TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de diciembre de 2022.
Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación
PARTE ACTORA: COMERCIAL YIMI C. A, empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo Nº 20-A, en fecha 22 de mayo del año 1998, inscrita bajo el RIF J-12339643-6, representada por el ciudadano CHADEH KAOIN JAMIL, identificada con la cédula de identidad N° V-12.339.643, identificado con la cédula de identidad N° V-12.339.643.-
APODERADOS JUDICIALES: VENTURINO SOMMA identificado con la cedula de identidad N° V-12.143.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES CIRKOVIC C.A, en la persona de las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con las cédulas de Identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente, en su carácter de Directora Administrativa y Directora General y de manera personal a las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con las cédulas de Identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE N° T1M-M-15.623-20
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Visto lo ordenado en auto dictado el 05 de diciembre de 2022, en el cuaderno principal en el juicio que por RETRACTO LEGAL, incoada por el abogado VENTURINO SOMMA identificado con la cedula de identidad N° V-12.143.569, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIAL YIMI C. A, empresa que se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo Nº 20-A, en fecha 22 de mayo del año 1998, inscrita bajo el RIF J-12339643-6, representada por el ciudadano CHADEH KAOIN JAMIL, identificada con la cédula de identidad N° V-12.339.643, identificado con la cédula de identidad N° V-12.339.643, contra la empresa INVERSIONES CIRKOVIC C.A, en la persona de las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con las cédulas de Identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente, en su carácter de Directora Administrativa y Directora General y de manera personal a las ciudadanas EUGENIA CIRKOVIC VON HUBBENET y TATIANA CIRKOVIC VON HUBBENET, identificadas con las cédulas de Identidad Nros. V-7.221.125 y V-5.277.811 respectivamente, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de la presente demanda en los términos siguientes:
Este Tribunal, observa que la parte actora fundamenta su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y produce como medio de prueba de la presunción del derecho que reclama, expresando entre otras cosas en lo siguiente: “…en virtud que los demandados ha querido lesionar en derecho de mi patrocinado vendiendo el inmueble que estoy arrendado y he tenido noticias que están tratando de véndelo nuevamente e irse para el exterior, y en virtud que del libelo de la demanda me reserve el lapso oportuno para solicitar las medidas pertinentes y en virtud del EL PERICURUM IN MORA Y EL FUMUS BONUS IURIS, tal como señale, es por ello que habilitando y jurando la urgencia de caso SOLICITO en este acto SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O VENDER sobre los inmueble que estoy arrendado y están debidamente detallados con linderos y medidas de la demanda….”, Ahora bien, este juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza de la propiedad y la relación arrendaticia existente, por lo que, requiere el respectivo MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado entre la Calle Páez y Calle Soublette, con el numero catastral 01-05-03-07-0-013-010-009-000-000-000, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Andres Eloy blanco, sector centro sur oeste II, construido por un edificio de dos (02) plantas, con un área de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (534,87 M2) y con un área de extensión de TRECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS CUADRADOS (391,13 M2), comprendido de los siguientes linderos y medidas: NORTE; con edificio del antiguo teatro bolívar, que es o fue de la nación, SUR; con calle Páez, ESTE; con calle Soublette, OESTE; con la casa y terreno que son o fueron del Dr. Antonio Ramón Iciarte. El documento del inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna del registro público del segundo circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2015 quedando inscrito bajo el N° 2015.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 282.4.1.7.3104, y correspondiente al libro del folio real del año 2015. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo, igualmente se le hace saber que no podrá disponer del bien ni para el arrendamiento, ni para venderlo, hasta tanto no finalice el juicio, de conformidad con lo establecido con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, líbrese oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se libró el oficio ordenado quedando anotado bajo el Nros. 641-22 dirigido REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ





Exp. N° T1M-M-15.623-20
LZ/HS/ip.-