REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Diciembre de 2.022
212º y 163°

Cumplida como ha sido la formalidad de notificación del Ministerio Público en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 4° y 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente incidencia se encuentra en el termino indicado en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal procede a revisar los fundamentos de la tacha por vía incidental propuesta por la representante legal de parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, en contra de las documentales públicas: 1.- Documento otorgado en fecha 13 de Agosto de 2.015, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241, del libro del folio real de fecha 13 de Agosto de 2.015. 2.- Documento otorgado en fecha 07 de Febrero de 2.018, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241, del libro del folio real de fecha 07 de Febrero de 2.018. 3.- Documento otorgado en fecha 29 de Noviembre de 2.018, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241. En este sentido se aprecia que la parte demandada, fundamenta la tacha por vía incidental de las documentales públicas previamente mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 3° y 4° del Código Civil, los cuales rezan:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…. (Omissis)….
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
…. (Omissis)….”

En virtud de lo anterior, se aprecia que en el escrito de formalización de la tacha presentada por la representante legal de la parte demandada, el cual riela en los folios 8 y 9 del presente cuaderno, la misma manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, vista la declaración explanada por la parte actora, ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.612, mediante la cual se arroga el carácter de propietario del inmueble identificado con el No 59-A, ubicado en la avenida Miranda este, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual es ocupado por mi representada en carácter de arrendataria y visto que es evidente que le fueron violados sus derechos como arrendataria y no se le dio derecho a la preferencia ofertiva el otorgamiento de dichas ventas es ilegal por cuanto es contrario a derecho, ya que nunca se le dio el derecho a mi representada a que presentara una oferta o nunca se le pregunto si estaba interesado en adquirir el bien; así mismo le señalo que las personas que otorgaron dicha ventas no acreditaron el carácter con que actuaban por cuanto las señaladas declaraciones sucesorales en el cuerpo de la documental no acreditan ningún derecho de propiedad por cuanto la declaración sucesoral contiene es la declaración de un impuesto, por lo tanto la declaración que consta en los documentos consignados con el escrito libelar es falsa, dichos documentos son los siguientes:
Primero: documento otorgado en fecha 13 de agosto de 2015, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2015.773, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241 del libro del folio real de fecha 13 de agosto de 2015
Segundo: documento otorgado en fecha 07 de febrero de 2018, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2015.773, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241 del libro del folio real de fecha 07 de febrero de 2018.-
Tercero: documento otorgado en fecha 29 de noviembre de 2018, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2015.773, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241 del libro del folio real de fecha 29 de noviembre de 2018.-
Los documentos ya señalados ciudadano Juez fueron otorgados en fraude a la ley, como consecuencia de ello también es fraudulento y falso todas las actuaciones derivadas de esos supuestos documentos de venta.
…. (Omissis)….
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquéllos (los hechos) con éste (el derecho), se puede observar claramente que al ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.612, le fueron atribuidas declaraciones que el no puede realizar en virtud de que el inmueble de actas o sus porciones está sujeto a ciertas formalidades de venta en este caso a respetar la relación arrendaticia que tiene mi representada constituida, así como también la comparecencia de los propietarios es falsa por cuanto no acreditan el derecho de propiedad para transmitirlo a otro esto es así porque la declaración sucesoral no constituye documento de propiedad alguno ni prueba la transmisión de algún derecho ella solo demuestra el pago de un impuesto, por lo tanto dichos documentos registrados son írritos, fraudulento y carecen del carácter necesario para dar validez a los actos de venta realizados a través de dichas documentales, y así debe ser declarado en la presente incidencia de tacha” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de la transcripción parcial del escrito de formalización de tacha por parte de la representante legal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, la fundamentación legal de la tacha por vía incidental se realiza de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 3° y 4° del Código Civil, sin embargo en relación a los hechos, la misma manifiesta que supuestamente no se le respetó el derecho a la preferencia ofertiva a la cual según esta es acreedora y además en la supuesta falta de cualidad de la parte actora, el ciudadano SAAD MOUNZER ABI FARAJ, en virtud que según esta “le fueron atribuidas declaraciones que el no puede realizar en virtud de que el inmueble de actas o sus porciones está sujeto a ciertas formalidades de venta en este caso a respetar la relación arrendaticia que tiene mi representada constituida, así como también la comparecencia de los propietarios es falsa por cuanto no acreditan el derecho de propiedad para transmitirlo a otro esto es así porque la declaración sucesoral no constituye documento de propiedad alguno ni prueba la transmisión de algún derecho ella solo demuestra el pago de un impuesto”, es decir, la parte demandada no manifiesta que sea falsa la comparecencia y/o firma de los otorgantes en los documentos tachados, sino que según esta, los mismos no tienen cualidad como propietarios para haber realizado dichos actos jurídicos, lo cual a criterio de este Tribunal no se corresponde a una tacha de documento público sino más bien como se mencionó anteriormente a una impugnación de la cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, y así se advierte.

En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000005 de fecha 24 de Enero de 2.018, estableció lo siguiente:

“En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento jurisprudencial antes plasmado, la revisión de la cualidad de las partes no se puede revisar en una incidencia de tacha de documento público, y con respecto al supuesto incumplimiento de la preferencia ofertiva, considera igualmente este Tribunal que la tacha por vía incidental no es la vía idónea para hacer valer la misma o para tachar las documentales antes mencionadas, pues en dicho caso la parte interesada ha podido intentar una demanda de retracto legal arrendaticio entre otras acciones, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, declarar que las pruebas y hechos alegados, por la parte demandada, la Sociedad Mercantil “ISLA CAPRI C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 2.005, bajo el N° 27, tomo 33-A, representada por el ciudadano GIANNI DI MARTINO EDIGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.603, en la presente incidencia no son suficientes para invalidar los instrumentos públicos tachados y en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE la tacha por vía incidental en contra de las documentales públicas: 1.- Documento otorgado en fecha 13 de Agosto de 2.015, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241, del libro del folio real de fecha 13 de Agosto de 2.015. 2.- Documento otorgado en fecha 07 de Febrero de 2.018, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241, del libro del folio real de fecha 07 de Febrero de 2.018. 3.- Documento otorgado en fecha 29 de Noviembre de 2.018, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 2015.773, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado N° 281.4.1.3.8241, y así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 122 al 127 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, situación esta que incluso es un hecho controvertido en la presente causa, en atención a auto de fijación de hechos controvertidos de fecha 06 de Diciembre de 2.022 y que riela al folio 26 de la segunda pieza del expediente, y de lo cual se pronunciará este Tribunal como punto previó en la sentencia definitiva de la presente causa, y así se advierte.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,

Janeth Pérez


Exp. Nº T3M-M-14.790 (Cuaderno de Tacha de Documentales Públicas)
HT/JP/CP