Maturín, 20 de Diciembre de 2022
212º Independencia y 163º Federación
Conoce de la presente incidencia contentiva de recusación formulada por la abogada Mary E. Lopez A, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 12.004.794, en su condición de apoderada Especial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA, C.A, siendo representada legalmente por el ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA D'AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.646.336, en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incursa en las causales del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, con ocasión a la Medida Autónoma De Protección Agroalimentaria incoada por los ciudadanos: SUBVELLA RICARDO, JULIA RODRIGUEZ, HECTOR LOPEZ, CARMEN CAMPOS, ANGELICA NUÑEZ, DIOGUELIS RODRIGUEZ, DANNIS RODRIGUEZ, RAFAEL MONTILLA, LUIS CAMPOS, MARBELYS CAMPOS, MARLENI ARANGUREN, ALEXANDER TOVAR, ANA OROZCO, RAFAEL RODRIGUEZ, DIORVIS RODRIGUEZ, ALEIDA RICARDE, DANIEL LOPEZ, ROSA LOPEZ, ANTONIO RONDON, VICTOR RODRIGUEZ, LUIS RODRIGUEZ, CRISTIAN RODRIGUEZ, YENIFER LOPEZ, JORMAN RICARDIS, JESMER ALVARES, ARMANDO MORENO, MARIA ISLANDA, ALBERTO LOPEZ, MARIA LUNA, MARIA MARQUEZ, MARIA LUNA, JOSE MANRIQUE, ROGOBERTO CARPINTERO, GISELA BOLIVAR, RICHARD CEQUEA, YUSMIDE CAMPOS, YURIANNIS RICARDE, BRUNILDE TORRES, YOANDRYS RICARDE, CRUZ RICARDE, ELIMAR RICARDO, ALBERT RICARDE, JUAN RICARDE, FIBELINA MORENO, ORLANDO BERDUGO, PEDRO RODRIGUEZ, YULMIS MAICAN, CARLOS RODRIGUEZ, MARITZA FUENTES, CARLOS RICARDE, ALEIDA RICARDE, PEDRO RICARDIZ, HECTOR PRESILLA, PEDRO NUÑEZ, JESUS TORRES, DOMINGO RAMOS, LUIS CONTRERAS, FRANKLIN RODRIGUEZ, YELITZA RAMOS, YANNELY JIMENEZ, JESUS GARCIA, PEDRO CAMPOS, CESAR SALAS, ANGEL RIVAS, YANNORIS GUAIMARE, OSWALDO GARCIA, EMILEIDA RIOS, LIZ RODRIGUEZ, MARIO RICARDE, ROBERTH OROZCO, ANA RICARDIS, ELWIS COVA, JOSE MOSQUEDA, HECTOR RICARDE, ROSIBEL FIGUERA, ROSA PRESILLA, YOSMAN MOSQUEDA, DANIEL MOSQUEDA, MIGUEL RAMOS, JUA LOPEZ, FREDDY YDROGO, YONATHAN YDROGO, MARIA MARQUEZ, GINA AVILA, JHOANRY AVILA, KEYLA MOSQUEDA, NOLBERTA SALAS, GENERSIS FIGUERA, JOSE TORRES, ANIBAL MAICAN, ELIZAMA RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ, CARLOS URBANEJA, ELIZABETH PRESILLA, ANGEL RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, JOSE MOTA, YORGELYS RICARDO, IRAMALYZ RODRIGUEZ, LUISANDRA SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, JULIO CORTEZ, JESUS SANCHEZ, MARIBEL SANCHEZ, JESUS SANCHEZ, LUIS SANCHEZ, AMARILYS DANIELS, YUSMIRA SANCHEZ, LUIS MATA, ALCIDES SUCRE, LUIS ESPINOZA, DUNNY RENGEL, MARIA GONZALEZ, LAHISBELIS RONDON, LUIS GONZALEZ, TANYS RICARDIS, WILFREDO JIMENEZ, JOSE PRESILLA, ANA HERDE, FRANCISCO GONZALEZ, ELITZAMIRA VIVENES, ISMAEL VILLAFRANCA, HUMBERTO RICARDO, JAIRO FIGUERA, ENIT CHACON, GABRIEL RICARDE, NORGELYS MATA, YANEISI FLORES, JOSE FLORES, ROSIBEL FIGUERA, YSMERIS VIVENES, CARLOS MAICAN, DANIEL FIGUERA, IRVIS FIGUERA, DAMELYS LEZAMA, CARLOS FIGUERA, YORKIS SOTILLE, JOSE VIVENES, GLUDIMAR MOSQUEDA, LUISA MOSQUEDA Y ANACELIS RODRIGUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.832.267, V-3.698.477, V-23.897.589, V-11.692.789, V-16.940.587, V-24.865.776, V-12.151.490, V-23.897.589, V-11.692.789, V-16.940.587, V-24.865.776, V-12.151.490, V-27.181.449, V-30.653.044, V-13.250.857, V-9.874.668, V-26.823.010, V-13.250.849, V-27.767.783, V-26.997.935, V-11.338.288, V-18.463.145, V-24.865.779, V-12.155.601, V-21.348.089, V-14.704.146, V-10.307.341, V-26.997.948, V-30.653.043, V-28.081.368, V-25.431.464, V-26.228.974, V-16.375.944, V-6.716.212, V-9.894.109, V-17.403.786, V-26.762.340, V-14.785.274, V-25.516.354, V-6.530.463, V-17.487.963, V-8.478.899, V-21.494.411, V-22.722.132, V-31.337.901, V-15.551.817, V-31.337.958, V-8.363.785, V-30.784.411, V-25.943.341, V-16.938.335, V-10.834.844, V-34.504.126, V-14.424.693, V-14.619.424, V-18.081.955, V-22.618.160, V-15.323.520, V-14.859.069, V-19.663.064, V-4.890.579, V-8.352.254, V-11.446.160, V-24.867.278, V-18.081.706, V-26.349.889, V-20.874.666, V-31.447.056, V-14.859.148, V-9.281.154, V-8.480.551, V-16.854.734, V-11.009.045, V-12.123.262, V-17.547.340, V-10.832.274, V-23.897.690, V-15.278.100, V-26.823.175, V-13.250.801, V-15.631.394, V-17.091.331, V-10.838.283, V-31.001.301, V-33,047.567, V-21.348.784, V-19.090.403, V-13.250.835, V-24.863.616, V-11.775.684, V-20.645.670, V-21.350.027, V-15.813.696, V-11.341.989, V-22.707.345, V-10.305.290, V-10.305.391, V-14.859.789, V-20.917.793, V-24.863.472, V-14.507.049, V-32.091.394, V-16.938.961, V-25.282.836, V-30.624.509, V-21.639.316, V-27.476.549, V-33.047.592, V-24.863.551, V-31.012.030, V-31.012.028, V-3.047.875, V-17.055.215, V-21.696.104, V-27.248.061, V-11.780.900, V-17.548.983, V-19.092.381, V-19.438.721, V-29.974.712, V-25.452.538, V-29.974.718, V-13.915.536, V-18.273.071, V-13.250.804, V-25.661.367, V-5.399.026, V-14.619.138, V-17.244.665, V-11.782.824, V-14.111.716, V-30.514.632, V-19.257.989, V-21.349.134, V-24.863.608, V-8.481.472, V-17.091.331, V-28.544.898, V-28.298.511, V-22.722.143, V-24.125.708, V-11.212.807, V-17.091.332, V-18.917.322, V-24.868.994, V-25.265.658, V-23.897.686, V-25.453.000, respectivamente.
Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de sustanciar la presente incidencia debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente expediente, a saber:
El 30/11/2023, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 374-22 fechado el 28 de Noviembre del año que discurre.
El 01/12/2023, Se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción.
(f.16 al 17)
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Alegatos de la parte Recusante:
Alega el recusante que: ‘’ (…) interpongo RECUSACION contra la Juez LUDMILA RIVERA CAÑAS, (Omissis...) en virtud de haber tenido imparcialidad en el asunto que se ventila, violando el equilibrio procesal, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. Pues es la parte quien tiene la carga de suministrar todos los datos y pruebas necesarios para que el tribunal pueda conocer la situación planteada, así mismo este tribunal representado por usted, igualmente identifico plenamente al representante legal de la compañía, datos que tampoco fueron suministrados por los accionantes en la solicitud, ni en actos posteriores constantes en autos. Cabe destacar que, en este auto, usted ordena se oficie a la defensoría publica agraria del estado Monagas, "a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes demandantes en la presente’’, pues los accionantes no contaron con asistencia de Abogado cuando presentaron su solicitud. Es de resaltar que solo el hecho de la admisión de la solicitud de medida de protección agroalimentaria presentada por los ciento cuarenta y cinco (145) accionantes, es contrarias a las leyes de la República, y específicamente usted violenta el principio de legalidad al inobservar lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agraria vigente, pues visto el escrito presentado por los accionantes usted debió ordenar subsanar la solicitud realizada por los mismos; teniendo en cuenta que en la inspección pautada por usted, realizaron el acto sin la debida asistencia técnica de un abogado que los representara asumiendo usted tal función haciéndose parte y juez en el presente proceso. (Omissis...) (Cursivas añadidas)
Fundamentos de la Jueza Recusada:
A lo que la recusada se defendió manifestado que: “(…) La abogada en cuestión presenta una recusación maliciosa, temeraria, actuando de mala fe, amañada de una sarta de falsedades para procurar mi desprendimiento de la presente causa, invocando todos los numerales contenidos en el artículo 82, alegando mi parcialidad con ciento cuarenta y cinco personas… su persona demuestra una total ignorancia y desconocimiento de nuestro procedimiento ordinario Agrario, ya que en lugar de ejercer los recursos consagrados en la ley, solicita una medida de protección. y es importante resaltar que este no ha sido la única vez que la abogada Mary e. lopez me recusa, ya lo ha hecho tres veces, con esta que hoy me ocupa… con respecto a esto, el artículo 91 de nuestra ley adjetiva civil, expresa: Ninguna de las partes podrá intentar más de dos (02) recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal bien sobre alguna incidencia, ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en las causa o en la incidencia, pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento de impedimento legitimo… Teniendo en cuenta que. La recusación bajo estudio, debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo normativo, debiendo luego ser plenamente probada por quien la alega. De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que precede… rechazo la temeraria recusación, por carecer de elementos facticos y jurídicos que la soporten; como Jueza Provisoria, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia, y la transparencia de mis actuaciones, por ende considero que, la denuncia en mi contra no está ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad. ” (Cursivas añadidas).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por el ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA D’AMBROSIO representado judicialmente por la abogada Mary E. Lopez A, a través del escrito fechado del 17 de Noviembre del 2022, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta incurre presuntamente en las causales establecidas, específicamente en el ordinal 04.
Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, esta alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, que de la lectura de la recusación interpuesta la parte recusante aduce como causal de recusación un factor consanguíneo o de interés directo por parte de la juzgadora recusada o de sus familiares, ello conforme al artículo 82, numeral 04, del Código adjetivo Civil, pues bien de un cuidadoso exegesis del escrito de recusación se verifica que de la causal anterior solo se hace mención, pero no se aporta elementos de prueba que lleven a esta Juzgadora al convencimiento de lo alegado, observando la inexistencia de un nexo causal entre lo alegado y probado en autos, sin embargo se evidencia que el sustrato de su planteamiento versa sobre la inclinación de parcialidad de la recusada en la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre una solicitud de medida.
En ese sentido la Sala ha reconocido que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con la Recusación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Por tanto este Juzgado de Alzada considera que ante la ambigüedad existente en la fundamentación de la denuncia planteada, la cual no se compagina con los hechos alegados, le corresponde a quien aquí sentencia en virtud del principio de tutela judicial efectiva, concluir que en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional supra señalada que la juez Recusada incurrió en otras circunstancias las cuales influyeron en su parcialidad objetiva.
Lo precedentemente dicho es prueba de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Por otro lado en su descargo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas cursante al vuelto del folio 10 expuso:
“ asimismo, conviene dejar sentado…(...) que la recusante en la presente causa demuestra una total ignorancia”(…) de nuestro Procedimiento Ordinario Agrario”… “puesto que quienes realmente se encuentran ejerciendo la posesión y el dominio de esas tierras son el conjunto de habitantes (parceleros) del sector Carapal de Buja, de la Morrocoya”.
Siendo esto último una expresión en la que exteriorizo una conducta subjetiva contra una de las partes y más aun incurrió en el vicio de prejuzgamiento al realizar en su descargo afirmaciones que deben ser establecidas al final del proceso, se evidencia además una parcialidad incuestionable al decretar una medida autónoma de protección agroalimentaria sin constatar la debida representación judicial de los solicitantes en los actos subsiguientes, quienes si no contaban con recursos económicos, el Estado como garantista del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, dispone de abogados especialistas en la materia agraria a fin de que ejerzan la representación gratuita de quienes así lo requieran.
Otro elemento o circunstancia avizorada en la presente causa es el hecho de que la medida autónoma de protección agroalimentaria decretada fue otorgada sin el debido apoyo técnico pericial de los expertos o pacticos, circunstancia esta que ciertamente solo fue señalada por la recusante, pero no fue desvirtuada por la recusada, quien al contrario en su descargo ratifico lo planteado en el escrito de recusación.
En ese sentido la Sala Constitucional en fecha 29 de Julio de 2013 bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño ha establecido:
“Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en el motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección regladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permíteme determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo ( pecuario ) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad, del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de la sala Constitucional N°1. 61908 9 Por la cual la acción de amparo debe declarase con lugar.”
Siendo concluyente para esta juzgadora que para este tipo de medidas el Juez Agrario debe hacerse acompañar por técnicos o expertos que son quienes por la naturaleza de su profesión, arte u oficio ilustraran al Juez sobre el ciclo biológico y el ecosistema objeto de cautela y en consecuencia la temporalidad de las mismas, debiendo como así lo estableció la Sala Constitucional ser motivadas. Circunstancia que no se dio en el caso bajo análisis, lo cual hace dudar de la parcialidad de la jueza recusada.
Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria, sin embargo una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, no se dejará llevar por ningún otro interés, ni por emociones que pongan en duda su inteligencia emocional, su mesura como ser humano, su ecuanimidad, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes en igualdad de condiciones, en justo equilibrio de oportunidades para demostrar sus pretensiones, de ahí la libertad probatoria otro principio garantista.
Por todo lo expuesto anteriormente la recusación planteada por la abogada en ejercicio Mary E. López A., inscrita en el IPSA bajo el N°132.487, actuando en carácter de apoderada especial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA C.A, siendo representada legalmente por el ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.646.336, supra identificado contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, se declara CON LUGAR . Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación formulada por la abogada en ejercicio Mary E. López A., inscrita en el IPSA bajo el N°132.487, actuando en carácter de apoderada especial de la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA C.A, siendo representada legalmente por el ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA D’AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.646.336, contra la Jueza del Juzgado Primero de Primero Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en alcance al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. N° 0605-2022
RT/LE/JP.-
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