Maturín, 05 de Diciembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Rixia Karina Medina Cabello, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la ciudadana Gladys Mercedes Vivenes Henríquez, Venezolana, Mayor de edad y Titular de la Cedula N° 5.214.150, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.941, en la que solicita se suspendan los efectos cautelares de la medida de protección para la continuación temporal de la producción agropecuaria que este Juzgado de alzada decretó en fecha 11 de Junio de este mismo año, sobre la producción tabacalera (Virginia) ejercida por la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, también identificada en actas, en el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, ratificada en fecha 09 de Agosto del año que discurre, asimismo, se oficie a los órganos competentes correspondientes.
EN ESTE SENTIDO PARA PROVEER, ESTA ALZADA OBSERVA:
Que el presente juicio de origen cautelar derivó del expediente Nº 0576-2022, nomenclatura interna de este juzgado, contentiva del recurso de apelación ejercido por la abogada Sonia Mercedes Arasme P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Meudys Mayulis Medina Cabello, Ronald José Medina Cabello y la anteriormente mencionada ciudadana Rixia Karina Medina Cabello, todos plenamente identificados en actas, en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción posesoria por actos perturbatorios, incoada por la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, por presuntos actos de perturbación materializados por los apelantes sobre la producción agrícola ejercida por ésta, sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, identificado supra. Ordenando quien suscribe la formación de un expediente para la tramitación de la medida decretada de oficio con la nomenclatura N° 0587-2022, por esta Instancia Superior Agraria.
Dicha medida cautelar se decretó debido a que existían en ese momento cultivos de tabaco (Virginia) los cuales se encontraban en buenas condiciones fito-sanitarias, con una edad de aproximadamente tres (03) meses para la cosecha, llevó a esta Juzgadora en esa oportunidad a decretar la referida cautela, por el lapso de tres (03) meses en razón del tipo de rubro protegido así como de la edad del mismo, ello en virtud del respeto y resguardo del derecho sucesoral de los ciudadanos Meudys Mayulis Medina Cabello, Rixia Karina Medina Cabello, Ronald José Medina Cabello y Jean Carlos Medina Cabello, plenamente identificados en actas, como únicos y universales herederos del ciudadano Luis Beltrán Medina (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, así como de la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, como heredera del ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (†), pues, los primeros también tienen derecho sobre la tierra y bienhechurías ahí enclavadas, en el que el continuo e incesante sobre-rastreo de las tierras acarrearían de facto por acción del ejercicio de la función social que dichos herederos no puedan gozar de la herencia dejada por el de cujus.
En ese sentido en el referido decreto se dejó asentado que: “(Omissis…) para el derecho agrario lo realmente importante es el ejercicio continuo y permanente de la función social del trabajo de la tierra y producción agrícola, no es menos cierto, que tal derecho no puede ser invocado para cohonestar violaciones a los derechos de terceros, con lo cual, se verifica en la actualidad la concurrencia de los requisitos que justifican el mantenimiento de la cautela agraria; por cuanto, como ya fue tratado anteriormente en el lapso de la articulación probatoria, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba documental constante de titulo de únicos y universales (f. 79 al 108) el cual demuestra el carácter de cada uno de los co-herederos, y comuneros hasta tanto no se accione la partición de dicho acervo hereditario, trayendo a los autos elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que le permitieran dar luces a esta juzgadora sobre la amenaza latente la cual existe aun, comprobándose el hecho fáctico cierto y determinable sobre el presunto peligro del que podrían ser objeto los cultivos.” (Cursivas añadidos).-
Cabe destacar que, sobre la acción principal, vale decir, la acción posesoria por perturbación este Juzgado de alzada declaró con lugar la referida apelación. Ante tal declaración, en fecha 18 de Julio del año en curso, ambas partes ejercieron el recurso extraordinario de casación el cual fue declarado inadmisible por que en dicho recurso no se había cumplido en el requisito de la cuantía, dicho lo cual, recurrieron de hecho de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de julio del año que cursa, remitiéndose el expediente en su totalidad a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, para dar respuesta a la solicitud realizada es pertinente citar lo establecido por el legislador agrario en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente al fin axiológico y teleológico de las medidas autosatisfactivas, a saber:
“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
La norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extra procesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-
En este sentido, tal y como se dijera en el decreto al cual se hace referencia, la medida autosatisfactiva agraria tiene la particularidad que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción de alimentos, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y los procesos ahí contenidos, y no la posesión u otro derecho particular que este siendo afectado por factores externos. Así se decide.-
Se colige entonces que, indirectamente, su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en sí misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia en líneas anteriores, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-
En primer término, tenemos que la generalidad de las sentencias agrarias, por no decir todas, recaen u obran directa o indirectamente sobre el principal bien de producción como lo es la tierra con vocación y uso agrario, así como las bienhechurías existentes sobre ella, de allí que resulte necesario por parte del Juez formarse un conocimiento claro de la realidad rural en toda su integralidad previo a cualquier ejecución, así como tomar en consideración la opinión de los consejos comunales que hacen vida in situ; los ciclos agrícolas; las coordenadas y linderos; las estaciones y demás factores climáticos; y, en general, el impacto de una potencial ejecución sobre el ambiente y la biodiversidad; todo lo cual, hace que se califique al fallo agrario como una sentencia técnica Y por ende, a su ejecución como técnica también.
Así pues, ha de inferirse que la medida cautelar proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, la ruina, el desmejoramiento, la paralización o la destrucción de la unidad productiva, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales. Asimismo, ha de tenerse en consideración que el caso de marras derivó como se dijera al inicio de la interposición de una acción posesoria de su contra parte, vale decir, la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, parte perdidosa en la acción principal, pero beneficiaria de la presente cautela, acción posesoria esta contra la cual, ambas partes ejercieron recurso de Hecho ante la negativa de casación, considera quien suscribe resaltar que a la fecha se encuentra vencida la temporalidad acordada por este juzgado mediante sentencia del 11/07/2.022, para la referida cautela.
De esta manera, dentro de la característica de provisionalidad de las medidas cautelares se tiene que estás podrán revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, en atención de lo cual, resulta imperioso para quien suscribe, señalar que ha fenecido el lapso otorgado por esta juzgadora en pro de la preservación del cultivo que ´para ese entonces se encontraba en dicho predio aunado al cese de las circunstancias que presuntamente se configuran como elementos de riesgo y/o amenaza del cultivo que aducen los protegidos y que a priori fueron observados por este Juzgado mediante inspección judicial en pleno uso del principio de inmediación, con lo cual no se verifica en la actualidad la concurrencia de los requisitos que justifiquen el mantenimiento de la cautela agraria;
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede a LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA A LA CONTINUIDAD TEMPORAL A LA PRODUCCION AGRICOLA, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 11 de Julio de este mismo año, a favor de la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula N° 13.654.658, representada judicialmente por las abogadas Janett Coromoto Parejo Maurera, María Milagros Villalba Lozada y Doris María Marcano Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 33.066, 106.779 y 29.845, en su orden. Sobre el lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13Has con 8.877 mts2), alinderados de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado y se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a La Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-MONAGAS) Así se declara.-
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía en punto meridiem (12:00 m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0587-2022
RTN/LDE/Jr.-
|