EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre del 2022.-
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
DEMANDANTE: GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925. -
APODERADO JUDICIAL: NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858.-
DEMANDANDO: JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.975-22.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIA ORDINAL 6 Y 11)
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925; contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2022, cursante al folio cuarenta y dos (42) y librando la citación a la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2022. Folio 42 y 43.
En fecha 21 de Junio del 2022, el aguacil de este tribunal consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado en autos sin ser recibida en virtud de que se trasladó tres oportunidades. Folio 44 al 58.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece el apoderado de la parte actora el cual solicita a este tribunal efectuar la citación de la parte demandada por carteles y en fecha 30 de junio de 2022 este tribunal lo acuerda de conformidad con lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Folio 59 al 61.
En fecha 25 de julio de 2022, comparece el apoderado de la parte actora el cual consigna dos ejemplares de los diarios el siglo y el periodiquito de fecha 22-07-2022 y 18-07-2022, este tribunal lo agrega en auto en fecha 28 de Julio de 2022. Folio 62 al 65
En fecha 28 de julio de 2022, el secretario del tribunal deja constancia que se trasladó en fecha 19 de Julio de 2022, a la dirección señalada en autos. Folio 66.
En fecha 29-09-2022, por medio de diligencia el apoderado de la parte accionante solicita que se le sea nombrado defensor ad-litem a la parte demandada este tribunal lo agrega en auto y se le nombra al abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, identificado en auto como defensor ad-litem de la parte demandad en fecha 05-10-2022. Folio 67 al 69.
En fecha 20 de octubre de 2022, el aguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, en su carácter de defensor ad-litem. Folio 70 al 71.
En fecha 24 de octubre de 2022, comparece el abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, el cual consigna escrito el cual acepta el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio. Folio 72
En fecha 02 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, debidamente asistido por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en la cual se da por citado y consigna poder apud acta al abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, antes identificado. Folio 73 y 74.
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparece el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, y consigna escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 y 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil. Folio 78 al 82
En fecha 30 de noviembre de 2022, comparece el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita copia certificada. Folio 160
En fecha 01 de diciembre de 2022, este tribunal dictó auto en el cual vencido el lapso de contestación, le hace saber a las parte que la presente causa se encontraba en el primer día de los cinco que establecen los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil. Folio 161.
En fecha 07 de diciembre de 2022, comparece el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, y señala que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los efectos de cumplir lo establecido en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil. Folio 162
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS:
Libelo de demanda (PARTE ACTORA):
“…Quienes suscriben, GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.275.821. Presidente de la empresa GRUPO GIOMA, C.A, debidamente inscrita en el Registro debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 24, Tomo 30-A Autorizo a mi apoderado, acorde a poder apostillado emitido por el estado de la florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril del 2022, bajo el numero: 2022-53925, el día miércoles 13 de Abril del año 2022, marcado con la letra “A”. Al Ciudadano, NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, Abogado en libre ejercicio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.554.231, inscrito en el INPRE: 291.858, con correo electrónico personal: burgux@gmail.com, con número de teléfono celular: 0414-395.00.72, domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua. Para consignar un libelo de demanda.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, entre el ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, en su carácter de Presidente de GRUPO GIOMA, C.A, quien en lo sucesivo será llamado MI REPRESENTADO, y el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.617.166, quien en lo sucesivo será llamado EL DEMANDADO, tienen una relación arrendaticia comercial desde hace aproximadamente seis (6) años, sobre un LOCAL ubicado en la Urbanización la Soledad, Calle Tres (3), Quinta dieciséis (16), Manzana “A” Sector las Delicias, Parroquia Madre Maria de San Jose, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, el cual en lo sucesivo será llamado el LOCAL, En fecha del mes de abril del 2021, EL DEMANDADO notifico vía WhatsApp la imposición de una renovación del contrato sobre la relación antes mencionada, por una duración determinada por EL DEMANDADO de dos (2) años, según indica contrato hasta el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), del cual anexo copia fotostática marcado en el literal ”B“ cobrando las costas legales del procedimiento de redacción de dicho contrato a MI REPRESENTADO, indicando entre sus cláusulas que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de TRESCIENTOS (300,00$) DOLARES AMERICANOS, exigiendo que el pago fuera estrictamente en efectivo por lo que no daría número de cuenta, MI REPRESENTADO de buena fe acepto estas condiciones pese a ser contraria a la norma, a la doctrina y jurisprudencias reiteradas y vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la materia que nos compete, toda vez que pudiera mantener su relación arrendaticia en el local, una vez
firmado por MI REPRESENTADO el contrato, se le hace la entrega para que EL DEMANDADO plasme su firma en el mismo para que ambos podamos tener una copia del contrato, EL DEMANDADO se niega a firmar el contrato, pero prosigue a realizar los cobros por el monto estipulado en el. Manifestándose claramente la continuidad de la relación contractual por cuanto están presento todos los elementos para su constitución según lo indica el artículo 1.141 del código civil venezolano MI REPRESENTADO realiza los pagos al día de los cuales solo entrego recibo por la elaboración del contrato y pago del mes de abril del 2021, anexo copias fotostáticas marcadas con el literal “C“, de igual manera MI REPRESENTADO se mantiene al día con sus obligaciones, pese a que EL DEMANDADO incumple con el artículo 30 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, emitida en gaceta oficial Nº: 40.418 del 23 de mayo del 2014, situación irregular que se le notificó al demandado pero este hizo caso omiso; en este mismo orden de ideas MI REPRESENTADO en el estado de indefensión y por tal flagrante contumacia a la norma, tuvo que recurrir a terceros para realizar los pagos en divisas en efectivo, como el señor EDIXON OSWALDO LINARES BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-17.275.586, quien puede comparecer en calidad de testigo, en la fecha de septiembre del 2021 EL DEMANDADO solicita vía WhatsApp aumento del canon de arrendamiento sin haber transcurrido el lapso previsto en la norma para tal acción acorde al artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, emitida en gaceta oficial Nº: 40.418 del 23 de mayo del 2014. Siendo la situación intolerable por el número de violaciones a la norma, entramos nuevamente en un impase lo que concluyo en un acoso diario a mi personal y clientes, escalando esta situación por los meses siguientes hasta el mes de enero del presente año, donde EL DEMANDADO intenta imponer un nuevo monto para el pago del canon de arrendamiento sin sustento material ni fundamento legal insultando a MI REPRESENTADO solo por exigir sus derechos, anexo copia fotostática de la conversación donde se manifiesta su voluntad coercitiva de esa exigencia, en la negociación y su inobservancia a la ley, anexo copia fotostática marcado en el literal ”D“. Por no poder llegar a un acuerdo sobre el pago EL DEMANDADO pretende obtener el pago materializando un secuestro del LOCAL y todos los bienes contenidos dentro de él mismo. Dicha acción realizada en fecha del 23 de marzo del 2022, hasta la presente continua que solo puede ser calificada como grave e ilegítima, amenazando a los trabajadores, ahuyentando a los clientes y no permitiendo el ingreso al LOCAL; por estas irregularidades se realizaron los procedimientos administrativos correspondientes para probar el cumplimiento de las obligaciones de MI REPRESENTADO, se solicitó la apertura de una cuenta bancaria al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICENO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. El cual nos la oficio en el Banco Bicentenario señalada con el numero: 1750576970063208429 a nombre de JOHNNY
ALBERTO CRIOLLO MACHADO titular de la cedula de identidad numero V- 7.617.166, en el cual se puede constar el pago mediante cheque de gerencia del Banco del Tesoro, con fecha del 08 de abril del 2022 con el numero: 25004566. Correspondiente a un mes vencido y un mes en curso de aquel momento, con un adicional exigido por EL DEMANDADO, por gastos no contemplados dentro del contrato para MI REPRESENTADO estar al día con sus obligaciones. Siendo cumplidas las obligaciones por parte de MI REPRESENTADO, nos dirigimos a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). A exigir nuestros derechos que nos fueron vulnerados, donde nos indicaron debido a la gravedad de la situación acudiéramos directamente a los tribunales, puesto que se escapa de sus facultades el obligar a cumplimiento del contrato en cuestión. Nuestra representada realizó todas las gestiones pertinentes para la materialización del contrato, sin embargo, estas han sido infructuosas, por lo cual MI REPRESENTADO se ha visto en la obligación de demandar el cumplimiento del contrato el cual continua vigente hasta la fecha del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Y se le adicione los meses que ha cancelado, pero no ha disfrutado de la contraprestación de sus obligaciones por causas imputables al demandado, lucro cesante el cual inicio desde el 23 de marzo del año 2022, hasta se le permita volver a laborar en el LOCAL, daños y perjuicios ocasionados no solo por el acoso a los trabajadores sino también por la pérdida de clientes y daños a la imagen del negocio de MI REPRESENTADO, costas legales y procesales.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente demanda se encuentra fundamentado en los artículos: 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1167, 1264, 1.354, 1,579 del Código Civil; 33 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 24, 27, 30, 32 33, 34, 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente aplicando supletoriamente el procedimiento contemplado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con el fin de consignar los pagos correspondientes a los meses del año en curso, al formar parte constituyente de este libelo, de los cuales considero esencial citar los siguientes.

Código Civil Venezolano: (Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden
revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no
solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se
derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su
obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del
contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de
contravención.”
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014).
Artículo 27.- El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. (Subrayado Propio) En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al
arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los
montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.
Artículo 30 El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria. (500 UT). Artículo 32 La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1º Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente formula:
CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble; M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar; %RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2º Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3º Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más
porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon
mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2,
suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
Artículo 33 Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este
Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1º Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de
arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación
porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de
acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2º Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo
costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para
determinar el canon de arrendamiento.
Artículo 34 Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo
cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro
por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el
reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este
concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice
nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el
Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones
de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.
Artículo 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente
prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento;
b. El arrendamiento de inmuebles con condiciones físicas inadecuadas;
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el
propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo
estipulado en este Decreto Ley; (Subrayado Propio)
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;
f. El cobro por activos intangibles tale como relaciones, reputación y otros
factores similares;
g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por
lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley; (Subrayado
Propio)
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local
comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por
incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás
normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del Comité Paritario de Administración del Condominio;
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o
comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente
Decreto Ley;
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y
arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento; (Subrayado Propio)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o
inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber
agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de
30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera
agotada la instancia administrativa; (Subrayado Propio)
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas
extranjeras no radicadas en el país.
(...omissis...)

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Demandamos, como en efecto lo hacemos, por cumplimiento de contrato, al ciudadano Johnny Alberto Criollo Machado venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.617.166, domiciliado en la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE TRES (3) QUINTA TREINTA Y UNO (31) SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, para que convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: DEMANDAMOS EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y EL CESE DE LA ACCION DE SECUESTRO ilegitima ejercida por EL DEMANDADO, y debe permitir el acceso pacífico y desenvolvimiento de la actividad económica que MI REPRESENTADO ha venido desempeñando desde hace más de seis (6) años, como lo dicta la norma por cuanto MI REPRESENTADO ha cumplido con todas sus obligaciones pertinentes. Resaltando el hecho de que el canon de arrendamiento debe ser fijado en trescientos dólares americanos (300$) como el mismo demandado lo estableció en contrato. SEGUNDO: DEMANDAMOS EL LUCRO CESANTE, correspondientes al tiempo el cual MI REPRESENTADO no ha podido disfrutar de la contraprestación del servicio cancelado, el cual es el uso del LOCAL con fines comerciales, y estimado en un monto de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) acorde a peritaje.
TERCERO: DEMANDAMOS LA PRÓRROGA DEL CONTRATO por objeto de la Litis, por el tiempo que MI REPRESENTADO haya cumplido sus obligaciones y no ha disfrutado de su debida contraprestación por causas imputables al demandado, por acción de secuestro intempestiva efectuada por el previamente mencionado y la cual se encuentra en total contumacia de las normas.
CUARTO: DEMANDAMOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por las transgresiones a lasnormas y a las buenas que han acarreado en perjuicios a MI REPRESENTADO, sus trabajadores y su marca, así como los daños materiales en los que pueda incurrir a los bienes tomados por EL DEMANDADO sin autorización y sin fundamento legal, de los cuales debe hacerse responsable por cuanto solo él tiene acceso a los bienes
QUINTO: DEMANDAMOS LAS COSTAS, COSTOS DEL PRESENTE PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES del presente proceso sean impuestas al demandado por cuanto no solo no ha cumplido con las obligaciones, sino que además está en flagrante incumplimiento de las normas y leyes que rigen la materia sobre la que trata el presente libelo.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
Solicitamos la citación del ciudadano Johnny Alberto Criollo Machado venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.617.166, como arrendador de un contrato de arrendamiento privado en la siguiente dirección: urbanización la soledad, calle tres (3) quinta treinta y uno (31) sector las delicias, Maracay, estado Aragua. Por ultimo pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, que espero en la Ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”.

Escrito de cuestiones previas (PARTE DEMANDADA):

LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA PROCEDIÓ A CONTESTAR EL FONDO DE LA CAUSA ASÍ COMO TAMBIÉN A PROMOVER LAS CUESTIONES PREVIAS SIGUIENTES:
Fundamenta las cuestiones previas en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5, 6, 7 y 9 del código de procedimiento civil, trayendo a colación también lo estipulado en el artículo 78 del mismo código.
Fundamenta las cuestiones previas en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinar causales que non sean de las alegadas en la demanda (…).

III
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
En el presente caso, se observa que la parte actora luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, a pesar de haber sido promovidas las cuestiones previas por parte del demandado, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no procedió en el lapso respectivo, a subsanar ni contradecir las defensas perentorias en cuestión, en virtud de ello, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 866.—Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
En relación a la norma anterior, el tratadista Ricardo Henrique La Roche, señala que: “la decisión de las cuestiones previas, incluso la decisión de las subsanables si no se allana la contraparte- es un requisito sin qua non del debate oral, toda vez que dichas cuestiones dilatan o postergan el debate sobre el merito del asunto por estar cuestionados los presupuestos procesales de la acción o de validez del proceso o los presupuestos procesales de la pretensión (admisibilidad de la demanda).
Por su parte, tampoco se observó que se solicitará la apertura de la articulación probatoria tal y como lo dispone encabezado del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia…”.
En consecuencia a lo anterior, verificada de autos la contumacia del accionante en no subsanar ni contradecir las cuestiones previas opuestas, este Juzgado considera necesario pronunciarse de forma específica en relación a las cuestiones previas promovidas, de la forma siguiente:
Cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
En relación a la cuestión previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en sus ordinales 5, 6, 7 y 9° del código de procedimiento civil, los cuales se refieren a lo siguiente:
“Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
“…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…).
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Así las cosas, por cuanto es indispensable el cumplimiento de lo señala en el artículo 340 antes citado, como lo es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el acompañamiento de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925; contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166; en cual la parte actora no compareció ante este tribunal bien sea a contradecir o subsanar dichas cuestiones previas, es por lo que puede entenderse como una admisión de dichas defensas perentorias, ya que no realizó ningún tipo de actuación contraponiéndose a las referidas cuestiones, a su vez se puede evidenciar que el mismo compareció en fecha 30 de noviembre de 2022 y solicito copia certificada del expediente, mas no contradijo o subsano los alegatos presentado por la parte demandada, en consecuencia, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en sus ordinales 5, 6, 7 y 9° del código de procedimiento civil, invocada por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada opone la Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 concatenada con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Asimismo, en el petitorio del escrito libelar, la parte actora demanda lo siguiente:

“…DEL PETITORIO
Demandamos, como en efecto lo hacemos, por cumplimiento de contrato, al ciudadano Johnny Alberto Criollo Machado venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.617.166, domiciliado en la URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE TRES (3) QUINTA TREINTA Y UNO (31) SECTOR LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA, para que convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: DEMANDAMOS EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y EL CESE DE LA ACCIÓN DE SECUESTRO ilegitima ejercida por EL DEMANDADO, y debe permitir el acceso pacífico y desenvolvimiento de la actividad económica que MI REPRESENTADO ha venido desempeñando desde hace más de seis (6) años, como lo dicta la norma por cuanto MI REPRESENTADO ha cumplido con todas sus obligaciones pertinentes. Resaltando el hecho de que el canon de arrendamiento debe ser fijado en trescientos dólares americanos (300$) como el mismo demandado lo estableció en contrato. SEGUNDO: DEMANDAMOS EL LUCRO CESANTE, correspondientes al tiempo el cual MI REPRESENTADO no ha podido disfrutar de la contraprestación del servicio cancelado, el cual es el uso del LOCAL con fines comerciales, y estimado en un monto de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.200$) acorde a peritaje.TERCERO: DEMANDAMOS LA PRÓRROGA DEL CONTRATO por objeto de la Litis, por el tiempo que MI REPRESENTADO haya cumplido sus obligaciones y no ha disfrutado de su debida contraprestación por causas imputables al demandado, por acción de secuestro intempestiva efectuada por el previamente mencionado y la cual se encuentra en total contumacia de las normas. CUARTO: DEMANDAMOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por las transgresiones a las normas y a las buenas que han acarreado en perjuicios a MI REPRESENTADO, sus trabajadores y su marca, así como los daños materiales en los que pueda incurrir a los bienes tomados por EL DEMANDADO sin autorización y sin fundamento legal, de los cuales debe hacerse responsable por cuanto solo él tiene acceso a los bienes. QUINTO: DEMANDAMOS LAS COSTAS, COSTOS DEL PRESENTE PROCESO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES del presente proceso sean impuestas al demandado por cuanto no solo no ha cumplido con las obligaciones, sino que además está en flagrante incumplimiento de las normas y leyes que rigen la materia sobre la que trata el presente libelo…”.

En el presente caso, la parte actora no compareció ni por ni no por medio de apoderado judicial alguno a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, no obstante a ello, luego de leer detalladamente el petitorio, se pudo observar que ineludiblemente existe en autos una acumulación prohibida, empezando que el “EL CESE DE LA ACCIÓN DE SECUESTRO” como causa principal no es propiamente dicha una demanda, ya que, contra una medida de secuestro judicial existen oposiciones o impugnaciones, y si a lo que se refiere es a una vía de hecho realizada por la parte hoy demandada o cualquier otra persona involucrada, la vía pudiera ser la acción de amparo constitucional o las acciones interdictales, las cuales no son compatibles con los procedimientos de arrendamiento de local comercial, entre otras acciones como el lucro cesante que no se entiende si solicita una indemnización, entre otros acumulaciones prohibidas; es por ello y en virtud del silencio de la parte actora, en cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 78 del mismo Código, invocada por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, en el juicio de DESALOJO (LOCAL) incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
Cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada, al señalar que se demanda un cumplimiento de contrato con un contrato que le falta firma por lo que mal pudiera considerarse un instrumento primordial para admitir la acción propuesta, por lo cual es falso de falsedad.
Fundamenta las cuestiones previas en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinar causales que non sean de las alegadas en la demanda.
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925; contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166; en cual la parte actora no compareció ante este tribunal bien sea a contradecir o subsanar dichas cuestiones previas, es por lo que puede entenderse como una admisión de dichas defensas perentorias, ya que no realizó ningún tipo de actuación contraponiéndose a las referidas cuestiones, a su vez se puede evidenciar que el mismo compareció en fecha 30 de noviembre de 2022 y solicito copia certificada del expediente, mas no contradijo o subsano los alegatos presentado por la parte demandada.
En virtud a las consideraciones anteriores, al haberse demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento vigente y el cese de la acción de secuestro, el lucro cesante, la prórroga del contrato, daños y perjuicios, y la costas, costos del proceso y honorarios profesionales, en un mismo petitorio, es por lo que, se declara en relación al presente punto CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, y como consecuencia, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil invocada por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, En virtud del silencio de la parte actora, en cual no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de subsanar o contradecir las cuestiones previas promovidas por el demandado, es por lo que, se desecha y se declara extinguido el proceso, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas contenidas en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil invocada por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.570, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, debido a los errores contenidos en el libelo y a la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, es por lo que, se desecha y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
CUARTO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado NELSON MIGUEL BURGOS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 291.858, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI YENARIN CHECHILE TORRES, identificado con la cédula de identidad N° V-15.275.821, en su carácter de presidente de la Empresa GRUPO GIOMA C.A., según poder Apostillado emitido por el estado de Florida por el notario José Betancourt, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 2022-53925, contra el ciudadano JOHNNY ALBERTO CRIOLLO MACHADO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.617.166, por cuanto se demanda un cumplimiento de contrato con un contrato que le falta firma por lo que mal pudiera considerarse un instrumento primordial para admitir la acción propuesta. Así se decide.
Publíquese, y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 15 días del mes de DICIEMBRE del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las (1:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.975-22
LZ/HS/