REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de diciembre del año 2022.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.117-22
PARTE DEMANDANTE: AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.792.487.
APODERADA JUDICIAL: VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.653.
PARTE DEMANDADOS: RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.125.666, y V-3.205.567, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.653, actuado en nombre y representación de la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.792.487, según poder otorgado por ante la notaria publica primera de Maracay de fecha 04 de julio de 2022, bajo el N° 57, Tomo 42, Folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano RICARDO JESUS RIGIO MONTES DE OCA, identificado con la cedula de identidad N° V-3.125.666, se inició con demanda admitida por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 18 de Noviembre de 2022, comparece la abogada VERONY AMARANTHA GABROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de reforma de demanda este tribunal la agrega a sus autos en fecha 25 de noviembre de 2022, y ordena librar las respectiva boleta de citación a la parte demandad. Folio 13 al 117.-
En fecha 30 de noviembre de 2022, comparece el ciudadano RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, en su carácter de parte demandad asistido por el abogado JONATHAN JOSE TOVAR DAVITO, en la cual sedan por citados en la presente causa y renuncia el lapso de comparecencia en el presente procedimiento y a su vez reconoce el contenido y firma del contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por su persona y la ciudadana VERONY AMARANTHA GABROZA y este tribunal la agrega a sus autos en fecha 05 de diciembre de 2022. Folios18 al 23

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado los ciudadanos RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.125.666, y V-3.205.567, respectivamente, en su carácter de parte demandados, quien seguidamente manifestaron: “…pues es cierto el contenido referente a que se le vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, de naturaleza privada un inmueble destinado a vivienda principal de nuestra única y exclusiva propiedad por ser adquirido dentro de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento ubicado en la torre B del conjuro residencial IMPERIAL: dicho apartamento se encuentra en el piso uno 81) del conjunto residencial el centro de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio diez (10) al once (11), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.125.666, y V-3.205.567, respectivamente, parte demandada quienes comparecieron y presentaron escrito, en fecha 05 de diciembre de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (6) y su vuelto al folio siete (07), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la abogada abogada VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.653, actuado en nombre y representación de la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.792.487, contra los ciudadanos RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.125.666, y V-3.205.567, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (6) con su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “yo RICARDO JESUS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.125.666 (Rif-31256662), de este domicilio, con otro dato de localización: celular (0414) 4900226: por medio del presente documento, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal numero V-26.792.487 (Rif-v267924879); con otro datos de localización: celular (0412) 8483233 y correo electrónico: aymemrigiot21@gmail.com: representada en este acto por la ciudadana VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.357.191, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, estado Aragua, inscrito en el instituto de prevención social abogados bajo el No. 78653: con otros datos de localización: correo electrónico: vamaranthicalg@gmail.com/ (0424) 3572309; tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay- estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2022, bajo el N° 57, Tomo 42, Folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria: un inmueble destinado a vivienda principal de mi única y exclusiva propiedad construido por un apartamento, ubicado en la torre B del conjunto residencial “IMPERIAL”, dicho apartamento se encuentra en el piso uno (1) distinguido bajo el número y letra UNO-c (1-C). situado en la avenida Aragua cruce con calle siete (7) del conjunto residencial el centro de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones o determinaciones del conjunto residencia IMPERIAL, consta suficientemente en el correspondiente documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterno de registro, del primer circuito del distrito Girardot (hoy municipio Girardot) del estado Aragua, de fecha 07/07/1982. Bajo el N° 11, Folios 45 al 57. Protocolo primero 1°, tomo 22. El inmueble objeto de esta venta tiene una área aproximadamente de noventa y dos metros cuadrados (92mts2), mas quince metros cuadrados (15mts2) de terraza que le es propia y consta de sala-comedor, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y terraza; y comprendida en lo siguientes linderos: NORTE: fachada norte. SUR: fachada sur del patio inferior, hall de circulación. ESTE: con apartamento 1-D. OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno con una céntima por ciento (1,01 %) igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en propiedad exclusiva ubicado en la planta sótano de la torre B. dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16/06/1998, bajo el número 17, folio 97 al 98, protocolo 1, Tomo 24,. El precio de esta venta es la cantidad de bolívares VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) los cuales declaro recibir en su totalidad en este acto de manos del comprador, en moneda de curso legal en el país, mediante cheque No. 00001707 girado en contra de la cuenta corriente No 0108-0081-12-0100312915. Del banco provincial, cuyo titular es un tercero, a mi eterna cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le hago la tradicional legal al comprador y me comprometo al saneamiento de la ley. Y yo, VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR también antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2022.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la abogada la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.653, actuado en nombre y representación de la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, identificada con la cédula de identidad N° V-26.792.487, contra los ciudadanos RICARDO JESUS RIGIO MONTERO DE OCA y DOLORES ANTONIA GUTIERREZ DE RIGIO, identificados con las cedulas de identidad nros. V-3.125.666, y V-3.205.567, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 02 de Noviembre de 2022 y admitida su reforma en fecha 18 de noviembre de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, ““yo RICARDO JESUS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.125.666 (Rif-31256662), de este domicilio, con otro dato de localización: celular (0414) 4900226: por medio del presente documento, doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR, venezolana, mayor de edad de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal numero V-26.792.487 (Rif-v267924879); con otro datos de localización: celular (0412) 8483233 y correo electrónico: aymemrigiot21@gmail.com: representada en este acto por la ciudadana VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.357.191, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, estado Aragua, inscrito en el instituto de prevención social abogados bajo el No. 78653: con otros datos de localización: correo electrónico: vamaranthicalg@gmail.com/ (0424) 3572309; tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Maracay- estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2022, bajo el N° 57, Tomo 42, Folios 194 al 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria: un inmueble destinado a vivienda principal de mi única y exclusiva propiedad construido por un apartamento, ubicado en la torre B del conjunto residencial “IMPERIAL”, dicho apartamento se encuentra en el piso uno (1) distinguido bajo el número y letra UNO-c (1-C). situado en la avenida Aragua cruce con calle siete (7) del conjunto residencial el centro de esta ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. Cuyos linderos, medidas y demás especificaciones o determinaciones del conjunto residencia IMPERIAL, consta suficientemente en el correspondiente documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina subalterno de registro, del primer circuito del distrito Girardot (hoy municipio Girardot) del estado Aragua, de fecha 07/07/1982. Bajo el N° 11, Folios 45 al 57. Protocolo primero 1°, tomo 22. El inmueble objeto de esta venta tiene una área aproximadamente de noventa y dos metros cuadrados (92mts2), mas quince metros cuadrados (15mts2) de terraza que le es propia y consta de sala-comedor, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y terraza; y comprendida en lo siguientes linderos: NORTE: fachada norte. SUR: fachada sur del patio inferior, hall de circulación. ESTE: con apartamento 1-D. OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de uno con una céntima por ciento (1,01 %) igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en propiedad exclusiva ubicado en la planta sótano de la torre B. dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16/06/1998, bajo el número 17, folio 97 al 98, protocolo 1, Tomo 24,. El precio de esta venta es la cantidad de bolívares VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00) los cuales declaro recibir en su totalidad en este acto de manos del comprador, en moneda de curso legal en el país, mediante cheque No. 00001707 girado en contra de la cuenta corriente No 0108-0081-12-0100312915. Del banco provincial, cuyo titular es un tercero, a mi eterna cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le hago la tradicional legal al comprador y me comprometo al saneamiento de la ley. Y yo, VERONY AMARANTHA LAYA GABROZA antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana AYME MADELEINE RIGIO TOVAR también antes identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 09 días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ


Exp. N° T1M-M-16.117-22
LZ/HS/ip.-