REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
EXPEDIENTE: T1M-C-6770-2022.-
PARTE DEMANDANTE: ERICK RAFAEL PILCA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.070.019.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUBERLYS ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.261.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA LAILING IRALA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.132.661.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2022, con la demanda que por Divorcio por Desafecto, intentó el ciudadano ERICK RAFAEL PILCA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.070.019, a través de su apoderada judicial, abogada, DUBERLYS ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.261, tal y como consta en Poder Especial Certificado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador, autenticado bajo el número 166, Folios 295 y 296 Protocolo Único, Tomo 1, de fecha trece (13) de octubre de 2022, contra la ciudadana, VIRGINIA LAILING IRALA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-16.132.661.-
En fecha 01 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto, le dio entrada en el libro de registros respectivos, a la presente causa e insto a la parte interesada, a subsanar la incongruencia señalada en el escrito libelar, con respecto al derecho invocado y a especificar el ultimo domicilio conyugal.-
En fecha 02 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, DUBERLYS ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.116.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.261, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal mediante auto, admitio la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, mediante cartel, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cuarenta (40) días de despacho siguientes, a que conste en auto haberse cumplido las ultimas de las formalidades, igualmente se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
DE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA
AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal, la abogada, DUBERLYS ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.116.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.261, en su carácter acreditado en autos, quien presentó escrito, desistiendo del presente procedimiento, expresando lo siguiente:
“(…) yo, Abg. DUBERLYS ELENA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.116.901, I.P.S.A. N° 299.261, actuando como representante legal del Ciudadano: ERICK RAFAEL PILCA SIFONTES, Cédula de Identidad N° 18.070.019, solicito desistir de la DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO (1070)… también solicito me sean devueltos los originales del Poder y del Acta de Matrimonio, es todo (…)”.
A este respecto, esta juzgadora observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual esta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Extinción de la Instancia. Y así se declara.
Igualmente, se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de autos por secretaria, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el Presente Procedimiento, en virtud del desistimiento a la presente demanda, realizado por la abogada, DUBERLYS ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.116.901, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 299.261, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK RAFAEL PILCA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.070.019, tal y como consta en Poder Especial Certificado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito República del Ecuador, autenticado bajo el número 166, Folios 295 y 296 Protocolo Único, Tomo 1, de fecha trece (13) de octubre de 2022, conforme a la previsión del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación de autos por secretaria, inserto a los folios (05) al (11) del presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
LA JUEZ,
ABG. JOHANA DE MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.
Expediente. N° T1M-C-6770-2022.-
JDMAG/Jl
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