REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de Diciembre del año 2022
Años: 212º y 163º
PARTE ACTORA: VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, identificado con la cedula de identidad N° V-18.177.832.-
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, inscritos Inpreabogado bajo los Nros. 42.645, 307.140 y 288.930 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MORONE MOCCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.416.592.
DEFENSOR (A) AD-LITEM: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.832, debidamente asistido de la abogada ELIANA SONSIREE CABEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.016, contra el ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 45.
En fecha 16 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.832, asistido de abogado y consigna Poder otorgado a los abogados GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL CABRERA RICO Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, los Nros. 42.645, 307.140 y 288.930 respectivamente. En esta misma fecha dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado. Folios 46 y 47.
En fecha 19 de noviembre de 2021 la Alguacil Accidental dejo constancia de haberse trasladado a la dirección, manifestando que le fue imposible localizar al demandado. Folios 48 al 69
En fecha 22 de noviembre de 2021 el abogado Guillermo Cabrera, inscrito Inpreabogado bajo N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigna diligencia solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles, jurando la urgencia del caso. Folio 70.
En fecha 24 de noviembre de 2021 este tribunal libro los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 71 y 72.
En fecha 24 de noviembre de 2021 el apoderado actor presento diligencia dejando constancia que recibió conforme el cartel para su publicación. La misma se ordenó agregar a sus autos el 29 de noviembre de 2021.Folio73 y su vuelto.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado Guillermo Cabrera, inscrito Inpreabogado bajo N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigna diligencia contentivo de los carteles publicados; en esta misma fecha el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Folio77.
En fecha 25 de enero de 2022, el abogado Guillermo Cabrera, inscrito Inpreabogado bajo N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia sea designado defensor ad liten en la presente demanda. Folio 78.
En fecha 01 de febrero de 2022, este Tribunal designó a la abogada Yirgette Ybarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, como defensor ad litem del ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592. Folios 79 y 80.
En fecha 07 de febrero de 2022 la Alguacil consignó boleta de notificación firmada por a la abogada Yirgette Ybarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, como defensor ad litem del ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592. Folios 81 y 82.
En fecha 9 de febrero de 2022 abogado Guillermo Cabrera, inscrito Inpreabogado bajo N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando la citación de la defensora ad liten designada. Folio 84.
En fecha 17 de febrero de 2022 este Tribunal ordenó la citación de la abogada Yirgette Ybarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830, presentó diligencia aceptando el cargo designado y prestó juramento de Ley. Folio 83.
En fecha 14 de febrero de 2022 este Tribunal ordeno la citación de la defensor ad litem designada al ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592. Folio 85 y 86.
En fecha 23 de febrero de 2022 la alguacil accidental de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada Yirgette Ybarra. Folio 87.
En fecha 09 de marzo de 2022 el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento diligencia y escrito ratificando la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Folio 89 al 94.
En fecha 17 de marzo de 2022 este tribunal ordeno aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. Folio 95.
En fecha 25 de marzo de 2022, la Defensor ad liten designada consigno escrito de contestación a la demanda. Folios 96 al 104.
En fecha 30 de marzo de 2022el tribunal dictó auto de certeza jurídica en el cual le indico a las partes que la causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas. Folio 105.
En fecha 18 y el 20 de abril de 2022, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Folios 106 y 107.
En fecha 21 de abril de 2022 el tribunal dictó auto de certeza jurídica en el cual le indico a las partes que la causa se encuentra en la etapa procesal de oposición a los medios de prueba. Folio 108.
En fecha 28 de abril de 2022, se admitieron las pruebas. Folios 119 al 125.
En fecha 11 de mayo de 2022 la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega delos oficios N°194-22, 195-22, 196-22 y 197-22 a las entidades bancarias ordenados y al registro público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua. Folios 126 al 133.
En fecha 13 de mayo de 2022 se recibo oficio N° SG-202200813, emanado del Banco BBVA PROVINCIAL en atención al oficio 196-22 y en fecha 18 de mayo de 2022 se ordenó agregar a sus autos. Folios134 y 135.
En fecha 23 de mayo de 2022 consigna diligencia indicando la información requerida por el banco. Folios 136 137.
El 26 de mayo de 2022 este tribunal libró nuevo oficio al BANCO PROVINCIAL indicando la información requerida por dicho banco. Folios 138 y 139.
En fecha 13 de junio de 2022 dicto auto indicándoles a las partes que en la presente causa no se han recibido aún las resultas correspondientes. Folio 140.
En fecha 14 de junio la alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 270. Folios 141 y 142.
Cursan desde los folios 143 a las 169 resultas de las pruebas solicitadas.
En fecha 28 de junio de 2022ordenó notificar a las partes indicándoles que se apertura el lapso para que las partes presenten sus informes. Folios 170 al 172.
En fecha 04 de julio la parte actora se dio por notificada. Folio173.
El 28 de septiembre de 2022 la alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación al defensora ad liten designada. Folio 175 y 176.
En fecha 28 de octubre se dictó auto indicándole a las partes el lapso para presentar informes. Folio 177.
En fecha 02 de octubre se libró auto indicándole a las partes el lapso para dictar sentencia. Folio 178.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Se apertura el 17 de marzo de 2022. Y en esta misma fecha se dictó sentencia Interlocutoria en la cual este tribunal decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de esta controversia; se libró oficio N° 116-2022 al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua. Folios 1 al 4.
En fecha 22 de marzo de 2022 el abogado Guillermo Cabrera, Ipsa N° 42.645, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia dejando constancia que recibió conforme el oficio librado. Folio 5.
En fecha 24 de marzo de 2022 el abogado Guillermo Cabrera, Ipsa N° 42.645, apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia dejando constancia que hizo entrega del oficio N° 116-22. Folios 6 y 7
En fecha 30 de marzo de 2022 se ordenó agregar a sus autos. Folio 8.
En fecha 01 de abril de 2022 el apoderado actor presento escrito de promoción de pruebas. Folios 9 al 12.
En fecha 06 de abril de 2022 se ordenó agregar a sus autos. Folio 13.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 318, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que en original anexo marcado “A”, que el ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.416.592, domiciliado en Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua (asumiendo por propia voluntad la condición de VENDEDOR), y quien suscribe el presente escrito (asumiendo a los mismos efectos, el rol de COMPRADOR), celebramos un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto, según lo expresamente preceptuado en su Cláusula Primera, lo constituye un inmueble de la única y exclusiva propiedad de aquel, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo del 2003, inscrito bajo el Nro. 43, folios 213 al 225, Tomo 5°, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexo marcada “B”, constituido por una casa construida sobre la parcela distinguida con el No. 33, ubicada en la Manzana Nro. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Etapa 3U-14V, Jurisdicción de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua, Código Catastral Nro. 05-13-01-25-05-36. La referida parcela del terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 31, SUR: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 32, ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con Calle S-6-1, y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 mts) con terrenos que fue de URBOSA. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua (otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua), en fecha 01 de febrero de 1984, bajo el número 44, Tomo 4, Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizada en fecha 25 de Enero de 1995, bajo el número 18, Tomo 4, Protocolo Primero. Al inmueble descrito, objeto de la opción de compra venta, le corresponde un porcentaje individual en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento de UN ENTERO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,36312%).
En tal sentido se fijó como precio por el supra descrito inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria efectuada en fecha 20 de agosto de 2018, a ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), de los cuales fue entregada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente por la referida reconversión monetaria, a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo) --es decir, más del cincuenta por ciento (50%) del valor pactado-- en calidad de arras o inicial, que convinimos se imputaran al precio de la venta, y que a su vez EL VENDEDOR declaró recibir conforme al momento de otorgarse el tantas veces referido contrato de opción de compra venta, siendo que el saldo deudor, es decir, la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), sería cancelado al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo, por ante la Oficina de Registro correspondiente, tal como consta en la Cláusula Segunda del mismo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES 1.100.000,00), el cual será pagado en la forma siguiente: A) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que EL VENDEDOR declara recibir en este acto de parte de EL COMPRADOR de la siguiente manera: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029172, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 07 de junio de 2013, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs, 100.000,00) mediante cheque signado con el N° 00000015, emitido por la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, Agencia Maracay Bolívar, de fecha 15 de septiembre de 2013; y la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029745, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 17 de septiembre de 2013; la cantidad de. B) La cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…”.(sic).(El subrayado y resaltado es mío).
Es de señalar que la precitada inicial por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo), fue recibida por el vendedor ROBERTO MARONE MOCCIA, a su entera y cabal satisfacción, de la manera supra indicada en la cláusula transcrita, tal como se evidencia de la copia, que en un solo pliego contiene los tres (03) citados instrumentos (cheques mencionados y descritos), la cual (es decir, dicha copia), forma parte integrante del documento de opción de compra venta que fuera acompañado al presente escrito marcado “A”, específicamente al vuelto y/o reverso de su última hoja; siendo que el monto insoluto y/o restante, aun cuando debía cancelarse al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, quien suscribe el presente escrito de demanda, asumiendo una conducta excesivamente diligente, superior inclusive a la de un “buen padre de familia” y que para el cumplimiento de las obligaciones de derecho común requiere nuestro Código Civil en su artículo 1.270, procedí -de manera convenida con el VENDEDOR, devenido ahora en demandado- a adelantarle el cincuenta por ciento (50%) de dicho pago (esto es, del monto pendiente o insoluto), antes del otorgamiento del documento definitivo de venta, pues, según manifestó, requería efectuar una inversión que le sería conveniente y de sumo interés, adelanto que efectivamente realicé en su beneficio, transfiriéndole a su cuenta personal, que moviliza en el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, distinguida con el Nro. 0105-0190-39-7190010181, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), tal como se evidencia de la transferencia electrónica bancaria, cuya referencia está distinguida con el Nro. 74107525, de fecha 09 de febrero de 2015, efectuada desde la cuenta corriente de la cual soy titular, y que movilizo en el mismo BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, distinguida con el Nro. 01050117291117166678, cuya copia del movimiento bancario de mi referida cuenta que así lo acredita, la cual anexo marcada “C” (y que por tal concepto aparece reflejado en el mismo, se señala textualmente como concepto: “… 8/02 09/02 TRANSFERENCIA N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NÚMERO 001117166678 A ROBERTO MARONE POR LA CANTIDAD DE Bs. 250.000,oo POR EL CONCEPTO DE PAGO CASA…”), quedando un remanente y/o saldo deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), el cual (es decir, dicho saldo deudor), sería cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro respectiva, para completar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), y completar así la totalidad del monto establecido como precio, por lo que con una simple operación aritmética se puede determinar con meridiana claridad, que el VENDEDOR, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, recibió como adelanto de pago en su oportunidad, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8,50), lo que constituiría más del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), del precio pactado a la fecha de suscribirse la opción de compra venta, establecido y/o fijado, como se indicó, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria a ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo).
En este orden de ideas, es conveniente y oportuno hacer algunas precisiones en relación a la Teoría General de los Contratos, y en tal sentido recordar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la voluntad individual, el poder de crear vínculos jurídicos (como en el caso de marras, donde convinimos la celebración de un contrato de opción de compra venta). Ahora bien, este poder creador, indiscutiblemente que no se reconoce así sin más a todo acuerdo de voluntades, sino que se subordina tal reconocimiento a la existencia de ciertas condiciones o requisitos.

Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber:
a) Requisitos de existencia, entre los cuales se encuentra el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (art. 1.141); y
b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (art. 1.142).
En tal sentido podría observarse que algunos de esos requisitos se refieren a circunstancias atinentes a los sujetos que intervienen como partes del contrato (la capacidad, la cual hay que distinguir de la noción referida al “poder de disposición), en tanto que los otros versan propiamente sobre la sustancia o contenido del mismo (el consentimiento, su objeto y la causa).
La “capacidad” alude a una cualidad intrínseca del sujeto, en tanto que el “poder de disposición”, (…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se tiene que:
1) El ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, consintió y/o convino en venderme y yo en comprarle, el inmueble de su propiedad, ya identificado, es decir, el asentimiento de cada parte se ha formado y comunicado correctamente, quedando acordadas nuestras voluntades en tal sentido (yo de comprar y él de vender), consecuencialmente combinadas e integradas.
2) Respecto a la capacidad, resulta incuestionable que ambas partes, fuimos al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se solicita, capaces para contratar según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ninguno estuvo o está condenado a presidio (arts. 408 y 1.145 C.C. y 13, ord. 1º C. Penal), fuimos o somos comerciantes quebrados (art. 393 C. Com.), éramos menores de edad, ni estuvimos o estamos sometidos a interdicción o inhabilitación, entre otras causas de incapacidad (es decir, en otras palabras, nunca hubo falta de capacidad de las partes para contratar).
3) Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, se evidencia tanto del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 318, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, como del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo del 2003, inscrito bajo el Nro. 43, folios 213 al 225, Tomo 5°, Protocolo Primero, que el ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, tuvo y tiene pleno poder de disposición, pues es el único y exclusivo propietario del mismo, y consecuencialmente, era y es el legitimado para venderlo.
4) Con relación a la causa, se tiene que ésta, es la finalidad perseguida por las partes, siendo que de la Cláusula Primera del contrato de marras se evidencia fehacientemente que el fin perseguido por quien suscribe el presente escrito en mi condición de comprador, fue adquirir la propiedad del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito, y por su parte, la finalidad perseguida por el vendedor fue efectuar la venta del mismo mediante el pago del precio expresamente establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, el cual le fue debidamente entregado y cancelado (es decir, en monto establecido por tal concepto), no solo (en cuanto a la inicial) en el modo, tiempo y lugar acordado, sino que de manera diligente, fue saldado el resto de lo pactado, incluso de manera anticipada, como se indicó ut supra, por motivos personales atinentes al vendedor, relativos a la realización de una inversión.

En cuanto a este punto, resulta conveniente precisar y diferenciar los conceptos “causa” y “motivo”, para lo cual nos permitimos transcribir lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, páginas 250 y 251, donde indica que:
(omissis)
Como es de observar, ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, el convenio de compra venta se perfeccionó al haberse cubierto todos los extremos y/o elementos requeridos para la celebración y consecuente validez del contrato objeto de marras, como lo son: el consentimiento, la capacidad, la causa lícita, la legitimación y el objeto. Así pues, resulta indiscutible que las partes celebramos un contrato bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, sinalagmático perfecto y traslativo de la propiedad, como es el suscrito en nuestras condiciones de comprador y vendedor, quedando regulado el orden en que se cumplirían las prestaciones recíprocas, y que al cumplirse, como fueron por nuestra parte, todas las obligaciones asumidas, así como estar presentes y consumados los elementos de consentimiento, objeto y causa, además de tener ambas partes la capacidad para contratar, y el vendedor, el debido poder de disposición del bien objeto de dicho contrato, es por lo que debemos concluir forzosamente de que estamos en presencia de una verdadera venta, y no de un simple contrato preparatorio, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, de manera reiterada y pacífica. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000274, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el juicio de Diego Argüello Lastres Vs. María Isabel Gómez Del Río Visto, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, reitera el siguiente criterio:
“omissis”.
así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, CA, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y Nº. 198 del 12/5/11, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retornar el criterio inveterado que se había abandonado y, POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTABLECER QUE EL MISMO DEBE EQUIPARARSE A LA VENTA PURA Y SIMPLE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE PRODUZCA EL CRUCE DE CONSENTIMIENTOS EN LOS CONTRATANTES Y SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN PRESENTES, CLARAMENTE, EN DICHO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA LOS REQUISITOS DEL OBJETO Y PRECIO.
ADVIERTE LA SALA QUE EL SUB IUDICE, SE ENCUENTRA EFECTIVAMENTE EN LA SITUACIÓN TAL Y COMO LA ESTABLECÍA LA JURISPRUDENCIA QUE SE RETOMA Y QUE, SE REPITE, CONSIDERÓ QUE CUANDO EN UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA SE ENCONTRARAN PRESENTES LOS ELEMENTOS DE CONSENTIMIENTO, PRECIO Y OBJETO, ELLO EQUIVALDRÍA A UN CONTRATO DE VENTA, RAZÓN POR LA QUE DEBE VALORARSE EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA EN ANÁLISIS, COMO UNA VERDADERA VENTA….”. (El subrayado y resaltado es mío).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 14-0662, señaló lo siguiente:
omissis
Ahora bien, continuando la relación de los hechos, debemos indicar que por su parte, el vendedor, y ahora demandado, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, se obligó en el referido documento de opción a compra, a entregarme el inmueble objeto del mismo, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, e impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, señalándose expresamente la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, que, según nos manifestó expresamente, liberaría con parte del monto por él recibido con ocasión de la suscripción del contrato de opción, como sería lógico y razonable, dentro del lapso de vigencia del mismo, es decir, dentro de los noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del contrato de marras, es decir, desde el día dos (02) de diciembre de 2013, tal como se estableció inequívocamente en su Cláusula Cuarta, por lo que resulta forzoso inferir, sin necesidad de efectuar algún esfuerzo intelectual, y solo aplicando la simple lógica, que debía el vendedor, devenido ahora en demandado, cancelar el monto garantizado con dicha hipoteca y de haberlo hecho, proceder a protocolizar su liberación por ante la Oficina de Registro respectiva (lo cual no aparece en forma alguna en las notas marginales del documento de propiedad donde en todo caso y para todo evento, debían estamparse), para que, como se indicó, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, él inmueble estuviese “libre de gravámenes”, tal cual, como se comprometió a entregarlo (haciendo la respectiva transferencia y tradición del mismo), todo según consta en la Cláusula Tercera del citado contrato, que literalmente establece:
“…TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal….”. (El subrayado y resaltado es mío).
En vista de los expuesto, es indudable el grave incumplimiento en el que ha incurrido el ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, lo cual pido, muy respetuosamente, así se declare en la sentencia definitiva.
A su vez, y como ya indicamos ut supra, en la Cláusula Cuarta del contrato de marras, se estableció como lapso de vigencia del mismo, noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, es decir, desde el día dos (02) de diciembre de 2013, obligándose a su vez EL VENDEDOR a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta.

Es el caso ciudadano juez, que a la presente fecha, han transcurrido y expirado ampliamente la totalidad de los lapsos fijados en dicho contrato (pues, como se ha indicado, fue suscrito u otorgado en fecha 02 de diciembre de 2013), sin que el propietario vendedor, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, haya cancelado la hipoteca que pesa sobre el mismo, constituida como ya se indicó, a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, o de haberlo hecho, tenía la obligación de proceder a protocolizar el correspondiente documento de liberación, siendo que a la presente fecha, no aparece en las notas marginales, alguna donde conste que se haya acreditado dicho pago y liberada la misma (es decir la hipoteca referida), ni entregado la documentación requerida por el Registro Público correspondiente, para protocolizar el documento definitivo de compra venta, tal como se obligó en el contrato suscrito, en el entendido que luego de varias conversaciones, en fecha 12 de Febrero del 2016, el demandado me entregó las llaves del inmueble, en virtud de lo cual, procedí a su ocupación tomando posesión del mismo, faltando sólo que dé cumplimiento a su obligación como vendedor, de hacer la respectiva tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir, del referido documento definitivo de compra venta (art. 1.488 C.C.).
En este sentido, reiteramos que, a pesar de encontrarme actualmente en posesión del inmueble en referencia, y de haber cumplido como comprador, con las obligaciones que asumí en el citado contrato de opción de compra venta, el vendedor se niega a hacerme entrega de las respectivas solvencias municipales, agua, aseo, cédula catastral del inmueble, planilla cancelada correspondiente a la autoliquidación por enajenación de inmuebles (Forma 33) que debe pagar efectivamente el vendedor y/o enajenante, y demás requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público, en virtud de la Ley que regula la materia, a los fines de otorgar el documento definitivo de venta.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta La presente demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.474, 1.486, 1.487,1.488: 1.159, 1.155, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.488 todos del Código Civil
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Como es de observar ciudadano Juez, los documentos consignados con el presente escrito y que constituyen pruebas fehacientes, evidencian plenamente la existencia de un contrato mediante el cual, el propietario vendedor se obligó a venderme, total y absolutamente solvente de todo tipo de deudas y libre de gravámenes, el inmueble ampliamente determinado en el presente escrito, bajo las condiciones allí establecidas. Dichos documentos prueban además de mi cualidad e interés en este proceso, el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas y que con respecto a mí, como comprador, conciernen, mientras que por el contrario, el vendedor ha incumplido, siendo que la venta no se perfecciona, ni ha perfeccionado por causas imputables a éste, por las consideraciones ampliamente expuestas, circunstancia por la cual (es decir, el incumplimiento) forzosamente hay que concluir que es procedente la presente demanda.
En consecuencia, existiendo entre las partes un contrato de opción de compra venta, en el cual de mutuo acuerdo asumimos, quien suscribe, la condición de comprador, y el demandado, el de propietario vendedor, habiendo acuerdo sobre el bien objeto de la venta como lo es el inmueble expresamente determinado en dicho documento; así como el precio, que en casi su totalidad le fuera cancelado, incluso más allá de la forma y modo pactado y el hecho consumado de que dicho vendedor (propietario) entregó a la comprador del inmueble a que se contrae dicha negociación, debe el demandado cumplir con las obligaciones que de él derivan, como lo es el otorgarme el documento definitivo de compra venta.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, con fundamento a la documentación producida, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a ROBERTO MARONE MOCCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.416.592, en su carácter de VENDEDOR del inmueble supra señalado, a los fines de que convenga efectuar la trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra venta, al precio convenido, y de no ser así, que el tribunal condene al mencionado ciudadano, a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento inmediato de la opción de compraventa contenido en el contrato celebrado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 318, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto es el inmueble señalado en dicho contrato, ampliamente identificado en el presente escrito de demanda, y en tal sentido, otorgue el documento definitivo de venta de dicho inmueble, a los fines de transferirme la propiedad del mismo al precio pactado y establecido en el referido documento de Opción de Compra-Venta, previa cancelación (de no haberlo hecho), del monto adeudado a la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, a los fines de efectuar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo del 2003, inscrito bajo el Nro. 43, folios 213 al 225, Tomo 5°, Protocolo Primero, al no aparecer en éste, nota marginal alguna donde conste que se haya acreditado dicho pago y liberada la misma (es decir la hipoteca referida), para todo lo cual ofrezco pagar, mediante la consignación correspondiente o a través de la forma que ha bien tenga señalar este digno tribunal, la suma equivalente al saldo deudor, es decir la cantidad de DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), equivalente a los DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) convenidos en la opción de compra venta suscrito antes de la reconversión monetaria tantas veces referida, monto que para todo evento, y en caso de así determinarlo el tribunal, por ser procedente, pido sea destinado al pago y consecuencial cancelación de la deuda garantizada con la referida hipoteca, a lo cual se había obligado el demandado (en caso de no haber sido pagada efectivamente por él, como ya indiqué).
SEGUNDO: Que en caso de que se niegue a otorgar el documento definitivo de venta a mi favor, se aplique lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que una vez consignado el pago del remanente pendiente del precio fijado para la venta del inmueble objeto de la opción cuyo cumplimiento se requiere y demanda mediante la presente acción de cumplimiento de contrato, o se acredite el mismo, al pago de la deuda garantizada con la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble (si no estuviese cancelada), según lo determine el tribunal, la sentencia dictada en el presente caso se constituya como título de propiedad a mi nombre.-
TERCERO: Sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso.
CAPITULO V
CUANTÍA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,oo), equivalentes a CATROCE MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (14.750 U.T).
CAPITULO VI
DOMICILIO DE LAS PARTES
Omissis
CAPITULO VII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJERNAR Y GRAVAR
Omissis
En vista de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 (ordinal 3º), y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito, muy respetuosamente, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda, omissis
El inmueble le pertenece al demandado ROBERTO MARONE MOCCIA, ut supra identificado, según consta en el citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo del 2003, registrado bajo el Numero 43, folios 213 al 225, Tomo 5°, Protocolo Primero, cuya copia se anexó al presente escrito marcado “B”; y en tal sentido pido se oficie al Registrador Público Inmobiliario de la mencionada Oficina de Registro, para estampar las correspondientes Notas Marginales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para dar CONTESTACIÓN a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.177.832, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que habiendo localizado a mi defendido, mediante el envío de telegrama a su dirección, así como por publicación en prensa, específicamente en el Diario EL SIGLO, en fecha 02 de marzo de 2022, Sección CLASIFICADOS, página B-13, notificando mi designación, todo lo cual se anexa marcado “A” y “B”, logrando comunicarme con él, tanto personal, como telefónicamente en varias oportunidades, al inclusive trasladarme a LA URBANIZACIÒN FUNDACIÒN MENDOZA, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, centro comercial SEIBER, ubicado dentro de la misma urbanización, donde el ciudadano ROBERTO MARONE tiene su negocio y labora, me entrevisté con él, exponiéndole directamente el contenido de la demanda, a la cual le fue sacada y entregada copia fotostática con la correspondiente orden de comparecencia, dicho ciudadano me manifestó que no necesitaba los servicios de un defensor, por cuanto él tiene un abogado de confianza que lo represente en el presente juicio, es por lo que, a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada en el presente procedimiento a todo evento lo hago de la manera siguiente:
ESCRITO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (DEFENSOR AD-LITEM)
Capitulo II
Contestación al fondo de la demanda
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi defendido:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendido ROBERTO MARONE MOCCIA, me suministre oportunamente, dichas pruebas que lo favorezcan.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el demandante VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, ya identificado, haya suscrito con mi representado, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA alguno, cuyo objeto haya sido un inmueble propiedad de mi defendido, y que le pertenezca según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo del 2003, inscrito bajo el Nro. 43, folios 213 al 225, Tomo 5°, Protocolo Primero, constituido por una casa construida sobre la parcela distinguida con el No. 33, ubicada en la Manzana Nro. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Etapa 3U-14V, Jurisdicción de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua.
TERCERO: Niego que mi representado haya fijado como precio por el supra descrito inmueble como supuesto objeto del presunto y por demás negado contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria efectuada en fecha 20 de agosto de 2018, a ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), por lo que también niego, rechazo y contradigo que le fuera entregada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente por la referida reconversión monetaria, a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo) es decir, presuntamente más del cincuenta por ciento (50%) del valor pactado en calidad de arras o inicial, y mucho menos que éste haya convenido se imputaran al precio de la venta, ni recibir al momento de otorgarse el tantas veces rechazado contrato de opción de compra venta, siendo falso que existiese saldo deudor, es decir, la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), que supuestamente serían cancelados al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo, por ante la Oficina de Registro correspondiente.
CUARTO: Niego que el demandante le haya transferido a mi representado, específicamente a su cuenta personal, que moviliza en el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, distinguida con el Nro. 0105-0190-39-7190010181, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50).
QUINTO: Rechazo y contradigo que mi defendido, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, se hubiese obligado en el referido y por demás negado documento de opción a compra, a entregarle al demandante, el inmueble ut supra descrito, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, e impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, al momento de la supuesta protocolización del documento definitivo de compra venta, por lo que niego a su vez que haya señalado la existencia de una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, y que haya manifestado que la liberaría con parte del presunto monto que dice el demandante haberle entregado y supuestamente mi defendido haber recibido con ocasión de la suscripción del tantas veces mencionado contrato de opción, dentro de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha del supuesto otorgamiento del contrato de marras, es decir, desde el día dos (02) de diciembre de 2013.
SEXTO: Por las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo que mi defendido ROBERTO MARONE MOCCIA, haya incumplido contrato de opción de compraventa alguno, y que éste se encuentre obligado efectuar la liberación de hipoteca que dice el accionante VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, ya identificado, existir, ni otorgarle documento definitivo de venta del inmueble objeto de la demanda interpuesta, a los fines de transferirle la propiedad.
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado al pago de costas, ni a ninguna otra cantidad por cualquier otro concepto relacionado con el presente procedimiento.
OCTAVO: Pido al tribunal niegue la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de esta demanda.
III
Domicilio Procesal
omissis
Finalmente doy por contestada la demanda interpuesta en los términos indicados, por lo que solicito que el presente escrito sea admitido y substanciado conforme a derecho, apreciado en la definitiva, y declarada SIN LUGAR, la misma.
III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE ADQUISICIÓN PROCESAL
PRIMERO: Documento autenticado por ante la notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha dos (02) de Diciembre de 2013, que inserto bajo el N°. 13, tomo 318, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaria, y que en copia certificada se anexo marcado “A” al escrito de demanda. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 2003, inscrito bajo el N°. 43, folios 213, Tomo 5° Protocolo Primero, cuya copia certificada se identificó y anexo marcada “B”, al escrito de demanda. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: impresión de estado de cuenta, 08/02 09/02 TRANSFERENCIA N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NUMERO 001117166678 A ROBERTO MARONE POR LA CANTIDAD DE BS. 250.00,0 POR EL CONCEPTO DE PAGO CASA.” La cual este tribunal por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 concatenado con el 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
CUARTO: Original de certificación de Gravamen que cubre los últimos diez años, la cual anexa marcada con la letra “D”, expedida el 11 de abril de 2022 Número de trámite 278.2022.2.2 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, donde se determina que aún existe un gravamen, específicamente una Hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES:
QUINTO: Solicito se requiera al Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, informe sobre la TRANSFERENCIA N/A PAGO POR INTERNET DEL MISMO BANCO (MERCANTIL) DESDE LA CUENTA NÚMERO 001117166678 CUYO TITULAR ES EL CIUDADANO VICENZO BATTISTA DI MASCIO, TITULAR DE LA CEDÚLA DE IDENTIDAD N°. V-18.177.832, A LA CUENTA DISTINGUIDA CON EL NRO. 0105-0190-39-7190010181, QUE MOVILIZA ROBERTO MARONE, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.416.592, POR LA CANTIDAD DE Bs. 250.000,00 POR EL CONCEPTO DE PAGO CASA, CUYA REFERENCIA (DE LA REFERIDA TRANSFERENCIA, ESTÁ DISTINGUIDA CON EL NRO. 74107525, DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015). Al respecto cursa al folio ciento veintidós (122) oficio remitido por este juzgado con oficio N° 194-22, y cursa a los folios ciento cuarenta y seis noventa al ciento cincuenta y uno (146 al 151) del presente expediente, se recibió oficio sin número, emanado del BANCO MERCANTIL, del cual se desprende lo siguiente: “omissis… Certificamos que en fecha 09 de febrero de 2015 se realizó una transferencia desde la cuenta corriente N° 0105-0117-29-1117166678 perteneciente al ciudadano VICENZO BATTISTA DI MASCIO titular de la C:I: V-18.177.832 hacia la cuenta de ahorros N° 0105-0190-39-7190010181 perteneciente al ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, titular de la C.I. V-12.416.592por la cantidad de Bs. 250.000,00 con la Referencia N° 74107525 bajo el concepto “PAGO CASA”. Anexa estado de cuentas correspondientes al mes de febrero de 2015 (ambas cuentas).
Al respecto, una vez efectuada la revisión del oficio, observa este sentenciador, que la información suministrada por el referido banco, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, relacionado con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00), es por lo que este tribunal leda plena validez jurídica conforme al artículo 433 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Solicito se requiera al Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, INFORME si fueron emitidos y cobrados por esa Entidad Financiera (Banco Banesco, Banco Universal), específicamente por la Agencia Maracay Plaza, los cheques de Gerencia: EL PRIMERO: de fecha 07 de junio de 2013, signado con el N° 0026 00029172, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y EL SEGUNDO: por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,000,00), signado con el N° 0026 00029745, de fecha 17 de Septiembre de 2013; cuyo beneficiario de ambos cheques de gerencia, es el demandado ROBERTO MARONE MOCCI. Al respecto cursa al folio ciento veintitrés (123) oficio remitido por este juzgado con oficio N° 195-22, y cursa a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cincuenta y cinco (143 al 145) del presente expediente, se recibió oficio sin número, emanado del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del cual se desprende lo siguiente: “omissis… EL PRIMERO: Serial del Cheque: 0020 00029172. Beneficiario: Roberto Marone Moccia C.I. 12.416.592. Monto del cheque: 300.000,00Bs.. Fecha de emisión: 7 de junio de 2013. Cuenta donde se depositó; 0105-0190-3971-9001-0181 (Banco Mercantil). EL SEGUNDO: Serial del Cheque: 0026-00029745. Beneficiario: Roberto Marone Mocci C.I. 12.416.592. Monto del Cheque: 200.000,00 Bs. Fecha de emisión de cobranza: 17 de Septiembre de 2013. Fecha de Vencimiento: 20 de Septiembre de 2013. Cuenta donde se depositó: 0105-0190-3971-9001-0181 (Banco Mercantil)”. Anexa copia de los cheques de gerencia. Al respecto, una vez efectuada la revisión del oficio en comento, se pasa a indicar conforme a información suministrada por el área competente detalle de los cheques de gerencia pagados a favor del ciudadano Roberto Marone Moccia, a la cuenta N° 0105-0190-3971-9001-0181.
Asimismo, observa este sentenciador, que la información suministrada por el referido banco, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, relacionado con el pago de la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 300.000,00), y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00), es por lo que este tribunal leda plena validez jurídica conforme al artículo 433 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Solicito se requiera al Banco BBVA, BANCO PROVINCIAL, INFORME si fue emitido y cobrado por esa Entidad Financiera (BBVA, Banco Provincial), específicamente por la agencia Maracay Bolívar, cheque signado con el N° 00000015, emitido por la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, Agencia Maracay Bolívar, de fecha 15 de Septiembre de 2013, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00); cuyo beneficiario es el demandado ROBERTO MARONE MOCCIA. Al respecto cursa al folio ciento treinta y nueve (139), oficio remitido por este juzgado signado con el N° 270-22, y cursa a los folios ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (152 y 153) del presente expediente, se recibió oficio número SG-202201045 emanado del BANCO BBVA Provincial, del cual se desprende lo siguiente: “omissis… Imagen del cheque señalado en el oficio contra la cuenta corriente 01080054000100355498, correspondiente a la ciudadana JENNY DANIELA MORILLO SALINAS cedula de identidad Nº V-18.539.243. Al respecto, una vez efectuada la revisión del oficio en comento, se pasa a indicar conforme a información suministrada por el área competente detalle del cheque Nº 00000015, pagado a favor del ciudadano Roberto Marone Moccia, de fecha 17 de septiembre de 2013 por Bs. 100.000,00 a la cuenta del Banco Mercantil.
Asimismo, observa este sentenciador, que la información suministrada por el referido banco, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, relacionado con el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00), es por lo que este tribunal leda plena validez jurídica conforme al artículo 433 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Solicito se requiera a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, informe si sobre el inmueble objeto de la demanda interpuesta, constituido por una casa construida sobre la parcela distinguido con el No. 33 ubicada en la manzana No. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, etapa 3U-14V, jurisdicción de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, Código Catastral No. 05-13-01-25-05-36; propiedad del demandado ROBERTO MARONE MOCCIA, ut supra identificado, según consta en el citado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario De Los Municipios Sucre Y Lamas Del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo del 2003, registrado bajo el numero 43, folios 213 al 225, tomo 5° protocolo primero, existe para la presente fecha un gravamen específicamente una hipoteca de primer grado a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal, o si este ha protocolizado documento alguno de liberación de dicha hipoteca. Al respecto cursa al folio ciento veinticinco (125), oficio remitido por este juzgado signado con el N° 197-22, y cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento sesenta y nueve (154 y 169) del presente expediente, se recibió oficio número 146-2022 emanado del REGISTRO PUBLICO ENCARGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, del cual se desprende lo siguiente: “omissis… 1.- Se le adjunta copia certificada , de documento de fecha 15 de marzo de 2003, bajo el Nº 43, folios 213 al 225, tomo 5, protocolo primero; el ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA constituyó HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL DE PRIMER GRADO por un monto de 52.500.000 sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación Cagua I Etapa 3U-14v, parcela Nº 33, manzana Nº 23 a favor del banco mercantil. 2.- El inmueble para la presente fecha aun tiene el gravamen antes mencionado, no se ha protocolizado ningún documento de liberación de hipoteca”.
Asimismo, observa este sentenciador, que la información suministrada por el referido Registro Público, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, evidenciándose que el inmueble es propiedad del demandado, es por lo que este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al escrito de la parte demandante en su promoción de prueba promueve:
CAPÍTULO ÚNICO.
Invoca y reproduce en este acto el mérito de los autos que le favorezcan a su representado, y en especial a las pruebas documentales que fueron acompañadas en original en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinente, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, identificado con la cédula de identidad N° V-18.177.832, contra el ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592, entre otras cosas, por las razones siguientes:
En el presente caso quedó demostrado que entre los ciudadanos VINCENZO BATTISTA DI MASCIO demandante de autos y el ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA demandado de autos, suscribieron en fecha 02 de diciembre de 2013, un contrato de opción a compra venta, inserto en los folios del 19 al 24 marcado “A” de un bien inmueble constituido por una casa construida sobre la parcela distinguido con el No. 33 ubicada en la manzana No. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, etapa 3U-14V, jurisdicción de Cagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Aragua, cuyo precio de venta fue pactado como se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) el cual seria pagado en la forma siguiente: A) La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que EL VENDEDOR declara recibir en este acto de parte de EL COMPRADOR de la siguiente manera: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029172, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 07 de junio de 2013, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs, 100.000,00) mediante cheque signado con el N° 00000015, emitido por la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, Agencia Maracay Bolívar, de fecha 15 de septiembre de 2013; y la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029745, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 17 de septiembre de 2013; la cantidad de. B) La cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Así, considera este juzgador que, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
1.-Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3.- Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, siendo el contrato ley entre las partes, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En este orden, considera necesario este sentenciador señalar que, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor.
Además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos es común que se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento pretendida por la parte actora, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes como en el presente asunto, debe este juzgador, determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En este sentido es de señalar que, en el presente caso el punto controvertido es que la parte demandante alega que “la precitada inicial por la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo), fue recibida por el vendedor ROBERTO MARONE MOCCIA, a su entera y cabal satisfacción, de la manera supra indicada en la cláusula segunda transcrita, tal como se evidencia de la copia, que en un solo pliego contiene los tres (03) citados instrumentos (cheques mencionados y descritos), la cual (es decir, dicha copia), forma parte integrante del documento de opción de compra venta que fuera acompañado al presente escrito marcado “A”, específicamente al vuelto y/o reverso de su última hoja; siendo que el monto insoluto y/o restante, aun cuando debía cancelarse al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente, quien suscribe el presente escrito de demanda, asumiendo una conducta excesivamente diligente, superior inclusive a la de un “buen padre de familia” y que para el cumplimiento de las obligaciones de derecho común requiere nuestro Código Civil en su artículo 1.270, procedí -de manera convenida con el VENDEDOR, devenido ahora en demandado- a adelantarle el cincuenta por ciento (50%) de dicho pago (esto es, del monto pendiente o insoluto), antes del otorgamiento del documento definitivo de venta, pues, según manifestó, requería efectuar una inversión que le sería conveniente y de sumo interés, adelanto que efectivamente realicé en su beneficio, transfiriéndole a su cuenta personal, que moviliza en el Banco MERCANTIL, C.A., Banco Universal, distinguida con el Nro. 0105-0190-39-7190010181, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), tal como se evidencia de la transferencia electrónica bancaria, cuya referencia está distinguida con el Nro. 74107525, de fecha 09 de febrero de 2015, efectuada desde la cuenta corriente de la cual soy titular, y que movilizo en el mismo BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, distinguida con el Nro. 01050117291117166678, cuya copia del movimiento bancario de mi referida cuenta que así lo acredita, la cual anexo marcada “C” (y que por tal concepto aparece reflejado en el mismo, se señala textualmente como concepto: “… 8/02 09/02 TRANSFERENCIA N/A PAGO POR INTERNET DE MISMO BANCO DESDE LA CUENTA NÚMERO 001117166678 A ROBERTO MARONE POR LA CANTIDAD DE Bs. 250.000,oo POR EL CONCEPTO DE PAGO CASA…”), quedando un remanente y/o saldo deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50), el cual (es decir, dicho saldo deudor), sería cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro respectiva, para completar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), y completar así la totalidad del monto establecido como precio, por lo que con una simple operación aritmética se puede determinar con meridiana claridad, que el VENDEDOR, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, recibió como adelanto de pago en su oportunidad, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria, a OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8,50), lo que constituiría más del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), del precio pactado a la fecha de suscribirse la opción de compra venta, establecido y/o fijado, como se indicó, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), equivalente por la reconversión monetaria a ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo)…”
En sentido, se desprende de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la que riela a los folios 19 al 24 del presente expediente, contrato de opción a compra venta al que se le otorgó pleno valor probatorio, que el mismo fue suscrito por la parte demandada y que del contenido de la cláusula antes mencionada se observa que la oportunidad para pagar el resto del valor total del inmueble por parte de la compradora es al momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro respectiva.
Estando obligada la compradora a pagar en ese momento el monto acordado en el contrato y dicha obligación se desprende del artículo 1.527 del Código Civil que establece que “…la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”
Ahora bien, es de señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio que no fue atacado por ningún medio, mucho menos tachado o desconocido por la parte demandada, siendo otorgado por los contratantes y debidamente suscritos por ellos ante un funcionario público que hace plena fe, así entre las partes como frente a terceros de la manifestación de voluntades de los contratantes, y de la verdad de las declaraciones allí formuladas por ellos, por lo que al señalarse en el contrato en su clausula segunda que el momento para el pago de más 50% del valor total del inmueble era en la oportunidad de la suscripción del contrato.
Esta juzgador con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, considera que con la firma de la parte demandada del contrato objeto del presente juicio, como se desprende del mismo, está aceptando que el demandante cumplió con el pago por el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), como inicial, y que EL VENDEDOR los recibió de la siguiente manera, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029172, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 07 de junio de 2013, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs, 100.000,00) mediante cheque signado con el N° 00000015, emitido por la entidad financiera BBVA, Banco Provincial, Agencia Maracay Bolívar, de fecha 15 de septiembre de 2013; y la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante cheque de Gerencia signado con el N° 0026 00029745, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Agencia Maracay Plaza, de fecha 17 de septiembre de 2013; cumpliendo la parte demandante en esa oportunidad con lo estipulado en el contrato, luego el VENDEDOR, ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, recibió como adelanto de pago en fecha 09 de febrero de 2015, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), cuya transferencia esta distinguida con el N°74107525 efectuada desde el número de cuenta del 01050117291117166678; evidenciándose que el ciudadano Roberto Marone Moccia, ha recibido, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente lo que constituiría más del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), del precio pactado a la fecha de suscribirse la opción de compra venta, fijado, como se indicó, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), puesto que considera este juzgador que al aplicar la lógica en las negociaciones ningún propietario vendedor procederá a firmar un contrato en el cual se encuentre en juego la propiedad del bien a favor del comprador sin antes tener asegurado el pago del monto fijado en dicho contrato, por lo que mal podría alegar el demandado de autos que no recibió cantidad de dinero alguna por parte de la demandante, siendo que, por lo antes señalado se observa que efectivamente recibió el pago del monto acordado en el contrato objeto del presente juicio. Así se decide.
Aunado a ello esta juzgador observa que rielan pruebas documentales, adminiculados con sus originales que cursan en el presente expediente, los documentos que se les otorgó valor probatorio, mediante los cuales la parte demandante demostró que efectivamente el demandado de autos recibió la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), equivalente lo que constituiría más del SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), del precio pactado a la fecha de suscribirse la opción de compra venta, fijado, como se indicó, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), del precio pactado a la fecha de suscribirse la opción de compra venta, establecido y/o fijado, como se indicó, en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), por concepto de adelanto de pago por la compra de constituido por una casa construida sobre la parcela distinguida con el No. 33, ubicada en la Manzana Nro. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Etapa 3U-14V, Jurisdicción de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua, Código Catastral Nro. 05-13-01-25-05-36. La referida parcela del terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 31, SUR: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 32, ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con Calle S-6-1, y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 mts) con terrenos que fue de URBOSA. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua (otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua), en fecha 01 de febrero de 1984, bajo el número 44, Tomo 4, Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizada en fecha 25 de Enero de 1995, bajo el número 18, Tomo 4, Protocolo Primero. Al inmueble descrito, objeto de la opción de compra venta, le corresponde un porcentaje individual en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento de UN ENTERO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,36312%), cumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas en el contrato. Así se decide.
En este sentido otro punto controvertido en el presente asunto es la entrega de la documentación necesaria y requerida por parte del vendedor a la compradora a los fines de que ésta solicite el crédito por ante la entidad bancaria para la protocolización del documento definitivo de venta del bien inmueble, estando el mismo solvente y libre de gravámenes como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato a tenor de lo siguiente: “…“…TERCERA: EL VENDEDOR se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. Sobre dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad financiera MERCANTIL C.A., Banco Universal…”
Ahora bien en relación a ello se observa que riela prueba documental en los folios 25 al 38 del presente expediente original de Certificación de Gravámenes emitido por el Registro Publico encargado de los Municipios Sucre y José ángel lamas del estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2003, corroborado por dicho registro en las documentales remitidas a este tribunal, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, mediante el cual la parte demandante demostró que efectivamente sobre el bien objeto del presente juicio pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de ROBERTO MARONE MOCCIA, hasta por la cantidad de Bs. 52.500.000,00, por lo que para la fecha de la certificación el bien no se encontraba solvente ni libre de gravamen como se obligó el demandado en la cláusula supra transcrita, y tampoco existe prueba alguna que demuestre que el mismo le hizo entrega de los documentos necesarios a la demandante a los fines de que obtuviera el crédito para el pago del monto restante incumpliendo con su obligación y así se decide.
En consecuencia por las consideraciones anteriormente expuesta y visto el incumplimiento de la parte demandada con las obligaciones adquiridas mediante la suscripción del contrato de opción a compra-venta del bien inmueble, suscrito entre él y la demandante de autos, en fecha 02 de diciembre de 2013 el cual riela a los folios del 19 al 24 del expediente, la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar. Así se establece.
Por lo arriba expuesto, tal como quedó demostrado que la parte demandante al momento de la suscripción del contrato es decir, el 02 de diciembre de 2013 pagó al demandado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) equivalente al treinta (30%) del monto total acordado que fue según el contrato de Opción a Compra Venta por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), es decir que quedó restando por pagar el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales, quedó demostrado que la parte demandante pagó por adelantado la cantidad de a favor del demandado y el mismo recibió, la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como se desprende de los folios 146 al 151 del expediente, es decir quedando el saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales deberá la parte demandante cancelar al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente juicio, tomando en consideración las reconversiones monetarias existentes hasta la presente fecha. Así se establece.
Por su parte el demandado deberá entregar la propiedad total del inmueble solvente y libre de gravámenes como se estableció en la cláusula quinta del supra mencionado y la parte demandante pagar el monto restante ya mencionado al momento de protocolizar el documento definitivo de venta. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandante al pago aquí establecido, debiendo proceder la parte demandada a entregar la propiedad del inmueble libre de gravamen y proceder a otorgar el instrumento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte demandante de la suma adeudada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VINCENZO BATTISTA DI MASCIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.832, contra el ciudadano ROBERTO MORONE MOCCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.416.592, en consecuencia, Segundo: se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compra venta del bien inmueble ubicado en una casa construida sobre la parcela distinguida con el No. 33, ubicada en la Manzana Nro. 23, que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Cagua I, Etapa 3U-14V, Jurisdicción de Cagua, Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua, Código Catastral Nro. 05-13-01-25-05-36. La referida parcela del terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 31, SUR: En línea recta de veinte metros (20,00 mts) con parcela número 32, ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con Calle S-6-1, y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9.60 mts) con terrenos que fue de URBOSA. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua (otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua), en fecha 01 de Febrero de 1984, bajo el número 44, Tomo 4, Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizada en fecha 25 de Enero de 1995, bajo el número 18, Tomo 4, Protocolo Primero. Al inmueble descrito, objeto de la opción de compra venta, le corresponde un porcentaje individual en relación al valor fijado para la totalidad del área vendible del parcelamiento de UN ENTERO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (1,36312%), por lo que deberá entregar a la demandante la propiedad solvente y libre de gravámenes el inmueble objeto del presente juicio. tercero: Se ordena a la parte demandante a cancelar a favor del demandado, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 437.000,00) a los efectos del otorgamiento del instrumento definitivo de compraventa, tomando en consideración las correcciones monetarias que sufrió dicho monto. cuarto: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor. quinto: Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2022. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZ PROVISOIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15846-21
LZ/HS/ip.-