REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROQUE DUARTE MONTENEGRO y VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.902 y 107.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: No. 14.721
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
El presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA, se inició mediante libelo de Demanda y escrito de subsanación del mismo, interpuesto por el ciudadano ROQUE DUARTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.902, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, carácter que consta en documento poder otorgado, en fecha 07 de Julio de 2.017, bajo el Nro. 16, tomo 115, folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, cuyo objeto es la Prescripción Extintiva de la Hipoteca de un (1) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nro 43, Ubicado en la Mezzanina Nro. 2, del Conjunto del Centro Comercial EL LIMON, calle Nro. 5 y Calle Unión, Sector ARIAS BLANCO, actual Centro Comercial El Limón. Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
En fecha 08 de Julio de 2.022, mediante auto cursante al folio 58, este Tribunal visto el libelo de demanda y escrito de subsanación interpuesto por la parte actora, se admite por los trámites del juicio breve.
En fecha 11 de Julio de 2.022, cursante al folio 59, la apoderada de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada y emolumentos al Alguacil de este Juzgado, siendo acordado por este tribunal el 14 de Julio de 2022, folio 60.
En fecha 29 de Julio de 2.022, cursante a los folios 64 al 74, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de Citación y compulsa sin la firma del Gerente General FERMIN BASTERRECHEA A. de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., por cuanto fue imposible localizar.
En fecha 02 de Agosto de 2.022, cursante al folio 75, la Abg. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; la cual mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.022, cursante a los folios 76 y 77, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.
En fecha 11 de Agosto de 2.022, cursante al folio 78, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA A.
En fecha 19 de Septiembre de 2.022, cursante al folio 79 al 81, la Abg. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar la publicación de los carteles.
En fecha 05 de Octubre de 2.022, cursante al folio 82, la Abg. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó sea designado Defensor Ad Litem a la parte demandada; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.022, cursante a los folios 83 y 84, fue designado al Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, quien se ordenó su notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 19 de Octubre de 2.022, cursante a los folios 85 y 86, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por el Defensor de oficio de la parte demandada, Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ.
En fecha 21 de Octubre de 2.022, cursante al folio 87, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 24 de Octubre de 2.022, cursante al folio 88, la Abg. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem, siendo librada dicha compulsa por este tribunal el 28 de Octubre de 2022, cursante al folio 89,
En fecha 04 de Noviembre 2.022, cursante a los folios 90 y 91, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmada por el Defensor de oficio de la parte demandada, Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ.
En fecha 08 de Noviembre de 2.022, cursante al folio 92 y 93, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 15 de Noviembre de 2.022, cursante a los folios 94 y 95, la Abg. VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles sin anexos.
En fecha 17 de Noviembre de 2.022, cursante a los folios 96 al 99, el Abg. JESUS JOAN MÁRQUEZ JUÁREZ, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos; la cual este Tribunal mediante auto en esa misma fecha, cursante al folio 100, admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 29 de Noviembre de 2.022, cursante al folio 101, este Tribunal mediante auto acordó diferir la presente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, por la prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por la adquisición de un inmueble tipo local comercial, identificado con el número 43, ubicado en la mezzanina número 2 del conjunto del Centro Comercial El Limón, calle número 05 y calle unión, Sector Arias Blanco, actual Centro Comercial “EL LIMON”, siendo su número catastral 05-08-01-U01-01-40-39BIS43, el cual tiene un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35,50 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con local N° 44; ESTE: Con pasillo de Circulación; y OESTE: Con local N° 42, la cual fue constituida según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de Junio de 1.980, anotado bajo el N° 15, folio 105 vto, Tomo 1, Protocolo 1ero, y que posteriormente fue subrogada a la parte actora según documento de compra-venta con subrogación protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, en fecha 28 de Abril de 2.022, inscrito bajo el N° 2022.854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. En este sentido, se aprecia que la parte actora en el libelo de la demanda que riela de los folios 02 al 05 ambos inclusive, alegó lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso, que mi representada la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., no va a poder hacer uso de su facultad de disposición que le otorga el derecho de propiedad del inmueble en argumento, en razón de que en su oportunidad no se realizo ni se protocolizo un documento donde se liberaba de la hipoteca de SEGUNDO GRADO, TANTO ES ASI QUE MI REPRESENTADA SE SUBROGO de la obligación de cancelar el monto adeudado al que se hace referencia en el documento de compra vente, aun cuando dicha cantidad fue íntegramente pagado, prueba de ello se verifica en el que el inmueble está en posesión de mi representada, es decir, el vendedor en su momento, al recibir dicho pago, puso en posesión a la empresa compradora del local, precisamente, por haberse cumplido y/o verificado el pago de la cantidad adeuda.
Sin embargo por diversas razones al momento de cumplirse tal obligación, MI REPRESENTADA, actuado de buena fe, no exigió ningún tipo de recibo o documento que demostrara la cancelación de dicha cantidad de dinero, y por ende, no se perfeccionó ante la Oficina de Registro Publico el documento de la liberación de la hipoteca de segundo grado, el cual es necesario para que mi representada pueda disponer libremente del local comercial, que es de su plena y exclusiva propiedad.
Por distintos medios se ha intentado establecer una comunicación con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., ya identificada, a los fines de que voluntariamente acudamos ante la mencionada Oficina de Registro Público, a los efector de inscribir en el registro Público, un documento a través del cual se declare que en la oportunidad correspondiente, es decir, la hipoteca de Segundo Grado, se canceló íntegramente el monto adeudado y por lo tanto, que mi representada, está libre de toda obligación y por lo mismo pueda disponer libremente de un local comercial, que es de su propiedad; sin embargo dichas diligencias han sido infructuosas, en realidad, que se nos ha hecho imposible contactar o localizar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., es por lo cual nos vemos en la necesidad de acudir ante su competente autoridad, para que se declare la extinción de dicha obligación, trayendo esto como consecuencia la extinción de la hipoteca legal de SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el Local Comercial, arriba identificado.” (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, el defensor ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 92 y 93 del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demandada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)
Como consecuencia de lo alegado por las partes en el presente juicio, este Juzgador observa que consta en el expediente de los folios 11 al 28 ambos inclusive que la parte actora junto con su libelo de la demanda consignó en copia certificada, documento de compra-venta con subrogación, realizada entre el ciudadano TULLIO PAVONE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-872.449 y la parte actora, esta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, en fecha 28 de Abril de 2.022, inscrito bajo el N° 2022.854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de un inmueble tipo local comercial, identificado con el número 43, ubicado en la mezzanina número 2 del conjunto del Centro Comercial El Limón, calle número 05 y calle unión, Sector Arias Blanco, actual Centro Comercial “EL LIMON”, siendo su número catastral 05-08-01-U01-01-40-39BIS43, el cual tiene un área de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35,50 Mts2), en dicha documental la parte actora declaró que se subrogó en todas y cada una de sus partes de la hipoteca de segundo grado objeto de la presente causa, igualmente se aprecia que fue consignado junto con la demanda, copia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de Junio de 1.980, anotado bajo el N° 15, folio 105 vto, Tomo 1, Protocolo 1ero, en la cual se constituyo hipoteca convencional de segundo grado, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cantidad vigente para esa época, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en el lapso legal respectivo por lo que es forzoso para este juzgador darles pleno valor probatorio y en consecuencia se declara que efectivamente se constituyo la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio en la cantidad y fecha establecida en las documentales bajo valoración, y que la parte actora se subrogó en la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio, por lo que la misma tiene cualidad para intentar la demanda de extinción de hipoteca objeto de esta decisión, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, este Juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)
Cabe destacar que la prescripción es una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00764 de fecha 10 de Diciembre de 2.013 estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.” (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior se puede apreciar que existen dos clases de prescripción, las cuales a saber son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En relación al primer elemento relativo a la inercia del acreedor, tenemos que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, en el presente juicio no demostró ningún elemento que probara su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuara lo alegado por la parte actora, la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, ya que la contestación de la demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir, pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer elemento parta que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora y así se declara.
Con respecto al segundo elemento relativo al transcurso del tiempo fijado por la Ley, tenemos que el artículo 1.908 del Código Civil establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Como quiera que en el caso de marras la parte actora, la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, alega estar en posesión del inmueble se aplica entonces el primer supuesto plasmado en el artículo in comento y como en el caso de marras el crédito versa sobre un derecho real el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, observa este Juzgador que el documento objeto del presente juicio fue Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de Junio de 1.980 y hasta el 08 de Julio de 2.022 (fecha en la cual fue admitida la presente demanda) han transcurrido 42 años y 26 días, a estos efectos es necesario recalcar que el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, cabe destacar que existe interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 ejusdem) y se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, en este sentido, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada por lo que es forzoso para este juzgador declarar que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra es decir se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, y así se declara.
Finalmente en relación al último supuesto relativo la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, dicho elemento se encuentra cubierto con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio pues se aprecia la intensión inequívoca de la parte actora, la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, de demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, por la prescripción extintiva de la hipoteca objeto de la presente causa, por lo que se establece que fue satisfecho el mismo y así se declara.
En base a lo anteriormente explanado es forzoso entonces para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca que incoada por la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
• Consta en el expediente de los folios 29 al 31 ambos inclusive, documental relativa a copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CABLE PAR C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el iter procesal, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido de la misma y así se declara.
• Consta en el expediente de los folios 41 al 56 ambos inclusive, documental relativa a copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el iter procesal, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido de la misma y así se declara.
Con respecto a las actuaciones del abogado JESUS JOAN MARQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.877, el cual se desempeña como defensor ad litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 08 de Noviembre de 2.022 que riela de los folios 92 y 93 118, contestó la demanda en nombre de sus representados, posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.022, consignó escrito que riela al folio 96, en el cual promovió pruebas a favor de sus representados, consignando telegrama con acuse de recibo con el fin de poner en conocimiento a su representado del juicio llevado en su contra, lo anterior permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada y así se declara.
Agotada la valoración del material probatorio promovido y evacuado por las partes, procede este Tribunal a emitir la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada por la parte actora, la Sociedad Mercantil CABLE PAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 78, Tomo 10-A, representada por su presidente, el ciudadano DANIEL JOSE PARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.269.280, en contra de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TORBASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Junio de 1.978, bajo el Nº 9, Tomo 92-A, representada por su Gerente General FERMIN BASTERRECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.849.058 y de este domicilio, según documento según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, de fecha 11 de Junio de 1.980, anotado bajo el N° 15, folio 105 vto, Tomo 1, Protocolo 1ero, y que posteriormente fue subrogada a la parte actora según documento de compra-venta con subrogación protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, en fecha 28 de Abril de 2.022, inscrito bajo el N° 2022.854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.3060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cantidad vigente para esa época.
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. Nº T3M-M-14.721
HT/JP/LB.-
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