BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 9 de Diciembre de 2022.-
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.065-22
PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° V-16.128.074.
ABOGADA ASISTENTE: YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.830.
PARTE DEMANDADA: LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.434.286, V-8.824.426, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° N° 183.215.
MOTIVO: DESALOJO (oficina)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (oficina), incoada por CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° V-16.128.074, contra los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 del mismo código, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 17.
En fecha 08 de agosto de 2022 el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° V-16.128.074, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia dejando constancia que hizo entrega de los emolumentos y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado del alguacil. Folio 18.
En fecha 10 de agosto de 2022, la alguacil accidental KARIANNI MIJARES, consignó recibo de citación sin firmar por ninguno de los demandados. Folios 19 al 34.
En fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia, solicito la citación por carteles de la parte demandada.- Folio 35.-
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 36 y 37.-
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2022, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados.- Folios 39 al 41. En esta misma fecha, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fijar el cartel librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 42.-
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2022, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem.- Folio 43.-
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, el Tribunal designo como defensor ad-litem al abogado ERICK DAVILA DI GUARDO.- Folio Nº 44 y 45.-
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2022, la alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al defensor designado.- Folio Nº 47 y 48.-.
En fecha 07 de abril de 2022, la defensora designada acepto el cargo para el cual fue designada y juro fiel y cabalmente cumplir con la misión encomendada.- Folio 49.-
En fecha 04 de noviembre de 2022, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.- Folio 50.-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, se acordó la citación del defensor designado.- Folio 51.-
En fecha 10 de noviembre de 2022, la alguacil del Tribunal, dejó constancia de que el defensor designada firmo la boleta de citación.- Folio 53 y 54.-
En fecha 11 de noviembre de 2022, el defensor designado dio contestación a la demanda.- Folios 55 al 57.-
En fecha 25 de noviembre de 2022, tanto la parte actora como el defensor ad-litem designado promovieron pruebas en la causa.- Folios 58 al 85.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- Folios 86 y 87.-
En fecha 05 de diciembre de 2022, el ciudadano CRISTIAM BANDEIRA VENTURA, plenamente identificado y asistido de abogado solicito sea decretada la Medida de Secuestro. Folios 88 y 89.
En fecha 07 de diciembre de 2022 este Tribunal ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas. Folio 90. En esta misma fecha se aperturò el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro, se dictó sentencia interlocutoria, fijándose para el día 12 de diciembre de 2022.
Encontrándose la causa en estado de decisión para quien decide a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cédula de identidad No. V-16.128.074, en fecha 30 de julio de 2005 efectúo contrato de arrendamiento con los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426 respectivamente, de este domicilio hábiles en cuanto a derecho se requiere, de un inmueble, constituido por una oficina, distinguida con el N° 1-D, ubicada en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; Conforme se desprende del documento suscrito el día 30 de junio de 2016, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual en original se anexa a este libelo, marcado con la letra “A”; contrato de arrendamiento éste de plazo fijo de un año, y en dicho contrato se identifican como LOS ARRENDATARIOS, en el cual le cedí este inmueble propiedad del ciudadano MANUEL DOMINGOS DE BASTOS BANDEIRA, según documento de propiedad (ficha catastral) marcada “B”; constituido por una oficina que mide aproximadamente Cincuenta y cinco Metros Cuadrados (55,00Mts2), ubicado en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, Nº 107 de la Avenida General Rafael Urdaneta, del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot de esta ciudad Maracay, el cual me pertenece, según consta de Documento De Compra Venta, numero: 43, folios 145 al 147, protocolo 1º, de fecha 13 de octubre de 1.983, Código catastral 01-05-03-02-U1-022-007-000-000-180-074, tenencia privada, dicho inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: En 32 mts, calle Teresa Carreño, inmueble propiedad de los vendedores; Sur: En 30 mts, Nicolás Hernández, Este: En 14 mts, Avenida principal de la Cooperativa; Oeste: En 30 mts, terrenos propiedad de los vendedores. Teniendo el referido inmueble, para el funcionamiento del desenvolvimiento de Corretaje de Seguros, con las siguientes características: Tiene, piso de cerámica, un (01) sanitario, con sus instalaciones, puerta de madera, en perfecto estado de uso, con sus instalaciones sanitaria, eléctrica, grifos, cerraduras y demás accesorios en buen estado de funcionamiento, conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. -
De mérito, ha sido reiteradamente aceptado en forma constante y pacífica, tanto por la Jurisprudencia Patria como por la Doctrina nacional, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRORROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN INDETERMINADA, simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas. Ahora bien, en el caso de autos, la mencionada relación arrendaticia se ha prorrogado sucesivamente en el tiempo sin interrupción alguna, pues ninguna de las partes manifestó su voluntad de no renovar el contrato y por lo tanto, en el caso de marras, debe concluirse que el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes continuó siendo de plazo fijo. Ahora bien, en esta contratación suscrita por “EL ARRENDADOR” a los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO quienes son LOS ARRENDATARIOS, según las Cláusula SEGUNDA: “(…) Ambas partes convienen que el canon de arrendamiento mensual que regirá en dicho periodo será incrementado de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central De Venezuela, para el periodo anual inmediato anterior. El pago que se reciba por cualquier vía, después de terminado en este contrato, se imputará a la penalidad establecida en la cláusula décima segunda, razón por la cual no podrá significar la voluntad de continuar el mismo salvo que las partes logren un acuerdo diferente(…)”;TERCERA, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, y que las mismas serian canceladas puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; estableciéndose en la Cláusula DECIMA SEXTA, convinieron las partes que la violación de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de LOS ARRENDATARIOS dará DERECHO AL ARRENDADOR si este último así lo decide por optar entre pedir la resolución de este contrato, el pago de indemnizaciones de Ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Efectivamente los Arrendatarios desde Enero del año 2015 han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2022, adeudando entonces por ello la cantidad de NOVENTA Y DOS mensualidades (92), a razón de la irrisoria suma de BOLIVARES CON CERO DOS CINCUENTA (Bs.0,0250) cada canon, resultando un total de morosidad por el monto general acumulado de CERO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.0,23), por una parte y por la otra ha dejado de cancelar el Condominio y los servicios básicos energía eléctrica, teléfono, gastos comunes de los arrendatarios del edificio, y cualquier otro servicio público durante el uso del inmueble arrendado.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo, como en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…); así como en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167: y 1.592 numeral segundo (2do) todos del Código Civil.
CAPITULO III
PETITORIO
Que los ARRENDATARIOS, del Inmueble para uso de OFICINA, Up. Supra identificado, en acción de DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO POR FALTA DE PAGO (oficina) que en este libelo se señala, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo a EL ARRENDADOR libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos.
SEGUNDO: Que sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos del proceso, pedimos también las calcule prudencialmente, y que al valor de la demanda se le aplique la corrección monetaria, a los fines de la actualización en dinero desde su interposición hasta la ejecución del fallo, incluyendo honorarios profesionales de abogados y la entrega material de dicho inmueble.
CAPITULO IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo el valor de la presente demanda en conformidad con los artículos 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (670 U.T.).
CAPITULO V
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES (omissis)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“Tal cual lo dispone la norma rectora NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, a tenor de los alegatos siguientes y en su orden:1. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mis defendidos ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBENARIO ARAQUE ROMERO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.434.286 y V-8.824.426, me suministre oportunamente, dichas pruebas que lo favorezcan.
2. SEGUNDO: Del aparte titulado Los Hechos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora, respecto al contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2005, anexo “A”, por cuanto es un alegato, dado que dicha documental trata es de un compromiso suscrito entre las partes allí mencionadas, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRORROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN INDETERMINADA, simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas. que la mencionada relación arrendaticia se ha prorrogado sucesivamente en el tiempo sin interrupción alguna, pues ninguna de las partes manifestó su voluntad de no renovar el contrato y por lo tanto, en el caso de marras, debe concluirse que el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes continuó siendo de plazo fijo. -
3. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBENARIO ARAQUE ROMERO, identificados en autos, hayan convenido que el canon de arrendamiento mensual que regirá en dicho periodo será incrementado de acuerdo al índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central De Venezuela, para el periodo anual inmediato anterior. El pago que se reciba por cualquier vía, después de terminado en este contrato, se imputará a la penalidad establecida en la cláusula décima segunda, razón por la cual no podrá significar la voluntad de continuar el mismo salvo que las partes logren un acuerdo diferente; y que se haya fijado un canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.
4. CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que adeuden la cantidad de NOVENTA Y DOS mensualidades (92), a razón de la irrisoria suma de BOLIVARES CON CERO DOS CINCUENTA (Bs.0,0250) cada canon, resultando un total de morosidad por el monto general acumulado de CERO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.0,23), por una parte y por la otra hayan dejado de cancelar el Condominio y los servicios básicos energía eléctrica, teléfono, gastos comunes de los arrendatarios del edificio, y cualquier otro servicio público durante el uso del inmueble arrendado.
5. QUNTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el petitorio formulado por la parte demandante de autos por cuanto el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo a EL ARRENDADOR libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos. Y Que sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos del proceso, piden se les calcule prudencialmente, y que al valor de la demanda se le aplique la corrección monetaria, a los fines de la actualización en dinero desde su interposición hasta la ejecución del fallo, incluyendo honorarios profesionales de abogados y la entrega material de dicho inmueble.
6. SEXTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por cuanto no se ajusta a la normativa legal entiéndase decretos y resoluciones emanados tanto del ejecutivo Nacional, como de los organismos que especialmente regulan la materia económica y la materia procesal que ha de aplicarse.
III CONCLUSIONES Y PETITORIO
Con todo lo antes expuesto doy por contestada la presente demanda, estableciendo las defensas de derecho de fondo correspondientes, para que sean tenidas en consideración por el juzgador en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia y se dé por concluido este procedimiento, por las causas de inadmisibilidad antes alegadas. Asimismo, pido, con la venia de ley, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR la presente acción (…)

III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (parte actora)

Ratifica y hace valer a favor de su representada las siguientes pruebas:
1.- Marcados con la letra “A”, hace valer documento suscrito el día 30 de junio de 2005, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual demuestra la cualidad de la parte actora y ARRENDADOR y de los demandados y en dicho contrato se identifican como LOS ARRENDATARIOS, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ficha Catastral de demuestran la propiedad del inmueble objeto de este procedimiento el cual benéfica a la de la parte actora, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose la naturaleza, destino, origen y uso que tiene la oficina arrendada objeto de este litigio, el cual evidencia y ratifica la legislación aplicable para el inicio, trámite y conclusión de este juicio a través de la ley especial, es decir, vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Inspección judicial que fue efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2022, en su condición de arrendadores a la arrendataria, actuación ajustada a derecho y en base a la misma se demuestra que los arrendatarios no se encuentran laborando en dicha oficina por mucho tiempo.- La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (parte demandada)

Invoca y reproducir en este acto, el mérito de los autos que favorecen a mí representado, hago valer mi escrito de contestación a la demanda, y en especial de las PRUEBAS DOCUMENTALES que fueran acompañados en original por quien suscribe, al escrito de Pruebas, específicamente:
I.- El texto del telegrama y su respectivo recibo requerido por quien suscribe el presente escrito, al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) (con el correspondiente sello húmedo de esta dependencia) para que fuera enviado a mis representados, los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE ROMERO, ut supra identificado, a los fines de notificarle mi designación como su defensor judicial en la presente causa, la cual se anexo marcados “A” y “B”. El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
II.- Impresiones fotográficas de la fachada de la sede de la Oficina objeto del presente juicio, a los fines de demostrar que hice acto de presencia ubicada en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, de la ciudad de Maracay jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual anexó marcado “C”, al referido escrito de pruebas. Este Juzgado lo valora a titulo indiciario. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de DESALOJO (OFICINA), incoado fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159M 1.160, 1.167 y 1.592 EN SU NUMERAL 2do, del código civil, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cedula de identidad N° V-16.128.074, contra los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.434.286 y V-8.824.426 respectivamente.
Se considera necesario, traer a colación lo establecido en el Artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

Evidenciándose que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inicio en fecha 30 de julio de 2005, en la cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por constituido por una oficina, distinguida con el N° 1-D, ubicada en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; conforme se desprende del documento suscrito el día 30 de junio de 2016, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Ahora bien, el arrendatario dejó de cancelar el arrendamiento desde Enero del año 2015, correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2022, adeudando entonces por ello la cantidad de NOVENTA Y DOS mensualidades (92), a razón de la irrisoria suma de BOLIVARES CON CERO DOS CINCUENTA (Bs.0,0250) cada canon, resultando un total de morosidad por el monto general acumulado de CERO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.0,23), por una parte y por la otra ha dejado de cancelar el Condominio y los servicios básicos energía eléctrica, teléfono, gastos comunes de los arrendatarios del edificio, y cualquier otro servicio público durante el uso del inmueble arrendado, como los arrendatarios, y no consta en ningún tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que hayan efectuado consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora y que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante para lograr que la parte demandada cumpla con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos, es por lo que, pide el desalojo de ambos inmuebles.
Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Por su parte, el defensor judicial tampoco logra demostrar la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento de la parte demandada.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
En consecuencia a lo antes expuesto, al demostrarse la relación arrendaticia y no demostrarse la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento por parte del demandado, se declara CON LUGAR la demandad de DESALOJO (OFICINA), incoado por incoada el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.128.074, contra los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426, respectivamente, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA a los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426, respectivamente, a hacer entrega del inmueble constituido por una oficina, distinguida con el N° 1-D, ubicada en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; Conforme se desprende del documento suscrito el día 30 de junio de 2005, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Libre de personas y cosas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR DESALOJO (OFICINA), incoado por incoada el ciudadano CRISTIAN BANDEIRA VENTURA, identificado con la cédula de identidad No. V-16.128.074, contra los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426, respectivamente, a hacer entrega del inmueble constituido por una oficina, distinguida con el N° 1-D, ubicada en el primer (1°) piso del edificio LASALETTE, situado en la Avenida Principal del Barrio La Cooperativa, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; Conforme se desprende del documento suscrito el día 30 de junio de 2005, mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 20, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Libre de personas y cosas. Así se decide
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, los ciudadanos LILIAN MARGARITA VALLADARES LOPEZ y RUBEN DARIO ARAQUE CAMERO, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.434.286 y V-8.824.426, respectivamente por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido publicada fuera de lapso, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ ___.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.065-22 LZ/HS/fo