REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad N° E-743.687.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELINA GARCIA RONDON y TERESA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.011 y 175.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado N° 113.797.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2342-2022
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 25 de mayo de 2022, por ante el Tribunal distribuidor conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, incoada por la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad N° E-743.687, representada judicialmente por las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON y TERESA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.011 y 175.315 respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de Mayo de 2022, quedando asentado bajo el N° 34, Tomo 31, Folios 112 hasta el 114, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, contra el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, quien se encuentra representado por la defensora ad-litem abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado N° 113.797, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Tribunal previo sorteo.
En fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada y se le asignó el Nº T4M-M-2342-2022, en el libro respectivo, admitiéndose la misma y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, a los fines de que compareciera al (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firmar junto con su compulsa librada al ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367.
En fecha 7 de junio de 2022, compareció la abogada TERESA SANCHEZ, antes identificada, y solicitó la citación vía telemática del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, a los siguientes números telefónicos: 0414-457-37-62 y 0424-300-4098, conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 9 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación vía correo electrónico, del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, antes identificado, conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de junio de 2022, compareció la abogada MIGUELINA GARCIA RONDON, antes identificada, y solicitó la citación vía telemática del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, al siguiente número telefónico: +11-388-13030 y correo: makeuparagua@gmail.com, conforme las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación vía correo electrónico, del ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, antes identificado.
En fecha 21 de junio de 2022, el tribunal dejó constancia que no fue efectiva la citación telemática, e instó a la parte actora a consignar un número de teléfono y dirección de correo electrónico válidos a los fines de formalizar la citación telemática de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2022, compareció la abogada TERESA SANCHEZ, antes identificada, y solicitó se libre oficio al SAIME con sede en Caracas, para solicitar certificación de los movimientos migratorios del demandado de autos, siendo acordado en fecha 6 de julio de 2022.
En fecha 13 de julio de 2022, comparecen las abogadas, MIGUELINA GARCIA RONDON Y TERESA SANCHEZ, antes identificadas, y solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 15 de julio de 2022.
En fecha 11 de agosto de 2022, comparecen las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON Y TERESA SANCHEZ, antes identificadas, y consignan las publicaciones de los carteles de citación y se agregaron a los autos.
En fecha 27 de octubre de 2022, se dejo constancia que el ciudadano demandado JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente a darse por citado.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció la abogada TERESA SANCHEZ, antes identificada, y solicitó se le designe defensor de oficio al ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, plenamente identificado, siendo acordado en la misma fecha, siendo designada la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 113.797, como defensora ad-litem de la parte demandada, se libró boleta de notificación.
En fecha 3 de noviembre de 2022, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 113.797.
En fecha 7 de noviembre de 2022, comparece la abogada DAMARIEL RIVERA, antes identificada y acepta el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2022, compareció la abogada TERESA SANCHEZ, anteriormente identificada, y solicitó la citación de la defensora ad-litem; siendo acordado en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 113.797, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2022, comparece la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 113.797, defensora ad-litem de la parte demandada, y consignar escrito de contestación a la demanda junto con sus anexos; siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2022, comparecen las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON Y TERESA SANCHEZ, antes identificadas, y consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitido en la misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparece la abogada DAMARIEL RIVERA, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitido en la misma fecha.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad N° E-743.687, en fecha 6 de junio de 2017, celebro un contrato de venta a plazo con el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.229.367, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.2265, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, por un inmueble propiedad del mandante constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes, distinguidas con el número catastral 01-05-03-02-0-012-012-005-000-000-000, ubicado en el primer callejón sub-estación N° 08, Ref C/C 2 pasaje Sub-Estación, del sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene una área de terreno de, Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros con Sesenta y nueve Decímetros Cuadrados (1282,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Estación de Servicio de Elecentro, (LQ) en cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (40,62 Mts); SUR: Con primer pasaje Sub-Estación su frente, (LQ) (LS) en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 Mts); ESTE: Con segundo pasaje Sub-Estación, (LQ) (LS) en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Ninoska Carabaño, (LQ) en cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 Mts).
Que el precio convenido de la negociación por fue la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.8.800.000,00), que por efectos de la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, al día de hoy son Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.8,80), pagaderos de la siguiente manera: Una primera parte o aporte inicial de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), hoy día (Bs.1,00), que fue pagado con cheque de gerencia del banco sofitasa N° 36924489, de fecha 7 de agosto de 2014, recibido en fecha 11 de agosto de 2014, según se evidencia del contrato de opción compra venta celebrado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el N° 05, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; la segunda parte por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), hoy día (Bs.1,50), que el comprador hizo entrega mediante cheque del banco sofitasa N° 35807965 y la última parte por un monto de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), hoy día (Bs. 6,30), que serían cancelados en un plazo de 48 meses consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante la construcción de una vivienda tipo TOWN HOUSE, de aproximadamente (100 mts2), constante de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Una sala, comedor, cocina-lavandero, medio baño, escalera de acceso a la planta alta. Planta alta: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una sala familiar para TV.
Que a la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 25 de mayo de 2022, han trascurrido más de 11 meses desde que el demandado debió cumplir con sus obligaciones contractuales, que venció el día 05 de junio de 2021, sin que haya dado cumplimiento, y sin que dicho plazo haya sido extendido previo acuerdo autenticado por ante la notaria pública conforme a lo establecido en el contrato.
Prosigue alegando que, el demandado demolió las bienhechurías que se encontraban en dicho terreno, con la inclusión de algunas partes de las paredes perimetrales que fueron derribadas, encontrándose el terreno en total estado de abandono, lleno de monte, basura, escombros y animales muertos, tal y como se demuestra en inspección judicial, practicada en fecha 27 de abril de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que demuestra que jamás ha dado señales de cumplir con su obligación.
Que a los fines de evidenciar la existencia del inmueble demolido, consignó título supletorio evacuado en fecha 25 de noviembre de 2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se declaró la propiedad de las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa con paredes de bloques, con friso rústico y pintura de caucho, techo de platabanda y cubierta de tabelón, piso de baldosa y granito, ventanas de hierro, rejas protectoras, puertas de madera, conformada por cinco (5) habitaciones, un (1) hall de entrada, una (1) sala, cocina-comedor, tres (3) baños, garaje, toda con instalaciones eléctricas e instalaciones de aguas blancas, cloacas empotradas y demás comodidades, cercada por el frente con cerca de alfajol, y que fueron mejoradas posteriormente con cerca perimetral.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en su escrito de constatación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante sea la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes, ubicado en Primer Callejón Sub-Estación Nro. 8, ref C/C Pasaje Sub-Estación, sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua.
Negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya celebrado contrato de venta a plazo con su defendido, respecto al inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes, ubicado en Primer Callejón Sub-Estación Nro. 8, ref C/C Pasaje Sub-Estación, sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, Maracay estado Aragua la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que el precio convenido en la supuesta negociación haya sido de Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.8.800.000,00), que al día de hoy por efecto de la reconversión serían Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8,80), pagaderos en tres partes.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya adquirido la obligación de cancelar la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), hoy día Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.6,30), mediante la construcción de una vivienda tipo TOWN HOUSE, de aproximadamente Cien metros cuadrados (100 mts2), constante de dos plantas, distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Una sala, comedor, cocina-lavandero, medio baño, escalera de acceso a la planta alta. Planta alta: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una sala familiar para TV.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya incumplido obligación alguna con la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de bienhechuría alguna en el terreno objeto de esta demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que su defendido haya demolido bienhechuría alguna en el terreno objeto de la presente demanda.
Se reservo el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias, solicitó que la presente demanda se declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, quedando inserto bajo el N° 34, Tomo 31, Folios 112 hasta el 114, en los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, del cual se desprende que la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad Nro. E-743.687, en su carácter de parte actora, le confirió poder judicial, amplio y suficiente, a las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON y TERESA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.011 y 175.315 respectivamente, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “B”, Copia Simple del Contrato de Venta a Plazo, suscrito entre la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad Nro. E-743.687, y el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2012.2265, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, del cual se desprende la venta y las condiciones estipuladas por las partes, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes, distinguidas con el numero catastral 01-05-03-02-0-012-012-005-000-000-000, ubicado en el primer callejón Sub-Estación N° 8, Ref C/C 2, pasaje Sub-Estación, del sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene una superficie de terreno de Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1282,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Estación de Servicio de Elecentro, (LQ) en cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (40,62 Mts); SUR: Con primer pasaje Sub-Estación su frente, (LQ) (LS) en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 Mts); ESTE: Con segundo pasaje Sub-Estación, (LQ) (LS) en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Ninoska Carabaño, (LQ) en cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 Mts). Este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de opción compra venta, suscrito entre la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad Nro. E-743.687, y el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2014, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo, 118, de los libros de autenticación llevados por ante la referida notaria, de cuya lectura se desprende, que celebraron un contrato de opción de compra-venta y las condiciones estipuladas por las partes, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes, distinguidas con el numero catastral 01-05-03-02-0-012-012-005-000-000-000, ubicado en el primer callejón Sub-Estación N° 8, Ref C/C 2, pasaje Sub-Estación, del sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene una superficie de terreno de Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1282,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Estación de Servicio de Elecentro, (LQ) en cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (40,62 Mts); SUR: Con primer pasaje Sub-Estación su frente, (LQ) (LS) en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 Mts); ESTE: Con segundo pasaje Sub-Estación, (LQ) (LS) en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Ninoska Carabaño, (LQ) en cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 Mts). Este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “D”, documento original del expediente contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial signada con el Nº T3M-M-60-2022, la cual fue evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2022, con la cual se dejó constancia que el tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Barrio El Toro, Primer Callejón, Sub-Estación N° 08, Ref. C7C 2, Pasaje Sub-Estación del Sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que en la referida dirección no se encontraba ningún tipo de construcción, solo un terreno con abundante monte y escombros, no se observaron paredes perimetrales, que el inmueble se encontraba en estado de abandono, con monte, basura, escombros y animales muertos, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, ha de valorarse como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “E”, copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del año 2003, del cual se desprende que la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad Nº E-743.687, construyó a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurías: una casa con paredes de bloques con friso rústico y pintura de caucho, techo de platabanda y cubierta de tabelón, piso de baldosa y granito, ventanas de hierro, rejas protectoras, puertas de madera, conformada por cinco (5) habitaciones, un (1) hall de entrada, una (1) sala, cocina comedor, tres (3) baños, garaje, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, cloacas empotradas y demás comodidades, cercado por el frete con rejas de tipo Alfajol, en una extensión de terreno propiedad del municipio, ubicado en Las Delicias, Primer Pasaje, Sub-Estación N° 8, Urbanización El Toro, Maracay estado Aragua; el cual está dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 26 Mts Sr. Matos y Segundo Pasaje Sub-Estación; SUR: 33,23 Mts. Primer Pasaje Sub-Estación; ESTE: 53 Mts. Segundo Pasaje Sub-Estación y OESTE: 35 Mts. Terreno Elecentro y Familia Carabaño; el cual se valora como fidedigno de documento público al no haber sido impugnado por la parte demandada, de las cuales se desprende la existencia de una presunción desvirtuable de derecho de propiedad por parte del actor en la presente causa, respecto de las bienhechurías, las cuales dejan a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Anexó marcado con la letra “F”, copia simple del documento de adjudicación de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 2012.2265, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224, y correspondiente al folio real del año 2012, constituido por el inmueble terreno municipal ubicado en la parroquia Las Delicias, sector Barrio El Toro, 1er Callejón Sub-Estación N° 8, Ref C/C 2° Pasaje Sub-Estación, identificado con el N° Catastral 01-05-03-02-0-012-010-005-000-125-953, el cual tiene una área de terreno de Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros con Sesenta y Nueve Decímetros cuadrados (1282,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con estación de servicio de Elecentro (LQ), en cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (40,62 Mts); SUR: Con primer pasaje Sub-Estación su frente, (LQ) (LS) en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 Mts); ESTE: Con segundo pasaje Sub-Estación, (LQ) (LS) en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Ninoska Carabaño, (LQ) en cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 Mts); y al no haber sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigno, se le atribuye pleno valor probatorio con base en lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio promovió las siguientes documentales:
1.- Promueve e invoca el valor probatorio del telegrama con acuse de recibo enviado a través de Ipostel, en fecha 16-11-2022, el cual anexó junto al escrito de contestación; de los mismos se desprende que la defensora ad-litem, ha cumplido con sus obligaciones, conforme lo establecido en la sentencia dictada por Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, considera imperioso señalar quien aquí suscribe que estamos en presencia de una pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, incoada por la ciudadana JOSEFINA HURTADO CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad N° E-743.687, representada judicialmente por las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON Y TERESA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.011 y 175.315 respectivamente, contra el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, quien se encuentra representado judicialmente por la defensora ad-litem abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.797, a los fines de que se resuelva el contrato suscrito entre ambas partes en fecha 6 de junio de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito bajo el N° 2012.2265, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, por un bien inmueble propiedad de la demandante distinguido con el número catastral N° 01-05-03-02-0-012-012-005-000-000-000, ubicado en el primer callejón sub-estación N° 8, Ref C/C 2 Pasaje Sub-Estación, del Sector Barrio el Toro, Parroquia Las Delicias de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; el cual tiene una superficie de terreno de Un Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (1282,69 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Estación de Servicio de Elecentro, (LQ) en cuarenta metros con sesenta y dos centímetros (40,62 Mts); SUR: Con primer pasaje Sub-Estación su frente, (LQ) (LS) en treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 Mts); ESTE: Con segundo pasaje Sub-Estación, (LQ) (LS) en cuarenta y un metros con treinta centímetros (41,30 Mts); OESTE: Con inmueble que es o fue de Ninoska Carabaño, (LQ) en cincuenta metros con ochenta y nueve centímetros (50,89 Mts), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, y de un estudio exhaustivo al caso de autos, se desprende del contrato de Venta a Plazo, inserto del folio (8) al folio (11) del expediente, marcado con la letra “B”, que es el documento fundamental de la pretensión, que las partes establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente:
“…El precio convenido en la presente negociación es la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), que EL COMPRADOR se obliga a cancelar a LA VENDEDORA, quien así lo acepta de la siguiente forma: a) Un aporte inicial de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00), que fue cancelado mediante cheque de Gerencia del Banco Sofitasa N° 36924489, de fecha 07 de Agosto de 2014, recibido en fecha 11 de Agosto de 2014, conforme se evidencia de Opción de Compra venta suscrita por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay quedando anotado el N° 05, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original se adjunta para ser agregado al cuaderno de comprobantes, b) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), que EL COMPRADOR le hace entrega en este acto mediante el cheque del Banco Sofitasa, identificado con el número 35807965, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,00), serán cancelados por EL COMPRADOR a LA VENDEDORA, en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, mediante la construcción de una vivienda tipo Tonw House, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2), constante de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Baja: Una sala, comedor, cocina-lavadero, medio (1/2) baño, escalera de acceso a la planta alta. Planta alta: Dos (2) habitaciones, Dos (2) baños, una sala familiar para TV. Esta vivienda será entregada con los siguientes acabados: Frisos lisos internos, piso de cerámica económica, marcos de puerta acero, tomacorrientes y salidas eléctricas cableadas, sin tapas, Puerta principal, ventanas exteriores, pintura solo en el frente del Tonwhouse…”
“…Con el otorgamiento del presente documento, yo JOSEFINA HURTADO DE CARABAÑO antes identificada, transmito al COMPRADOR, la propiedad y posesión del inmueble y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo JOSEPH KHILZI BALI, antes identificado declaro: Acepto la venta que se me hace por este documento en los términos y condiciones planteadas anteriormente; y a fin de garantizar a LA VENDEDORA el saldo deudor y las obligaciones aquí estipuladas, constituyo a su favor Hipoteca legal, sobre el inmueble que adquiero por este documento…”
“…Y yo JOSEFINA HURTADO DE CARABAÑO, antes identificada declaro que acepto la garantía hipotecaria constituida a mi favor, sobre la parcela de terreno ut-supra identificada…”
Del anterior contenido citado, se desprende que las partes acordaron celebrar una venta a plazo, conforme a la cual pactaron como precio definitivo del bien objeto de la compra-venta la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.800.000,00), respecto al cual la parte compradora canceló la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00), mediante cheque de gerencia y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), mediante cheque en la oportunidad de la protocolización del referido documento, asimismo, se desprende del instrumento en comento que se estableció la correlativa modalidad de pago respecto a la cantidad restante sometida a plazo, esto es la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000, 00); destacándose que la dinámica consistiría en la construcción de una vivienda tipo Tonw House, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2), es decir, se saldaría la deuda pendiente, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la protocolización del contrato, vale decir que dicha construcción finalizaría en fecha seis (6) de junio de 2021, y así el demandado de autos cumpliría con su obligación del pago del saldo restante oportunamente.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no logró demostrar en la presente causa, que haya cumplido en los términos convenidos, en el referido contrato, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la protocolización del aludido instrumento, como se indicó con anterioridad, por no haber construido la vivienda tipo Tonw House, de aproximadamente Cien Metros Cuadrados (100,00 M2), a la que se comprometió en el contrato de venta a plazo. Por lo que no logró demostrar el demandado el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo restante del precio de venta del inmueble sub litis, en los términos pactados, tal y como se desprende de Inspección Judicial signada con el Nº T3M-M-60-2022, promovida por la parte actora, la cual fue evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2022, con la cual se dejó constancia que en la dirección Barrio El Toro, Primer Callejón, Sub-Estación N° 08, Ref. C7C 2, Pasaje Sub-Estación del Sector Barrio El Toro, Parroquia Las Delicias, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, no se encontraba ningún tipo de construcción, solo un terreno con abundante monte y escombros, y que el inmueble se encontraba en estado de abandono, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la defensora ad-litem de la parte demandada abogada DAMARIEL RIVERA, identificada en autos.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la actitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los dalos y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
El tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, instituye en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, y visto que el documento de venta a plazo incumplido por el demandado, fue protocolizado producto de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien sub iudice, resulta impreterimitible para esta sentenciadora, en estricta aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, y en aras de garantizar el derecho que asiste al demandante, ordenar la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato, esto es, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído, en el referido contrato suscrito por las partes en fecha 6 de junio de 2017 quedando inscrito bajo el N° 2012.2265, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224, y correspondiente al folio real del año 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar procedente la pretensión contenida en la presente demanda solo en lo que respecta a lo solicitado en el punto Segundo del Capítulo III De La Pretensión, contenida en el escrito libelar, por cuanto el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en el Contrato de Venta a Plazo, suscrito entre las partes, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en lo que respecta a los daños y perjuicios peticionados por la actora, esta Juzgadora declara su improcedencia, por cuanto en el contrato fundante de la pretensión no se establecieron daños contractuales. A lo que debe adicionarse, que no demostró la accionante los requisitos de procedibilidad del daño legal, por cuanto no existe en actas, medio probatorio alguno que demuestre los mismos. En consecuencia, se declara improcedente el pretendido pago por concepto de daños y perjuicios. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana JOSEFINA HURTADO DE CARABAÑO, identificada con la cédula de identidad N° E-743.687, representada judicialmente por las abogadas MIGUELINA GARCIA RONDON Y TERESA SANCHEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 101.011 y 175.315 respectivamente, contra el ciudadano JOSEPH KHILZI BALI, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.229.367, quien se encuentra representado judicialmente por la defensora ad-litem abogada DAMARIEL JUDITH RIVERA BRAZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.797. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de Venta a Plazo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 2012.2265, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012. En consecuencia, se ordena la protocolización de la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente con relación al documento suscrito entre las partes, en fecha 6 de junio de 2017, inscrito bajo el N° 2012.2265, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.1224, y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2012, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato. Líbrese oficio. TERCERO: Improcedente la pretensión de pago por daños y perjuicios.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2342-2022
ICMU/AF
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