REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE NRO.:13.152-2019.-
DEMANDANTE: LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.142.187, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, ALIZAR SAAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.-13.454.611 y7.238.831, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.250 y 170.431, respectivamente, y de este mismo domicilio.
DEMANDADAS: LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR Y LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.893.486 y V-17.198.165, respectivamente, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOHANA YAMILET DIAZ COLMENARES Y EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.367.891 y V-17.367.891, respectivamente, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 127.732 y 147.921, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
-I-
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió ante este Despacho demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.454.611, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.250, y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.142.187, y de este domicilio, por SIMULACION DE VENTA contra las ciudadanas LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR Y LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.893.486 y V-17.198.165, respectivamente, y de este mismo domicilio, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
PARTE NARRATIVA
Señala textualmente el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito contentivo de su demanda, entre otras cosas lo siguiente:

“Es el caso que por documento debidamente autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2.011 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el número 21, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria cuarte, el progenitor de mi mandante, el ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO y su hermana LIVIA CONSUELO BOLIVAR SOTO, quienes eran titulares de las cedulas de identidad No. V-4.278.210 y 4.278.209, quienes ya fallecieron, según acta de defunción que corre inserta en la declaración de herederos de únicos y universales…sic..que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y en su debida oportunidad se presentara acta de defunción de su hermana, antes identificada, dicen vender con reserva del derecho de usufructo de por vida…. Sic….a las ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR (supra identificadas), un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de propiedad municipal que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70Mts) de frente, por Treinta y Un metros con ocho centímetros (31,08Mts) de fondo, ubicada en la calle diez, urbanización La Maracaya, distinguida con el Nro. 58, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, numero catastral 01-05-03-04-0-009-029-006-000-115-239, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con casa que es o fue de Victor Cano, SUR: Con casa que es o fue de Carlos Araujo, ESTE: su frente con calle 10 No. 58, y OESTE: con casa que es o fue de Mercedes de Silva. EL inmueble objeto de la referida negociación consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, lavadero, y garaje y pertenecía al causante de los vendedores JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, quien era venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-32.133, …sic…El precio de esta venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) los cuales hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción. Ahora bien, ciudadano Juez, no queda claro en el referido documento de venta antes identificado, la forma en que se pagó a sus vendedores, ya que no se especifica si fue dinero efectivo y cabal satisfacción, cheque de gerencia o personal ni mucho menos de que entidad financiera del país o si fue por transferencia, además de todo esto los vendedores eran dos personas por lo que el pago debía hacerse en forma separada bajo la declaración antes descrita de cómo se efectuó el pago por lo que estamos frente a una simulación de venta encuadrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 1279 del código civil el cual establece lo siguiente en su primer y segundo aparte: “los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivo para conocerla” y el ultimo aparte establece: “ La acción de que trata este articulo dura cinco años desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto que la hayan demandado” y el artículo 1280 establece: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior. En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación sino también a la de daños y perjuicios. Por lo que el mencionado contrato de compra-venta es simulado, ya que las compradoras no pagaron el precio estipulado en el contrato ya que no se aprecia la forma en que fue pagada, y por otra parte El precio establecido en el documento de compra venta es inferior al valor real que el inmueble tenia al momento del negocio, teniendo como referencia que de acuerdo a la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Septiembre del año 2.011, el salario mínimo era 1.548,21 Bolívares Fuertes vigentes al momento de la celebración de la venta 15 de diciembre de 2.011, por lo que al dividir el monto reflejado en el documento de venta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares entre el salario mínimo vigente a la referida fecha da como resultado 51,67 salarios mínimos, muy por debajo del valor real, razón que da a entender la presencia de la simulación de la referida venta. Ciudadano Juez, mi mandante se enteró de la venta simulada que por esta demanda se ataca realizada por su padre el día de su fallecimiento y es de hacer notar evidente que su padre falleció el día 09 de Septiembre del año 2.018, donde ese día las supuestas compradoras le informaron del acontecimiento de su padre en conjunto con la madre de ellas habían vendido el referido inmueble a ellas y que tenían que desalojar el inmueble que ocupa en cuanto a la planta baja, ya que ellas viven en la planta alta actualmente, entendiéndose entonces que desde ese día comenzó a computarse el lapso de los cinco (5) años para intentar la acción de simulación establecida en el último aparte del artículo 1.279 del Código Civil. Otro evento circunstancial evidenciado en el documento de compra venta antes señalado es el siguiente error material: “se colocó la fecha del título supletorio del cual venia la tradición con la siguiente 08 de noviembre del año 2.008 cuando lo correcto es 08 de Noviembre del año 2.005 con cuya copia simple del referido título acompaño la presente demanda marcado con la letra “D”, y no obstante la Notaria Cuarta en el referido documento de compra venta no estableció nota marginal alguna para subsanar el referido error del cual adolece el documento, avalando asi el referido error, teniéndose esta segunda causa como prueba fehaciente que estamos en presencia de una simulación de venta en todos sus términos, donde las compradoras actúan de mala fe sorprendiendo por mi parte la cual presento al progenitor de mi mandante en cuanto a su buena fe, otro acto de simulación evidente en el referido documento de compra venta antes señalado es la firma del vendedor JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, antes identificado en cuanto a que es dudosa, temblorosa y no coincide con la estampada en su cedula laminada a la estampada en el documento de compra venta es por lo que solicitara su cotejo en su debida oportunidad indubitados el referido documento en el órgano respectivo C.I.C.P.C. La cualidad con que actúa mi mandante en la presente demanda es la siguiente: 1.- es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado. 2.- Que el acto que impugna por simulación le cause daños. 3.- La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado. Mi mandante está dentro de estos tres supuestos toda vez que el referido acto le ocasiona el daño y perjuicio a ser despojado del cincuenta por ciento que por derecho sucesoral le corresponde del referido inmueble al fallecimiento de su progenitor y que por la simulación de venta pretenden las demandadas despojarle y desalojar a mi mandante de manera arbitraria dejándole en la calle sin techo donde vivir colocándole en un estado de indefensión, Lo cual le ha traído como consecuencia un estado de estrés y angustia constante todos los días al no saber qué hacer y es por esta razón que se ve decidido a demandar a las referidas supuestas compradoras por simulación de venta….omisiss…”.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda presentada, ordenándose en emplazamiento de las demandadas, ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la últimacitación que se hiciera, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose en consecuencia las compulsas correspondiente con su orden de comparecencia.
Al folio 43, corre inserta en autos diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.019, suscrita por el abogado EdixonArrechedera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigno los emolumentos correspondientes al alguacil a los fines de que practique las citaciones ordenadas en el auto de admisión.
AL folio 44 y 45, corre inserta en autos, diligencia suscrita en fecha 18 de Octubre de 2.019, por el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la codemandada, ciudadana LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR.
Al folio 46 corre inserta diligencia suscrita en fecha 18 de Octubre de 2.019, por el alguacil de este mismo Tribunal, consignando de igual forma compulsa y recibo de citación sin firmar por la otra codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR.
En fecha 28 de Octubre de 2.019, compareció el abogado EdixonArrechedera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó la citación de la ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, mediante carteles, tal y como se evidencia al folio Nro. 53.-
Al folio 54 y 55 corre inserto auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2.019, ordenándose la citación de la codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, mediante carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de los mismo en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL SIGLO, con el intervalo de ley entre uno y otro.
A los folios56,57 y 58, corre inserta diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2.019, por el apoderado actor, abogado EDIXON ARRECHEDERA, ya identificado, y consigno publicaciones de los carteles de citación librados por este Tribunal.
Al folio 59 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2019, suscrita por la abogado BRIGIDA TERAN MORENO, Secretaria Titular de este mismo Despacho, donde deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, ya identificada, y haber fijado el cartel de citación.
Al folio 60 cursa diligencia suscrita en fecha 21 de Enero de 2.020 por la abogada ALIZAR SAAB, apoderada judicial del demandante, donde solicita la designación de un Defensor Ad Litem a la codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.020, cursante al folio 61 del presente expediente, se designó defensor Ad Litem de la codemandada LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, a la abogado MARIA TERESA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 253.020, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a que constara en autos su notificación a manifestar su aceptación o su excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Al folio 62 corre inserta diligencia suscrita en fecha 19 de Julio de 2.021, por el demandante, ciudadano LEIZER JESUS BOLIVAR LAREZ, asistido de la abogado JANETH DIAZ, ambos plenamente identificados en autos, donde solicita la reactivación de la demanda.
Mediante auto inserto al folio 63, de fecha 20 de Julio de 2.021, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa.
Al folio 64 corre inserta diligencia suscrita en fecha 02 de Septiembre de 2.021, por la ciudadana LIBIA PALMA, debidamente asistida de la abogado EVELYN GAMEZ, ambas plenamente identificadas en autos, parte codemandada en el presente juicio, y solicito copias certificadas.
Por auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 2.021, cursante al folio 65, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio 66 corre inserta diligencia suscrita por el demandante, ciudadano LEIZER JESUS BOLIVAR LAREZ, asistido de la abogado CRUZ MARY LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos, y solicito la designación de un nuevo defensor judicial para la codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.021, cursante alos folios 67 y 68, se designó nuevo defensor ad litem a la codemandada, ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR, ya identificada, cargo que recayó en la persona de la abogado MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 215.742, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera al segundo dia de Despacho siguientes a que constara en autos su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo encomendado, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Alos Folios 69, 70 y 71 del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2.021, por la abogado JOHANA YAMILET DIAZ COLMENAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.732, y consigno poder conferido por las demandadas, ciudadanas LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR Y LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR.
Al folio 72 corre inserto en autos diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2021, por el demandante, LEITZER JESUS BOLIVAR, donde otorga poder apud acta a los abogados YUMARA CASTILLO Y CARLOS ROMERO.-
Alos folios 73 al 79 corre inserta en autos diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre de 2.02, por el demandante, LEITZER JESUS BOLIVAR, asistido de abogado, y consigna declaración sucesoral perteneciente a quien en vida se llamara JESUS ALEJANDRO BOLIVAR.
Que siendo la oportunidad legal para que las demandadas dieran contestación a la demanda, estas comparecieron en fecha 27 de Octubre de 2.021, por intermedio de su apoderada judicial, abogado, EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, plenamente identificada en autos, y consigno constante de cuatro folios útiles escrito de contestación de demanda el cual corre inserto en autos a los folios 80 al 83.
Señala la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito presentado, entre otras cosas lo siguiente:
“Hacemos saber nuestra firme intención de Contradecir todas y cada una de las pretensiones planteadas en el instrumento de la demanda por la parte actora, ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ..sic..conforme a los siguientes planteamientos:
1.- Según el demandante, que las compradora no pagaron el precio estipulado ni aparece la forma de pago.
En este particular, hacemos de su conocimiento ciudadano Juez, que la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, efectuada por los ciudadanos LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO..sic..a beneficio de nuestras defendidas(demandadas) fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2.011, bajo el Nro. 21, Tomo 234, por la notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, libre de consentimiento de voluntades por ambos sujetos contractuales en cumplimiento del articulo 1.133 del Codigo Civil, que expresa: “”El contrato es una convención entre dos o mas personas para, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir enre ellas un vinculo jurídico…”, ya que a todas certezas los fallecidos LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, eran hijos del De CUjus JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, quien era titular de la cedula de identidad V-32.133, y a su vez, MADRE Y TIO de nuestras representadas…omisis..Lo cual hace ver que fue un negocio jurídico netamente familiar quedando en total evidencia que existió entre ellos el consentimiento de las partes contratantes, el objeto del contrato sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre terreno municipal, ubicado en la calle Nro. 10, casa Nro. 58, de la Maracaya estado Aragua, con ficha catastral 01-05-03-03-0-009-029-006-000-115-239, y la Causa Licita, en virtud de que fue acompañado a dicha venta el Titulo Supletorio tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conjuntamente con la Declaración Sucesoral del De CUjus, JESUS ANTONIO BOLIVAR, …omissis…
Que cabe Destacar, la errónea pretensión de la parte demandante al accionar la Simulación de Venta parcial (art. 1278 C.C.) de que nuestras defendidas “no pagaron el precio estipulado”, en evidente de que se trata de una venta familiar condicionada sobre un inmueble proveniente de una herencia que les correspondía únicamente a LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, y estos por ser MADRE y el TIO de LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, fue un acto de beneficencia familiar cuya condición conversada era que ambos familiares convivieran armoniosamente, ella en la planta alta de la casa y el en la planta baja, hasta su irreversible fallecimiento, obviamente nuestras defendidas concelaronen cuotas y con moneda de curso legal en efectivo hasta cancelar el pago estipulado en el contrato, por ser una negociación familiar.
Que la difunta madre de mis clientas no existe discusión procesal, pero con el pago del tio de nuestras defendidas (padre del demandante), es donde existe controversia, ya que el sujeto procesal activo no les conto ciudadano Juez, que para mediados del mes de 2011, el ciudadano LEIRZAR JESUS BOLIVAR LAREZ, discutió fuertemente con su padre, el difunto JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, y desde esa discusión, el tío de mis representadas decide vender su parte de la herencia CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, cancelando todo en efectivo para la fecha de la firma del contrato, así como también, el demandante se fue, lleno de ira por la noticia ofrecida luego de la discusión con su padre, para el vecino país de Colombia, viniendo para nuestra nación para el acto del sepelio del De Cujus.
Que a todo evento, indicamos al Tribunal que desde mediados de enero de 2.011, hasta la admisión de la demanda, cabe destacar 30 de Enero de 2.011, hasta la admisión de la demanda, cabe destacar 30 de septiembre de 2019, transcurrieron ocho (08) años y ocho (08) meses, venciéndose de este modo el lapso de cinco años para interponer la demanda por simulación de venta parcial..omissis..
Que con respecto a que no consta “instrumento de pago”, aclarado que fue cancelado en efectivo y por cuotas, es necesario aclarar que las exigencias contenidas en la Providencia Administrativa Nro.019, publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante la cual se establecen los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, contenidas en el Capítulo V. Requisitos para la Tramitación de Actos Jurídicos en las Notarías, en su artículo 51, en su numeral décimo quinto (15º) relacionado a la venta de inmueble, exigió:
“..1.- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la persona natural o jurídica.
2.- Documento de propiedad del inmueble o título supletorio.
3.- Acta Constitutiva de la empresa y acta de su última modificación, en caso de persona jurídica.
4.- Solvencia del Seguro Social o Constancia de No afiliado, en caso de ser persona jurídica…”.-
En tal sentido, dicho artículo no requiere de un “INSTRUMENTO QUE ACREDITE LA FORMA DE PAGO”, es por ello, que a pesar de que la providencia administrativa fue publicado en Gaceta Oficial posterior a la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, vale decir, 15 de Diciembre de 2.011, bajo el Nro. 21, Tomo 234, por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, NO ES OBLIGATORIO CUMPLIR CON TAL REQUISITO, ni se encuentra reglado para solicitar la simulación, por lo que la pretensión de la parte demandante en cuanto a este punto, DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRETENSION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; es decir, SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION DE VENTA PARCIAL.
Que Según el demandante, que el precio de la venta es inferior al valor real para la fecha de la transferencia de propiedad.-
De este modo, continua errada la pretensión del sujeto procesal activo, en cuanto a su imaginaria forma de calcular el valor establecido en la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, con una ineficiencia regla basada en su incoherente cálculo de un salario mínimo establecido en septiembre de 2011, cuando lo correcto y procedente en juicio, es que debió acompañar con su escrito de demanda el Instrumento Fundamental que demuestre la pretensión de la SIMULACION DE VENTA PARCIAL, sobre su precio estipulado en el contrato con el INFORME DE AVALUO PRACTICADO POR UN EXPERTO O PERITO ACREDITADO POR LA INSTITUCION RESPECTIVA, DE FECHA A LA AUTENTICACION DE LA VENTA, el cual no consta en los anexos, faltando de esta forma a lo ordenado en el artículo 340, numeral sexto (6º) de la norma procesal civil, el cual exige a la parte actora consignar: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deneran producirse con el libelo”.
Por lo que la pretensión de la parte demandante en cuanto este punto, DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRETENSION EN LA SENTENCIA DEFINITIVAS, es decir, SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION PARCIAL, por el precio estipulado en el contrato.
Que según el demandante, que la Notaria Pública Cuarta de Maracay no subsano el error en la fecha del título supletorio presentado como anexo.
Que para esta equivoca pretensión del demandante, sobre la falta de la formalidad al momento de redactar la fecha de tramitación del título Supletorio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, es inoficioso, ya que como lo expreso el Notario Público en su Nota Autenticada el día 15 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 21, tomo 234, por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, tuvo a la vista como anexo acompañado a la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, tal documento y adicionalmente a ello, la Declaración Sucesoral del De CUjus JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, según planilla Nro. 00019578.
Que para esto es necesario traer como fundamento al presente escrito de contestación a la demanda, lo establecido y magistralmente explicado por la sentencia Nro. RC-000183, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Abril de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en donde explica cuando existen motivos o no de una posible nulidad de un documento, criterio vinculante para el caso, ya que la infructuosa demanda fue admitida el 30 de Septiembre de 2.019,..omissis…”.-
Que lo que exige tal sentencia, es que el Notario Público Cuarto al momento de autenticar la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, por parte de los ciudadanos LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, en su condición de herederos del De Cujus JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, a beneficio de las ciudadanas LYCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, como hijas y sobrinas de los vendedores, respectivamente, era la presentación de la Declaración Sucesoral Nro. 00019578, LO CUAL SE CUMPLIO EFECTIVAMENTE en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 21, tomo 234, por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay.
Por lo que la pretensión de la parte demandante en cuanto a este punto, DEBEN DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRETENSION EN LA SENTENCIA DEFINTIVA, es decir, SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACION DE VENTA PARCIAL, por un presunto error de transcripción en la fecha del título supletorio lo cual es subsanable de forma administrativa, y NO Anulable dentro del proceso, como lo quiere hacer ver el ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, o en su defecto, INADMISIBLE LA PRETENSION POR CADUCIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA, ya que han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) años.
…omisis…

Que abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Que en la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, solamente la parte demandante presento el escrito contentivo de sus informes, en fecha 01 de Diciembre de 2.021, el cual corre inserto a los folios 98 al 100 del presente expediente, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
“ A.-Hitorial de la Vivienda:
La vivienda ubicada en la calle 10, casa No. 58, Urb. La Maracaya, en Maracay estado Aragua, y cuya venta se simula, perteneció inicialmente al ciudadano Jesús Alejandro Bolívar, C.I.: 32.133, desde el año 1961 y allí vivió con su esposa María Soto de Bolívar, C.I.: 251.846, y sus dos hijos Jesús Antonio Bolívar Soto, C.I.:4.278.210 y Livia Consuelo Bolívar Soto.
En 1973 nace el ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, hijo de Jesús Antonio Bolívar Soto y nieto del señor Jesús Alejandro Bolívar, propietario de la vivienda, desde esa fecha el actor ha vivido en dicha vivienda hasta el presente.
En 1991 aproximadamente, el señor Jesús Alejandro Bolívar, inicia la construcción de una segunda planta en dicha vivienda para que su hija viviera allí con su esposo y su nieta Lucely Consuelo Palma Bolívar, C.I.: 17.198.165, esto significa que desde 1991 o 1992, LA VIVIENDA ES DE DOS PLANTAS. En la planta baja o Casa Principal vivió el propietario con su hijo y su nieto y en la planta alta o planta superior vivió su hija con su nuero y su nieta.
En junio de 1992, nace la segunda hija de Livia Consuelo Bolívar Soto, la ciudadana Libia Alejandra Palma Bolívar, C.I.:20.893.486, quien también pasa a residir en la segunda planta de dicha construcción desde ese mismo momento hasta la fecha.
El 21/08/1993, muere la señora María Soto de Bolívar (abuela del actor) y el señor Jesús Alejandro Bolívar, se convierte en propietario del 16.66% tanto de esta vivienda ahora de dos plantas como de otro inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Parcela No. 18 en la Población de Choroni.
En el año 2005, el señor Jesús Alejandro Bolívar, abuelo del actor, evacua titulo supletorio que no coincide con la descripción de la vivienda en general, sino únicamente con la de la planta superior, …omissis…-
En el año 2007, muere el señor Jesús Alejandro Bolívar, ab intestato deja como herederos a sus dos hijos Jesús Antonio Bolívar Soto y Livia Consuelo Bolívar Soto. Los Bienes a repartir entre sus dos hijos son la vivienda objeto de la presente demanda y una construcción de 114 Mts cuadrados ubicada en la Calle Bolívar, Parcela Nro. 18, en la Población de Choroni, la cual no declararon ante el seniat a la muerte del causante y cuyo justificativo de perpetua memoria evacuado en fecha 15/10/1984 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fue registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito en fecha 15 de diciembre de 1.987, bajo el Nro. 46, folios 145 al 147, protocolo primero, tomo 13.
En el año 2018 muere el señor Jesús Antonio Bolívar Soto, padre del actor, para ese momento el demandante se encontraba en Colombia, donde viajo en el año 2017, …sic…y no desde el año 2011 tal como lo intentan hacer creer las demandadas en su contestación. Pasados unos días dela muerte de su padre, logra volver a Venezuela y regresa a su casa en la calle 10, casa No. 58, de la Urbanización La Maracaya, posterior a su llegada, se reúne con sus primas para acordar que van a hacer con la herencia y es cuando sus primas le dicen que la casa les pertenece a ella porque su mama y su tio se las vendieron. Luego el actor a duras penas logro recabar algunos documentos con los cuales presento su demanda contra el supuesto contrato de compra venta..omissis.-
b) Del análisis del Título Supletorio.
En el año 2005, el señor Jesús Alejandro Bolívar, evacua título supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/11/2005. Supuestamente sobre la vivienda objeto de la demanda, pero de ella se deben analizar algunos rasgos, irregularidades y contradicciones…omissis…-
c) Del análisis del supuesto contrato de compra venta.
Como ya indique anteriormente, fue después de la muerte de su padre en el año 2.018, que el demandante se enteró de la supuesta venta de la casa ubicada en la Calle 10, Casa Nro. 58, Urb. La Maracaya. No llego para el sepelio tal como lo indican en su contestación las demandadas, nuevamente tratando de falsear la verdad, sino para el 26 de Octubre de 2.018, cuando llego a Venezuela y fue para el mes de noviembre que las demandadas le dijeron que ellas habían comprado el inmueble.
De acuerdo al contrato de compra venta, autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay, en fecha 5 de Diciembre de 2.011, Nro. 21, Tomo 234, folios 96 al 98. El inmueble objeto dela presente negociación, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, lavandero y garaje y le perteneció a nuestro causante JESUS ALEJANDRO BOLIVAR.
Observe ciudadano Juez, que la descripción de las bienhechurías coincide absolutamente con la ambientes descritos en el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/11/2005, …sic…y a todas luces se demuestra que solo describe la construcción realizada en la parte superior de la vivienda, la cual no describe para nada la construcción ubicada en la parte inferior donde ha vivido desde 1973 el demandante. EN CONSECUENCIA, DEBE DEDUCIRSE CIUDADANO JUEZ QUE LO QUE SUPUESTAMENTE COMPRARON LAS DEMANDADAS FUE LA CONSTRUCCION UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR Y NO LA CASA PRINCIPAL, PLANTA BAJA O CONSTRUCCION BASE.
De todo esto ciudadano Juez, las demandadas están tratando de simular que le vendieron toda la casa cuando LO QUE EN APARIENCIA ESTA SUCEDIENDO, ES QUE EN ESE ACTO LE VENDIERON LA PARTE DONDE ELLAS SIEMPRE HAN VIVIDO, LA CONSTRUCCION DE ARRIBA.
D.- Referente a la contestacion.
La supuesta venta no fue una VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sino una VENTA CON RESERVA DE DERECHO DE USUFRUCTO.
Las demandadas hablan de un “negocio jurídico netamente familiar”, pero a todas luces los contratos no tienen que ver con asuntos familiares, en un contrato de compra-venta de un inmueble, una persona entrega un dinero (el comprador) y la otra entrega el inmueble (el vendedor), esto no sucedió en este contrato.
Las demandadas dan a entender que hubo una discusión familiar (Padre e hijo) a mediados de 2011, eso es totalmente falso no hubo tal discusión y el demandante se mantuvo en el país hasta el 2017, que fue cuando viajo a Colombia. Además dan a entender que debido a esta discusión el actor se fue a Colombia, pero el anexo “A” demuestra que dicha fecha de viaje dado por las demandadas es falsa. También se declara que debido a esta discusión, que no sucedió, el padre del actor decidió vender, en consecuencia si no hubo discusión el señor Jesus Antonio Bolívar Soto, no debió entonces vender.
En una parte de la contestación la representante legal establece que “..obviamente nuestras defendidas cancelaron en cuotas y con moneda de curso legal en efectivo hasta cancelar el pago estipulado en el contrato, por ser un negocio familiar”, pero en el contrato de compra venta establece que “El precio de esta compra venta es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), los cuales hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción”, señor Juez ¿no le entra dudas?, fue a crédito o al contado, pagaron o no pagaron, y porque cancelo el comprador, si quien cancela es el vendedor al recibir el pago.
Más adelante establece la representante legal, que entre los requisitos para la tramitación de actos jurídicos en la notaria no requiere de “UN INSTRUMENTO QUE ACREDITE LA FORMA DE PAGO”, señor juez quien en su sano juicio hace una compra de un inmueble, paga un dinero y no solicita un recibo, además como un notario da fe pública de que pagaron un monto a su “entera satisfacción”, cuando la representante legal dice que pagaron en cuotas, es simple ciudadano Juez, no hubo pago y ahora hay contradicciones para tratar de defender lo indefendible o al menos hay dudas razonables que no se pagó, ya que ellas no demostraron el pago.
E.- De la propiedad y las pruebas de pago.
De acuerdo al artículo 1474 del Código Civil “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Si las ciudadanas pagaron el precio, como es que en el periodo de pruebas no presentaron ninguna copia del o los cheques, relación bancaria, recibo o recibos de pago, o cualquier tipo de comprobantes que demuestre que pagaron. Dada esta falta de pruebas debería este Juzgado considerar nulo este contrato de compra venta.
En cuanto a la propiedad, que es según el artículo 545 del Código Civil seria el derecho de usar, gozar y disponer de la casa, como explican las demandadas que el padre del actor y el demandante mismo hayan vivido ininterrumpidamente desde la venta hasta fecha en la planta inferior de la casa.
Significa entonces que no hubo transferencia de la propiedad, tampoco se demostró que hubo pago, por lo que sencillamente no hubo ningún contrato de compra venta y dicho contrato es nulo de toda nulidad.
Una de las principales obligaciones del vendedor, en este caso el padre del demandante, de acuerdo al 1.486 del Código Civil, es la tradición de la cosa, esto es poner la cosa vendida en posesión del comprador y puede verificar señor juez que actualmente es el demandante quien está en posesión, uso y disfrute del inmueble construida en la parte inferior de dicho terreno de propiedad municipal. Por lo que mal pueden las demandadas considerarse en posesión de dicha construcción y es un motivo más para anular la supuesta compra venta.
Entre la fecha de defunción del señor Jesús Antonio Bolívar Soto el 10 de Septiembre del año 2.018 y el 26 de Octubre de 2.018, pasaron un mes y dieciséis días ¿cómo es que en ese lapso no tomaron en posesión de su supuesta propiedad?.
El 1.494 del CC, establece que “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta”. Y la construcción base o planta baja, nunca fue entregada a las demandadas, por lo que nuevamente se infiere que no hubo compra y dicho contrato debe ser anulado….omissis…”.-

Que siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva en la presente acción, previa a emitir, considera necesario este Juzgador emitir como pronunciamiento previo la prescripción de la acción alegada por la parte demandada al momento de dar contestación y en consecuencia se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Señala la abogado EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, actuando como apoderada judicial de las demandadas, ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, todas plenamente identificadas en autos, al momento de dar contestación a la demanda que indica a este Tribunal que desde mediados de enero de 2.011, hasta la admisión de la demanda, cabe destacar 30 de Enero de 2.011, hasta la admisión de la demanda, cabe destacar 30 de septiembre de 2019, transcurrieron ocho (08) años y ocho (08) meses, venciéndose de este modo el lapso de cinco años para interponer la demanda por simulación de venta parcial y que la acción intentada debe declararse inadmisible por la caducidad de la acción interpuesta por el demandante.
De igual forma observa quien aquí decide, del estudio previo hecho al escrito libelar presentado por el ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos, donde señala que su mandante se enteró de la venta simulada el día del fallecimiento de su padre, haciendo notar que el padre de su representado falleció el día 09 de Septiembre del año 2.018, donde ese día las supuestas compradoras le informaron del acontecimiento de su padre en conjunto con la madre de ellas habían vendido el referido inmueble a ellas y que tenía que desalojar el inmueble que ocupa.
Ahora bien, el último aparte del Artículo 1.281 Código Civil señala que: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación (sic) de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.(cursiva y negrillas de este juzgador).
Por otra parte, del artículo transcrito, se evidencia que la demanda de simulación dura cinco (5) años, contados a partir del día en que los acreedores tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado; lapso, que debe contarse, en caso que su declaratoria sea peticionada por las partes intervinientes en el acto presuntamente simulado, desde el día en que el mismo se verificó, pues estos estaban en pleno conocimiento del mismo, defensa previa que fue opuesta por la parte demandada, para fundamentar su petición de caducidad de la acción. Sin embargo, observa quien decide que el lapso de cinco (5) años que establece la norma, no se refiere a la caducidad de la acción, sino a su prescripción; por lo que, conforme al principio iuranovit curia, por medio del cual se establece que el juez conoce el derecho, debe tener este jurisdicente que dicha defensa se refiere a la prescripción. Así se establece.
Aunado a esto se precisa que es cierto que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil, la acción que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de los actos de su deudor dura cinco (5) años, más ese lapso debe comenzarse a computar desde el día en que éstos tuvieron conocimiento o noticia del acto simulado. Por otra parte, el lapso útil para el ejercicio de la acción de simulación se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado y no desde la fecha en que los respectivos documentos hubieran inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la simulación están enterados del acto simulado desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la trama artificiosa, conocen de su existencia desde que existió el acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración del contrato simulado, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la simulación en virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos (efectos erga omnes) registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
Así las cosas considera quien aquí decide, que la parte demandante, previo a dar contestación a la demanda, debió haber opuesto la prescripción y no la caducidad, como lo hizo, aunado a esto, de igual forma oponerla como Defensa Perentoria previa, herramienta esta que está prevista en el Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria al señalar que el Juez que conoce la causa no puede conocer de oficio la prescripción de las acción, por lo que al confundir la parte demandante caducidad por prescripción, es que tal pedimento debe ser desechado y en consecuencia, ha de ser declarado improcedente.- Así se decide.
Emitido el punto previo anterior, corresponde a quien aquí decide, emitir el pronunciamiento de fondo y definitivo sobre lo controvertido en el presente proceso y en consecuencia se observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA TRAVAZON DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
Señala en el libelo de la demanda, el ciudadano, LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.142.187, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.250, que por documento debidamente autenticado en fecha 15 de Diciembre de 2.011 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el número 21, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria cuarte, el progenitor de mi mandante, el ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO y su hermana LIVIA CONSUELO BOLIVAR SOTO, quienes eran titulares de las cedulas de identidad No. V-4.278.210 y 4.278.209, quienes ya fallecieron, dicen vender con reserva del derecho de usufructo de por vida a las ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.198.165 Y V-20.893.486, respectivamente, un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de propiedad municipal que mide nueve metros con setenta centímetros (9,70Mts) de frente, por Treinta y Un metros con ocho centímetros (31,08Mts) de fondo, ubicada en la calle diez, urbanización La Maracaya, distinguida con el Nro. 58, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, numero catastral 01-05-03-04-0-009-029-006-000-115-239, comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con casa que es o fue de Victor Cano, SUR: Con casa que es o fue de Carlos Araujo, ESTE: su frente con calle 10 No. 58, y OESTE: con casa que es o fue de Mercedes de Silva. EL inmueble objeto de la referida negociación consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina, lavadero, y garaje y pertenecía al causante de los vendedores JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, quien era venezolano, identificado con la cédula de identidad Nro. V-32.133.
Que el precio de esta venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) los cuales de acuerdo a lo señalado en dicho documento de venta fue recibido a la entera y cabal satisfacción de los vendedores.-
Que no queda claro en el referido documento de venta antes identificado, la forma en que se pagó a sus vendedores, ya que no se especifica si fue dinero efectivo y cabal satisfacción, cheque de gerencia o personal ni mucho menos de que entidad financiera del país o si fue por transferencia, además de todo esto los vendedores eran dos personas por lo que el pago debía hacerse en forma separada bajo la declaración antes descrita de cómo se efectuó el pago.
Que estamos frente a una simulación de venta encuadrándose dentro del supuesto establecido en el artículo 1279 del código civil el cual establece lo siguiente en su primer y segundo aparte: “los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
Que de igual forma el ultimo aparte de referido artículo, establece: “ La acción de que trata este articulo dura cinco años desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto que la hayan demandado” y el artículo 1280 establece: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
Que todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no solo sujetos a la acción de revocación sino también a la de daños y perjuicios. Por lo que el mencionado contrato de compra-venta es simulado, ya que las compradoras no pagaron el precio estipulado en el contrato ya que no se aprecia la forma en que fue pagada, y por otra parte el precio establecido en el documento de compra venta es inferior al valor real que el inmueble tenia al momento del negocio, teniendo como referencia que de acuerdo a la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de Septiembre del año 2.011, el salario mínimo era 1.548,21 Bolívares Fuertes vigentes al momento de la celebración de la venta 15 de diciembre de 2.011, por lo que al dividir el monto reflejado en el documento de venta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares entre el salario mínimo vigente a la referida fecha da como resultado 51,67 salarios mínimos, muy por debajo del valor real, razón que da a entender la presencia de la simulación de la referida venta.
De igual forma señala el demandante en su escrito libelar que se enteró de la venta simulada que por esta demanda se ataca realizada por su padre el día de su fallecimiento y es de hacer notar evidente que su padre falleció el día 09 de Septiembre del año 2.018, donde ese día las supuestas compradoras le informaron del acontecimiento de su padre en conjunto con la madre de ellas habían vendido el referido inmueble a ellas y que tenían que desalojar el inmueble que ocupa en cuanto a la planta baja, ya que ellas viven en la planta alta actualmente, entendiéndose entonces que desde ese día comenzó a computarse el lapso de los cinco (5) años para intentar la acción de simulación establecida en el último aparte del artículo 1.279 del Código Civil.
Que otro evento circunstancial evidenciado en el documento de compra venta antes señalado es el siguiente error material, señalando que se colocó la fecha del título supletorio del cual venia la tradición con la siguiente 08 de noviembre del año 2.008 cuando lo correcto es 08 de Noviembre del año 2.005.
Que la Notaria Cuarta en el referido documento de compra venta no estableció nota marginal alguna para subsanar el referido error del cual adolece el documento, avalando así el referido error, teniéndose esta segunda causa como prueba fehaciente que estamos en presencia de una simulación de venta en todos sus términos, donde las compradoras actúan de mala fe sorprendiendo por mi parte la cual presento al progenitor de mi mandante en cuanto a su buena fe, otro acto de simulación evidente en el referido documento de compra venta antes señalado es la firma su padre (vendedor), ciudadano JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, antes identificado en cuanto a que es dudosa, temblorosa y no coincide con la estampada en su cedula laminada a la estampada en el documento de compra venta.
Que la cualidad con la que actúa el demandante, es la siguiente: 1.- es necesario que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado. 2.- Que el acto que impugna por simulación le cause daños. 3.- La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado. Mi mandante está dentro de estos tres supuestos toda vez que el referido acto le ocasiona el daño y perjuicio a ser despojado del cincuenta por ciento que por derecho sucesoral le corresponde del referido inmueble al fallecimiento de su progenitor y que por la simulación de venta pretenden las demandadas despojarle y desalojar a mi mandante de manera arbitraria dejándole en la calle sin techo donde vivir colocándole en un estado de indefensión, lo cual le ha traído como consecuencia un estado de estrés y angustia constante todos los días al no saber qué hacer y es por esta razón que se ve decidido a demandar a las referidas supuestas compradoras por simulación de venta.-
Alegatos de la parte demandada:
Señalan las demandadas, ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.198.165 y V-20.893.486, respectivamente y de este domicilio, al momento de dar contestación a la demanda por intermedio de su apoderada judicial, la abogado EVELIN ROCIO GAMEZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.921, lo siguiente:
Que contradice en todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante en su escrito libelar.
Que según el demandante, ellas (las compradoras) no pagaron el precio estipulado ni aparece la forma de pago, y que sobre este particular, hacen del conocimiento que la VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y USUFRUCTO DE POR VIDA, efectuada por los ciudadanos LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, a su beneficio fue realizada en fecha 15 de diciembre de 2.011, bajo el Nro. 21, Tomo 234, por la notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, libre de consentimiento de voluntades por ambos sujetos contractuales en cumplimiento del artículo 1.133 del Código Civil.
Que, los fallecidos LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, eran hijos del De CUjus JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, quien era titular de la cedula deidentidad V-32.133, y a su vez su madre y su tío, lo que hace ver que fue un negocio jurídico netamente familiar quedando en total evidencia que existió entre ellos el consentimiento de las partes contratantes, el objeto del contrato sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías sobre terreno municipal, ubicado en la calle Nro. 10, casa Nro. 58, de la MaracayaEstado Aragua, con ficha catastral 01-05-03-03-0-009-029-006-000-115-239, y la Causa Licita, en virtud de que fue acompañado a dicha venta el Titulo Supletorio tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conjuntamente con la Declaración Sucesoral del De Cujus, JESUS ANTONIO BOLIVAR-
Que la errónea pretensión de la parte demandante al accionar la Simulación de Venta parcial al señalar que no pagaron el precio estipulado, tratándose evidentementede una venta familiar condicionada sobre un inmueble proveniente de una herencia que les correspondía únicamente a LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, y estos por ser su madre y su tío, y por ende fue un acto de beneficencia familiar cuya condición conversada era que ambos familiares convivieran armoniosamente, ella en la planta alta de la casa y el en la planta baja, hasta su irreversible fallecimiento, cancelando en cuotas y con moneda de curso legal en efectivo hasta cancelar el pago estipulado en el contrato,por ser una negociación familiar.
Que con su difunta madre no existe discusión procesal, pero con el pago de su tío(padre del demandante), es donde existe controversia, ya que el sujeto procesal activo no señalo en su libelo, que para mediados del mes de 2011, el ciudadano LEIRZAR JESUS BOLIVAR LAREZ, discutió fuertemente con su padre, el difunto JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, y desde esa discusión, su tío decide venderles su parte de la herencia con reserva de dominio y usufructo de por vida, cancelando todo en efectivo para la fecha de la firma del contrato, así como también, el demandante se fue, lleno de ira por la noticia ofrecida luego de la discusión con su padre, para el vecino país de Colombia, viniendo para nuestra nación para el acto del sepelio del De Cujus.
Que con respecto a que no consta “instrumento de pago”, aclarado que fue cancelado en efectivo y por cuotas.
Que Según el demandante, el precio de la venta es inferior al valor real para la fecha de la transferencia de propiedad y por tal motivo, continua errada la pretensión del sujeto procesal activo, en cuanto a su imaginaria forma de calcular el valor establecido en la venta con reserva de dominio y usufructo de por vida, con una ineficiencia regla basada en su incoherente cálculo de un salario mínimo establecido en septiembre de 2011, cuando lo correcto y procedente en juicio, es que debió acompañar con su escrito de demanda el Instrumento Fundamental que demuestre la pretensión de la simulación de venta parcial, sobre su precio estipulado en el contrato con el informe de avaluó practicado por un experto o perito acreditado por la institución respectiva, de fecha a la autenticación de la venta, por lo que la pretensión de la parte demandante en cuanto este punto, deben declararse improcedente la pretensión en la sentencia definitivas, es decir, sin lugar la demanda de simulación parcial, por el precio estipulado en el contrato.
De igual forma señalan, que según el demandante, que la Notaria Pública Cuarta de Maracay no subsano el error en la fecha del título supletorio presentado como anexo y que para esta equivoca pretensión del demandante, sobre la falta de la formalidad al momento de redactar la fecha de tramitación del título Supletorio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, es inoficioso, ya que como lo expreso el Notario Público en su Nota Autenticada el día 15 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 21, tomo 234, por la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracay, tuvo a la vista como anexo acompañado a la venta con reserva de dominio y usufructo de por vida, tal documento y adicionalmente a ello, la Declaración Sucesoral del De Cujus JESUS ALEJANDRO BOLIVAR, según planilla Nro. 00019578, y que por tal motivo es que la pretensión de la parte demandante en cuanto a este punto, deben declararse improcedente la pretensión en la sentencia definitiva, es decir, sin lugar la demanda de simulación de venta parcial, por un presunto error de transcripción en la fecha del título supletorio lo cual es subsanable de forma administrativa, y no Anulable dentro del proceso, como lo quiere hacer ver el ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, o en su defecto, inadmisible la pretensión por caducidad de la acción interpuesta, ya que han transcurrido sobradamente el lapso de cinco (5) años.

De las pruebas:
Abierta la causa a pruebas, y del examen previo hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidencias que ninguna de las partes, hizo uso de tal derecho, La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular, por lo que sobre la base de lo antes señalado, este jurisdicente para emitir el pronunciamiento definitivo ha de tomarse en cuenta los alegatos y probanzas en autos.
Motivaciones para decidir:
La simulación para el autor José MelichOrsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas, tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. Igualmente, se puede precisar que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. En definitiva, un acto simulado “es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.
En este mismo sentido, la simulación se clasifica en dos grandes clases: la llamada “simulación absoluta” que es cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando “A” con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada “simulación relativa”, cuando el acto sabido no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, teniendo por objeto esconder un acto jurídico verdadero.-
En las acciones judiciales por simulación en contra de terceros que no han sido parte de la misma, pueden promover y utilizar todos los medios probatorios que contempla la Ley incluso la prueba de presunciones previsto en el artículo 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.399 eiusdem.
Así lo ha admitido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de julio de 2.000, en la que se expresa:
“...el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la potestad del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Por otra parte, Ha sido criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil, que con relación al artículo 1.362 del Código Civil, que algunos interpretes han entendido que ésta norma obliga forzosamente a los autores del acto ficto y sus sucesores a título universal, a probar la simulación únicamente con el respectivo contra documento, lo que ha sido considerado como no acertado a juicio de dicha Sala, porque en realidad el dispositivo legal no dice que entre tales sujetos el contra documento sea la única prueba de simulación, pues el que allí se establece en realidad es que el contra documento, cuando exista, tiene efectos limitados a los autores del acto y a sus sucesores a título universal, sin que estos efectos se hagan valer contra terceros, cuya protección constituye en verdad la razón de la norma. Las personas que ha intervenido como contrapartes pueden valerse naturalmente del contra documento como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también deben valerse de la confesión y del juramento, porque ninguna norma del derecho les veda el uso de esos últimos medios de prueba. De igual manera es cierto que los artículos 1.399 y 1.387 del Código Civil señala que la prueba testimonial no es admisible para contrariar la fe y efecto de documentos públicos o privados y estima la Sala que, por regla general, la prueba de testigos y presunciones no les están permitidos a los sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, ya que por sus relaciones de mutua confianza y por tener pleno conocimiento del mismo, no puede pensarse que estuvieron en la imposibilidad material o moral de procurarse la prueba literal. Sin embargo, tal prohibición no funciona de modo alguno, pues se trata de concurrir alguna de la excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, sería procedente la admisión de la prueba testimonial y la conjetural, como ocurre, según dichos artículos cuando existe un principio de prueba por escrito, cuando ha existido imposibilidad material o moral de preconstituir la prueba escrita, y cuando ha ocurrido la pérdida del título que servía de prueba como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, casos en que cuya apreciación la instancia deberá proceder con extremada cautela para no permitir que sin plena evidencia de esas situaciones excepcionales se menoscabe la fe probatoria que la Ley otorga a los instrumentos públicos. Debe precisarse, por otra parte, que cuando la Ley exija la prueba escrita como solemnidad del acto, ninguna prueba distinta de la escrita será admisible para demostrar el acto real que se pretenda escondido en la simulación relativa.
Por lo que respecta a las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urdió el engaño, gozan dichas personas de plena libertad probatoria para demostrar en el proceso la simulación que haya vulnerados derechos, ya que tales personas por el desconocimiento en que se encuentran del acto ficto, están siempre en la imposibilidad material del procurarse la prueba escrita, pues los autores del acto fingido no van a tener la candidez de revelar el secreto a quienes precisamente pretender sorprender con la simulación , ni mucho menos la entregarían , actuando contra su propio interés, el contra documento que diera al traste con la trama simulatoria. En tales condiciones como otorgantes en el negocio simulado, están amparadas por lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 1.393 del Código Civil, a cuyo tenor es admisible la prueba de testigos, y consecuentemente la conjetural, cuando ha existido imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita.
De tal manera, que en los juicios de simulación tanto los juristas patrios y extranjeros, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República y la más acreditada doctrina han señalado que en materia de simulación se puede promover todo tipo de pruebas y se hace siempre una especial deferencia a las presunciones en este tipo de juicio.
La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por la identidad de sus contratantes
El jurista MUÑOZ SABATÉ en su obra “La Prueba de la Simulación”, indica:

“La simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto, o bien porque es distinto como aparece(...) Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocio”
.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que el legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista G.G., expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto coloremhabenssubstamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto coloremhabenssubstamtiam vero alteram”.
En ese orden de ideas, el Código Civil en su articulo 1281, faculta al acreedor para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor que lo pueden afectar, acción que corresponde no solo al acreedor sino a cualquier persona que teniendo interés o cualidad se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, por los actos o negocios jurídicos con las formalidades fijadas por la ley para su celebración, pero concientemente desviado por los contratantes del propósito o causa que las partes quisieron imprimirle; vale decir, que el contrato realizado pareciera ser serio, cierto y eficaz, pero las partes le imprimen un dejo de mentira, ficción e ineficacia para ocultar un negocio distinto. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 1346 del Código Civil.
Sobre la base de lo antes señalado, se puede evidenciar que durante el curso de la Litis, la parte demandada no logro echar por tierra lo señalado por el demandante en el libelo de su demanda, al señalar que se enteró del negocio cuya simulación se demanda, al momento del fallecimiento de su padre.
Actualmente la doctrina es unánime la doctrina que considera que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:
1. el acuerdo simulatorio; y,
2. el fin de engañar a terceros.

Así las cosas, cuando la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.
Aunado a esto, del mismo estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señala textualmente que, cito: “Cabe destacar, la errónea pretensión de la parte demandante al accionar la Simulación de Venta Parcial..sic..de que nuestras defendidas “no pagaron el precio estipulado”, es evidente de que se trata de una venta familiar condicionada sobre un inmueble proveniente de una herencia que les correspondía únicamente a LIVIA CONSUELO BOLIVAR DE PALMA Y JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO, y estos por ser la MADRE y el TIO de LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, fue un acto de beneficencia familiar cuya condición conversada era que ambas familiares convivieran armónicamente, ella en la planta alta de la casa o el en la planta baja hasta su irreversible fallecimiento, obviamente nuestras defendidasconcelaron en cuotas y con moneda de curso legal en efectivo hasta cancelar el pago estipulado en el contrato, por ser una negociación familiar” … fin de la cita.(negrilla y cursiva de este juzgador).
De lo antes transcrito de desprende fehacientemente el reconocimiento por parte de las demandadas de la existencia de un inmueble de dos plantas, haciendo presumir a este sentenciador, que la madre de las demandadas vivía en la parte de arriba y el tío de estas en la planta baja, tal y como así lo señaló el demandante en su escrito libelar, cuando señala que el vivió junto a su difunto padre en dicha planta baja o primera planta.
Ahora bien, cuando habla del parentesco; no existe impedimento alguno para que no pueda llevarse a cabo la compra venta de un inmueble entre padres e hijos, cosa esta que no está en discusión en el presente proceso.
De la revisión hecha al documento de venta cuya simulación se demanda, es decir, el documento notario en fecha 15 de Diciembre de 2.011 ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, asentado bajo el número 21, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Cuarta, no se especifica con suficiente claridad cual de las dos plantas fue vendida para ese momento, es decir, si la planta alta o la planta baja, se habla de esa forma, toda vez que quedo plenamente demostrado durante el debate procesal de la existencia de un inmueble de dos (2) plantas, tal como lo afirmo el demandante en su libelo y tal como así lo afirmo la parte demanda al momento de dar contestación a la demanda.
De igual forma del mismo documento se evidencia, que cito: “..el precio de esta venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs.80.000,oo) los cuales hemos recibido a nuestra entera y cabal satisfacción…omissis…”.
De lo antes transcrito se infiere que la parte demandada al momento de pactar y firmar la venta ante la ya señalada notaria cuarta, pago la totalidad del monto a que se refiere dicho documento, es decir, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), siendo esto contradictoria, toda vez que mediante la confesión espontanea hecha por la parte demandada al dar contestación a la demanda señala que dicha negociación se trataba de una venta familiar condicionada, que fue un pacto de beneficiencia familiar y que el pago de lo pactado fue hecho mediante cuotas, sin traer o probar de forma alguna el pago a que se hace alusión en el ya señalado documento de venta.
Así las cosas, se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba.
Ahora bien, en vista de que la presente demanda tiene como finalidad que se declare nula la venta supra identificada y, visto igualmente que dicha situación no es un hecho controvertido, tal y como lo dejaron sentado los representantes judiciales de las co-demandados, y por ello y por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, es que este Tribunal considera necesario declarar procedente la acción de simulación propuesta, tal y como lo hará de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de esta Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de nulidad por simulación de venta incoada por el ciudadano LEITZER JESUS BOLIVAR LAREZ, quienes venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.142.187, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial, abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.250 en contra de las ciudadana LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, también venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.198.165 y V-20.893.486, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la venta realizada por los ciudadanos JESUS ANTONIO BOLIVAR SOTO Y LIVIA CONSUELO BOLIVAR SOTO, (hoy difuntos) a las demandadas, ciudadanas LUCELY CONSUELO PALMA BOLIVAR Y LIBIA ALEJANDRA PALMA BOLIVAR, todos plenamente identificados, por ante la Notaria Cuarta de Maracay, en fecha 15 de Diciembre de 2.011, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 234, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria y que versa sobre un inmueble ubicado en la calle 10, distinguida con el Nro. 58, Urbanización La Maracaya, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están plenamente identificados en autos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Trece días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
La Secretaria,

BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO

DASA/BTM.