REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2022.-
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-13.458-22
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA HERRERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad N° V-4.433.362. Actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN LUIS HERRERA PIÑA, ERYIN MARISOL HERRERA PIÑA y JUAN CARLOS HERRERA PIÑA identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.853.110, V-14.104.886 y V-17.800.917.
ABOGADO ASISTENTE: LANCELOT BOBB AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.566.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de diciembre del 2022, por solicitud de UNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad N° V-4.433.362, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN LUIS HERRERA PIÑA(+), ERYIN MARISOL HERRERA PIÑA y JUAN CARLOS HERRERA PIÑA identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.853.110, V-14.104.886 y V-17.800.917, respectivamente asistidos por el abogado LANCELOT BOBB AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.566.
Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre del 2022, este tribunal fija oportunidad de tomar declaraciones de los testigo ciudadanos MARIA CAROLINA PEÑA GARCIA y ANA TERESA TORRES ALVAREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-6.252.360 y V-4.568.809 y a su vez paso a interrogarse con los particulares establecidos en el libelo de la demanda.
Este Juzgador, revisadas como han sido los recaudos consignados por las partes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Del material probatorio aportado por los solicitantes en la presente solicitud, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
1) Documento relacionado con el fallecimiento de la ciudadana ERYIN MARISOL HERRERA PIÑA MENDOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-5.462.880.
2) Documento Relacionado con el fallecimiento del ciudadano JUAN LUIS HERRERA PIÑA identificado con la cedula de identidad N° V-12.853.110, el cual se evidencia que el de cujus tenía dos niños menores de edad que llevan por nombres, actualmente tienen seis (06) y dos (02) años respectivamente.
El anterior material probatorio se valora solo a titulo indiciario, para poder decidir la competencia por la materia de esta Juzgado. Así se decide.
III
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Así pues, puede observarse que las partes intervinientes en la presente solicitud, uno de los coherederos el ciudadano JUAN LUIS HERRERA PIÑA(+) identificado con la cedula de identidad N° V-12.853.110, es un heredero premuerto, falleció en fecha 06 de marzo de 2022, y el mismo dejo dos (2) menores de edad, según se evidencia en Copia del acta de defunción anexa, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, estamos en presencia de un juicio en el cual, las decisiones que se puedan originar en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, puede perjudicar condiciones de los niños; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgador para conocer de la presente causa, cabe señalar que por ser los procedimientos relacionados con la declaración de únicos y universales herederos, una materia especialísima, que busca la administración de bienes y representación, que podría de cierto modo afectar de manera directa o indirecta los intereses de los niños, niñas y adolescente, que hayan sido procreados por los condóminos, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, la cual establece:
“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.…”.

Vale acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado derivado de la obligación de los padres a suministrárselo, dándole una debida condición y calidad de vida, lo cual es de estricto orden público, y en razón de la materia, dado que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
En virtud de lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe concluir que en casos donde interviene el interés superior del niño, por tratarse de una cuestión que atañe al orden público, no se pueden aplicar principios como el de expectativa plausible o irretroactividad de la ley, cuánto van en contrario de derechos de primer orden.
En consecuencia, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado el ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA GRATEROL, identificado con la cédula de identidad N° V-4.433.362, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JUAN LUIS HERRERA PIÑA(+), ERYIN MARISOL HERRERA PIÑA y JUAN CARLOS HERRERA PIÑA identificados con las cedulas de identidad Nros. V-12.853.110, V-14.104.886 y V-17.800.917. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 16 días del mes de diciembre del año 2022.- año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:20 P.M.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-13.458-22.- LZ/HS/ip.