En fecha 15 de septiembre del 2009, fue aprobada la ley orgánica de registro civil, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.264, y que en su disposiciones final establece una vacattion legis de ciento ochenta días (180) siguientes a su publicación en la gaceta oficial, lapso este que ya culmino, entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, por tanto es deber aplicar contenido.

Establece esta ley:

Artículo 144: las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Articulo145: la rectificaciones de las actas en sede administrativa procederán cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites le atribuye facultad a los registros civiles y demás órganos y entes de la administración pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentran inserto en las partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones, errores de apellidos. Sin embargo, la sala político administrativa del Tribunal supremo de justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que el Poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de rectificaciones de actas de nacimientos, matrimonios, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la sala política administrativa del Tribunal Supremo de justicia referente a rectificación de actas (sentencia Nº 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011), se concluye que este tribunal tiene jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así decide.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de Matrimonia Nro. 23, Folio 23, Tomo I, año 1967, del registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de la ciudadana: HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ DE RENAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.515.162 (solicitante); por haberse incurrido en el error donde se le identificó a la solicitante como LISETTE HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, así mismo, el segundo nombre de su cónyuge RENAUD CASANOVA JUAN EVANGELISTA fue escrito “Evanjelista” siendo lo correcto “Evangelista”; es por lo debe entenderse entonces que debe corregirse y leerse: “ El acta de matrimonio de los ciudadanos HAYDEE COROMOTO RODRIGUEZ DE RENAUD y RENAUD CASANOVA JUAN EVANGELISTA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.515.162 y V-1.389.813, respectivamente. Según acta bajo el número Matrimonia Nro. 23, Folio 23, Tomo I, año 1967, del registro civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de donde se evidencia que efectivamente se incurrió en el aludido error material y omisión al momento de transcribir los referidos nombres de ambos cónyuges; debiendo por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta solicitada, conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.