgado de primera instancia en sede constitucional, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre la interposición de un amparo constitucional con ocasión a las presuntas violaciones de orden constitucional derivadas del proceso incidental, en el decreto fecha 06 de mayo del año que discurre, por el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó una serie de medidas cautelares en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoara por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, representada judicialmente por el abogado Andrés Eugenio Villalobos Gómez, identificados at initio.
El decreto de medida de fecha 06 de mayo del corriente año, proferido por el Juzgado quo entre otras cosas declaró medida de embargo preventivo sobre ciento veinte mil (120.000) acciones que poseía el ciudadano Juan José González (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.735.604, en la Sociedad Mercantil Marpeca, C.A, anteriormente identificada, así como las nueve mil quinientas (9.500) acciones que poseía dicho ciudadano en la Sociedad Mercantil Constructora SBC, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el n° 49, Tomo A-9 en fecha 08 de marzo de 2.007, asimismo, la medida hoy cuestionada de inconstitucional, la cual tiene como objeto:
“Se decreta medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y equipos para lo cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a objeto de que no otorgue en caso de que le fuera solicitado permiso de movilización de los semovientes y caballos de animales los cuales se encuentran herrados con el hierro [monograma] el cual fue cedido al ciudadano Juan José González, extranjero, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.202.903, conforme al documento debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 28-11-2014, bajo el N° 37, tomo 202, folio 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y de igual forma registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 2015.212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3993, correspondiente al libro al folio real del año 2015, en fecha 23 de febrero del 2015.” (Cursivas añadidas).-
Asimismo, en fecha 10 de ese mismo mes y año, ese juzgado de primera instancia mediante auto de corrección por error material involuntario, decretó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno de ochenta hectáreas (80 Has) ubicados en la carretera nacional vía el sur, vía El Caserío Los Aceites de Guanito, en el entablado de agua negra, Finca Agua Negra, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: Norte: con el Morichal de La Tascosa, Sur: Rio Agua Negra, Este: con terrenos que pertenecen o pertenecieron al ciudadano Héctor Ibarra, Oeste: con terrenos de Ramón Luces, pertenecientes de la Sociedad Mercantil Marpeca, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el n° 2.015-1099 de fecha 25 de Octubre del 2.018, folio real del 2.015.
Ante tal declaración fue ejercido en fecha 18 de Mayo del año que discurre, oposición contra dicho decreto, por el ciudadano Oscar Luis Padra Martínez, el cual argumenta que dicho decreto resulta procesalmente ineficaz por cuanto al tratarse del reconocimiento de una declaración de Unión Estable de Hecho este tipo de acciones no requieren ningún acto de ejecución “ya que como su nombre lo indica son sentencias que declaran una situación jurídica preexistente, estando facultado el juez para decretar las medidas preventivas que sirvan para garantizar los derechos que le asisten a las partes en bienes que se presumen propiedad de esta y evitar la disposición por parte de algunas partes. Es por ello que la norma procesal civil en el ultimo aparte del articulo 761 dispone la posibilidad que el juez dicte las medidas preventivas que considere pertinentes a los fines de garantizar la subsistencia de los bienes después de concluido el juicio de mera declaración.” (Cursivas añadidas).-
• En relación al derecho constitucional alegado como violado.
Se alega la violación del derecho al ejercicio económico consagrado en el art. 112 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que la accionante señala que el objeto social de la empresa está definida en la cláusula tercera de sus estatutos siendo que “el objeto de la compañía lo constituye principalmente: 1) la cría, engorde, compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de ganado porcino, caprino, bufalino, ovino, equino y bovino. Así como la comercialización, importación y exportación de sus derivados tales como: semen, leche, quesos, cueros, carnes, entre otros, 2) la compra, venta, importación y exportación de todo tipo de cereales, semillas, granos, frutas y vegetales; su transporte dentro y fuera del país. 3) la compra, venta y distribución, de todo tipo de siembra, cosecha, secado, molienda, torrefacción de café, maíz, sorbo y cualquier otro tipo de cereales, granos, frutas y vegetales. 4) la compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de carnes en todas sus presentaciones, pollos, cereales, granos, frutas, vegetales y víveres en general para el consumo humano, así como también podrá ejercer su giro a otras ramas o actividades de lícito comercio , conexas o no con los objetos antes mencionados” (Cursivas añadidas).-
Se alega que el amparo constitucional se justifica en virtud que aun teniendo recursos ordinarios y extraordinarios no se alcanzaría la reparación o restablecimiento de la situación jurídica infringida, “máxime cuando sea violado el orden público constitucional tal como se constata de las actas que conforman el expediente sub examine, un proceso ordinario de acuerdo a la práctica forense venezolana, no tendría el efecto y alcance que tiene justificadamente el recurso de amparo (…)” (Cursivas añadidas).-
Se alega la violación al derecho de no discriminación conforme al artículo 21 constitucional, ello en virtud que el accionante considera que el decreto de medidas viola los principios de confianza legítima y expectativa plausible ya que menciona que en materia de acciones mero declarativas de concubinato no proceden las medidas preventivas, ello con fundamento en el criterio vinculante fijado por la sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 proferida por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
• Alegatos del agraviante
El Abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentó informe de defensa conforme con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el siguiente argumento:
Como punto previo el agraviante alega la incompetencia de este juzgado afirmando que: “la causa principal (…) por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…) y de la cual deviene el presente amparo, es netamente civil, siendo el fuero atrayente la materia netamente civil, y resulta contradictorio que un Tribunal con Competencia agraria pueda conocer del presente juicio en razón de las medidas cautelares decretadas, si la causa original es la demostración que existió o no una relación concubinaria entre la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ y el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ (†), donde eventualmente pueden verse afectados bienes de la comunidad concubinaria y que actualmente se encuentra en etapa de contestación del defensor judicial designado (Omissis…)” (Cursivas de quien suscribe).-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El tercero interesado, en su intervención en audiencia constitucional del 28 de Noviembre de año que transcurre, expuso lo que seguidamente se reproduce:
“Palabras de la abogada Leana Gómez; Muchísimas gracias Doctora, buenos días a todos, ciudadana Juez antes que nada solicito que sea reconocido, reproducido en autos todo el contenido del escrito de descargo que presente el día jueves veinticuatro (24) contentivo de siete (7) folios y sus vueltos en la totalidad, porque ahí sale plasmado la realidad de esta situación que me disculpo en nombre de terceras personas que le hagan esto perder su tiempo en esta situación porque aquí no es vinculante la materia agrícola en virtud que se está manejando es un expediente netamente civil donde se está solicitando la declaratoria de una unión estable de hecho hay reiteradas jurisprudencias en materia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde el Juez donde por donde el cual cursa una causa puede dictar medidas cautelares de prevención para evitar que se destruyan que se desprendan, que se vendan, que se depilar se despilfarren todos los bienes de ese acerbo conyugal quiero hacerle destacar Doctora que cuando el ciudadano aquí querellante menciona en su escrito de que los animales que se manejan a través de su representada Genética Marpeca no le pertenecen a Genética Marpeca está mintiendo porque esos animales según el hierro yo le voy a consignar el original aunque está inserto en el texto del libelo de la demanda del expediente ese hierro es exclusivamente fue cedido a Juan José González en exclusividad para uso personal y así aparece plasmado en el mismo texto razón por la cual no se dé que animales habla aunado que este señor usurpo la identidad de un difunto desde el mes de mayo que falleció el veintitrés (23) de mayo el difunto que fue mi concubino durante más de veinte (20) años ese señor a partir del mes de Junio hasta el mes de Diciembre movilizo a través de cuarenta y cinco (45) guías un total de setecientos cincuenta y dos (752) semovientes dejando la finca Genética Marpeca la sede de Genética Marpeca la finca totalmente desvalijada aunando que extrajo maquinarias sin la autorización ni de las hijas ni de mi persona cabe destacar que este ciudadano no solo es socio de mi esposo le digo mi esposo por la costumbre de mi marido el no es solo socio él es compadre nuestro y el era amigo de nosotros durmió hasta en mi casa en varias oportunidades y todo esto es porque el después que moviliza todo el ganado el acciona de esta manera a través de ser el representante de las hijas de mi difunto marido, ahora bien estamos en presencia de una voy a solicitarlo una incompetencia en la materia porque aquí no se está manejando una parte agraria ya le explique porque no hay animales no hay unidad de producción yo la invito ciudadana Juez a que usted nos acompañe finalizando si es posible esta audiencia para que usted vea las condiciones en que esta eso, aunando que no existe ni un semoviente dentro de esas instalaciones el está mintiendo porque esas movilizaciones las realizo él con totalidad de los animales desde el mes de Junio al mes de Diciembre una vez fallecido mi concubino, por otra parte en caso de que usted admita la causa yo solicito la inadmisibilidad en virtud de lo antes expuesto, es que este ciudadano no está hablando de una unidad de producción porque no existe sencillamente él la desmembró acabo con eso lo último que hizo fue vaciar unos contenedores de herramientas los vacio y los encendió cuando el habla de incendio es porque el incendio ese contenedor que estaba allí lleno de material el cual puede rescatar uno que decía Agrícola Marpeca que era la original finca que mi marido trabajo aquí en Maturín, mi marido tenia sesenta y nueve (69) años de edad y días antes de su fallecimiento y durante su convalecencia porque mi compadre aquí presente el querellante entraba a la habitación a la terapia intensiva del centro médico y el sabia la preocupación de Juan José González que su única pasión era amanecer todos los días en el campo respirando el olor a campo disfrutando de sus caballos disfrutando de sus animales, animales que este señor despilfarro vendió, es más puedo descartar que dentro esas cuarenta y cinco (45) guías de movilización que están allí treinta y tres (33) se la hicieron a un ciudadano que nosotros entrevistamos y nos dijo enfáticamente que no ha sido receptor de ningún ganado de ningún ganado de los dice haber movilizado este señor, este señor está mintiendo esta es la ultima herramienta que él está haciendo para que se libere las medidas que fueron dictadas única y exclusivamente para la protección de los bienes de la comunidad concubinaria y de los herederos esa es la razón por la cual se dictaron esas medidas que existen demasiadas jurisprudencia ratifico en el TSJ en la sala constitucional donde perfectamente pueden dictarse el no y esa medida se dictaron este año en el mes de Mayo pero ya el hasta Diciembre había acabado todo, entonces no se dé que me está hablando de unidad de producción nada de eso existe yo la invito y reitero la invitación Doctora para que usted misma inspeccione el sitio porque eso no existe por ningún lado, razón por la cual yo solicito que por favor levante el decreto o la decisión que usted tomo porque eso va a causar un daño irreparable hay que esperar que termine el juicio de unión que se haga la sentencia definitivamente firme en este juicio de unión estable de hecho para poder decidir que se van hacer, este señor perdón el ciudadano Juez perdón el Tribunal decidió tomar esa medida aunado que o el punto de partida porque yo tarde once (11) meses Doctora en ubicarme producto de la depresión que yo tenía, nosotros somos mi hijo mi marido mi perro y yo no hay mas nadie, para yo reponerme y instaurar esta causa tarde once (11) meses once (11) meses en los cuales este ciudadano iba a mi casa me pedía mi comadre donde están los papeles documentos de los registros de los caballos aquí están mi compadre donde están los documentos de los vehículos aquí están mi compadre ¿Donde están esos animales? ¿Dónde está? ¿Dónde está? Está mintiendo y lo digo enfáticamente porque no existe ninguna ninguna posibilidad de que todavía se mantenga una unidad de producción no existe en la acabo, el año pasado mucho antes de que en Mayo yo introdujera la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, quiero destacar ciudadana Juez que por favor le pido en virtud que este señor tiene negociada la finca ya eso es voz populi en el estado Monagas en Maturín específicamente tiene negociada la finca y el levantamiento de estas medidas por parte suya lo que va a propiciar es un daño irreparable en virtud que este señor va a vender esa finca la piensa vender una vez que usted le ratifique esa medida que no es más Doctora que es la protección a los bienes concubinarios a los bienes de la unión concubinaria y a la de los herederos que no se encuentran en este país, cabe destacar que ante el funcionario del Ministerio Publico que cursa una causa por ante el Ministerio Publico de que este ciudadano presento unos poderes que fueron declarados nulos de nulidad absoluta pero quienes lo declaran nulo de nulidad absoluta el ciudadano Juez en virtud de una audiencia telemática en donde mis hijastras discreparon de la de su versión y declaran para nosotros como abogados es una parte muy importante declaración de parte relevo de prueba, ellas dijeron que la habían hecho por google que no sabían quien la había mandado etc etc, yo le solicito para que por favor pida la audiencia grabada la audiencia esa telemática ante el Tribunal para que ustedes puedan corroborar estas señoras discrepan unas con otras del punto de partida de los poderes ok, por otra parte cabe destacar de que este ciudadano vendió una propiedad por donde él dice que fueron no le vendió una propiedad ciudadana Juez el accionista mayoritario de una empresa fallece lo más correcto es que se haga una declaración sucesoral y posteriormente se repartan los bienes y todo los demás aunando que mi condición de concubina la conoce porque es mi compadre de sacramento yo soy la madrina y mi concubino de su segunda hija que Dios me la guarde y me la proteja Camila Alejandra que no tiene nada que ver con esto más bien me duele la situación de tener que cargar con ese peso de ser hija de este ciudadano que es capaz de cualquier cosa, ciudadana Juez este señor tiene vendida la finca solo falta firmar el documento y el no puede alegar una unidad de producción en vista que el acabo con todos los animales cuarenta y cinco (45) guías de movilización que aquí las tenemos donde se deja constancia del vaciado de esa finca esa finca es un deposito porque él la dejo así estamos hablando del año pasado mi marido falleció el veintitrés (23) de Mayo y el a partir de Junio vendió todo lo que le provoco inclusive este año en Febrero dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos 2002 a parece registrado por ante el registro inmobiliario de civiles de este municipio Maturín la venta fraudulenta que le hace a una tercera persona que no es un tercer adquiriente de buena fe porque él conocía muy bien la situación de nosotros era miembro de la asociación de Asia asociefono del cual mi marido es parte principal de ella de hecho es fundador de socianicol a nivel nacional de hecho mi marido conjuntamente con mi cuñado fueron las personas que trajeron ese ganadería senepol a Venezuela y tanto es así que el hierro que este ciudadano dice le están prohibiendo la movilización no es de Genética Marpeca inclusive es antes de la empresa de Agropecuaria Queremel o sea exclusivamente de mi difunto marido, bueno cabe destacar que las medidas cautelares dictadas por el ciudadano Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil no es más para la protección de los bienes aquí tenemos que esperar todo el mundo que se decida esa unión estable de hecho para continuar y el error o el la acción de este ciudadano de haber vendido esa propiedad esa propiedad y de haber movilizado toda la ganadería acabar con la ganadería que no era de Genética Marpeca quiero destacar era exclusiva propiedad de Juan José González así lo consigno en el documento de propiedad del hierro con el que marcan los animales entonces voy a destacar que este señor mintió a este magno Tribunal y me parece una grosería que el venga ahora a dársela de victima cuando la única víctima aquí soy yo y los bienes de mi marido y de la sucesión eso es todo Doctora, muchísimas gracias.
Palabras del abogado Andrés Villalobos; Bueno primero que nada muy buenas tardes, buenos días disculpe ciudadana Juez selectísimo Tribunal y todos los presentes, ratificando todo lo expuesto en el escrito consignado el veinte cuatro (24) de Noviembre y así mismo me permito tomar el tiempo para solicitar a este Tribunal la incompetencia a este Tribunal por cuanto lo que se está ventilando en el expediente 0827 y lo que se está ventilando a través de ese inmueble es una materia estrictamente civil como usted puede percatar observar a través de lo que fue el testimonio de la doctora Gómez allí no existe unidad de producción en este momento usted puede revisar incluso en nuestro escrito consignado en el anexo número seis que existe un informe de un experto de un funcionario jubilado del CICPC el inspector Julio Cesar Rodríguez el cual a través de una comisión designado por el Tribunal Civil en el cual se está ventilando la causa de la unión estable de hecho por nos dirigimos porque yo fui junto con esa comisión nos dirigimos hacia el inmueble quien alega que se le están violando los derechos constitucionales en cual puede observar en el informe que efectivamente no se encuentra absolutamente ningún semoviente y no existe ninguna actividad económica en el mismo inmueble por lo cual evidentemente nosotros también consignamos en del anexo desde el uno (1) al (4) cuatro si no me equivoco puedo corregir posteriormente existe también un inventario enviado por el accionante por correos electrónicos tanto a mi persona como a la doctora Gómez y a mis hermanastras también en el cual establece solo ochenta y siete (87) cabezas de ganado me permite citar los números exactamente ochenta y siete (87) cabezas de ganado diecisiete (17) caballos a apenas en ese inventario reflejado sin contar lo que es la maquinaria que usted contiene allí ese escrito consignado anteriormente, ahora bien hablar de las guías se hizo la diligencia pertinente ante el INSAI que es el órgano que efectivamente aprueba esas guías sin embargo por lo que es la prontitud que es este proceso de la acción de amparo no se pudo certificar las mismas sin embargo posteriormente se le puede consignar a este digno Tribunal aquí tengo las guías de movilización en las cuales cito textualmente lo que existe en este momento las guías fueron elaboradas por el presunto agraviado de las cuales usted puede observar posteriormente que aparece una ejecución con este nombre Juan José González como el elaborador de estas guías en los últimos próximos desde el mes de Junio hasta el mes de Diciembre de la fecha del fallecido el 23 de Mayo del año 2021 abro el inventario en total, en total treinta y tres (33) guías de movilización fueron dirigidas hacia lo que fue la finca llamada la Pelusera cuyo propietario tuvimos una conversación y en su momento bueno nos dijo que no recibió una cabeza de ganado, habla de doscientos once (211) toros, ciento treinta y nueve (139) vacas, cuarenta (40) becerros, doscientos cinco (205) mautes, cinco (5) bufalinas, las otras doce diez once son nueve toros, cuatro mautes y treinta y nueve vacas en total estamos hablando de doscientos veinte (220) toros, doscientos setenta y ocho (278) vacas, cuarenta (40) becerros, doscientos nueve (209) mautes, cinco (5) bufalinas para lo que es un total de (752) setecientos cincuenta y dos semovientes ciudadana Juez la razón por la cual este Tribunal dicta una medida es por el riesgo manifiesto que existió de vender un inmueble por lo que se conoce lo que normalmente conocemos como un queremelle que está allí también consignada esa venta de manera fraudulenta porque falleció efectivamente el socio mayoritario no se realizo una sucesión sucesora tampoco se realizo acta de asamblea correspondiente para hacer las modificaciones correspondientes y evidentemente se le están violentando no los derechos constitucionales en materia económica al accionante si no simplemente se están violentado los derechos de la sucesión los derechos de la unión concubinaria los derechos a los herederos del de cujus en este caso por lo cual ratifico nuevamente el solicitar la incompetencia de este Tribunal porque puede ver efectivamente que este es un acción estrictamente civil y no agraria en el dado caso de declararse competente solicitamos la inadmisibilidad porque el accionante no ha agotado todas las instancias correspondientes en materia civil que es donde cursa actualmente la acción de unión concubinaria la unión estable de hecho evidentemente ya para finiquitar fueron 752 semovientes mas la venta de un inmueble mas el informe de un experto que usted puede observar allí que evidentemente en la cual claramente dice que no existe una unidad de producción económica en ese inmueble entonces ciudadana Juez aquí evidentemente estamos en presencia no solamente no de una violación a los derechos constitucionales estamos ante un hecho punible evidente como usted puede observar cómo pueden observar todos perfectamente ante este Tribunal ya no tengo más nada que decir al respecto, muchas gracias.”
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE
El fiscal Decimo Noveno (19°) en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Erasmo Hildebrando Hernández Pinto en la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“Palabras del Fiscal Erasmo Hernández; buenos días ciudadana Juez, ciudadanos miembros de este Tribunal y el público en general presentes en esta sala, yo soy Erasmo Hernández ipsa 104.311 estoy en condición de fiscal auxiliar de la fiscalía decima novena tal como consta en resolución 1.386 la cual consigno en este acto para que forme parte del presente expediente y es oportuno aclararle a las partes que actuamos en la presente causa de conformidad con el articulo 1 y 2 articulo 285 de la constitución y 1 y 2 de la Ley del Ministerio Publico en tal sentido es de aclararle a las partes que el Ministerio actúa de buena fe, en las presentes acciones de amparos y considera que se actúa se acciona el amparo cuando no existe otro medio idóneo breve y expedito para resolver los conflictos en tal sentido escuchada los alegatos de las partes esta fiscalía solicita con mucho respeto si existe algún pronunciamiento al con respecto a lo solicitado se encuentra la solicitud de una inspección sobre la hacienda sobre la empresa Genética Marpeca ya que hicieron alegatos los terceros en cuanto a ese tema pero no existió la solicitud concreta de la inspección esta fiscalía necesita saber si ellos están solicitando efectivamente que se le realice una inspección o que se le realice el Tribunal una inspección sobre la finca y en este caso solicitaríamos en su defecto si es de considerar por este Tribunal se declare si se le va a ser o no se le va a ser la inspección si se realizara o no la inspección porque deja confuso el hecho de que ellos hacen mención a que se pueda verificar en la finca si existe una producción en el área. Palabras de la Jueza Rojexi Tenorio; lo que pasa es que, Doctor un encuentro de solicitudes de los terceros que son los que están solicitando que nos declaremos inadmisible in lime litis y a la vez solicitan una inspección judicial a un fundo con vocación agrícola entonces voy a escuchar su exposición y luego me pronunciare de la sobre la hora en la dictaremos el dispositivo y allí lo explicare que es lo que realmente se va a decir acá y en base a que fundamentos, eso va a ser hoy mismo por supuesto pero por las condiciones que inicialmente se dijo de la luz y el tema de la informática vamos a dictar el dispositivo a las tres de la tarde.
(Omissis…)
en este sentido escuchado los alegatos de las partes es importante destacar que en la sentencia de fecha 29/032012 ponente Luisa Estela Morales Lamuño ella estableció lo que son los parámetros en cuanto a este tipo de medidas en el ámbito de la producción, el Ministerio Publico considera que al no permitirle la guía o el traslado de los animales se vulneran derechos constitucionales en este caso si considera que este Tribunal en esta materia puede de una u otra manera declarar el presente amparo con lugar y así lo solicita de conformidad con la Ley de Amparos Constitucionales que el presente amparo se declare con lugar por cuanto se vulneran derechos que tienen que ver con la producción agroalimentaria del país en dado caso de una u otra manera vulnera derechos constitucionales.” (Cursivas añadidas).-
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Antes de examinar la solicitud de amparo contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es necesario que este Juzgado ad quem en sede constitucional establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional. Al respecto se observa lo siguiente:
Quien aquí juzga observa que tanto el agraviante cómo la tercera interviniente en sus respectivos escritos de defensa, cómo en la audiencia constitucional, alegaron la incompetencia por la materia de este Juzgado por cuánto consideran que al estarse sustanciando el juicio principal por ante el juzgado agraviante la rama civil absorbe por el fuero atrayente la competencia sustancial del presente asunto, sin embargo, en dicho juicio se dictaron medidas cautelares dentro de las cuales reputa una de ellas con connotaciones agrarias por cuanto se decreta la inmovilización de unos semovientes y equipos afectos a la actividad agraria, incidencia ésta que a consideración del accionante viola sus derechos constitucionales.
Al respecto, considera esta Instancia verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación al amparo constitucional contra sentencias judiciales, el cual dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursivas añadidas).
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0307 (Caso: Asociación de Vecinos del Parcelamiento Chalet Ville), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la manera siguiente:
“(Omissis…) para que proceda la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere que la decisión judicial contra la cual se acciona, emane de un tribunal incompetente para dictarla; que de acuerdo con la Constitución de la República “la competencia del juez viene a ser entonces, el límite de esa facultad o poder de juzgamiento”; que la acción de amparo “ no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras Leyes Procesales”; que la decisión contra la cual se acciona fue dictada por el juez dentro de los límites de su competencia; que en el presente caso, el presunto agraviado, de considerar que la decisión contra la cual acciona lesionaba sus derechos e intereses, ha debido utilizar los recursos procesales apropiados, como a criterio del sentenciador, es el de apelación; que no existe violación alguna, en el presente caso, “de rango constitucional por parte de la mencionada sentencia”.
Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia como la necesidad de que el juez, al dictar el acto, incurra en abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones con lo cual lesione un derecho garantizado constitucionalmente.
En efecto, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha asentado reiteradamente que para que el amparo contra decisión judicial sea procedente, se requiere que el tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones y que esa violación signifique la directa transgresión de algún derecho constitucional (sentencias Sala de Casación Civil de 15/12/1993, caso Plástico Casa Grande; Sala de Casación Penal, de 28/7/93. Expediente Nº 7-92; Sala de Casación Civil, de 24 de abril de 1998, caso Nueva Casarapa; Sala Político Administrativa, de 5/6/1986, Caso José L. Caraballo).
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de abril de 1998 (caso Guaila Rivero Montenegro), estableció el criterio, compartido por esta Sala, de que corresponde a los jueces de mérito la aplicación del derecho y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, salvo que causen un estado de indefensión total e irreparable que viniera a convertirse en una violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 (hoy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)” (Cursivas añadidas).-
De la sentencia anteriormente transcrita, se infiere que para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Así se decide.-
Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado anteriormente citado, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).-
De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de amparo constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede constitucional, de la interposición de las acciones de amparo constitucional contra cualesquiera de los actos y sentencias judiciales dictadas con ocasión a la materia agraria, fuera de la competencia de los tribunales de primera instancia, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-
En este sentido, la presente acción versa sobre las presuntas violaciones de orden constitucional cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la incidencia cautelar devenida de la interposición de una acción mero declarativa de concubinato, en la que se ordena la inmovilización de unos semovientes y equipos afectos a la actividad agraria, y así como lo señala Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).
De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del tantas veces mencionado Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la presunta violación constitucional al derecho de la libre economía y a la defensa por la indebida tramitación del procedimiento cautelar de la cual emanó una medida cautelar innominada que el proponente considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, es motivo por el cual, que actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 ejusdem; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra toda acción, omisión o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con ocasión a asuntos sometidos a la consideración agraria, en consecuencia, este Juzgado de alzada actuando como primera instancia en sede constitucional, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia observa esta operadora de justicia que los fundamentos endosados por la accionante en contra del decreto hoy atacado mediante amparo constitucional es que en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana Leana Rosa Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.338.037, representada judicialmente por el abogado Andrés Eugenio Villalobos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula el n° 306.894, según poder apud acta autenticado de igualmente por ante la secretaría de este juzgado en fecha 28 de Noviembre del año en curso, el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que decretó una serie de medidas cautelares en fecha 06 de mayo del corriente año, en la que declaró: i) medida de embargo preventivo sobre ciento veinte mil (120.000) acciones que poseía el ciudadano Juan José González (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.735.604, en la Sociedad Mercantil Marpeca, C.A, anteriormente identificada, así como las nueve mil quinientas (9.500) acciones que poseía dicho ciudadano en la Sociedad Mercantil Constructora SBC, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el n° 49, Tomo A-9 en fecha 08 de marzo de 2.007, y ii) la medida hoy cuestionada de inconstitucional, la cual tiene como objeto:
“Se decreta medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y equipos para lo cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a objeto de que no otorgue en caso de que le fuera solicitado permiso de movilización de los semovientes y caballos de animales los cuales se encuentran herrados con el hierro [monograma] el cual fue cedido al ciudadano Juan José González, extranjero, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.202.903, conforme al documento debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 28-11-2014, bajo el N° 37, tomo 202, folio 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y de igual forma registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 2015.212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.3993, correspondiente al libro al folio real del año 2015, en fecha 23 de febrero del 2015.” (Cursivas añadidas).-
En suma, en fecha 10 de ese mismo mes y año, ese juzgado de primera instancia mediante auto de corrección por error material involuntario, decreta medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno de ochenta hectáreas (80 Has) ubicados en la carretera nacional vía el sur, vía El Caserío Los Aceites de Guanito, en el entablado de agua negra, Finca Agua Negra, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: Norte: con el Morichal de La Tascosa, Sur: Río Agua Negra, Este: con terrenos que pertenecen o pertenecieron al ciudadano Héctor Ibarra, Oeste: con terrenos de Ramón Luces, pertenecientes de la Sociedad Mercantil Marpeca, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el n° 2.015-1099 de fecha 25 de Octubre del 2.018, folio real del 2.015.
Ante tal declaración fue ejercido en fecha 18 de Mayo del año que discurre, oposición contra dicho decreto, por el ciudadano Oscar Luis Padra Martínez, el cual argumenta que dicho decreto resulta procesalmente ineficaz por cuanto al tratarse del reconocimiento de una declaración de Unión Estable de Hecho este tipo de acciones no requieren ningún acto de ejecución “ya que como su nombre lo indica son sentencias que declaran una situación jurídica preexistente, estando facultado el juez para decretar las medidas preventivas que sirvan para garantizar los derechos que le asisten a las partes en bienes que se presumen propiedad de esta y evitar la disposición por parte de algunas partes. Es por ello que la norma procesal civil en el ultimo aparte del articulo 761 dispone la posibilidad que el juez dicte las medidas preventivas que considere pertinentes a los fines de garantizar la subsistencia de los bienes después de concluido el juicio de mera declaración.” (Cursivas añadidas).-
Ahora bien, denuncia la parte accionante la vulneración del libre ejercicio de la actividad económica que realiza, tutelado a nivel constitucional por lo dispuesto en el artículo 112 de nuestro Texto Constitucional. Tal delación se centra en que la medida cautelar innominada cuestionada, le impide la continuación de su producción agroproductiva: “(Omissis…) “el objeto de la compañía lo constituye principalmente: 1) la cría, engorde, compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de ganado porcino, caprino, bufalino, ovino, equino y bovino. Así como la comercialización, importación y exportación de sus derivados tales como: semen, leche, quesos, cueros, carnes, entre otros, 2) la compra, venta, importación y exportación de todo tipo de cereales, semillas, granos, frutas y vegetales; su transporte dentro y fuera del país. 3) la compra, venta y distribución, de todo tipo de siembra, cosecha, secado, molienda, torrefacción de café, maíz, sorbo y cualquier otro tipo de cereales, granos, frutas y vegetales. 4) la compra, venta, importación y exportación al mayor y al detal de carnes en todas sus presentaciones, pollos, cereales, granos, frutas, vegetales y víveres en general para el consumo humano, así como también podrá ejercer su giro a otras ramas o actividades de lícito comercio , conexas o no con los objetos antes mencionados” (Cursivas añadidas).-
Ahora bien, en relación al derecho de libertad económica, dispone el mencionado artículo 112 de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Se observa que el artículo 112 de la Constitución condensa el enunciado del derecho a la libertad económica, aunque no agota en su texto la regulación constitucional sobre el mismo. En todo caso, la formulación como principio, se expresa mediante la modalidad usual del establecimiento de la libertad en forma general, dirigida o reconocida en favor de todas las personas, pasando de inmediato a advertir la existencia de limitaciones, esto es, de fronteras o bordes que pueden delimitar las manifestaciones regulares o normales de las facultades derivadas de esa libertad. Tales restricciones se confinan, por imperativo del Texto Fundamental, a las previstas en el mismo, y las que establezcan las leyes, en atención, y con fundamento exclusivo, en determinadas razones de interés general, con lo cual se ensambla efectivamente el dispositivo de la garantía jurídica que comentamos. Así se decide.-
De este modo –estima este juzgado- se confirma una vez más, como se ha venido sosteniendo en otras oportunidades, que la libertad económica, al igual que sucede con otros derechos constitucionales, no es un concepto absoluto e irrestricto, ya que, además de los límites definidos directamente en la propia Constitución, pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Así se decide.-
Con ello se afianza y se comprueba el único sentido lógico que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sub legales. Así de decide.-
Ello así, considera quien aquí sentencia que el decreto cautelar que se examina, específicamente la medida innominada de inmovilización de semovientes y equipos afectos a la actividad agraria, atenta no solo a la función social de producción alimentaria, ergo, al derecho a la alimentación, y consecuencialmente al derecho a la salud, sino también contra el principio pro libertatis, constituyendo una contrariedad objetiva a lo estatuido por el artículo 112 de la Constitución, pues al desconocer la naturaleza principista de las libertades y la estructura normativa de las garantías constitucionales, fijando como regla una limitación a su ejercicio, configurando un desconocimiento de la libertad económica constitucionalmente garantizada y, con ello, la violación de la norma fundamental alegada. Así se declara.-
Así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 471, del 10 de marzo de 2.006, sobre el Exp. 05-0367 (Caso: Gaetano Minuta Arena) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, cuando señaló qué:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.
“(...) A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.
Lo dicho en el párrafo que antecede encuentra su fundamento en la norma contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución, según el cual:
“(...) Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (...)”.
Una de las causas que, según la Constitución de 1999, justifica la imposición de limitaciones a la libertad económica, es precisamente lo que se relaciona con el precio de ciertos bienes y servicios que califican esenciales para los consumidores y usuarios. Se considera así que la indebida elevación del precio de ciertos bienes y servicios fundamentales puede restringir el acceso a éstos por parte de los consumidores, en detrimento del derecho que reconoce el artículo 117 constitucional, con relación a la disposición “de bienes y servicios de calidad”. Frente a tal eventualidad, la regulación de precios –junto a otras medidas económicas- encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica.
Ahora bien, observa esta Sala que, en criterio de los recurrentes, la sola regulación del precio de los servicios de estacionamiento, guarda y custodia de vehículos automotores constituye, per se, una violación a la libertad económica, argumento que debe desestimarse, por cuanto, en el marco de una economía social de mercado, la regulación de precios es una técnica de limitación que encuentra suficiente basamento jurídico. Evidentemente, en la implantación de esa regulación, los Poderes Públicos deben respetar las exigencias que derivan del artículo 112 constitucional, por lo que dicha regulación sólo podrá acordarse en los términos que expresamente establezca el legislador nacional, porque tal materia es de la reserva legal.
Además de esa exigencia formal, la Constitución de 1999 impone otros requisitos que deben respetarse. De esa manera, la regulación de precios no puede violar el contenido esencial de la libertad económica, lo que implicaría su desnaturalización en tanto derecho fundamental. Como estableció ya esta Sala Constitucional:
“(...) El fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional (…)” (sentencia de 6-4-01, caso Manuel Quevedo Fernández).
Ha traído esta Sala a colación la anterior sentencia para destacar dos aspectos relevantes y estrechamente vinculados entre sí, relativos, por una parte, a la indudable posibilidad de regulación que ostentan los Poderes Públicos para desarrollar aspectos relacionados con las libertades públicas establecidas en la Constitución, pero, al mismo tiempo, el reconocimiento de que esa reglamentación no puede afectar el núcleo mismo del derecho constitucionalizado o delimitarlo al punto que constituya una negación de éste, esto es, que la idea que subyace detrás de la posibilidad de legislar sobre un determinado derecho debe tener siempre presente que no incida negativamente sobre el mismo de tal manera que lo haga nugatorio al afectarlo, al tiempo que se tiene como garantía que esa regulación de ser restrictiva, aun por autorizadas razones como las excepciones establecidas en la misma norma constitucional, debe ser realizada y/o autorizada mediante texto expreso por el órgano legislativo al que se le ha atribuido de manera directa esa competencia por el Texto Fundamental, como ocurre particularmente con el derecho que examinamos.
En tal sentido, aparecía la técnica de la reserva legal, mediante la cual, en atención a la naturaleza y rango de la libertad, del derecho, o de la garantía de que se trate, se reserva su regulación, en forma exclusiva y excluyente, a la norma legal nacional, en tanto era la expresión de la voluntad general; que tal era el caso del referido artículo 112 de la Constitución, en el cual se consagra la libertad, y se garantiza como tal (como ejercicio libre de una actividad), fijando de inmediato, que no pueden existir válidamente, más limitaciones, que aquellas que se establezcan por la misma Constitución y las leyes, lo que además se encargaba de perfilar el mismo dispositivo constitucional, cuando restringe las posibles limitaciones no sólo a la forma y rango de las leyes formales, sino a las motivaciones que las puedan fundamentar, precisando que las mismas serán sólo aquellas que atiendan a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-
Como ya se expresó, la limitación al derecho de libre actividad económica debe tener como fundamento una restricción de orden constitucional o legal que permita a la Administración justificar su actuación frente a los particulares. Tal restricción es, en definitiva, la materialización del principio de legalidad que debe imperar en la actuación administrativa y que condiciona la injerencia del órgano administrativo en el libre desenvolvimiento de las actividades económicas llevadas a cabo por los particulares. Así se decide.-
Ello así, se verifica una evidente ilegalidad por parte del juzgado agraviante puesto que al prohibir cualquier tipo de trámite ante el referido instituto y prohibir la movilización de los semovientes se paraliza flagrantemente la función social de producción de alimentos en los rubros cárnicos y lácteos provenientes la cría de semovientes bovinos, los cuales representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su paralización implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2019-2025, por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales. Así se decide.-
Por tales motivos, conforme a los criterios antes transcritos así como toda la argumentación expuesta considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta por el Ciudadano Oscar Luis Padra Martínez, representado por el abogado Rafael Luis Mota, en contra de los presuntos derechos constitucionales violentados en el decreto fecha 06 de mayo del año que discurre, por el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó una serie de medidas cautelares las cuales resultan lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, SE RESTITUYE la situación jurídica infringida, ANULANDO únicamente la medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y caballos los cuales se encuentran herrados con un monograma con las siguientes características: tres barras seguidas, la ultima doble largo y una media luna abierta a la izquierda, con el número trece (13) de identifica al Estado Monagas, según título de propiedad del ciudadano Eduardo Gregorio Martínez Dellano, protocolizado en fecha 30 de Julio de 1.990, bajo el n° 3, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del tercer trimestre de 1.990, por ante el Registro Publico del Distrito de Maturín, y que fueron cedidos y traspasado al ciudadano Juan José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.735.604, según instrumento autenticado en fecha 28 de Noviembre de 2.014, bajo el n° 37, Tomo 202, folio 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda (2da) del Municipio Maturín del Estado Monagas, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber sido dictada fuera del rango de su competencia conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano Oscar Luis Padra Martínez, representado por el abogado Rafael Luis Mota, en contra de los presuntos derechos constitucionales violentados en el decreto fecha 06 de mayo del año que discurre, por el Abg. Gustavo Posada Villa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dictó una serie de medidas cautelares las cuales resultan lesivas a sus derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-
TERCERO: SE RESTITUYE la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ANULAR la medida innominada consistente en la inmovilización de semovientes y caballos los cuales se encuentran herrados con un monograma con las siguientes características: tres barras seguidas, la ultima doble largo y una media luna abierta a la izquierda, con el número trece (13) de identifica al Estado Monagas, según título de propiedad del ciudadano Eduardo Gregorio Martínez Dellano, protocolizado en fecha 30 de Julio de 1.990, bajo el n° 3, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del tercer trimestre de 1.990, por ante el Registro Publico del Distrito de Maturín, y que fueron cedidos y traspasado al ciudadano Juan José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.735.604, según instrumento autenticado en fecha 28 de Noviembre de 2.014, bajo el n° 37, Tomo 202, folio 132 al 134, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda (2da) del Municipio Maturín del Estado Monagas, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber sido dictada fuera del rango de su competencia conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-
CUARTO: SE ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA ANIMAL (INSAI), a fin de que tengan conocimiento y den cumplimiento a lo aquí establecido. Así se declara.-
QUINTO: SE EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no incurrir en el error de dictar medidas cautelares sobre bienes afectos a la actividad agraria toda vez que la Ley Especial Agraria así como también sentencia número 800 del 26 de Abril del 2007 proferida por la Sala especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hernán Germán Peña y otros) bajo la ponencia del magistrado DR. Juan Rafael Perdomo, consagran la especificidad y autonomía de esta rama del derecho.-
SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0596-2022
RTN/LDE/Jr.-
|