REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Diciembre del 2022.-
Años 212° y 163°
SOLICITANTE: MILAGRO RAQUEL GARAY DE NAVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-7.218.829.
ABOGADOS ASISTENTES: ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.256 y 184.548.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.107-22
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana MILAGRO RAQUEL GARAY DE NAVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-7.218.829, debidamente asistida por los abogados ERICK FAUSTINO PADILLA VASQUEZ y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.256 y 184.548, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación de su partida de nacimiento, alegando lo siguiente: “Que nací el día 17 de Septiembre de 1.961, siendo presentada por ante el Registro Civil del Municipio valencia de estado Carabobo, bajo el número 4277, Tomo: XI, del año 1.962, y expone: “… ahora bien ciudadano juez es el caso, que al momento de presentarme por registro civil, según partida de nacimiento antes mencionada y consignada, en la oportunidad de transcribir y señalar datos de identidad de mi madre, que soy hija de la ciudadana, ANA RIVERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.207.095, y de este domicilio, por cuando se evidencia que se incurrió en un error involuntario del funcionario al momento de transcribir correctamente los apellidos de identidad y estado civil de mi madre, transcribiendo en acta lo hicieron erróneamente ANA ROSA RIVERO DE GARAY, por lo que es evidente y notorio el error al colocar apellidos y estado civil de casada, ya que MI MADRE Y PADRE NO CONTRAJERON MATRIMONIO. En consecuencia, de la rectificación, es por lo que solicito, RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO y sentar correctamente el apellido y estado civil de mi madre, siendo lo correcto ANA ROSA RIVERO ASCANIO, de estado civil SOLTERA, ya que legalmente así se evidencia en datos filiatorios y cedula de identidad que anexo de mi madre, por lo que legalmente se interrumpido mis derechos.”
En fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Folios 01 al 12.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el alguacil accidental de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico del estado Aragua, debidamente firmada. F 13 al 14
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió resultas provenientes de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico del estado Aragua, y la misma se ordeno agregar a sus autos en fecha 16 de noviembre de 2022. F 15 al 16
En fecha 30 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MILAGRO RAQUEL GARAY DE NAVAS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita al tribunal que se pronuncie sobre la sentencia en el presente expediente. F 17.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitante pide a este Tribunal, se le corrija en el acta de Nacimiento supra mencionada, en lo que respecta al asentar los datos se incurrió en error material e involuntario en la transcripción de solicitado la Rectificación de su partida de nacimiento, alegando lo siguiente: ““… ahora bien ciudadano juez es el caso, que al momento de presentarme por registro civil, según partida de nacimiento antes mencionada y consignada, en la oportunidad de transcribir y señalar datos de identidad de mi madre, que soy hija de la ciudadana, ANA RIVERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-2.207.095, y de este domicilio, por cuando se evidencia que se incurrió en un error involuntario del funcionario al momento de transcribir correctamente los apellidos de identidad y estado civil de mi madre, transcribiendo en acta lo hicieron erróneamente ANA ROSA RIVERO DE GARAY, por lo que es evidente y notorio el error al colocar apellidos y estado civil de casada, ya que MI MADRE Y PADRE NO CONTRAJERON MATRIMONIO. En consecuencia, de la rectificación, es por lo que solicito, RECTIFICAR ACTA DE NACIMIENTO y sentar correctamente el apellido y estado civil de mi madre, siendo lo correcto ANA ROSA RIVERO ASCANIO, de estado civil SOLTERA, ya que legalmente así se evidencia en datos filiatorios y cedula de identidad que anexo de mi madre, por lo que legalmente se interrumpido mis derechos.”
Para este tipo de rectificación, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, los solicitantes acompañaron a tal fin, las siguientes documentales:
Acta de nacimiento a rectificar expedida en fecha 17 de septiembre de 1962, por ante la el Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de nacimiento signada con el Nº 4277, Tomo XI, año 1962, de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera, en el acta de nacimiento ya identificada se coloco que “…me ha sido presentado por este Despacho una niña hembra por: JOSÉ RAFAEL GARAY quien dijo tener veintinueve años de edad, ser de profesión comerciante, viva del municipio San Blas de este distrito y manifestó que la niña eya presentación hace nacido en el hospital central de esta ciudad a las cinco horas de la mañana del día diecisiete de septiembre del presente año, que tiene por nombre MILAGROS RAQUEL que es su hija y de su esposa ANA ROSA RIVEROM DE GARAY quien tiene veintiocho años de edad, es de oficio domestica…”. Lo cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Cédula de identidad de la ciudadana MILAGROS RAQUEL GARAY DE NAVAS (copia simple), este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Constancia de nacimiento del ciudadano MILAGROS RAQUEL GARAY DE RIVERO (copia simple), este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Cédula de identidad y datos filiatorios de la ciudadana ANA ROSA RIVERO ASCANIO (copia simple), este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.-
Ahora bien, este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: que es su hija y de su esposa ANA ROSA RIVERO DE GARAY, debe decir: que es su hija y de la ciudadana ANA ROSA RIVERO ASCANIO, de estado civil soltera.”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar las correcciones respectivas en el Acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MILAGRO RAQUEL GARAY DE NAVAS, identificada con la cedula de identidad N° V-7.218.829 y ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de Nacimiento, llevado, por ante el Registro Civil del Municipio valencia de estado Carabobo, bajo el número 4277, Tomo: XI, del año 1.962 por lo que donde se lee: que es su hija y de su esposa ANA ROSA RIVERO DE GARAY, debe decir: que es su hija y de la ciudadana ANA ROSA RIVERO ASCANIO, de estado civil soltera. ”, Razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento”. En consecuencia, se ordena oficiar el registro civil y electoral del Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia del estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.107-22
LZ/HS/ip.-